Ciudad de México, a 06 de abril de 2016.

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1 1 EXPEDIENTE: 3627/11 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. Ciudad de México, a 06 de abril de L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT /2015 emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha once de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del conflicto planteado por en contra de la Secretaría de Educación Pública. R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, en el que resolvió: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el titular de la Secretaría de Educación Pública, demandado en el presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia SEGUNDO.- Se condena al titular de la Secretaría de Educación Pública a reinstalar al actor en el puesto de Profesor Titular C Tiempo Completo, con clave presupuestal E , adscrito al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95 en la Ciudad de Mérida Yucatán, lo anterior, en tanto que el titular de la plaza regresa y se reincorpore al servicio en dicha plaza; así como al pago de los siguientes conceptos y cantidades: $$1 224, (Un millón doscientos veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de salarios caídos por el periodo del primero de abril de dos mil once al treinta de junio de dos mil quince; $19, (Dieciséis mil doscientos pesos 00/100 M.N.) correspondientes a los dos periodos de vacaciones de los años dos mil once a dos mil catorce; $123, (Ciento veintitrés mil setenta y tres pesos 60/100 M.N.) por concepto de aguinaldo correspondiente a los años dos mil once a dos mil catorce; así como a realizar el pago y enteros correspondientes a favor del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la Vivienda por el periodo comprendido del primero de abril de dos mil once y hasta que se regularice el pago de las aportaciones respectivas, asimismo, a la entrega de las constancias que acrediten dichas aportaciones; los anteriores conceptos y cantidades fueron calculados sin perjuicio de los que se sigan generando y de las diferencias habidas en la plaza del actor desde el momento de su separación y hasta el total cumplimiento del presente laudo, lo que se cuantificará en ejecución de laudo, incluyendo las prestaciones que se sigan generando hasta que sea materialmente reinstalado el actor, mediante el trámite del incidente de liquidación respectivo. Todo lo anterior sujeto al hecho de que el titular de la plaza regrese o haya regresado a ocuparla. Absolviéndole de la demás prestaciones reclamadas por el accionante, lo anterior en términos de la parte considerativa de la presente resolución TERCERO.- La presente resolución no depara perjuicio a la Tercera Interesada en términos de los considerandos I a IX del presente laudo

2 2 2.- Inconforme con el laudo mencionado, la Secretaría de Educación Pública, promovió juicio de amparo número DT /2015, que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta Sala: 1.- Deje insubsistente el laudo reclamado, de veintiocho de abril de dos mil quince. 2.- Emita un nuevo laudo, en el que de manera fundada y motivada analice la controversia, atendiendo todas las excepciones y defensas que hizo valer la demandada al contestar, dentro de las cuales se encuentra la relativa a la inexistencia del despido, determinando con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda. C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha veintiocho de abril de dos mil quince y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo. II.- Con fecha treinta de mayo de dos mil once, el actor demandó ante este H. Tribunal de la Secretaría de Educación Pública (f.1-11), las siguientes prestaciones: A) El reconocimiento de la relación jurídica de trabajo entre el actor y la secretaría demandada que se dio por más de dos años y medio. B) La reinstalación en la plaza de Profesor Titular C de tiempo completo de base, u otra equivalente. C) El pago de salarios caídos que se generen a partir del primero de abril de dos mil once, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, más los incrementos y retabulaciones que por Ley se otorguen a la plaza reclamada los cuales deberán cuantificarse en base al salario integrado mensual de $24, D) El otorgamiento de vacaciones correspondientes al año dos mil once más mas que se sigan generando durante el presente juicio, así como el pago de la prima vacacional correspondiente de conformidad con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. E) El pago de aguinaldo del año dos mil once y los que se sigan generando hasta el término de la presente resolución. F) El pago por parte del Titular demandado de las aportaciones al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la cantidad que corresponda por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico, asimismo, se realicen las

3 3 aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de Ahorro Capitalizable que cada año se otorga a los trabajadores en activo desde el primero de febrero de dos mil nueve. G) El pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones económicas que se otorguen al personal activo por el año dos mil once y las que se sigan generando. H) El pago o reembolso de gastos médicos, hospitalización y medicamentos que tuviera que realizar el actor y sus dependientes económicos. I) La expedición y entrega de la hoja única de servicios o el nombramiento respectivo donde se menciona el puesto de Profesor Titular C de tiempo completo de base con efectos a partir del primero de febrero de dos mil nueve. J) El pago del periodo comprendido del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diez el cual laboró y que no le fue cubierto íntegramente, así como el pago por concepto de salarios que el demandado dejó de cubrir desde el trece de enero de dos mil once hasta la fecha del despido el primero de abril de dos mil once. K) Para el caso de que se llegara a dictar laudo a favor del actor y en el caso de que no sea ejecutado dentro de las setenta y dos horas siguientes en que surta efecto su notificación, se reclama el pago de los intereses que se llegaran a generar hasta el cumplimiento del laudo correspondiente. En relación a los hechos expresó: Que con fecha primero de febrero de dos mil nueve ingresó a prestar sus servicios para el Titular demandado en el puesto de Profesor Titular C de tiempo completo, adscrito al Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios número 95 en la ciudad de Mérida, Yucatán, con un horario de labores de las 07:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario integrado mensual de $ realizando funciones de cátedra frente a grupo en las asignaturas de Dibujo Técnico, Física Aplicada, temas de Física, Matemáticas Aplicadas, entre otras; que con fecha primero de abril de dos mil once, por conducto del Ing. José Antonio Toledo Pérez quien funge como Director, se informó al actor que se encontraba despedido, argumentando que quien lo había contratado era el anterior Director y que éste no tenía ningún compromiso con el actor. Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

4 4 III.- Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, el apoderado legal de la Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por el actor (f.68-78); negándole acción y derecho a las prestaciones reclamadas por el accionante en virtud de que el nombramiento otorgado al actor por parte del Titular demandado fue en todo momento por tiempo determinado; además de que la plaza con clave en la categoría E4863 la ostenta en titularidad Opuso como excepciones y defensas las siguientes: La de inexistencia del despido, la de falta de acción y derecho, la de accesoriedad, la de improcedencia de prestaciones extralegales y la de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En relación a los hechos contestó: En cuanto al numeral 1 lo acepta, negando que en el mes de enero de dos mil diez haya existido vínculo alguno entre las partes, mucho menos de carácter laboral. En cuanto al numeral 2 lo negó al tratarse de manifestaciones unilaterales carentes de sustento legal alguno. En cuanto al numeral 3 lo negó, siendo la verdad que el nombramiento otorgado al actor en todo momento fue por tiempo determinado mediante nombramiento con tipo de alta 95. En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 los negó al tratarse de manifestaciones unilaterales carentes de sustento legal alguno, siendo la verdad de los hechos que la causa por la cual concluyó la relación laboral fue por termino de nombramiento a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. IV.- Mediante acuerdo plenario de fecha once de octubre de dos mil once, a foja ochenta y siete de autos, se tuvo a como Tercero Interesado, quien con fecha catorce de noviembre de dos mil trece, dio contestación a la demanda instaurada por el actor en contra de la Secretaría de Educación Pública, a foja ciento cuarenta y siete de autos.

5 5 Al efecto manifestó que la plaza con clave en la categoría E04863 la cubrió mediante un alta interina limitada (Motivo 20) por el periodo comprendido del veinte de febrero al veinte de julio de dos mil once, sustituyendo a quien es el titular de dicha plaza. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. V.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar la reinstalación en el puesto de Profesor Titular C de Tiempo Completo en la plaza con clave presupuestal E , adscrito al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95 en la Ciudad de Mérida Yucatán así como el pago de las demás prestaciones, en virtud del despido injustificado del cual afirma fue objeto el primero de abril de dos mil once; o bien, como se excepciona el apoderado de la Secretaría de Educación Pública, en que carece de acción y derecho para reclamar dicha reinstalación, ya que el actor prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública como trabajador eventual mediante dos nombramientos temporales por los periodos del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y el segundo del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez para ocupar la plaza en la categoría E4863 llegando a su fin la relación laboral por el término de la vigencia del ultimo nombramiento, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez. De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones. VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones que reclama el actor en su capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, en los siguientes términos: Que se hace valer respecto de las reclamaciones referidas en los incisos F), consistentes en las aportaciones de la actora ante el fondo de pensiones ante el ISSSTE, así como las aportaciones para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y al fondo de ahorro capitalizable (FONAC), reclamada en el inciso j), consistente en el supuesto pago por concepto de salarios por el periodo del 01 de julio de 2009 al 31 de enero de 2010, en general, respecto de todos los conceptos económicos que sean reclamados por la parte actora con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, por lo tanto, si la demanda fue presentada el día 30 de mayo de 2011, cualquier reclamación comprendida del 30 de mayo de 2010 y anteriores, se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6 6 Vistos los argumentos del Titular demandado resulta evidente que la excepción de prescripción planteada es operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo señalado por el artículo 112 de la ley de la materia, las prestaciones que nazcan de la ley, del nombramiento y de las Condiciones Generales de Trabajo, que reclama el actor previas a un año antes de la presentación de la demanda y que se hayan hecho exigibles a esa fecha se encuentran prescritas, por lo que en caso de proceder condena alguna, todo aquel reclamo anterior al treinta de mayo de dos mil diez, se encuentra prescrito. Cuestión aparte es el reconocimiento de antigüedad laboral y consecuencia de ello el pago de las cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que al ser consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es obligación de los titulares de las dependencias, en términos del artículo 7 de la Ley que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cubrir las aportaciones que en este rubro disponen las leyes, con el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios de la Seguridad Social y que hayan generado por el transcurso del tiempo laborado. VII.- A la parte actora le fueron admitidas las siguientes pruebas. La confesional a cargo del titular de la Secretaría de Educación Pública, desahogada mediante su apoderado legal en audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece, carece de valor probatorio al contestar en sentido negativo a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas como consta a foja ciento treinta y uno de autos. La confesional para hechos propios a cargo del Ing. José Antonio Toledo Pérez, en su carácter de Director del Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios número 95, objetada en términos generales, desahogada mediante exhorto en audiencia de fecha once de octubre de dos mil trece a foja ciento cuarenta y cuatro de autos, carece de valor probatorio al contestar en sentido negativo a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas. El expediente personal a nombre del actor, presentado en audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece a foja ciento treinta y uno de autos, tiene valor probatorio para acreditar los movimientos y plazas que ocupó el actor los cuales se detallan en la siguiente tabla: MOVIMIENTO PLAZA VIGENCIA SUSTITUYE Nuevo ingreso E Del 1 de febrero alta interina limitada al 31 de (52) prorroga de licencia diciembre de por otro empleo 2009

7 7 Baja por termino de nombramiento Reingreso Alta interina limitada E A partir del 1 de julio de E Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010 Canto Sánchez Fidencio (42) prorroga de licencia por otro empleo Los comprobantes de Percepciones y Descuentos a nombre del actor que obran a fojas trece a veintitrés de autos, los cuales hizo propios el titular demandado por lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que el actor ostentaba la clave presupuestal E en los periodos que se detallan en la siguiente tabla: NO. PERIODO DE PAGO PERCEPCIÓN ORDINARIA FOJA de febrero al 30 de junio de 2009 $129, de febrero al 15 de septiembre de 2010 $212, al 30 de septiembre de 2010 $15, al 15 de octubre de 2010 $13, al 31 de octubre de 2010 $13, al 15 de noviembre de 2010 $13, al 30 de noviembre de 2010 $20, al 31 de diciembre de 2010 $48, al 31 de diciembre de 2010 $14, Pago de aguinaldo (6 diciembre 2010) $16, Pago de aguinaldo (5 enero 2011) $16, El original del oficio número 220 (C-95) SD080/09 de fecha nueve de julio de dos mil nueve, que obra a foja veintisiete de autos, no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar que la Mtra. Ariana Leo Martínez Jefe del Departamento de Servicios Docentes T. Mat., informó al actor en su carácter de Docente del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95, su carga académica asignada para el semestre AGOSTO 09/ENERO 2010 que fue la siguiente: MATERIA HORAS Ingles V 5 Ingles V 5 Ingles V 5 El original del oficio número 220 (C-95) SD010/2010 de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, que obra a foja veintiocho de autos, no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar que la Mtra. Ariana Leo Martínez Jefe del Departamento de Servicios Docentes T. Mat., informó al actor en su carácter de Docente del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95, su carga académica asignada para el semestre ENERO/JULIO 2010 que fue la siguiente: MATERIA SEMESTRE Temas de Física 6

8 8 El original del oficio número 220 (C-95) SD 160/2010 de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, que obra a foja treinta y uno de autos, no objetada su autenticidad, tiene valor probatorio para acreditar que la Mtra. Ariana Leo Martínez Jefe del Departamento de Servicios Docentes, informó al actor en su carácter de Docente del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95, su carga académica asignada para el semestre agosto 2010 enero 2011 que fue la siguiente: MATERIA SEMESTRE Ingles V 5 VIII.- A la parte demandada le fueron admitidas las siguientes pruebas: La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, tiene valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a laborar para la Secretaría de Educación Pública bajo un nombramiento otorgado de manera temporal, que el nombramiento otorgado a su favor fue por el periodo comprendido del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que con posterioridad al citado nombramiento se le otorgó diverso nombramiento por el periodo comprendido del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; que ostentó al servicio del demandado la plaza en la categoría E4863, que la plaza la ostentó con un tipo de alta 95 y que el tipo de alta 95 corresponde a un nombramiento con alta provisional, lo anterior al contestar en sentido afirmativo a las posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 3 y 5 a 7 como consta a foja ciento cincuenta y uno. El Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, del cual se desprende la normatividad interna por la que se rige la Secretaría de Educación Pública. Las copias certificadas del reverso del comprobante de pago que obra a foja ochenta y cuatro de autos, objetada en autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia al ser expedida por funcionario público conforme a las facultades que le otorga la ley, para acreditar los concepto relativos a las percepciones y descuentos asignado a los códigos que se encuentran en la cara principal del comprobante de pago. El Reverso de la Constancia de Nombramiento que obra a foja ochenta y cinco de autos, tiene valor probatorio en términos del artículo 795

9 9 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia al ser expedida por funcionario público conforme a las facultades que le otorga la ley, para acreditar los códigos con los que están marcados diversos conceptos que se encuentran en la cara principal de la Constancia de Nombramiento. El original de la Constancia de Nombramiento de fecha once de enero de dos mil diez, a foja ochenta y dos de autos, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia para acreditar que el actor mediante un alta interina limitada ocupó la plaza E , percibiendo un salario de $24, (Veinticuatro mil doscientos quince pesos 20/100 M.N.), con efectos a partir del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. El original de la Constancia de Nombramiento de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, a foja ochenta y tres de autos, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia para acreditar que el actor causó baja en la plaza E , por termino de nombramiento a partir del percibiendo un salario de $24, (Veinticuatro mil doscientos quince pesos 20/100 M.N.), con efectos a partir del primero de julio de dos mil nueve. IX.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones. En primer lugar para estar en posibilidad de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la situación laboral en la que se encontraba el actor y a fin de establecer con toda claridad la cuestión efectivamente planteada, es menester analizar la acción ejercitada por el actor. El actor reclama la reinstalación en el puesto de Profesor Titular C de Tiempo completo de base u otra equivalente en categoría y salario con adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95 en la Ciudad de Mérida Yucatán, con un horario de labores de las 07:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, la cual ocupó a partir del primero de febrero de dos mil nueve y hasta el primero de abril de dos mil once, fecha en que fue despedido injustificadamente.

10 10 Ahora bien de la demanda y contestación a la misma, así como del material probatorio que obra en autos se desprende lo siguiente: El actor prestó sus servicios a partir del primero de febrero de dos mil nueve para la Secretaría de Educación Pública, adscrito al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95 en la Ciudad de Mérida Yucatán. Que el dieciséis de enero de dos mil nueve se le expidió nombramiento (alta interina limitada) en la plaza con clave presupuestal número E con efectos a partir del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, sustituyendo a a quien se le otorgo prorroga de licencia por otro empleo (motivo 52). Que el actor causo baja en la plaza con clave presupuestal número E por término de nombramiento a partir del primero de julio de dos mil nueve. Que el once de enero de dos mil diez se le expidió nombramiento (alta interina limitada) en la plaza con clave presupuestal número E con efectos a partir del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sustituyendo a a quien se le otorgo prorroga de licencia por pasar a otro empleo (motivo 42). Que el veintiséis de enero de dos mil once mediante oficio número (C.95)005/11 se le asignó al actor la carga académica para el semestre febrero-julio Que el primero de febrero de dos mil once se le expidió nombramiento (20 interina limitada) a en la plaza con clave presupuestal número E con efectos a partir del primero de febrero al treinta y uno de julio de dos mil diez, sustituyendo a a quien se le otorgó prorroga de licencia por otro empleo (motivo 52). Atento a lo anterior la cuestión efectivamente planteada versa sobre el derecho que tiene el actor para obtener la reinstalación en el puesto de Profesor Titular C de Tiempo Completo de base, con clave presupuestal número E , la cual ostento por más de seis meses, mediante dos nombramiento para cubrir un interinato que le fue otorgado por el demandado a partir del primero de febrero de dos mil nueve, para prestar sus servicios en dicha plaza, o si bien como lo argumenta el titular de la Secretaría de Educación Pública, que el actor prestó sus servicios mediante dos nombramientos por tiempo determinado

11 11 teniendo el primero de ellos efectos del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y el segundo del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ocupando la plaza número en la categoría E4863, cuya titularidad en propiedad la tiene llegando a término la relación laboral por la conclusión de la vigencia del ultimo nombramiento, es decir el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por lo que carece de acción y derecho para obtener la reinstalación en la plaza en comento. Ahora bien, del material probatorio que obra en autos, en especial de las constancias de nombramiento que obran en el expediente personal a nombre del actor, se desprende que el actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Educación Pública el primero de febrero de dos mil nueve mediante un alta interina limitada para cubrir la plaza con clave presupuestal E , por los siguientes periodos: del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; asimismo se desprende que dicha plaza la tiene en propiedad Así las cosas, al haberse analizado la situación real del actor se comprueba que los servicios prestados por el actor fue mediante nombramiento por tiempo determinado para cubrir un interinato en la plaza con clave presupuestal E , plaza perteneciente a interinato que se le otorgó al hoy actor por los periodos del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, así las cosas, se determina que jurídicamente el hoy actor no generó ningún tipo de derecho de estabilidad respecto de dichas plaza, es decir, no le es aplicable lo establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al existir titular en la plaza de referencia; sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de

12 12 otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 134/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis. En estricto cumplimiento a la Ejecutoria 1027/2015 y siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, el actor en el hecho marcado con el numeral 4 alega haber sido despedido el primero de abril de dos mil once, por su parte, el Titular demandado afirma que el actor causó baja el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, por el término de la vigencia del nombramiento por tiempo determinado mediante el cual prestó sus servicios, negando que el actor haya laborado con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, lo que demuestra con la copia certificada de la Constancia de Nombramiento que obra a foja ochenta y seis de autos, por lo que hay inexistencia del despido alegado por la parte actora. Ahora bien, al afirmar el actor que laboró para la Secretaría de Educación Pública en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, es este quien está obligado a demostrar, en juicio, que el vínculo de trabajo subsistió con posterioridad al día en que afirmó y demostró la parte demandada que llego a término los efectos de su nombramiento y siendo; en la especie, no existe prueba alguna en autos en que se observe que después del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el actor haya continuado la relación con la Secretaria de Educación Pública, pues si bien es cierto que del oficio número (C.95)005/11 que obra a foja treinta y siete de autos, se desprende que al actor se le asignó la carga académica para el semestre febrero-julio 2011; también los es que resulta insuficiente para acreditar que el actor desempeño materialmente la carga académica asignada por la demandada, además de que la tercera interesada ostentaba temporalmente la plaza E , mediante nombramiento temporal otorgado por la demandada por el periodo del primero de febrero al treinta y uno de julio de dos mil once; sirve de sustento a lo aquí planteado el siguiente criterio de jurisprudencia:

13 13 CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN. Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/101 Página: Así las cosas, al haberse acreditado que el actor prestó sus servicios para cubrir un interinato en la plaza con clave presupuestal E , plaza perteneciente. interinato que se le otorgo al hoy actor por los periodos del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y no haber acreditado el actor la existencia del despido injustificado alegado, se absuelve al titular de la Secretaría de Educación Pública de la reinstalación del actor en la plaza de Profesor Titular C Tiempo Completo, con clave presupuestal E , adscrito al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 95, en la Ciudad de Mérida Yucatán; sirve de sustento a lo aquí planteado los siguientes criterios jurisprudenciales: DESPIDO, INEXISTENCIA DEL. Cuando el trabajador señala que el despido reclamado se llevó a cabo en determinada fecha y en autos está demostrado que, con anterioridad a esa fecha, dicho obrero dejó de prestar servicios a la demandada, resulta incuestionable que el despido objeto de la demanda no pudo existir en la fecha indicada y, por ende, que las acciones ejercitadas en relación con él son improcedentes. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/9 Página: 332. ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. Séptima Época Registro: Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 86. Al haber sido reclamadas en forma accesoria a la acción principal de reinstalación, misma que resultó improcedente, se absuelve al titular demandado del pago de los salarios caídos, más los incrementos y retabulaciones que por ley le sean otorgados a la plaza que venía ostentando, al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo, aportaciones al FONAC, asimismo, al pago y enteros correspondientes ante

14 14 el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de la Vivienda, así como a la entrega de las constancias que acrediten dichas aportaciones, todas reclamadas a partir del despido injustificada, es decir, a partir del primero de abril de dos mil once. Respecto al pago de las prestaciones consistentes en vales de despensa, bono, FONAC y otras prestaciones económicas que se otorguen al personal activo, se absuelve al titular de Secretaría de Educación Pública de los referidos reclamos, toda vez que son prestaciones extralegales, es decir, no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por lo que corresponde acreditar a la parte actora la existencia de las mismas y los términos en que fueron pactadas, debido a que, se trata de prestaciones que rebasan los mínimos contenidos en la ley, así las cosas, pesa sobre el actor la carga probatoria de acreditar la existencia de las referidas prestaciones, el derecho que tiene de obtenerlas, la cuantía correspondiente a las prestaciones reclamadas y cumplir con los requisitos para obtenerlas, situación que en la especie no aconteció, ya que el accionante no logran acreditar con ninguno de sus medios probatorios el derecho de obtener dichas prestaciones, por lo que esta Autoridad queda en imposibilidad para emitir condena favorable a los intereses de la actora, sirve de sustento a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.[j] 9ª Época; Tribunal Colegiado de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, julio de 2002; Pagina PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 69, Septiembre de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/56 Página: 29. Por lo que hace a la prestación que reclama el actor consistente en el pago de los Gastos Médicos que realice durante todo el tiempo que

15 15 duró separado de su empleo, esta Sala considera que resulta procedente absolver al demandado de dicha prestación, al ser reclamadas situaciones inciertas y al no haber exhibido el actor durante la secuela del procedimiento documentación alguna que acredite si realizó o no los Gastos Médicos que reclama. Respecto del pago de gastos y costas que se generen como consecuencia del presente procedimiento, absuelve al titular demandado de dicho reclamo, en virtud de que el artículo 144 de la ley de la Materia prohíbe el pago de costas. En relación al pago de los salarios devengados por el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diez, todo lo anterior al treinta de mayo de dos mil diez se encuentra prescrito conforme a lo establecido en le considerando VI de la presente resolución, por lo que se absuelve al titular demandado dicho reclamo al encontrarse prescrito. De igual forma se absuelve al titular demandado del pago de los salarios devengados correspondientes al periodo del trece de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once, toda vez que de autos no se acredita que el actor los haya devengado, ya que la relación laboral entre las partes se interrumpió por el término de la vigencia del ultimo nombramiento interino expedido al actor, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, pues si bien es cierto que del oficio número (C.95)005/11 que obra a foja treinta y siete de autos, se desprende que al actor se le asignó la carga académica para el semestre febrero-julio 2011; también los es que es insuficiente para acreditar que el actor desempeñó materialmente la carga académica asignada por la demandada, además de que la tercera interesada ostentaba temporalmente la plaza E , mediante nombramiento temporal otorgado por la demandada por el periodo del primero de febrero al treinta y uno de julio de dos mil once. Respecto al reclamo consistente en que se le expida la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento respectivo donde se mencione que el puesto de Profesor Titular C de Tiempo Completo es de base, se absuelve al titular demandado de dicho reclamo, toda vez que el actor jurídicamente no generó ningún tipo de derecho de estabilidad respecto de la plaza que venía ostentando, es decir, no le es aplicable lo establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al existir titular en la plaza de referencia.

16 16 X.- Finalmente, no pasa desapercibido para esta Autoridad que el titular demandado para el caso de que se emita un laudo condenatorio, requiere la devolución de los cobros realizados por la tercer interesada en la plaza con clave en la categoría E4863, misma en que el hoy actor reclama su reinstalación, al respecto esta Autoridad estima improcedente la referida devolución, toda vez que la demandada le expidió a la tercera interesada nombramiento temporal para ocupar dicha plaza y categoría del primero de febrero al treinta y uno de julio de dos mil once, con un salario ordinario de $26, (Veintiséis mil quinientos setenta pesos 55/100 M.N.) mensuales, salario que devengó la al prestar sus servicios para la demandada en la plaza con clave presupuestal E En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. R E S U E L V E: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, en los términos de la ejecutoria DT /2015. SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de sus acciones y el titular de la Secretaría de Educación Pública, demandado en el presente juicio, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de Educación Pública de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor considerativa de la presente resolución. Tercera Interesada no lo anterior en los términos de la parte CUARTO.- La presente resolución no depara perjuicio a la considerandos del presente laudo. en términos de los QUINTO.- Hágase del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT /2015. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

17 17 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

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