L A U D O. la Ejecutoria DT.-801/2014, emitida en sesión del día. trece de agosto de dos mil catorce, por el Noveno

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5369/12 VS BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a diez de septiembre de dos mil catorce Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, emitida en sesión del día trece de agosto de dos mil catorce, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del conflicto planteado por el C. en contra del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas

2 2 SEGUNDO.- Se absuelve al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos I), I.a) y I.b) de la demanda, consistentes en el pago de prestaciones laborales, pago de la prima de antigüedad y el pago de tres meses de sueldo.- Así como de la prestación del inciso I.c) consistente en el pago de tres meses de salario integrado y del pago de los intereses que reclama en el inciso I.h) de la demanda.- En términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de este laudo TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a pagar al actor C. la cantidad de $30, (Treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones de los periodos del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; así como al pago de $5, (Cinco mil setecientos setenta y cinco pesos 79/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres; y al pago de $52, (Cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos 64/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo del primero de enero al seis de agosto de dos mil tres.- En términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de este laudo SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la apoderada legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, promovió juicio de amparo número DT.-801/2014, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice:

3 3 ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, COMO FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES FONHAPO contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral número 5369/2012, seguido en contra del ahora quejoso En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que nuevamente se ocupará del estudio de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de todos y cada uno de los planteamientos que se vertieron; y, en caso de que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, se hará cargo del examen de los documentos ofrecidos por el demandado en el inciso cuatro con romanos, y deberá reiterar los demás aspectos que no son afectados con la concesión del amparo C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la Ejecutoria DT.-801/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión

4 4 II.- Por proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.-801/2014, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha dos de agosto de dos mil doce, el C. demandó del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares las siguientes prestaciones: I).- El pago de las prestaciones laborales que generó por la prestación de sus servicios personales subordinados a la Demandada por más de seis años y cuatro meses de forma ininterrumpida. I.a).- El pago de la prima de antigüedad de términos de los artículos 68 fracción X; 75 fracción V; 76 y 77 del Reglamento Interior de Trabajo, consistentes en doce días de salario más ocho días por cada año de servicio prestado, mismos que la Demandada se abstuvo de pagarle al haberse dado por terminada la relación laboral. I.b).- El pago de tres meses de sueldo en términos del artículo 75 fracción

5 5 V del Reglamento Interior de Trabajo, debiéndose tomar como último salario mensual la cantidad de $29, (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). I.c).- El pago de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización constitucional, en términos de los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia. I.d).- El pago de vacaciones correspondientes al último año de servicios, parte proporcional que corresponde al dos mil dos, a razón de 30 días en términos de los artículos 39 y 40 del Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. I.e).- Pago de la prima vacacional correspondiente al último año de servicios prestados, de conformidad al artículo 41 del Reglamento Interior de Trabajo que dispone el pago del 50% del salario. I.f).- El pago proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo de enero a agosto de dos mil tres, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Reglamento Interior de Trabajo en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. I.g).- El pago de fondo de ahorro que otorga el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a sus empleados en términos del artículo 53 del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por el periodo del mes de enero a mayo de dos mil dos, a razón del 5% del sueldo tabulado que es

6 6 descontado en forma quincenal al trabajador y el mismo importe del 5% quincenal que es aportado por la Institución, más los intereses que se hayan generado. I.h).- Para el caso de que la Demandada se abstenga al momento de la condena por parte de ese H. Tribunal al pago de las prestaciones adeudadas, demanda los intereses generados con motivo del incumplimiento de pago y hasta la fecha en que sea cumplimentado dicho laudo.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: I.- Con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el actor ingresó a laborar para el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con la categoría de trabajador permanente, ocupando a últimas fechas el puesto de Jefe de Departamento de Planeación y Control de la Programación dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas, con un salario mensual de $29, (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.). II.- De conformidad con el Contrato Individual de Trabajo que firmó, la relación laboral sería por tiempo indeterminado y con el carácter de trabajador permanente de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 6 y 9 del Reglamento Interior de Trabajo. III.- El actor fue sujeto de un procedimiento administrativo de responsabilidades por parte del Titular del Área de Responsabilidades del

7 7 Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, a través del cual con fecha cuatro de agosto de dos mil tres, se le impuso una sanción administrativa consistente en la destitución del cargo e inhabilitación hasta por un año para poder prestar sus servicios en la Administración Pública Federal y sanción económica por la cantidad de $39, (Treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos pesos 79/100 M.N.), resolución que fue impugnada por el actor mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se radicó ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana con el número de expediente 19360/ , y el cual fue resuelto con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, determinando la nulidad de la resolución administrativa impugnada por el actor de fecha cuatro de agosto de dos mil tres.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (fojas ), el apoderado legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional

8 8 de Habitaciones Populares, dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- Excepción de Prescripción, se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, estableciendo de igual forma que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación, ya que la parte actora debió demandar dentro del término de dos meses, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce y la relación laboral se dio por terminada el seis de agosto de dos mil tres, excepción que aún en el supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra prescrita. 2.- La de Falta de Acción y Derecho, en virtud

9 9 de que el día seis de agosto de dos mil tres, el actor dejó de prestar sus servicios para su representado como consecuencia del procedimiento administrativo al que se sujetó el accionante, es decir, el actor no renunció al puesto y funciones que venía desempeñando sino que le fue impuesta una sanción administrativa tal como se desprende del expediente número R0003/2003, por lo cual carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda.- Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado VI.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como manifiesta el actor le asiste acción y derecho para reclamar el pago de prestaciones laborales a las que refiere tener derecho por haber prestado sus servicios para la Demandada por más de seis años de forma ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar

10 10 como finiquito por la terminación de la relación laboral.- O bien, si como se excepciona el Titular Demandado carece de acción y derecho toda vez que el actor no renunció al puesto y funciones que venía desempeñando, sino que dejó de prestar sus servicios el día seis de agosto de dos mil tres, en virtud de haberle sido impuesta una sanción administrativa de conformidad con el expediente número R0003/2003, como consecuencia del procedimiento administrativo al cual quedó sujeto por parte del Órgano Interno de Control de la Demandada; aunado a que su acción se encuentra prescrita.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar sus excepciones y defensas VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular Demandado Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista a (foja ) lo siguiente: LA DE PRESCRIPCIÓN, se opone en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, el que establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, estableciendo de igual forma que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Por lo anterior, se hace valer la presente excepción, en virtud de que el accionante dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo a que se refiere dicho precepto legal para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación, ya que la parte actora debió demandar dentro del

11 11 término de dos meses, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su acción para exigirla, razón por la cual al no haberlo realizado en esos términos, toda vez que el actor presentó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de agosto de dos mil doce y la relación laboral se dio por terminada el seis de agosto de dos mil tres, excepción que aún en el supuesto de que se le haya notificado al actor con fecha nueve de abril de dos mil doce, el proveído del quince de marzo del año referido, dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también se encuentra prescrita En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y específicamente por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por el actor en los numerales 1.d) y 1.e) consistentes en el pago de vacaciones y la prima vacacional que solicita por el último año de servicios, debe señalarse que el Titular Demandado a foja (208) de autos, refiere que dicho reclamo ha prescrito en perjuicio del accionante, ya que éste dejó vencer en su perjuicio el término prescriptivo que señala el artículo 518 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, por lo que opone la excepción de prescripción en cuanto a vacaciones y prima vacacional Al respecto, esta Autoridad debe precisar en primer término que la mención del Titular Demandado en relación a que basa la procedencia de su excepción de prescripción en lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, se debe a que toda vez que el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares, es un fideicomiso que forma

12 12 parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley de la Ley de Instituciones de Crédito; como tal, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, por así disponerlo el numeral 30 del mismo ordenamiento legal; y, en consecuencia, sus relaciones laborales se rigen únicamente por los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y dicha legislación en su artículo 11, establece que en lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, además de otros ordenamientos legales, así como la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad; y que la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del Artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la prescripción tratándose del caso particular del demandado, además de que ésta excluye de su aplicación el Título Sexto de la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente a De las prescripciones, por lo que para esos efectos debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

13 13 PRESCRIPCIÓN, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATANDOSE DEL DESPIDO DE TRABAJADORES BANCARIOS. El artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 constitucional, claramente señala la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto por tal Ley Reglamentaria, y agrega que de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo. Por tanto, al no ser aplicable el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no estar prevista la prescripción en la Legislación Laboral Bancaria, se debe aplicar supletoriamente y en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 518 establece que las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo prescriben en dos meses.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2516/88. Eduardo Rivera Ramírez. 24 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.- Amparo directo 1766/89. Lina Ramos Fernández. 15 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 846/90. Jorge Ortega Rodríguez. 28 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 4926/90. Vicente García Hernández. 27 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.- Amparo directo 366/92. Bancomer, S.N.C. 19 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Notas: Esta tesis No. 16 editada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52 (abril de 1992) página 39, a petición del Tribunal Colegiado se vuelve a publicar con las correcciones que éste envía Así tenemos que el numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, establece textualmente lo siguiente: Artículo Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación De lo anteriormente transcrito, tenemos que el contenido del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tratándose específicamente de las vacaciones y la prima vacacional es indebido o incorrecta su fundamentación, toda vez

14 14 que dicho precepto legal regula el término prescriptivo de la reinstalación, concediéndoseles a aquellos trabajadores que sean separados de su empleo, el término de dos meses para que puedan hacer valer su acción de reinstalación, término prescriptivo que comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha de la separación, pero nada tiene que ver ni mucho menos regula el término prescriptivo que le corresponde a las vacaciones y a la prima vacacional reclamadas por el accionante, pues dichas prestaciones se regulan claramente por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, y no por el precepto legal 518 a través del cual el Titular Demandado indebidamente fundamenta la procedencia de su excepción Para mejor referencia se transcribe el contenido de los artículos mencionados con antelación: TÍTULO DÉCIMO.- Prescripción Artículo Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes Artículo Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación De lo anterior se concluye que la prima vacacional y las vacaciones son acciones de trabajo que se encuentran reguladas por el término prescriptivo de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que

15 15 la obligación sea exigible; dicho en otras palabras, el precepto legal que regula el término prescriptivo tanto de la prima vacacional como de las vacaciones, es el contenido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, y no el 518 invocado indebidamente por el Titular Demandado Así las cosas, se colige que la perentoria en comento y respecto a las vacaciones y la prima vacacional es improcedente, toda vez que la excepción de prescripción es de estricto derecho, es decir, el Titular Demandado está obligado a precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho, y esta H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, concluyéndose así, que en el caso concreto es erróneo el fundamento legal en el cual el Demandado sustenta la procedencia de su excepción; y por ende, también errado resulta el término prescriptivo indicado por el Demandado, toda vez que adujo a (fojas 216 y 217) de autos, que si el actor presentó el escrito inicial de demanda el dos de agosto de dos mil doce, contaba con el término de dos meses para hacer valer la procedencia de su acción

16 16 Por lo anterior, se considera que la perentoria planteada es improcedente Lo mismo ocurre respecto a la prestación del aguinaldo, pues como se ha dicho el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, corre en perjuicio del accionante a partir del día siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone: ARTÍCULO 14.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado Así tenemos que el pago del aguinaldo se vuelve exigible a partir del día diez de diciembre de cada año, pues el mismo debe ser cubierto antes de esa fecha, por lo que el término prescriptivo de un año en el caso específico del actor y en cuanto al reclamo del aguinaldo del año dos mil tres, transcurrió a partir del día diez de diciembre de dos mil tres y precluyó en su perjuicio el día diez de diciembre de dos mil once.- No obstante lo anterior, esa perentoria sólo sería procedente en el caso de que el Titular Demandado hubiere basado su

17 17 excepción en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y no en el 518 como incorrectamente lo hizo, tal como se desprende a (fojas 208, ) de autos, reiterando que la excepción de prescripción es de estricto derecho, y esta H. Sala no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, por lo cual, se considera que la perentoria planteada respecto al aguinaldo también es improcedente Finalmente, conviene resaltar que si la concesión del amparo otorgada en el DT.-801/2014, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el último párrafo de la foja 168 de la ejecutoria que nos ocupa, fue para efectos de entrar al estudio de la prescripción opuesta por el Demandado, y en caso de que resulte procedente el estudio de las vacaciones y prima vacacional que se reclamaron, esta Autoridad efectuará el examen de los documentos ofrecidos por el Demandado en el inciso IV, también lo es, que este H. Tribunal se pronuncia no sólo a las vacaciones y a la prima vacacional, sino también en relación al aguinaldo, ya que se estima que del contenido de la ejecutoria de mérito DT.-801/2014, en su parte considerativa la concesión del amparo fue otorgada para hacer el pronunciamiento y estudio de la

18 18 excepción de prescripción respecto a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tal como se observa específicamente a fojas 156, 157, 158 y 166 de la presente ejecutoria, que se transcriben en su parte conducente: Foja Finalmente, condenó al demandado a pagar a favor del actor, lo siguiente: vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres Foja De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que los conceptos de violación en comento, únicamente pueden estar encaminados a demostrar que la Sala responsable actuó en forma contraria a derecho cuando desestimó la excepción de prescripción que se opuso, respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo Foja 157 En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará se atenderá bajo esa premisa de partida; es decir, que el titular de la acción constitucional se duele de que el laudo reclamado le irroga perjuicio, en virtud de que indebidamente se desestimó la excepción de prescripción en torno al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no respecto de todas las reclamaciones que se formularon, porque como se indicó con antelación se le absolvió de las prestaciones que se indicaron en los incisos I., I.a), I.b, y I.c), de la demanda natural Foja 158 Es verdad, como lo afirma el fideicomiso quejoso, que la Sala responsable dictó laudo incongruente al haber desestimado la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Foja De igual manera, es de indicarse y a fin de evitar una nueva concesión de amparo en cuanto a que la Responsable condenó al fideicomiso demandado a realizar el pago de vacaciones y prima vacacional por los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres; y aguinaldo por el período del uno de enero al seis de agosto de dos mil tres es incorrecto porque con dicho proceder la Responsable perdió de vista, entre otras cosas, que al dar contestación a la demanda, el ahora quejoso expuso que oportunamente le había pagado al actor la prima vacacional reclamada y, además, durante la etapa

19 19 de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció entre otros medios de convicción, el siguiente Una vez resueltas las perentorias planteadas se procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se encuentra la Confesional a cargo del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, la cual carece de valor probatorio ya que en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece (foja 411) se le decretó la deserción de dicha probanza Copia fotostática de la Resolución Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete (foja 11-39), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que dicha autoridad señala como responsable al actor de haber incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de sus funciones como servidor público, imponiéndole como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando e inhabilitación para

20 20 desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos Copia fotostática de la Resolución emitida en el expediente 19360/ por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha quince de abril de dos mil cinco (foja 41-49), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina declarar la nulidad de la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares Copia fotostática de la Resolución Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fecha cuatro de agosto de dos mil tres (foja 50-76), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido,

21 21 del cual se desprende que dicha autoridad señala como responsable al actor de haber incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de sus funciones como servidor público, imponiéndole como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando; inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, y sanción económica por la cantidad de $79, (Setenta y nueve mil ochenta y cinco pesos 58/100 M.N.), de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos Copia fotostática del proveído del quince de marzo de dos mil doce y de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, recaída al Amparo Directo en revisión interpuesto por el actor (foja 77-80), no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el actor Copia certificada de la Resolución emitida en el expediente 28671/ por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha trece de enero de dos mil once (foja 83-95), no fue objetado en

22 22 autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento que cumplen con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina reconocer la validez de la resolución impugnada por el actor de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares Copia fotostática de las hojas glosadas a (fojas ), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; sin embargo al ser documentos de los cuales no se desprende nombre del quejoso y del contenido de las mismas se omiten datos importantes como son el nombre de las partes, así como el número del juicio de nulidad, dichas probanzas carecen de valor probatorio Copia al carbón del Aviso de Inscripción del Trabajador (foja 164) no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, teniendo como

23 23 fecha de ingreso la del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis Originales de ocho recibos de pago emitidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a nombre del actor (foja ), no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por el actor, por los periodos del primero de mayo al treinta de junio de dos mil tres Específicamente que del recibo de pago de la (foja 171), al actor le fue cubierto bajo el concepto 204 AGUINALDO el importe de $10, (Diez mil quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) en el periodo de pago del nueve de mayo de dos mil tres Copia fotostática del Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado (foja ) no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor celebró dicho contrato con el carácter de tiempo determinado con una duración de sesenta días, con el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares Copia fotostática del escrito de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis (foja 177), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

24 24 que el actor ingresó a laborar en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el puesto de Coordinador de Proy. I Copia fotostática del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (foja ), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido del cual se desprenden las disposiciones generales aplicables a los trabajadores de Titular Demandado, derechos y obligaciones de los mismos Copia fotostática del escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres (foja 188), fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se ordenó el desahogo de su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo con su original, y toda vez que mediante razón actuarial de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece (foja 416), se determinó que el accionante se abstuvo de precisar el lugar exacto donde se encuentra dicho original, en audiencia del veintiocho de junio de dos mil trece (foja 433 vuelta), se le hizo efectivo al actor el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario de la (foja 193) de autos, decretándose así la deserción del medio de perfeccionamiento; en

25 25 consecuencia, dicha probanza carece de valor probatorio Copia fotostática del Oficio número SRHC/047/2000 del veintiséis de enero de dos mil (foja 189), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, dicha probanza resulta irrelevante ya que de ésta no se desprende circunstancia alguna que esté en controversia o dentro de la litis Copia fotostática del Oficio número GAF/00455/2003 del veintiuno de octubre de dos mil tres (foja ), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Gerente de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, informa al actor que de conformidad con los artículos 70 y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el servidor público puede interponer juicio de nulidad y si el mismo declara la nulidad lisa y llana de la resolución, se le podrá restituir en el goce de sus derechos, es decir, pagarle salarios caídos o restituirlo en su puesto, pero esa posibilidad sólo ocurriría una vez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitiera sentencia y ésta cause ejecutoria Por lo que hace al expediente personal del actor, constante de cuarenta y siete fojas útiles, que en

26 26 este acto se tiene a la vista, y acredita su contenido; del cual y al tener relación con la litis se describen los siguientes documentos: Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/ del cinco de agosto de dos mil tres (foja 3), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subgerente de Recuperación Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, informa al actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y conforme a lo ordenado por el Órgano Interno de Control en resolución administrativa del cuatro de agosto de dos mil tres, se le comunica su destitución en el cargo de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación Copia fotostática del Oficio SRF/JLCH/4555 del seis de agosto de dos mil tres (foja 4), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subgerente de Recuperación Financiera del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, comunica al Titular del Órgano Interno de Control que derivado de la

27 27 destitución del actor en el cargo de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación, emitida a través de la resolución administrativa del cuatro de agosto de dos mil tres, deberá efectuar el acta entrega-recepción del Departamento en cita Original del Contrato Individual de Trabajo de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete (foja 5-7) no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor celebró con el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, dicho contrato a través del cual se obligó a prestar sus servicios Original del escrito de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete (foja 9), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue promovido en la data citada al puesto de Jefe de Departamento adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas Original del escrito de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete (foja 13), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

28 28 que el actor fue promovido en la data citada al puesto de Jefe Área Tec Oper III adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas Original del escrito de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete (foja 14), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue promovido en la data citada al puesto de Coordinador de Proyecto I adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas IX.- Con relación a las pruebas admitidas al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Fiduciario en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha siete de mayo de dos mil trece (foja 414), en la que absolvió afirmativamente las posiciones 1, 2, 3, y 5, las cuales adquieren valor probatorio al tener relación con la litis para acreditar: : Que el actor dejó de prestar sus servicios para la Demandada el seis de agosto de dos mil tres : Que en la fecha de terminación de la relación laboral, el actor desempeñaba el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación : Que el actor desempeñó el puesto de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete : Que la relación de trabajo que sostenía con la Demandada se dio por terminada como consecuencia de un procedimiento administrativo

29 29 de responsabilidades al que se encontró sujeto bajo el número de expediente R0003/ Original del Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado (foja ) no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor celebró dicho contrato con el carácter de tiempo determinado con una duración de sesenta días, con el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares Originales de tres recibos de pago emitidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a nombre del actor (foja ), no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por el actor, por los periodos del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres, del primero al quince de marzo de dos mil dos y del primero al quince de diciembre de dos mil dos Resaltando que de dichos recibos de pago se desprende que al actor le fueron cubiertas tres cantidades bajo el concepto 203 PRIMA VACACIONAL, siendo éstas por los importes de $1, (Un mil setecientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) por el periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres; $1, (Un mil quinientos ochenta y cinco pesos 35/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de marzo de dos mil dos; y la cantidad

30 30 de $1, (Un mil setecientos sesenta y un pesos 50/100 M.N.) por el periodo del primero al quince de diciembre de dos mil dos, todas esas cantidades amparan el pago de la prima vacacional por los periodos mencionados Copia al carbón del Oficio GAF/2672 del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete (foja 245), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue designado para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Planeación y Control de la Programación de la Gerencia de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda, reclama el pago de prestaciones laborales a las que refiere tener

31 31 derecho por haber prestado sus servicios para la Demandada por más de seis años de forma ininterrumpida, y las cuales se le debieron pagar como finiquito por la terminación de la relación laboral; por su parte, el Titular Demandado manifiesta que carece de acción y derecho toda vez que el actor no renunció al puesto y funciones que venía desempeñando, sino que dejó de prestar sus servicios el día seis de agosto de dos mil tres, en virtud de haberle sido impuesta una sanción administrativa de conformidad con el expediente número R0003/2003, como consecuencia del procedimiento administrativo al cual quedó sujeto por parte del Órgano Interno de Control de la Demandada.-- Del material probatorio que obra en autos específicamente de la copia fotostática de la Resolución Adminsitrativa emitida en el expediente R.0003/2003 por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, visible a (foja 50-76) de autos, misma que al ser adminiculada con la confesión expresa vertida por el accionante en el numeral III del capítulo de hechos de la demanda, acreditan fehacientemente que el Órgano Interno de Control del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a través de la resolución en comento, señala como responsable al actor de haber

32 32 incurrido en una irregularidad grave en el desempeño de sus funciones como servidor público, imponiéndole como sanción la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando; inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, y sanción económica por la cantidad de $79, (Setenta y nueve mil ochenta y cinco pesos 58/100 M.N.), de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; destitución que se llevó a cabo el día seis de agosto de dos mil tres, tal como lo señala el Titular Demandado a (foja 210) de autos, y lo corrobora el actor al haber aceptado como cierta la posición número uno que le fue cuestionada en el desahogo de su confesional celebrada en audiencia del siete de mayo de dos mil trece (foja 414 vuelta) Ahora bien, del material probatorio conviene precisar que el accionante se inconformó por las sanciones impuestas en dicha resolución, por lo cual acudió al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solicitando la nulidad de la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, aperturándose por tal motivo el expediente 19360/ radicado en la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal en comento, autoridad que mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil cinco (foja 41-49), determinó

33 33 declarar la nulidad de la resolución del cuatro de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente R.0003/2003 seguido en contra del actor por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares Así las cosas, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, volvió a emitir dentro del expediente R.0003/2003 resolución administrativa en la cual estableció sanciones administrativas en contra del demandante (foja 11-39), siendo éstas la destitución del empleo, cargo o comisión que estuviera desempeñando e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de un año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.- Sanción administrativa que nuevamente el actor impugnó en la misma vía, pero en esta ocasión la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió resolución en el expediente 28671/ con fecha trece de enero de dos mil once (foja 83-95), tal como se acredita con la copia certificada de la resolución en comento, misma que adquirió pleno valor probatorio

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