México, Distrito Federal a cuatro de diciembre de dos mil quince L A U D O:

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1 1 EXPEDIENTE: 7209/11 C. VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal a cuatro de diciembre de dos mil quince L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 666/2015 emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, en el que resolvió: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia; SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a pagar al C. la cantidad de $29, (Veintinueve mil cuatrocientos veintiocho pesos 08/100 M.N.) por el concepto de mes y medio de salario por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados, en términos del artículo 124, inciso c) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes; el monto de $1, (Un mil doscientos pesos 00/100 M.N.) por haber cumplido veinticinco años de servicios, de conformidad con el artículo 124, inciso f) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes; el importe de $5, (Cinco mil novecientos veintinueve pesos 75/100 M.N.), por concepto de días económicos de conformidad con el artículo 84,

2 2 fracción II, inciso a) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes; la cantidad de $17, (Diecisiete mil setecientos treinta y dos pesos 31/100 M.N.) por concepto de salario adicional a los trabajadores que tengan quince de años de servicios de conformidad con el 124, inciso e) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, y el monto $200, (Doscientos mil cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos 29/100 M.N.) por concepto de horas extras por el periodo del dos de agosto de dos mil diez al trece de julio de dos mil doce; absolviéndose al demandado del resto de las prestaciones reclamadas.- Lo anterior, en términos de la parte considerativa de la presente resolución. 2.- Inconforme con el laudo mencionado, el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social., promovió juicio de amparo número DT.- 666/2015, que se tramitó ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: Deje insubsistente el laudo reclamado Emita otro en el que prescinda de condenar al pago de cinco días económicos por los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce Reitere lo que no es materia de la presente concesión C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo II.- Con fecha treinta de noviembre de dos mil once, el C. demandó ante este H. Tribunal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (f.1-68), las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes entre el Titular demandado y sus trabajadores

3 3 respecto de todos y cada uno de los derechos precisados en las mismas, a partir de la firma del nombramiento de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco b) El respeto y la reintegración de la jornada laboral que venía desempeñando como trabajador de base de las 08:30 a 15:00 horas de lunes a viernes, el cual le fue modificado c) Conceder una tolerancia de veinte minutos después de la hora de entrada de conformidad con el artículo 55 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes d) Conceder un retardo de hasta diez minutos después de la hora del tiempo de tolerancia, de conformidad con el artículo 56 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes e) El pago de mes y medio de salario por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados, en términos del artículo 124, inciso c) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes f) El pago de $1, por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados en términos del artículo 124, inciso f) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes g) El pago de días económicos a razón de diez días correspondientes a los años dos mil diez y dos mil once y los subsecuentes, de conformidad con el artículo 84, fracción II, inciso a) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes. --- h) El pago de nueve días de salario tabular que se paga a los trabajadores con más de quince años de servicio en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, esto es, tres días de salario tabular por cada semestre, por lo que reclama su pago a partir del segundo semestre del dos mil diez y primero y segundo semestre del dos mil once y subsecuentes hasta el

4 4 término del presente juicio, de conformidad con el 124, inciso e) de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes i) El otorgamiento de un día de descanso con motivo de su onomástico, conforme a lo establecido por el artículo 127, inciso g) de las citadas condiciones j) El pago de todos los incrementos porcentuales que se otorgaron a los sueldos de los trabajadores de base en el año dos mil once y los que se lleguen a generar durante y hasta el término del presente juicio, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de los artículos 1 y 2 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes k) El otorgamiento y pago de pasajes a razón de $45.00 por pase de salida diario para la atención de audiencias en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a partir de un año atrás a la presentación de la demanda y las que se sigan generando l) El reconocimiento y aceptación como tiempo efectivo de servicios respecto de la licencia sin goce de sueldo por seis meses otorgada al actor por el periodo comprendido del primero de junio al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 43, fracción VIII, inciso e) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado m) Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de $ por concepto de pago de prima quinquenal por veinticinco años de servicios efectivos, tocante a los seis meses de licencia sin goce de sueldo, tanto de reconocimiento de antigüedad, como de derechos al pago de quinquenios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34,

5 5 párrafo segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado n) Como consecuencia de los incisos l) y m) del escrito de demanda, el reconocimiento de que al diecisiete de noviembre de dos mil once la antigüedad, para efectos de su antigüedad, cuenta con una antigüedad de veintisiete años de servicios prestados para la demandada o) El pago de las diferencias por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, sin deducción alguna y conforme al salario tabular del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado p) El pago de las diferencias por concepto de prima vacacional conforme al salario tabular correspondientes al segundo semestre del dos mil diez y primer semestre de dos mil once y las que se generen hasta el término del presente juicio, en términos del artículo 40 de la citada Ley q) El pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil diez, dos mil once y los que se sigan generando durante el presente juicio y hasta el término del mismo r) La compensación de cuatro días de vacaciones siendo estos los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre para su disfrute a favor del actor al haberlos laborado, correspondientes al periodo vacacional del dos mil diez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado s) El pago de media hora para comer por día, reclamación procedente a los trabajadores que tienen una jornada continua de labores de ocho horas diarias y por el tiempo que perdure la misma situación actual del demandante, a partir de un año atrás a la presentación de la demanda y por todo el tiempo que dure el presente juicio, de conformidad con

6 6 los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria t) El pago de horas extras laboradas y las que se sigan generando de conformidad con el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria u) A continuar con la inclusión de la respectiva copia para el actor por cada pase de salida que le sea otorgado, como una medida de seguridad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo vigentes v) Para el caso de que fueran desestimadas las acciones precisadas en los incisos a) y b) antes descritos, se reclama el otorgamiento de media hora para comer dentro del área de trabajo de lunes a viernes dentro de la jornada de ocho horas asignada conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria En relación a los hechos expresó: Que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ingresó a prestar sus servicios en el puesto de Auxiliar Administrativo, puesto que ocupó hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; que a partir del primero de octubre del mil novecientos ochenta y nueve, fue promovido al puesto de Procurador Auxiliar con un horario de labores de las 08:30 a 15:00 horas de lunes a viernes, desempeñando funciones propias a las necesidades del servicio en diferentes áreas de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo; que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco solicitó una licencia sin goce de sueldo por seis meses, por el periodo del primero de junio al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que posteriormente, a una reconversión de plazas se le otorgó el

7 7 nombramiento de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación, con funciones inherentes a las de un Abogado, encontrándose en el año dos mil cinco, adscrito a la Subprocuraduría General de Asesoría y Apoyo Técnico, específicamente en la Coordinación del Centro Integral de Servicios; que con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco al firmar su nombramiento, se cambia la denominación de la plaza de Procurador Auxiliar por la de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación con un horario de labores de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual que en la actualidad con los quinquenios incluidos asciende a $19,632.72; que estuvo adscrito en el área de Coordinación del Centro Integral de Servicios hasta el tres de enero de dos mil diez y mediante oficio de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve se le ordena un cambio de adscripción por necesidades del servicio a otra área diferente con diferentes funciones con efectos a partir del cuatro de enero de dos mil diez, por lo que el accionante presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número de expediente 256/10 en la Octava Sala; que con fecha veintiséis de febrero del dos mil diez, la Lic. Ma. Dolores Urban Correa quien funge como Directora de Representación Jurídica de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, levantó una constancia en donde informa al actor que a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez queda adscrito a la Subdirección de Representación Jurídica en la Zona Metropolitana; que con fecha tres de marzo del dos mil diez, se llevó a cabo la formalización del acta-entregarecepción, así como la entrega al actor de un listado con doscientos cuarenta y seis expedientes a su cargo, de la misma constancia no se menciona nada respecto a los recorridos a realizar de la Procuraduría Federal de la Defensa

8 8 del Trabajo a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de la misma forma no se le da copia del pase de salida misma que es necesaria para cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en el trayecto y tampoco se le da el importe de $45.00 por concepto de pasajes por día para traslados de ida y vuelta a los sitios antes señalados; que por lo que hace al tiempo extraordinario, comenzaba a partir de las 16:00 horas, siendo indistinto el horario en que finalizaba sus labores; que con fecha treinta de agosto de dos mil once, se dictó laudo en la Cuarta Sala, donde se condenó a la Secretaría demandada a basificarlo Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso III.- Mediante acuerdo de fecha dieciséis de enero de dos mil doce (f.184), se tuvo como único demandado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, toda vez que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a sus servicios, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de la Materia IV.- Con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce (f ), el actor presentó escrito de ampliación y/o modificación y/o aclaración de demanda, donde agregó las siguientes prestaciones: w) El otorgamiento y pago del importa de $ mensuales por concepto de ayuda de despensa, previsión social múltiple y ayuda de servicios con efectos a partir del primero de enero de dos mil once y por todo el tiempo que dure la relación laboral, de conformidad con el oficio No. 307-A de fecha veintitrés de junio de dos mil once, y lo establecido con los artículos 63,fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo; 32, 34, 38, 41, 42 y demás relativos de

9 9 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 84, 98, 99, 104, 105, 106, 112 y demás aplicable de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia x) El otorgamiento y pago de la cantidad que resulte por el concepto de compensación por desarrollo y capacitación con efectos a partir del primero de enero de dos mil once por todo el tiempo que dure la relación laboral., de conformidad con el oficio No. 307-A de fecha veintitrés de junio de dos mil once, y lo establecido con los artículos 63,fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo; 32, 34, 38, 41, 42 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 84, 98, 99, 104, 105, 106, 112 y demás aplicable de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia y) El otorgamiento y pago de los incrementos porcentuales que se otorguen a los conceptos de ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda de servicios y compensación por desarrollo y capacitación a partir del dos mil doce y los que se lleguen a otorgar con posterioridad z) La reinscripción del trabajador en el Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado a partir de que se dicte laudo a favor del actor z ) El pago de diferencias por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil once sin deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado z ) El pago de aguinaldo por el año dos mil doce y subsecuentes en tanto dure la relación laboral en términos de lo establecido en el artículo 42 bis de la citada Ley En relación a los hechos manifestó lo siguiente: Por lo que hace a los conceptos de previsión social múltiple y ayuda de servicios, eran prestaciones que le cubrían

10 10 anteriormente al actor de forma continua y permanente; por lo que al concepto de compensación por desarrollo y capacitación, le corresponde al demandante al ser declarado un trabajador de base, de conformidad con el oficio No. 307-A de fecha veintitrés de junio de dos mil once, y lo establecido con los artículos 63,fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo; 32, 34, 38, 41, 42 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 84, 98, 99, 104, 105, 106, 112 y demás aplicable de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, las cuales también tienen incrementos porcentuales Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Con fecha siete de marzo de dos mil doce (f ), el actor presenta escrito de ampliación de demanda, donde amplía y precisa las siguientes prestaciones: k) El pago de pasajes, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 63, fracciones I y III de las Condiciones Generales de Trabajo o) El pago correcto de las diferencias por concepto de pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil diez y dos mil once sin deducción alguna, conforme al salario tabular del actor de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado En relación a los hechos precisó lo siguiente: Que con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, las demandadas emitieron la circular 33 a través de la Dirección de Administración de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo para efecto de implementar el registro con huella digital en la dependencia, sin que le hayan notificado al actor cuál de los registros de asistencia será eliminado

11 11 Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso VI.- Con fecha once de septiembre de dos mil doce (f ), el actor presenta escrito de ampliación de demanda, donde amplió los siguientes hechos: Que por lo que hace al tiempo extraordinario, cuantifica a partir de diciembre de dos mil once, comenzando a partir de las 16:00 horas, siendo indistinto el horario en que finalizaba sus labores; que con fecha once de mayo de dos mil doce, se dictó laudo en la Cuarta Sala, al dar cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, condenando a la Secretaría demandada a basificarlo en el puesto de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación; que por lo que a los incrementos porcentuales que se otorgaron a los trabajadores de base en el año dos mil doce, de conformidad con el oficio N. 307-A.-3796, se estableció un incremento del 5.75% a partir del primero de enero de dos mil doce, en los conceptos de compensación por desarrollo y capacitación, previsión social múltiple, despensa, ayuda por servicios; que el concepto de prima vacacional correspondiente al segundo semestre del año dos mil once y primer semestre del dos mil doce, le fue cubierta con el salario base y no con el salario tabular Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso VII.- Con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, el apoderado legal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado (f ); negándole acción y derecho a las prestaciones reclamadas por el accionante en virtud de que se

12 12 desempeña en el puesto de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación con código CF52821, puesto que es homólogo al de Jefe de Departamento, el cual está clasificado como de confianza, siendo así que con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, el actor y la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo celebraron y ratificaron un convenio ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el cual se hace constar que aceptó el nombramiento en la plaza ya citada, por lo que no es un trabajador de base.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: la de previo y especial pronunciamiento de incompetencia; la de falta de acción y derecho; la de obscuridad de la demanda, y la excepción de pago En relación a los hechos contestó: En cuanto al numeral 1, el demandado contestó que es parcialmente cierto la fecha de ingreso, la adscripción, la licencia otorgada, aclarando que por cuanto hace al reconocimiento de antigüedad únicamente le compete el pago de la prima quinquenal por los años de servicios efectivos prestados En relación al numeral 2, el demandado manifestó que es falso y lo negó, siendo la verdad de los hechos que el accionante firmó y ratificó un convenio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco a fin de ocupar el puesto de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación, aceptando todas y cada una de sus cláusulas y condiciones laborales, por lo que no es le aplicable el disfrute de las prerrogativas contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo En cuanto al numeral 3, el demandado contestó que es falso y lo negó, siendo la verdad que interpuso una demanda la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal

13 13 Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número de expediente 256/ En relación a los numerales 4, 5, 6, 7 y 10, el demandado arguye que son parcialmente ciertos, ya que la constancia a la que se hace referencia se desprende que el actor prestó sus servicios en la Dirección de Representación Jurídica de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, toda vez que con fecha siete de diciembre de dos mil nueve el Subprocurador General de Conciliación y Defensoría solicitó el apoyo de un Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación a la Subprocuraduría General de Asesoría y Apoyo Técnico mediante oficio SGCD/699/ Por lo que hace a los pases de salida, aclaró que se hace entrega de los mismos a los Procuradores Auxiliares de Asesoría, Defensoría y Conciliación, un sólo pase de salida, debido a que es el documento instituido para que el personal de vigilancia les permita la salida así como para salvaguadar los intereses en caso de sufrir algún accidente de trabajo, mientras estén fuera de la oficina en el desempeño de sus funciones, toda vez que cuando retornan a las oficinas centrales y se cumple la finalidad de dicho pase de salida, momento en el que queda comprobado que el servidor público no sufrió ningún percance, lesión o accidente con motivo de sus funciones En relación al pago de pasajes, es de mala fe, ya que la transportación a la Junta Federal, la proporciona la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo En cuanto a los numerales 8 y 9, el demandado los negó ya que en ningún momento se le ha asignado al accionante tiempo extra o trabajo especial a realizar fuera de su horario de trabajo, aclarando que únicamente se le han ministrado los antecedentes para la elaboración de las

14 14 demandas correspondientes de conformidad con el rol de asuntos que le corresponde conforme a la materia que conoce la junta especial que actualmente tiene a su cargo En relación a los numerales 11, 12, 12A y 12B, el demandado ni los afirma ni los niega, por no ser hechos propios En cuanto al numeral 13, el demandado contestó que es falso y lo negó ya que en ningún momento se le solicitó o autorizó por escrito que desempeñara su trabajo en jornadas extraordinarias En relación a los numerales 13A y 14, el demandado manifestó que son falsos ya que dichas prestaciones le fueron cubiertas en tiempo y forma En cuanto al numeral 15, el demandado contestó que es falso En relación a los numerales 16, 17 y 18, el demandado los negó, aclarando que en lo relativo a la ayuda de despensa, la misma se ha venido pagando bajo el concepto P38 de manera quincenal por la cantidad de $38.50 quincenales de conformidad con el artículo 30 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal Por lo que hace a los conceptos de previsión social múltiple, ayuda de servicios, así como compensación por desarrollo y capacitación, no procede su pago, en virtud de que se le otorgan al personal operativo En cuanto al numeral 19, el demandado contestó que es falso y lo negó, toda vez que a partir del primero de abril el actor manifestó su conformidad para dejar el puesto de Procurador Auxiliar, aceptando en la misma fecha el cargo de confianza como Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación, nivel OB

15 15 En relación al numeral 20, el demandado manifestó que es falso, en virtud de que dicha prestación le fue pagada durante los años dos mil diez y dos mil once de conformidad con el artículo 24, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal En cuanto al numeral 22, el demandado aduce que es falso En relación a los numerales 23 y 25, el demandado ni los afirma ni los niega, por no ser hechos propios En cuanto al numeral 24, el demandado contestó que es cierto En relación al numeral 26, el demandado manifestó que es falso ya que dichos incrementos se otorgan de acuerdo al nivel que tenga asignado a cada uno de los puestos y no en función de la clasificación de los mismos en base y confianza. - En cuanto al numeral 27, el demandado adujo que es falso ya que dicha prestación le fue pagada al accionante durante los años dos mil diez y dos mil once, de conformidad con el artículo 24, fracción II del manual de percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso VIII.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho al actor para obtener el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, en virtud de que se trata de un trabajador de base, así como el pago de las demás prestaciones reclamadas en sus escritos y aclaraciones de demanda; o bien, como se excepcionan el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión

16 16 Social, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que el demandante se desempeña en el puesto de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación, con código CF52821, puesto que es homólogo al de Jefe de Departamento el cual está clasificado como de confianza, ya que con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, celebró y ratificó un convenio ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el cual se hace constar que aceptó el nombramiento en la plaza ya citada De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones IX.- A la parte actora le fueron admitidas las siguientes pruebas La confesional a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, desahogada por conducto de su apoderada legal en audiencia de fecha diez de abril de dos mil trece (f ), carece de valor probatorio al haber contestado en sentido negativo a todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, calificadas previamente de legales El original del comprobante de pago por el periodo del primero al quince de noviembre de dos mil once (f.69), el que tiene pleno valor probatorio en virtud de que el demandado la hizo propia, por lo que se acredita que al actor le realizaron las percepciones y deducciones por el citado periodo El acuse de recibo del escrito de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco (f.70), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor solicitó una licencia sin goce de sueldo por seis meses, con efectos a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco

17 17 El original del oficio de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco (f.71), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le comunicó la autorización de la licencia sin goce de sueldo por el periodo comprendido del primero de junio al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo avisar con diez días de anticipación su reincorporación al servicio El original de la Hoja Única de Servicios de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco (f.72 y 74), objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría demandada el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco y causó baja el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que solicitó una licencia sin goce de sueldo por el periodo del primero de junio al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco El acuse de recibo del escrito de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (f.73), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor solicitó su reincorporación a sus labores a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de haber disfrutado de una licencia sin goce de sueldo El original de la confirmación del aviso de inscripción del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (f.75), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue reinscrito en el Instituto a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

18 18 El original del oficio DS/SP/DPSH/1199-BIS/2001 de fecha dieciséis de abril de dos mil uno (f.76), objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le comunicó que en relación a su solicitud de liquidación por licencias sin goce de sueldo, no era posible atender dicha petición, en atención a que el artículo 27 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que el importe que resulte de las cuotas y aportaciones más los intereses, se descontaran de la pensión correspondiente Las copias fotostáticas de dos comprobantes de pago de la segunda quincena de noviembre y diciembre de dos mil diez (f.77), objetados en autenticidad de contenido y firma, sin embargo los mismos tienen pleno valor probatorio en razón de que coinciden con los originales exhibidos por el Titular demandado (f.315), por lo que acreditan que el actor se le realizaron las percepciones y descuentos en citados periodos El original de la constancia de servicios de fecha once de mayo de mil novecientos noventa (f.78), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a la Secretaría demandada el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el puesto de Procurador Auxiliar, con el carácter de base, en un horario de labores de las 08:30 a las 15:00 horas El original de la constancia de servicios de fecha seis de marzo de dos mil uno (f.79), objetada en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, tiene valor probatorio al no haber acreditado la falsedad alegada, por lo que acredita que el actor ingresó a la Secretaría demandada el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el puesto de

19 19 Procurador Auxiliar, en un horario de labores de las 08:30 a las 15:00 horas El original del diploma del mes de noviembre de dos mil diez (f.80), objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le reconoció veinticinco año de servicio La copia fotostática de la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco (f.81), la que tiene pleno valor probatorio en virtud de que la hizo propia el Titular demandado, por lo que se acredita que al actor a partir del primero de abril de dos mil cinco, se le otorgó el puesto de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación, código de puesto CF52821, nivel OB1, tipo de puesto de confianza, con un horario de labores de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes La copia fotostática del gafete número 173 (f.82), la que resulta intranscendente para la solución del presente juicio Los originales de los reportes de incidencias, objetados en términos generales, por lo que tienen valor probatorio para acreditar que al actor se le autorizó diversos días económicos en los siguientes periodos: fecha Foja de octubre de de septiembre de de noviembre de de noviembre de de enero de de marzo de de junio de de junio de de julio de El original de la constancia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez (f.88-94), objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le hizo de su conocimiento que a partir de dicha

20 20 fecha quedaría adscrito en la Subdirección de Representación Jurídica en la Zona Metropolitana, con las funciones inherentes a su puesto El original del acta de entrega-recepción de fecha tres de marzo de dos mil diez (f ), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que la C. María Celia Martínez Ruiz hizo entrega de la documentación y expedientes que tenía a su cargo al actor El original del oficio SGDC/DRJ/SRJZM/050/11 de fecha dieciocho de febrero de dos mil once (f.105), objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le comunicó que estaría comisionado para asumir la representación jurídica de los asuntos que se ventilen en la Junta Especial Número 9 de la Federal de Conciliación y Arbitraje El original del acta de entrega-recepción de fecha tres de marzo de dos mil diez (f ), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que la C. María Celia Martínez Ruiz hizo entrega de la documentación y expedientes que tenía a su cargo al actor La copia fotostática del laudo de fecha treinta de agosto de dos mil once (f ), objetada en términos generales, por lo que se tiene a la vista el expediente laboral 4636/06 del índice de la Cuarta Sala, de cuyo contenido se desprende el original del citado laudo (f ), el cual concuerda con la copia fotostática, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que la citada Autoridad resolvió lo siguiente: RESUELVE: QUINTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a basificar, otorgar en propiedad la titularidad del nombramiento en el puesto de PROCURADOR AUXILIAR DE ACESORIA (sic), DEFENSORÍA Y CONCILIACIÓN al C. al pago de $22, en términos del artículo 124 inciso B de las Condiciones Generales de Trabajo, al pago de la cantidad de $16, por concepto de diferencias de gratificación de año correspondiente al año dos mil siete, así como a cubrir al actor el pago por concepto de dicha gratificación anual correspondiente al año dos mil siete y subsecuentes en base al salario tabular del

21 21 actor, en tanto dure la relación de trabajo y subsista la misma, por las razones y fundamentos vertidos en el segundo y sexto considerando de la presente resolución La copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo (f ), objetada en términos generales, las cuales se tienen a la vista en la página oficial de este H. Tribunal, por lo que acreditan su contenido Sirviendo de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: XX.2o. J/24; Página: Los originales de diversos oficios, objetados en términos generales, los que tienen valor probatorio para acreditar que al actor se le solicitó que hiciera entrega de diversa documentación en los plazos señalados, así como también se le comunicó de diversas acciones implementadas en la Representación Jurídica Zona Metropolitana para efecto de realizar sus labores que le eran encomendadas, como se advierte en las siguientes fechas: Fecha Numero de oficio Foja de noviembre de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/286/ de junio de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/179/ de mayo de 2011 OIC/ARQ/115/01416/ de mayo de 2011 SGCD/DRJ/SRJZM/141/ de diciembre de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/298/ de junio de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/174/ de junio de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/169/ de mayo de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/151/ de junio de 2010 SGCD/DRJ/SRJZM/164/ de enero de 2011 SGCD/DRJ/SRJZM/015/ de marzo de 2010 SGCD/DRJ-125/ de abril de 2010 SGCD/DRJ/221/ de septiembre de 2010 (y anexo) SGCD/DRJ/572/ de febrero de 2011 SGCD/DRJ/049/ de septiembre de 2009 SGCD/483/ de septiembre de 2009 SGCD/484/ Las copias fotostáticas de las tarjetas de asistencia correspondiente a los meses de noviembre de mil novecientos noventa y seis y diciembre de dos mil (f ), objetadas en

22 22 términos generales, por lo que constituyen indicios de cuyo contenido se desprende que el actor ostentaba el puesto de Procurador Auxiliar y que se le había asignado un horario de labores de las 08:30 a las 15:00 horas La copia fotostática del oficio número 307-A de fecha veintitrés de junio de dos mil once y anexo (f ), objetado en términos generales, por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de fecha quince de mayo de dos mil trece (f.406), donde hace constar la Actuaria que coincide con el original que le es puesto a la vista, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que el Ejecutivo Federal otorgó un incremento salarial del 4.75% promedio ponderado al personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con percepciones económicas menores Los originales de los comprobantes de pago emitidos al actor, objetados en términos generales, por lo que adquieren valor probatorio para acreditar que al demandante se le realizaron las percepciones y descuentos en los siguientes periodos: Periodo de pago Foja al 15 de enero de al 31 de enero de al 15 de febrero de al 29 de febrero de al 15 de marzo de al 31 de marzo de al 15 de abril de al 30 de abril de al 15 de mayo de al 31 de mayo de al 15 de junio de al 30 de junio de al 31 de julio de al 15 de agosto de al 31 de agosto de al 15 de septiembre de al 30 de septiembre de al 15 de octubre de al 31 de octubre de al 15 de noviembre de al 30 de noviembre de al 31 de diciembre de

23 23 La copia fotostática del comunicado conjunto Gobierno Federal SHCP-FSTSE de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (f.207), objetado en términos generales, desistiéndose el actor del medio de perfeccionamiento propuesto en audiencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce (f.446), por lo que constituye un indicio de cuyo contenido se advierte el acuerdo signado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, para el otorgamiento de los vales de despensa (estímulo económico de fin de año) del año dos mil once El acuse de recibo de la cédula de inscripción individual al Fondo de Ahorro Capitalizable de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis (f.208), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor presentó su conformidad para participar en el Fondo de Ahorro Capitalizable Las copias fotostáticas de los estados de cuenta individual por liquidación del noveno y doceavo ciclo del Fondo de Ahorro Capitalizable (f ), objetado en términos generales, por lo que constituye un indicio de cuyo contenido se desprende las aportaciones efectuadas por el actor y la dependencia durante los periodos comprendidos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete al quince de julio de mil novecientos noventa y ocho y del dieciséis de julio del dos mil al quince de julio del dos mil uno El original de la cédula de opinión del usuario número de folio emitida por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (f.211), carece de valor probatorio al resultar intranscendente para la solución del presente juicio. --- Los originales de los comprobantes de pago, las que adquieren pleno valor probatorio al haberlas hecho propias

24 24 el Titular demandado, por lo que acreditan que le realizaron dichos conceptos: Periodo de pago Foja 1.- Primera parte de aguinaldo Segunda parte de aguinaldo Gratificación de fin de año Diciembre de al 15 de julio de 2011 (prima vacacional) Diciembre de Primera parte aguinaldo Segunda parte aguinaldo Gratificación fin de año El original del oficio SGCD/DRJ/SRJZM/227/11 de fecha primero de septiembre de dos mil once (f.228), objetada en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le comunicó que debía atender y desahogar las audiencias programadas el dos de septiembre de dos mil once, por las cargas de trabajo en la Subdirección de Representación Jurídica en Zona Metropolitana La copia fotostática de la circular 33 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once (f.230), no objetada, por lo que constituye un indicio de cuyo contenido se advierte que se les informó al personal de la Profedet, que se implementaría gradualmente el registro de asistencia con huella digital El informe a cargo de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recibido por Oficialía de Partes con fecha ocho de mayo de dos mil trece (f ), tiene valor probatorio para acreditar los siguientes extremos: a) Que respecto de la prestación: Estímulo Económico de Fin de Año (Vales de Despensa) correspondientes al Ejercicio Fiscal para el año 2010, se autorizó el otorgamiento y aplicación de dicho estímulo económico para los trabajadores de base por la cantidad de $8, (Ocho mil novecientos pesos 00/100 M.N.) en vales para cada trabajador al servicio del estado. R=La prestación denominada Medida de Fin de Año del ejercicio fiscal 2010, fue autorizada por un monto de $8, (Ocho mil novecientos pesos 00/100 M.N.), para el personal operativo en activo al momento de su entrega b) Que dicho acuerdo fue signado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. R= Los Lineamientos Específicos para el Otorgamiento de la Medida de Fin de Año del Ejercicio Fiscal 2010, fueron autorizados por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

25 25 La copia fotostática del oficio número 307-A de fecha primero de agosto de dos mil doce (f ), objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que se llevó a cabo el cotejo en diligencia de fecha quince de mayo de dos mil trece (f.405), donde hace constar la Actuaria que coincide con el original que le es puesto a la vista, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que el Ejecutivo Federal autorizó un incremento salarial del 5.75% promedio ponderado al personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal La copia fotostática del laudo de fecha once de mayo de dos mil doce (f ), objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que se tiene a la vista el expediente laboral 4636/06 del índice de la Cuarta Sala, de cuyo contenido se desprende el original del citado laudo (f bis), el cual concuerda con la copia fotostática, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que la citada Autoridad resolvió lo siguiente: RESUELVE: QUINTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a basificar, otorgar en propiedad la titularidad del nombramiento en el puesto de PROCURADOR AUXILIAR DE ACESORIA (sic), DEFENSORÍA Y CONCILIACIÓN al C. al pago de $22, en términos del artículo 124 inciso B de las Condiciones Generales de Trabajo, al pago de la cantidad de $16, por concepto de diferencias de gratificación de año correspondiente al año dos mil siete, así como a cubrir al actor el pago por concepto de dicha gratificación anual correspondiente al año dos mil siete y subsecuentes en base al salario tabular del actor, en tanto dure la relación de trabajo y subsista la misma, por las razones y fundamentos vertidos en el segundo y sexto considerando de la presente resolución La inspección ocular llevada a cabo en diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (f ), realizada en las tarjetas de asistencia del actor por el periodo de mayo de dos mil cuatro a mayo de dos mil cinco, donde hace constar el Actuario lo siguiente: a) Que en el mes de mayo de 2004 el horario de labores de era de 08:30 a 15:00 horas de lunes a viernes. R= De los documentos que se ponen a la vista consta que en el mes de mayo de 2004, el C. Carrano Biagio, tenía una jornada de labores de 08:30 a 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, asimismo, aparecen diversas horas de entrada y salida por el actor dentro del periodo de tiempo mencionado en líneas que anteceden

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