L A U D O. México, Distrito Federal a treinta de noviembre de dos mil doce

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1 EXPEDIENTE N 307/10 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 307/10 RODRÍGUEZ LLUCK WENDY VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO NOMBRAMIENTO DE BASE O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a treinta de noviembre de dos mil doce Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T.- 632/2012, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Wendy Rodríguez Lluck en contra del Gobierno del Distrito Federal y Otro R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha catorce de noviembre de dos mil once, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, de reconocer que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, así como de expedir nombramiento definitivo a favor de la C. Wendy Rodríguez Lluck, en el puesto de Enfermera General Titulada A, así como de reconocerle antigüedad, salarios caídos, así como de pagar vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo que

2 2 se sigan generando, anteojos correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, de la prestación denominada comedor, correspondiente al año dos mil ocho más lo que sigan generando, también se le absuelve del pago de concepto ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social y vestuario de invierno correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando, del reconocimiento por parte de los demandados, así como de este H. Tribunal de que la relación laboral entre la actora y los Titulares es de manera indefinida, por subsistir la materia de trabajo para la cual fue contratada la actora, del pago de vales de despensa de fin de año dos mil ocho y los que se sigan generando, de la entrega de vestuario administrativo, de la inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable, así como de todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias descanso y vacaciones y demás relativos aplicables en beneficio de la actora y que se prevén en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, del pago de aguinaldo del años dos mil ocho y los que se sigan generando, del goce y disfrute de los tres periodos vacacionales correspondientes al año dos mil ocho, más los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, del pago de prima vacacional de dos mil ocho, más las que se sigan generando, del otorgamiento de nombramiento respectivo, de la inscripción de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la inscripción de la actora en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración por parte de este H. Tribunal en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida, del pago a la actora de las prestaciones denominadas día del padre y la madre correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el considerando VII de esta resolución..--- SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la C. Wendy Rodríguez Lluck, promovió juicio de amparo número D.T.- 632/2012, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la

3 EXPEDIENTE N 307/10 3 OCTAVA SALA Justicia Federal a la quejosa que en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Wendy Rodríguez Lluck, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede En tales circunstancias y ante lo esencialmente fundado del concepto de violación analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala del conocimiento, deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que tenga por acreditado el vínculo laboral entre la actora (aquí quejosa) y la demandada, hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T.- 632/2012, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha catorce de noviembre de dos mil once, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día quince de enero de dos mil diez, la C. Wendy Rodríguez Lluck, demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, foja uno a la veintiséis, las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento por parte de los demandados, así

4 4 como la declaración por parte de este H. Tribunal, de que la relación que existe entre la actora y los demandados es de carácter laboral, 2.- Como consecuencia de lo anterior se solicita el nombramiento definitivo en el puesto de Enfermera General Titulada A, con código de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, Tipo de nómina 1 de Base, 3.- El reconocimiento de la antigüedad desde la fecha que ingresó al Gobierno del Distrito Federal hasta aquella en que sea debidamente reinstalada, 4.- El pago de la cantidad que resulte a su favor por concepto de los salarios con incrementos, 5.- El pago por concepto de vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, con fundamento en el artículo 150, fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, 6.- El pago de anteojos correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, con fundamento en el artículo 150, fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 7.- El pago de la prestación denominada comedor, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que sigan generando, con fundamento en el artículo 150, fracción XVII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, 8.- El pago del concepto ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo

5 EXPEDIENTE N 307/10 5 OCTAVA SALA social y vestuario de invierno correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando, con fundamento en el artículo XIX bis de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 9.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como de este H. Tribunal de que la relación laboral entre la actora y los Titulares es de manera indefinida, por subsistir la materia de trabajo para la cual fue contratada la actora El pago de vales de despensa de fin de año dos mil ocho y los que se siga generando, 11.- La entrega de vestuario administrativo, al que tienen derecho con fundamento en el artículo 77, fracción XXVII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal La inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable, con fundamento en el artículo 150, fracción XXVII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso y vacaciones y demás relativos aplicables en beneficio de la actora y que se prevén en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal El pago de aguinaldo del año dos mil ocho y los que se sigan generando El goce y disfrute de los tres periodos vacacionales correspondientes al año dos mil ocho, más los que se sigan generando durante la tramitación del presente

6 6 juicio, 16.- El pago de prima vacacional de dos mil ocho, más las que se sigan generando, 17.- El otorgamiento de nombramiento respectivo en el cual se precise su categoría, salario y adscripción en términos de los artículos 15 y 18 de la Ley de la Materia, 18.- La inscripción de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 19.- Se condene a los demandados a la inscripción de la actora en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), 20.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración por parte de este H. Tribunal en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida, por subsistir la materia de trabajo, 21.- El pago a la actora de las prestaciones denominadas día del padre y la madre correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando con fundamento en el artículo 150, fracción XIII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: HECHO UNO.- La actora ingresó a laborar para los demandados a partir del diecinueve de julio de dos mil siete, ocupando hasta la fecha, el puesto de Enfermera General de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, con una jornada de labores de las siete a las diecinueve horas, los días lunes, miércoles y viernes de cada

7 EXPEDIENTE N 307/10 7 OCTAVA SALA semana, percibiendo como salario la cantidad de $10, (Diez mil doscientos pesos 00/100 M.M) mensuales. HECHO DOS.- Durante el tiempo que ha laborado para los demandados, siempre lo realizó con el debido cuidado, esmero y atención, así como en el tiempo, lugar y forma convenidos, recibiendo los demandados sus servicios a su entera satisfacción y en su beneficio. HECHO TRES.- La actora ostentaba el puesto de Enfermera General, realizando las siguientes funciones, somatometría, signos vitales, lavado y esterilizado de material, anotación y registro de pacientes en libreta de enfermería y del médico, archivar hojas de paciente y fichas índice, curación, aplicación de venoclisis, pedido de material médico, pedido de ropa, platicas, toma de electrocardiograma, realización de inventario de medicamentos, por lo cual argumenta que este H. Tribunal la debe considerar como trabajadora de base. HECHO CUATRO.- No obstante lo anterior, independientemente de que los demandados le hayan hecho firmar un supuesto Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Tiempo Determinado, esta situación resulta contraria a derecho, pues aún la materia para la cual fue contratada subsiste, ya que es de dominio público que la Secretaría de Salud del Distrito Federal, sigue ofreciendo sus servicios, dando consulta en forma continua y permanente, por ende la

8 8 relación laboral se deberá entender prorrogada de manera indefinida tal y como dispone el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en consecuencia la vigencia estipulada en el contrato de referencia es nula de pleno derecho. Argumenta la demandante que siempre ha cumplido con su trabajo, tal y como se acredita de los informes de trabajo mensuales, quincenales y semanales que presentaba a su superior jerárquico. HECHO CINCO.- La actora celebró un supuesto Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Tiempo Determinado, con los demandados, advirtiéndose del mismo que tiene lugar de adscripción, más aún con los controles de asistencia e informes de trabajo se corrobora lo anterior, así también se comprueba que tenía un horario de trabajo que debía cumplir, lo cual denota la existencia del elemento esencial de toda relación de trabajo, es decir, la subordinación, razón por la cual independientemente de que entre las partes se haya celebrado un supuesto contrato de honorarios por tiempo determinado, la atora se ubica en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, bajo el concepto de trabajador, con independencia de que no tenga a su favor el nombramiento respectivo, ya que tal situación es por causas imputables al Titular

9 EXPEDIENTE N 307/10 9 OCTAVA SALA Demandado, de igual manera hace mención de que al estar la actora sujeta a un horario, en un área de adscripción y recibir una cantidad de dinero por el servicio prestado, tal hecho configura el concepto de relación de trabajo que establece el artículo 2 del citado ordenamiento legal. HECHO SEIS.- Tal y como se despende de los informes semanales y mensuales de las actividades realizadas por la actora, ésta acredita que ha laborado de manera ininterrumpida para los demandados desde la fecha de ingreso, razón por la cual al subsistir actualmente las actividades para las cuales fue contratada, argumenta que este H. Tribunal debe considerar que la relación laboral entre las partes en conflicto es de manera indefinida, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.- Que no dió causa o motivo, previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser cesada; aunada a esta circunstancia no desempeñó alguna de las funciones que prevé el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para ser considerada trabajadora de confianza. HECHO SIETE.- Que por los motivos que se han expuesto recurre a la presenta vía a fin de que se condene a los demandados al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.- Ofreció como pruebas

10 10 las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de marzo de dos mil diez, el Titular del Gobierno del Distrito Federal, da contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. Wendy Rodríguez Lluck, foja treinta y tres a treinta y seis.- Argumentó que la actora carece de acción y derecho toda vez que el Jefe del Gobierno exclusivamente es el Titular del Órgano Ejecutivo Local y Encargado de la Administración Pública del Distrito Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el Titular de la Jefatura de Gobierno, Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, en tal caso expone que se le deberá absolver de todas las prestaciones reclamadas por la demandante, ya que no ha existido relación de trabado alguna.- En cuanto a las prestaciones identificadas con los numerales uno a veintiuno, manifiesta que la actora carece de acción y derecho en virtud de que no existe nexo jurídico de trabajo.- Lo anterior tiene su justificación en las reformas al artículo 122 Constitucional, vigentes a partir de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Hasta antes de esas reformas estaba a cargo del Presidente de la República quien lo ejercía por conducto

11 EXPEDIENTE N 307/10 11 OCTAVA SALA de un Jefe de Departamento, mismo que se auxiliaba de diversas unidades administrativas conforme a la Ley Orgánica. El Jefe de Departamento para efecto de los artículos 1 y 2 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado era el Titular del Gobierno del Distrito Federal y por ende de las relaciones de trabajo con los trabajadores del mismo.- Sin embargo a partir de mil novecientos noventa y siete, la situación jurídica del Distrito Federal se modifica totalmente deja de ser un departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal: conforme a los artículos 44, 122 Constitucionales y 2 del Estado de Gobierno, los que disponen que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos y se constituye como una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio.- Así que el artículo 7 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión en congruencia con el artículo 122 Constitucionales establece que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter Local..- De igual forma no debe pasar desapercibido para este Autoridad que si bien es cierto el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala que las relaciones de trabajo de quienes presten sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal

12 12 se sujetaran a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B constitucional, ello no implica que el Titular de la Administración Pública del Distrito Federal, sea el Titular del Gobierno del Distrito Federal y por ende el Titular de las relaciones jurídicas laborales de todos los trabajadores al servicio de dicha Dependencia.- Ahora bien del contenido del escrito inicial de demanda la accionante señala haberse encontrado adscrita en una Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de Gobierno, por lo que argumenta que con sus pruebas no acredita el vínculo jurídico que dice la unió con esa dependencia.- De igual forma, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en virtud de que entre no ha existido relación de trabajo alguna, por lo que hace vale la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que tal y como la actora manifiesta únicamente prestó sus servicios para una dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no existir relación laboral alguna resultan improcedentes todas y cada uno de las prestaciones reclamadas correspondiéndole en todo caso la carga de la prueba a la parte actora para acreditar la existencia de la relación

13 EXPEDIENTE N 307/10 13 OCTAVA SALA laboral.- Controvirtió los Hechos narrados por la actora de la siguiente manera: Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 se niegan por ser falsos ya que entre la actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no ha existido relación de trabajo alguna.- Opone las siguientes excepciones y defensas.- I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre la parte actora y la Demandada en virtud de tal y como lo confiesa se encontraba adscrita a una Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de Gobierno. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho expuestos. III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales basa sus pretensiones ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a que determinaciones de hecho y derecho considera que entre la parte actora y el Gobierno del Distrito Federal existió relación de trabajo. IV.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la

14 14 presentación de demanda, esto es si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día quince de enero de dos mil diez, tal y como se desprende del sello fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8 10, 14, 15,16 y 21 generadas con anterioridad al quince de enero de dos mil nueve se encuentran totalmente prescritas. V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto hace a las prestaciones marcadas bajo los numerales 1, 2,5, 6, 7, 8, 9,10, 11,12, 13, 17, 18, 19, 20 y 21; toda vez que las mismas revisten el carácter extralegal, al no tratarse de prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Objetó las pruebas ofrecidas por la actora, de la siguiente manera: las marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 5, 7, 8, 9 y 10 se objetaron en cuanto alcance y valor probatorio, por lo que hace a las confesionales ofrecidas en los numerales 1 y 2 se objetaron en cuanto alcance y valor probatorio, la probanza marcada con el numeral 3, solicita sea desechada, en cuanto a las documentales identificadas con los numerales 4, 7, y 8 solicitó fueran desechadas, por lo que hace a la documental marcada con el numeral 6, se objetó en cuanto alcance y valor probatorio, respecto de los numerales 9 y 10

15 EXPEDIENTE N 307/10 15 OCTAVA SALA consistentes en la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, solicita que las mismas no tengan valor probatorio alguno a favor de su oferente.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de mayo de dos mil diez, foja cuarenta y tres a ochenta y cuatro de autos la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, da contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. Wendy Rodríguez Lluck.- Opone Incidente de Competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en virtud de que la relación que se tienen entendida es la que deriva de una prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios a una temporalidad y por tiempo determinado, incidente que fue declarado improcedente mediante acuerdo plenario de fecha doce de julio de dos mil diez, foja ochenta y cinco, sosteniendo este H. Tribunal su competencia para conocer del presente juico con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 120-A fracción V, 124 I y 124-B fracción I de la Ley de la Materia.- En cuanto a sus excepciones y defensas opone LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud de que mantiene una

16 16 prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios, con el objeto de cubrir ausencias y/o necesidades urgentes de personal como Enfermera General, y que cumplió con los requisitos establecidos para integrarse al Programa de Honorarios Asimilados (seguro popular), además de estar sujeta a una temporalidad o vigencia, por lo tanto no tiene derecho a las prestaciones que reclama, toda vez que estas solo son aplicables al personal de base, situación que no acontece en el caso concreto, aunado a que la actora no ocupa una plaza de base o de un nombramiento definitivo y aún más no cuenta con la categoría de trabajador Interino, por lo tanto la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios profesionales con la actora es de carácter eventual perfectamente determinado y lo que hasta la fecha se encuentra vigente, tal y como se acredita con las documentales que la propia actora exhibe consistentes en recibos de honorarios asimilables a salarios, con lo cual se acredita que a la hoy actora jamás se le otorgó un nombramiento definitivo, si no que se celebró entre las partes un contrato civil de prestaciones de servicios profesionales, por lo que no existe relación laboral alguna, dado que la relación contractual es de naturaleza distinta y está sujeta en todo momento al principio de temporalidad, tal y como se acredita con la Partida 3301 Honorarios

17 EXPEDIENTE N 307/10 17 OCTAVA SALA Asimilados a Salarios (Seguro Popular). LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En virtud de que la demandante reclama prestaciones de índole laboral, cuando tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente escrito de contestación a la demanda, la propia demandante demuestra con las probanzas que anexa a su escrito inicial de demanda, que la relación que tiene entendida, es la que deriva de la prestación de servicios profesionales sujeta a una temporalidad por honorarios asimilados a salarios, mismos que la propia prestadora de servicios exhibe en su escrito inicial de demanda, para demostrar que entre la demandante y la Secretaría de Salud del Distrito Federal, nunca ha existido relación laboral alguna. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Resulta procedente esta excepción en virtud de que el escrito inicial de demanda es oscuro, vago e impreciso al omitir señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos, constriñéndose la actora a realizar manifestaciones de carácter subjetivo y carentes de sustento legal y documental alguno ya que omite presentar medios de prueba idóneos en donde conste que existe relación laboral, ya que única y exclusivamente la demandante mantiene la Prestación de sus Servicios Profesionales sujeta al principio de temporalidad con el objeto de cubrir las ausencias y/o necesidades urgentes del personal de

18 18 Enfermera General Titulada. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- En virtud de que el escrito inicial de demanda, es oscuro vago e impreciso ya que la actora omite señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar para demostrar que tiene derecho a la basificación; pues contrario de lo que sustenta está sujeta a la prestación de servicios profesionales por un temporalidad, toda vez que sigue prestando sus servicios por honorarios asimilados a salarios.- LA DE ACCESORIEDAD.- Respecto de las prestaciones reclamadas por actora bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito inicial de demanda en atención de que la actora mantiene una relación de prestación de servicios profesionales sujetos a una temporalidad y por tiempo determinado. Por lo anterior es que no le asiste derecho alguno al reclamo y por ende al pago de las prestaciones que refiere en el escrito inicial de demanda, en virtud de que la prestación principal que hizo valer la actora es improcedente ya que en ningún momento ha existido relación laboral alguna, las prestaciones reclamadas bajo los numerales señalados en el párrafo que precede son accesorias a la principal es decir le siguen la misma suerte a la acción principal, por lo que al resultar improcedente ésta, las accesorias corren la misma suerte al no existir una relación laboral como pretende

19 EXPEDIENTE N 307/10 19 OCTAVA SALA hacer creer la prestadora de servicios. EXCEPCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Resulta procedente la presente excepción en virtud de que las prestaciones que reclama la actora bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito inicial de demanda revisten el carácter de extralegal, por lo que corresponde a la demandante la carga probatoria para acreditar su dicho. TODAS Y CADA UNO DE LAS QUE SE EXPRESAN.- O tácitamente se derivan de la presente contestación de demanda.- Respecto de las prestaciones argumenta lo siguiente, 1 y 2 resultan improcedentes ya que la relación que mantiene la demandada con la actora es única y exclusivamente de prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios derivado del Programa de Honorarios Asimilados, para cubrir ausencias y/o necesidades urgentes para la demandada y que cumplió con los requisitos establecidos para integrarse al Programa de Honorarios Asimilados (seguro popular), la cual se encuentra en todo momento sujeta al principio de temporalidad. Por lo que respecta a la prestación marcada con el numeral cuatro es improcedente en virtud de que no existe relación laboral si no únicamente una relación de carácter civil mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.- En cuanto a la

20 20 prestación identificada con el numeral 5, reconocimiento de antigüedad se reitera que la actora carece de acción y derecho ya que no existe nexo jurídico laboral; de igual manera las prestaciones 3, 4, 5, 6, 7,, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20 y 21 son improcedentes en el mismo tenor.- Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera.- HECHO UNO, Es parcialmente cierto por lo que respecta a la fecha en que ingresó a prestar sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios seguro popular; como se aprecia de los documentos que la propia actora exhibe en su escrito inicial de demanda ; también es parcialmente cierto que prestó sus servicios en el Hospital de Especialidades Belisario Domínguez y actualmente los presta para el Hospital General Enrique Cabrera, percibiendo la cantidad que refiere en su escrito inicial de demanda por concepto de honorarios que asciende a la cantidad de $11, (Once mil ciento treinta y siete pesos 00/100M.N), menos los impuestos que le son retenidos y que ella de manera voluntaria suscribió el documento correspondiente para que se le hiciera la retención. HECHO DOS.- Se niega ya que constituyen manifestaciones subjetivas unilaterales, carentes de sustento legal. HECHO TRES.- Es parcialmente cierto respecto del servicio que presta como es el de Enfermera General, no así por lo que se

21 EXPEDIENTE N 307/10 21 OCTAVA SALA refiere a las funciones que realiza, las cuales son labores inherentes con el objeto de encomendarle la realización de los servicios consistentes en cubrir ausencias y/o necesidades urgentes para la demandada ya que la relación siempre estuvo sujeta bajo la prestación de servicios profesionales, con un atemporalidad especifica. HECHO CUATRO.- En relación a este hecho como la misma actora manifiesta suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado derivado de lo anterior es de considerarse como confesión expresa el hecho de haberse contratado como una prestadora de servicios para la demandad y en su caso la hoy actora debió de ejercer los derechos que tiene cualquier persona para solicitar la nulidad del mismo, dentro de los seis meses siguientes a su firma; al haberse omitido aceptó tácitamente la prestación de servicios que desarrolla, siendo contraria a derecho que se le otorgue una plaza de base, ya que el estado debe contar con suficiencia presupuestal para realizar las atribuciones que tiene encomendadas, ya que si no existe la partida que se va afectar, de ninguna forma puede contratar prestadores de servicios personales al no contar con el numerario específico para poder ejercer las funciones que la misma ley le obliga y toda vez que la Subsecretaría de Egresos de la Secretaria de Finanzas

22 22 autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios autorizando la partida 3301/19 Debe este Tribunal de desestimar el fundamento que hace valer la hoy atora del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria toda vez que aun cuando subiste el Hospital y la función a desempeñar si no existe partida presupuestal, la Secretaría de Salud del Distrito Federal, de ninguna manera puede contratar permanente temporal a persona alguna. HECHO CINCO.- Es parcialmente cierto toda vez que las misma actora confiesa plenamente haber suscrito un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, sujeto a honorarios asimilados a salarios. HECHO SEIS.- Se niega toda vez que la actora está sujeta a una relación meramente de prestación de servicios profesionales de honorarios; tal y como se establece en la partida 3301 Honorarios Asimilables a Salarios (Seguro popular) y que tiene la leyenda Listado de Prestadores de Servicios y que de las cuales claramente se desprenden los periodos determinados en que prestaría sus servicios, por lo que es ilógico que la actora haya labora de manera ininterrumpida, como lo menciona, ya que la relación que mantiene con la demandada siempre ha estado sujeta al principio de temporalidad, es decir que tiene una vigencia determinada y que en todo momento la actora, ha tenido pleno conocimiento que prestaría

23 EXPEDIENTE N 307/10 23 OCTAVA SALA sus servicios profesionales por tiempo determinado, con el objeto de cubrir las ausencias y/o necesidades urgentes del personal de Enfermera General. HECHO SIETE.- Se niega, se deben desestimar las manifestaciones vertidas por la actora en el presente hecho por ser carentes de todo valor y lógica jurídica ya que sólo hace referencia en forma genérica al cumplimiento de prestaciones, sin embargo en ningún momento aporta probanzas idóneas y suficientes para acreditar su dicho.- Por lo que respecta al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que la actora se considera de base es totalmente falso y se niega, ya que como se ha venido mencionando está sujeta a la Prestación de Servicios Profesionales, claro es que en ningún momento adquirió derechos laborales y mucho menos que tenga derecho a los beneficios que salvaguarda la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que esta solo les aplica a los trabajadores de base, situación que no acontece en el caso en concreto.- Objetó las pruebas ofrecidas por la actora de la siguiente forma: Por lo que respecta a la marcada con el numeral uno, la confesional a cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se objeta en cuanto alcance jurídico y valor probatorio.- La probanza número dos, confesional a cargo del Secretario de Salud del Gobierno del Distrito Federal, se objeta en cuanto al

24 24 alcance y valor probatorio que se le pretenda atribuir.- La prueba marcada con el numeral tres, consistente en la confesional ofrecida a cargo de la C. Wendy Rodríguez Lluck solicita sea desechada de plano, ya que en términos de lo establecido por el primero párrafo del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, determina que Cada parta podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones, por lo que resulta inadmisible, inverosímil e improcedente, que ella misma ofrezca la prueba en su propio perjuicio.- Las probanzas marcadas con los numerales cuatro y cinco, se objetan en cuanto alcance y valor jurídico que la actora pretenda darles.- La prueba número seis, consistente en diversos recibos de pagos de nómina a nombre de la actora, expedidas a su favor con las que se acredita el (sic) continuidad del pago a su favor el quince de enero del dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.. se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la actora.- Sin embargo se hacen propios los recibos única y exclusivamente para acreditar que en los mismos claramente se establece que la actora presta sus servicios sujetos al principio de temporalidad y con vigencia determinada y no con la calidad de trabajadora, a que se refiere la Ley Burocrática.- Las documentales privadas siete y ocho, se

25 EXPEDIENTE N 307/10 25 OCTAVA SALA objetan en cuanto alcance y valor probatorio.- La Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones, se objeta en cuanto alcance y valor jurídico probatorio que pretende otorgarles la contraparte.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la actora, tiene derecho a la reinstalación en el puesto de Enfermera General Titulada A, con código de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, Tipo de nómina 1 de Base, en virtud de haber sido despedida injustificadamente y subsistir la materia de trabajo para la cual fue contratada.- O bien si como manifiesta el Gobierno del Distrito Federal, carece de acción y derecho, en virtud de que no existió relación de trabajo alguno y como expresó la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, únicamente prestó sus servicios contratada por honorarios asimilables a salarios sujeta a una temporalidad y por tiempo determinado.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción excepciones VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Gobierno del Distrito Federal, visible a

26 26 fojas treinta y cuatro vuelta, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 15 de enero de 2010, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 16 y 21, generadas con anterioridad al 15 de enero de 2009, se encuentran totalmente prescritas Se considera que la presenta excepción es procedente en cuanto a las prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16 y 21, que consisten en pago de vestuario, anteojos, comedor, vales de despensa, vacaciones, prima vacacional y pago del día de padre y de la madre, ya que se reclaman a partir del año dos mil ocho, por lo que la actora al presentar su demanda con fecha quince de enero de dos mil diez, tal y como consta del Sello Fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, transcurrió en exceso el terminó que obsequia el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de existir condena únicamente será materia de litis el periodo comprendido a partir del quince de enero de dos mil nueve Ahora bien por lo que hace a la prescripción que se opone en cuanto a la prestación identificada con el numeral 14, aguinaldo de dos mil ocho, cabe precisar que es improcedente toda vez que el derecho a exigir el

27 EXPEDIENTE N 307/10 27 OCTAVA SALA pago de aguinaldo dos mil ocho nace a partir del quince de enero de dos mil nueve y fenece el dieciséis de enero de dos mil diez, en tal caso al actora al presentar su demanda, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, con data quince de enero de dos mil diez, no excedió el término de un año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-- VII.- Por cuestión de método se estudia la excepción de negativa de la relación laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal.- Al respecto manifiesta que entre el actor y este no ha existido nexo jurídico de trabajo, pues fue únicamente para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, para quien la actora prestó sus servicios, tal y como confiesa en el hecho uno de su escrito inicial de demanda.- Al respecto cabe precisar que, aquellos servidores públicos que trabajan en las diversas Secretarías y/o demás Dependencias señaladas por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la relación jurídica laboral se establece entre los Titulares de las mismas y los servidores públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este criterio debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus servicios en cualquiera de las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, por que

28 28 conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta Entidad: El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de plantación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Así mismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decretó o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, concejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública del Distrito Federal Si bien es cierto que el Jefe de Gobierno es el Titular de la Administración Pública y le corresponde su ejercicio, también lo es, que se encuentra facultado para delegarlas en servidores públicos subalternos, quienes le auxilian en la atención de las diversas competencias que les atribuye la ley, como lo establece el artículo 15 del citado ordenamiento, como se cita a continuación. Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios de orden administrativo, en los términos de ésta ley de las siguientes dependencias: Por lo tanto es incuestionable que en este caso, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los empleados de base y los Titulares de las dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del

29 EXPEDIENTE N 307/10 29 OCTAVA SALA Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5., fracción IV y 7. de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez Por lo expuesto, en caso de existir condena únicamente deberá responder la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal ya que fue esta dependencia para la cual el actora prestó sus servicios directamente, tal y como se desprende del hecho uno del escrito inicial de demanda, así como de los recibos de honorarios, visibles a fojas once a veintiséis, en consecuencia se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones

30 30 reclamadas por la C. Wendy Rodríguez Lluky; sin entrar al estudio de las pruebas admitidas a dicho Titular Una vez resuelto lo anterior, se procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, se encuentra la confesional a cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de fecha doce de septiembre de dos mil once, foja ciento veinticuatro, la cual carece de valor probatorio ya que el absolvente negó todas las posiciones que se le articularon Copias fotostáticas de los Listados de Personal denominado Partida 3301 Honorarios Asimilados a Salarios, visibles a fojas setenta y tres a ochenta y cuatro, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; sin embargo fueron cotejadas con su original en diligencia actuarial de fecha treinta de marzo de dos mil diez, foja ciento diez, por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que del primero de octubre de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil diez, la actora percibió la cantidad de $5, (Cinco mil ochenta y cinco pesos 50/100 M.N), por concepto de honorarios asimilados a salarios Los originales de recibos de honorarios asimilables a salarios que comprenden los periodos

31 EXPEDIENTE N 307/10 31 OCTAVA SALA dos mil ocho y dos mil nueve, visibles a fojas once a veintiséis, por ser prueba común de las parte tiene valor probatorio para acreditar, que del quince de enero de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la actora percibió la cantidad de $5, (Cinco mil noventa y cinco pesos 47/100 M.N), por concepto de honorarios Copias fotostáticas de las Condiciones Generales de Trabajo de la demanda, las cuales fueron admitidas al haber referido el oferente que se encontraban publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis de julio de dos mil siete, tal como se observa a foja sesenta y cuatro de autos; sin embargo, al hacer una búsqueda en las publicaciones de dicha probanza en la data citada, sólo aparecen secciones relacionadas con la Auditoria Superior de la Federación, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Educación Pública, Consejo de la judicatura Federal, Banco de México y Secretaría de Economía, sin que se observe publicación alguna relativa al Gobierno del Distrito Federal o a la Secretaría de Salud del Distrito Federal IX.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se encuentra, la confesional a cargo de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, que se desahogó en audiencia de fecha trece de junio

32 32 de dos mil once, foja ciento dieciséis, la cual carece de valor probatorio ya que el absolvente negó todas las posiciones que se le articularon El expediente personal que en este acto se tiene a la vista, que consta de ciento veinte fojas útiles, suscritas por una sola de sus caras, en copia certificada, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: De la foja uno a la cuatro se desprende oficios que contienen la declaración de la actora, con fecha primero de marzo de dos mil diez, a la Directora General de Administración en la Secretaría de Salud del Distrito Federal, de que no se encontraba sujeta a jubilación mediante incorporación a Programas de Retiro con Apoyo Económico, así también se desprende la protesta de la actora respecto de que no tenía antecedentes negativos, en la Contraloría General del Distrito Federal, ni tenía antecedentes penales, dando su autorización para que la demandada realizara las consultas requeridas, dándose por enterada de que en caso contrario no podría ingresar a laboral al Gobierno del Distrito Federal Las Copias Certificadas de seis Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, visibles a fojas cinco a diez, once a dieciséis, veintiuno a veintiséis, veintisiete a treinta y dos, treinta y siete

33 EXPEDIENTE N 307/10 33 OCTAVA SALA a cuarenta y dos y cuarenta y tres a cuarenta y ocho, fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, no obstante lo anterior carecen de valor probatorio ya que carecen de firma de quien lo suscribe, es decir la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, así como del Director de Recursos Humanos, y de la Dirección Jurídica.-- La copia certificada del oficio de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, foja cuarenta y nueve, tiene valor probatorio, para acreditar que con la data citada, el Jefe de Unidad de Nóminas en la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, solicitó a la Encargada de la Subdirección Administrativa, le fuera liberado el pago de la segunda quincena de marzo de dos mil diez, en razón de que no se le había efectuado el pago correspondiente Copias certificadas de seis reportes de actividades, visibles de la foja cincuenta a la cincuenta y cuatro, y foja setenta y tres, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que en los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve, así como en enero, febrero, marzo, de dos mil diez, realizó las siguientes actividades: Toma de signos vitales

34 Toma de somatometria Esterilizar material de insumo Lavado de material Pedido de material Archivo de papelería Aplicación de medicamentos Aplicación de venoclisis Registro de puentes en libreta médica y pedido de ropa Toma de Dextrostis Registro de partes que utiliza material y medicamento de Insumo Respecto de las listas de asistencia que precisa la actora, se encuentra en el expediente personal, cabe precisar que no se encuentran en dicho expediente por lo tanto carecen de valor probatorio X.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes, se llega a las siguientes determinaciones.- La actora reclama la reinstalación así como a todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- Al respecto el Gobierno del Distrito Federal, argumenta que no existe relación de trabajo y por su parte Secretaría de Finanzas expone que fue la actora quien abandono el empleo

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