México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince

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1 TERCERA SALA EXPEDIENTE: 370/08 BAÑUELOS ORTÍZ ESTEBAN VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O. México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. El veintidós de enero de dos mil ocho, BAÑUELOS ORTÍZ ESTEBAN, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las siguientes prestaciones: A) El pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente al año dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente conflicto hasta su total conclusión. B) El pago de la diferencia de prima vacacional correspondiente a los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los que se sigan generando hasta la total conclusión de la presente controversia. Reclama el pago de la prima vacacional por el período antes señalado a razón de 25% de la cantidad económica que se le adeudan por concepto de vacacione, esta prestación la reclama por todo el tiempo

2 que dure la tramitación del presente conflicto hasta su total conclusión, derivado de que los demandados han omitido su pago de manera íntegra. C) El pago de los intereses moratorios, reclama dicha prestación con fundamento en el artículo 50, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia, de la suerte principal de conformidad con los artículos 84 y 89 de la ley laboral y con todos los incrementos salariales legal y contractual que se generen hasta la conclusión del presente conflicto. D) Reclama el otorgamiento de los vales de despenda que los demandados han omitido cubrirle al actor en los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los que se sigan generando hasta la total conclusión de la presente controversia; cantidad económica que asciende a $5, por cada año, ya que los demandados acostumbraban a cubrir al personal a su cargo dicho concepto Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes Hechos: I. El actor, actualmente presta sus servicios para la dependencia demandada, cuenta con la categoría de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, percibiendo un salario quincenal de $14,512.58, de dicho salario quincenal que percibe, es el salario que debe servir de base para el pago de las prestaciones reclamadas. II. El actor desempeña actividades para la demandada bajo un horario comprendido de cinco días de labores por dos días de descanso, labora de lunes a viernes de cada semana, con un horario de labores asignado por la demandada. Se hace la aclaración que no existe numeral III del capítulo de hechos. IV. Las labores que desempeña el actor al servicio de la demandada las realiza con la intensidad, cuidado y en la forma, tiempo y lugar convenidos conforme a su contrato individual de trabajo y a las necesidades propias para las

3 cuales fue contratado por la demandada. V. Es el caso que los demandados han omitido el pago completo de aguinaldo y prima vacacional correspondientes a los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, ya que existe en los recibos de pago diferencias respecto a dichas prestaciones, por lo que, es por esta vía que el actor reclama el pago de las diferencias existentes y que resulten a su favor de acuerdo a las siguientes tablas comparativas: NOMBRE PAGO DE PAGO DE CANTIDAD AGUINADLO QUE AGUINALDO ADEUDADA POR LA TENÍA QUE REALIZADO POR LA PGR, REFERENTE A REALIZAR LA PGR N PGR EN EL AÑO LA DIFERENCIA DE EL AÑO AGUINALDO DE 2003 ESTEBAN BAÑUELOS ORTÍZ $38, $6, $32, PAGO DE PAGO DE CANTIDAD AGUINADLO QUE AGUINALDO ADEUDADA POR LA TENÍA QUE REALIZADO POR LA PGR, REFERENTE A REALIZAR LA PGR N PGR EN EL AÑO LA DIFERENCIA DE EL AÑO AGUINALDO DE 2004 ESTEBAN BAÑUELOS ORTÍZ $38, $6, $32, PAGO DE PAGO DE CANTIDAD AGUINADLO QUE AGUINALDO ADEUDADA POR LA TENÍA QUE REALIZADO POR LA PGR, REFERENTE A REALIZAR LA PGR N PGR EN EL AÑO LA DIFERENCIA DE EL AÑO AGUINALDO DE 2005 ESTEBAN BAÑUELOS ORTÍZ $38, $6, $32, PAGO DE PAGO DE CANTIDAD AGUINADLO QUE AGUINALDO ADEUDADA POR LA TENÍA QUE REALIZADO POR LA PGR, REFERENTE A REALIZAR LA PGR N PGR EN EL AÑO LA DIFERENCIA DE EL AÑO AGUINALDO DE 2006 ESTEBAN BAÑUELOS ORTÍZ $38, $6, $32,476 De la tabla anteriormente descrita, se desprende la diferencia de aguinaldo existente por los años dos mil tres dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis No omite manifestar que es costumbre de la dependencia demandada, el cubrirles a sus trabajadores

4 el pago de aguinaldo y prima vacacional de acuerdo a su salario compactado y que se menciona en los recibos de pago bajo el concepto percepciones El actor ofreció las pruebas que consideró justificarían su prestación e invocó los preceptos legales que consideró aplicables SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de enero de dos mil ocho (fs. 11), se tuvo como demandado al TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el que fue emplazado en términos de ley TERCERO. El demandado, TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado ante este Tribunal, el seis de marzo de dos mil ocho (fs ), oponiendo las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, respecto de la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, en virtud de que no especifica en qué basa su reclamo, además de que el fundamento jurídico que menciona no es aplicable al presente caso, por lo que deja en estado de indefensión a la demandada al no poder controvertir correctamente las prestaciones en cuestión. 2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL DOS dado que se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza en términos

5 de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito, lo cual acontece aún y cuando se tomara como fecha para computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que si ejercitó esta acción, en el escrito de demanda que presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil dos, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil tres, por lo que tuvo hasta el quince de enero de dos mil cuatro, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa esta prescrita. 3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL TRES, dado que se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza en términos de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito, lo cual acontece aún y cuando se tomara como fecha para computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que si ejercitó esta acción, en el escrito de demanda que presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el veintidós de enero de 5

6 dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil tres, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil cuatro, por lo que tuvo hasta el quince de enero de dos mil cinco, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa esta prescrita. 4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL CUATRO, dado que se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza en términos de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito, lo cual acontece aún y cuando se tomara como fecha para computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que si ejercitó esta acción, en el escrito de demanda que presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil cuatro, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil cinco, por lo que tuvo hasta el quince de enero de dos mil seis, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa esta prescrita. 5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL CINCO, dado que se encuentra 6

7 prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza en términos de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito, lo cual acontece aún y cuando se tomara como fecha para computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que si ejercitó esta acción, en el escrito de demanda que presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil cinco, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil seis, por lo que tuvo hasta el quince de enero de dos mil siete, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa esta prescrita. 6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL SEIS, dado que se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si se toma en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza en términos de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito, lo cual acontece aún y cuando se tomara como fecha para computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el 7

8 aguinaldo conforme lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que si ejercitó esta acción, en el escrito de demanda que presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil seis, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil siete, por lo que tuvo hasta el quince de enero de dos mil ocho, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa esta prescrita. 7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, respecto de la prestación marcada con el inciso A), dado que bajo el concepto 24, le pago al demandante el aguinaldo correspondiente al año dos mil seis, conforme al salario base. 8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, respecto de la prestación marcada con el inciso A), ya que se le pagó al actor, el aguinaldo de dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, conforme al salario establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual es designado en el tabulador identificado con el concepto 07, correspondiente al sueldo presupuestal. 9. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, respecto de la prestación marcada con el inciso A), referente a: el pago de esta prestación por todo el tiempo que se siga generando durante la tramitación del presente conflicto hasta su total conclusión, dado que dicha pretensión es futura y el artículo 42 bis de la ley burocrática, establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el quince de enero, por lo que es evidente que todavía no se actualiza su derecho para reclamar el aguinaldo de los años subsecuentes, por ende, su reclamo, ahora, resulta improcedente. 10. EXCEPCIÓN DE 8

9 PRESCRIPCIÓN, se actualiza respecto de las prestaciones señaladas en los incisos B) y D) del capítulo correspondiente de la demanda, en virtud de que todas las acciones anteriores al veintidós de enero de dos mil siete, se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el actor presentó su demanda el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro que todo lo previó al año anterior de esa fecha está prescrito, esto es, de enero de dos mil dos, fecha desde la cual está reclamando la diferencia de aguinaldos y primas vacacionales, al veintiuno de enero de dos mil siete, por lo que se deberá de absolver del pago de las prestaciones citadas. 11. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD se actualiza respecto de la prestación señalada en el inciso B) del capítulo correspondiente de la demanda, dado que es omiso en señalar las cantidades que pretende que se le paguen por tal concepto, el período para su cuantificación y el fundamento jurídico para su reclamo, por lo que deja en estado de indefensión a ésta Institución, al no poder controvertir correctamente las prestaciones en cuestión. 12. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en relación a la prestación señalada en el inciso B) del capítulo correspondiente de la demanda, dado que el demandante omite demostrar, con el medio de prueba idóneo, que efectivamente haya disfrutado de sus vacaciones, correspondiéndole la carga de la prueba para acreditar tal circunstancia. 13. EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL, en relación a la prestación señalada en el inciso B) del capítulo correspondiente de la demanda, en virtud de que bajo el concepto 32, le fue pagada la prima vacacional correspondiente al año dos mil seis. 14. EXCEPCIÓN DE PAGO DE PRIMA VACACIONAL. La 9

10 hace valer en relación a la prestación que señala el actor en el capítulo de prestaciones consistente en EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRIMA VACACIONAL DOS MIL SEIS.., indicando que la demandada, bajo el concepto 32, le pagó al demandante, la prima vacacional de dicho año. 15. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO en relación a la prestación señalada en el inciso C) del capítulo correspondiente de la demanda, dado que se trata de una prestación que no está contemplada en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta extralegal, correspondiéndole al actor la carga de la prueba para demostrar su procedencia, además de que los artículos en los que pretende basar su reclamo no le son aplicables a la pretensión que solicita. 16. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en relación a la prestación señalada en el inciso D) del capítulo correspondiente de la demanda, en virtud de que el actor pretende obtener el reconocimiento de una prestación extralegal, que el demandado no está obligado a reconocer, para ningún efecto, ya que esta prestación extralegal, no se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, ni a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado Controvirtió los hechos de la siguiente forma: I. El hecho que contesta, lo niega. II. El hecho que contesta, lo niega. Se hace la aclaración que no hay hecho marcado con el numeral III. IV. El correlativo que contesta, lo niega, por no ser un hecho propio. V. El hecho marcado con el numeral V, lo niega Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables

11 CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda por el demandado, mediante acuerdo plenario de veintiséis de mayo de dos mil ocho (fs ), se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el cinco de septiembre de dos mil ocho, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron, las que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes y se envió el expediente al área de Proyectistas de esta Sala, para emitir la resolución que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123, Constitucional SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón a BAÑUELOS ORTÍZ ESTEBAN, para demandar de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente conflicto hasta su total conclusión, así como las demás prestaciones que se señalan en el escrito inicial de demanda. O bien, como lo indica la demandada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en el escrito inicial de demanda, dado que la

12 demandada le pago al actor el aguinaldo de dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis; asimismo, dichas prestaciones se encuentran prescritas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Dada la forma en la que se encuentra planteada la litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, se entra a su estudio:----- A) En primer lugar, la demandada, en su capítulo de excepciones y defensas, bajo los numerales 2 a 6 argumenta que la prestación marcada en el inciso A) del capítulo respectivo dele escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la diferencia de aguinaldo de los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, lo cual también acontece aun cuando se tomara como fecha para el computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año, por ser el último día que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme el artículo 42 Bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que, si el actor ejercitó su acción hasta el veintidós de enero de dos mil ocho es claro que esta prescrita su acción para reclamar el aguinaldo de los años antes descritos, pues tuvo hasta el quince de enero de cada año subsecuente para hacer valer su acción

13 Dado que la demandada hace valer la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, a continuación se transcribe el mismo Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año 13 Como se observa de la lectura del artículo antes transcrito, prescriben en un año las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo El aguinaldo se encuentra regulado por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual prescribe de conformidad con el artículo 112 de la ley de la materia, esto es, en un año El término prescriptivo del aguinaldo no puede empezar a correr, sino hasta que éste es exigible, por lo que si el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, determina que el aguinaldo debe pagarse a más tardar en un 50% el quince de diciembre y en un 50% el quince de enero, obviamente del año subsecuente, el término prescriptivo de dicho concepto no puede empezar a correr sino hasta el quince de enero del año siguiente en que se generó Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con número de Tesis : I.6o.T. J/115, emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, visible en la página 895, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

14 XXXIV, Agosto de 2011, Novena Época que a continuación se transcribe: AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. 14 Con base en lo anterior, el aguinaldo de dos mil dos fue exigible hasta el quince de enero de dos mil tres, pudiendo reclamarse hasta el catorce de enero de dos mil cuatro Lo mismo ocurrió con el aguinaldo de dos mil tres que era exigible en su totalidad hasta el quince de enero de dos mil cuatro, pudiendo reclamarse hasta el catorce de enero de dos mil cinco De igual forma, el aguinaldo de dos mil cuatro fue exigible en su totalidad el quince de enero de dos mil cinco, pudiendo reclamarse hasta el catorce de enero de dos mil seis El aguinaldo de dos mil cinco era exigible en su totalidad hasta el quince de enero de dos mil seis, pudiendo reclamarse hasta el catorce de enero de dos mil siete.--- Por último, el aguinaldo de dos mil seis era exigible en su totalidad hasta el quince de enero de dos mil siete,

15 pudiendo reclamarse hasta el catorce de enero de dos mil ocho Dado que la demanda se presentó hasta el veintidós de enero de dos mil ocho y los aguinaldos de dos mil dos a dos mil seis eran exigibles con fechas anteriores a la de la presentación de la demanda, estos se encuentran prescritos al haber transcurrido más de un año del momento en que eran exigibles, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado De lo expuesto y fundado en los párrafos precedentes se llega a la conclusión de que la prescripción hecha valer por la demandada en los numerales 2 a 6 es fundada y, en consecuencia, se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente a los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis.- B) En el numeral diez del capítulo de excepciones y defensas, la demandada hizo valer la excepción de prescripción respecto a las prestaciones señaladas en los incisos B) y D) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, manifestando que todas las acciones anteriores al veintidós de enero de dos mil siete se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si se toma en cuenta que el actor presentó su demanda el veintidós de enero de dos mil ocho, todo lo previo al año anterior de esa fecha esta prescrito Como ya se manifestó en el inciso anterior, el artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado determina que todas las acciones que nazcan de dicha ley, el nombramiento y los acuerdos de las

16 Condiciones Generales de Trabajo prescriben en un año La demandada hace valer la prescripción en contra de las prestaciones marcadas con los incisos B) y D) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, consistentes en el pago de la diferencia de prima vacacional correspondiente de dos mil dos a dos mil seis así como las que se sigan generando y el otorgamiento de los vales de despensa de dos mil tres a dos mil seis así como los que se sigan generando La prima vacacional es un beneficio a favor de los trabajadores que se encuentra regulado por el artículo 40 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que sí le es aplicable el término prescriptivo de un año que señala el artículo 112 de la misma ley De acuerdo a las pruebas exhibidas por la demandada, en especial el reverso del talón de pagos (prueba tres de la demandada) y la inspección ocular (prueba dos de la demandada), al actor se le pagó el concepto de prima vacacional de dos mil dos el treinta de mayo y el quince de abril de ese año; la de dos mil tres el treinta de mayo y quince de diciembre de ese año; la de dos mil cuatro el treinta de mayo y el quince de diciembre de ese año; la de dos mil cinco el treinta de mayo y quince de diciembre de ese año; y, la de dos mil seis el treinta de mayo y quince de diciembre de ese año Con base en lo anterior, a partir de la fecha en que le fue pagado el concepto de prima vacacional, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para solicitar el pago de las diferencias que reclama; es decir, respecto al último año mencionado, el actor tenía hasta

17 el catorce de diciembre de dos mil siete para exigir dicho pago y, evidentemente, los años anteriores también ya habían cumplido con el año que establece el artículo referido De acuerdo a lo narrado en el párrafo precedente el pago de prima vacacional se encuentra prescrito, ya que la demanda se presentó hasta el veintidós de enero de dos mil ocho, por lo que se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del pago de diferencias de prima vacacional correspondiente a los periodos de dos mil dos a dos mil seis No obstante lo anterior respecto del otorgamiento de los vales de despensa, tenemos que éstos no se encuentran regulados por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, ni se demostró por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que dichos vales de despensa nazcan del nombramiento o los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, razón por la cual el término prescriptivo del artículo 112 de la ley de la materia no le es aplicable y, por tanto, la prescripción respecto a este punto es infundada CUARTO. Se procede al estudio de las pruebas aportadas por las partes A) Por su parte, la actora ofreció los siguientes medios probatorios: I. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cinco de septiembre de dos mil ocho (fs.85), misma que se analiza y valora de conformidad

18 con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia II. Confesional a cargo del titular de la Procuraduría General de la República, la que se desahogó en audiencia de trece de septiembre de dos mil once (fs ), misma que carece de valor probatorio al haber negado la absolvente todas las posiciones que le fueron formuladas III. Confesional para hechos propios a cargo de ROBERTO VEGA VELÁZQUEZ, CARLOS A. GARCÍA NAVARRO y ESTEBAN GORDILLO, la que carece de valor probatorio, en virtud del desistimiento de la actora a su entero perjuicio, en audiencia de tres de septiembre de dos mil doce (fs ), recayéndole acuerdo en la misma audiencia IV. Informe que debió rendir la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mismo que carece de valor probatorio, ya que la actora se desistió audiencia del tres de septiembre de dos mil doce (fs ), recayéndole acuerdo en la misma diligencia V. Documental consistente en tres copias de los recibos de pago de salario correspondiente a los períodos del primero al quince de abril, del primero al quince de septiembre y del primero al quince de noviembre todos de dos mil siete (fs 8), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85), que al adminicularse con las copias certificadas del listado de nómina ordinaria de la quincena 10/2007 y 23/2007 (fs 76 y 77), adquiere valor probatorio de conformidad con los artículos 796 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

19 las percepciones y deducciones generadas por el actor en dichos periodos Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con número de Tesis I.6o.T. J/8 (10a.), emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, visible en la página 1374, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Décima Época que a continuación se transcribe: COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia. VI. Inspección la cual se llevó a cabo mediante razón actuarial de siete de mayo de dos mil doce (fs. 135),

20 recayéndole acuerdo en audiencia del tres de septiembre de dos mil doce (fs ), la que de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, carece de valor probatorio, al resultar inútil, dado que la misma abarca un período prescrito VII. Documental consistente en copias simples de la resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 3049/04, desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85), misma que carece de valor probatorio al no haberse exhibido, además de que cada juicio guarda su individualidad, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia VIII. Documental consistente en copias simples de la resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 057/04, desahogada por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85), misma que carece de valor probatorio al no haberse exhibido, además de que cada juicio guarda su individualidad, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia IX. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia

21 Mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil doce el actor ofreció pruebas con carácter de superveniente (fs ), mismas que fueron desechadas en audiencia de dos de febrero de dos mil once (fs. 120), por lo que carecen de valor probatorio.---- B) Por su parte, la demandada ofreció los siguientes medios de prueba: Documental consistente en copia de las fojas 96 y 97 de la ejecutoria de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo DT. 44/2004, promovido por el titular demandado en el juicio laboral 661/02, iniciado por Palma Fragoso Adrián Alejandro (fs ), desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85), la cual carece de valor probatorio dado que cada juicio guarda su propia individualidad, con fundamento en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia Inspección, la cual se llevó a cabo en diligencia actuarial de veintiséis de noviembre de dos mil doce (fs ), recayéndole acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce (fs. 141), la que con fundamento en los artículos 784, 804 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que al actor se le pago el concepto 32, correspondiente a la primera parte de la prima vacacional del año dos mil siete, en el listado de firmas correspondiente a la quincena 10/2007; que al actor se le pago el concepto 32, correspondiente a la segunda parte de la prima vacacional del año dos mil siete, en el listado de firmas correspondiente a la

22 quincena 23/2007; que al actor se le pago el concepto 24, correspondiente a la primer parte de aguinaldo del año dos mil siete, en el listado de firmas correspondiente a la quincena 23/2007; y, que al actor se le pago el concepto 24, correspondiente a la segunda parte de aguinaldo del año dos mil siete, en el listado de firmas correspondiente a la quincena 01/ Se hace la aclaración que los extremos relativos de dos mil dos a dos mil seis son irrelevantes, dado que resultó fundada la prescripción hecha valer por el demandado Documental consistente en copia del reverso de un recibo de pago expedido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (fs. 80), desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85),la que adminiculada con las copias certificadas que obran de foja 56 a 79 y la prueba de inspección ofrecida por la demandada (prueba 2 de la demandada), de conformidad con los artículos 796 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que los conceptos de percepciones identificados con los códigos 07, 13, 24 y 32 corresponden a sueldos compactados, compensación de servicios, aguinaldo o gratificación de fin de año y prima vacacional, respectivamente Documentales consistentes en copias certificadas de los escritos de renuncias de (fs ), desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs. 85), las que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

23 la materia, adquieren valor probatorio para acreditar el contenido de las mismas, lo que resultó intranscendente debido a que la parte actora se desistió de la prueba confesional a cargo de los mencionados Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de cinco de septiembre de dos mil ocho (fs.85), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil ocho (fs.85), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia Mediante escrito de cinco de enero de dos mil once (fs 112), que suscribe el apoderado del actor, en donde exhibe pruebas, recayéndole acuerdo de audiencia de dos de febrero de dos mil once (fs 120), a las cuales no se les da valor probatorio, en virtud de que se desecharon, al no haber estado exhibidas en los términos establecidos por el artículo 133 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado CUARTO. Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, tenemos que la parte actora, reclama, en primer lugar, en la prestación A), el pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente

24 a los años de dos mil dos a dos mil seis más los que se sigan generando durante la tramitación del presente conflicto, equivalente a cuarenta días de salario compactado por cada año tal y como está establecido en los contratos individuales del actor, en términos de lo establecido por el artículo 87 del Código laboral. Por su parte, la demandada señaló que la acción del actor se encontraba prescrita, además de ser valer la excepción de oscuridad debido a que no especifica en qué basa su reclamo, agregando que el fundamento jurídico que menciona no es aplicable al caso pues la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado tiene una regulación expresa al respecto y de una debida interpretación del artículo 32 de dicha ley el salario es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto y no el referido por el actor Respecto a los años dos mil dos a dos mil seis, como se resolvió en el tercer considerando de la presente resolución se encuentran prescritos, por lo que únicamente se estudiará respecto a los años subsecuentes La relación laboral existente entre las partes se regula de conformidad con las bases constitucionales que establece el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional La Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 11 que en lo no previsto por dicha ley o disposiciones especiales se aplicaran supletoriamente, en primer lugar la Ley Federal del Trabajo, entre otros ordenamientos

25 La ley de la materia en su artículo 42 Bis dispone lo siguiente: ARTICULO 42 BIS.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año. 25 Como se observa de la lectura del artículo transcrito la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado sí regula el pago del aguinaldo, mismo al que tienen derecho los trabajadores por el equivalente a 40 días de salario, al haber laborado por un año Ya que la ley de la materia sí regula el pago de aguinaldo, respecto a la forma en la que debe pagarse, esto es, por el equivalente a 40 días de salario, no es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues en la ley burocrática no existe laguna al respecto.- Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con número de Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1065, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Décima Época que a continuación se transcribe: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se

26 integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. 26 Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que no puede aplicarse el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, o, lo que el actor llama Código laboral, para el pago de aguinaldo A efecto de determinar cuál es el salario que debe tomarse en consideración para el pago de aguinaldo tenemos que el artículo 32, primer párrafo de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, señala lo siguiente: ARTICULO 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas De la lectura del artículo transcrito se desprende que el sueldo o salario es aquel que se asigna en los tabuladores regionales, por lo que el aguinaldo a que se

27 refiere el artículo 42 Bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, debe pagarse con base en dicho salario tabular Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con número de Tesis 2a./J. 40/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 425, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época que a continuación se transcribe: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Ahora bien, para determinar cuál es el salario tabular del actor, en dos mil siete, se toma en consideración los datos asentados en los recibos de pago exhibidos por el actor (prueba V del actor) y las copias certificadas que obran en autos (fs ), que si bien no fueron ofrecidas como prueba sí forman parte de la instrumental de actuaciones, de las que se desprende que el actor

28 percibía por concepto de sueldos compactados la cantidad mensual de $4, y por compensación de servicios la cantidad mensual de $24, (como se observa del listado de firmas de nómina ordinaria de la quincena 23/2007, foja 77 y la suma de tales conceptos de los recibos y ), cantidades que al sumarse dan como total de sueldo tabular la cantidad de $28, El salario mensual tabular de $28,948.17, se divide entre 30 días para obtener como salario diario tabular la cantidad de $964.93, que es el que debió servir de base para el cálculo de aguinaldo de dos mil siete, por lo que dicho monto se multiplica por los 40 días de aguinaldo a que el trabajador tiene derecho, obteniendo como total a pagar la cantidad de $38, Como se desprende de las copias certificadas exhibidas por la demandada y que forman parte de la instrumental de actuaciones, respecto al aguinaldo de dos mil siete al actor se le pago en la quincena 23/2007 el concepto de aguinaldo la cantidad de $2, y en la nómina de aguinaldo de la segunda parte la cantidad de $2, que sumadas entre sí arrojan la cantidad de $5, Cabe destacar que el demandado acreditó el pago de la cantidad antes citada, sin embargo, la actora en su escrito de demanda señala que le pagó por este año, la cantidad de $6,291.28, lo que esta Sala toma como confesión expresa, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia Ya que el actor debió recibir en dos mil siete por concepto de aguinaldo la cantidad de $38,597.20, percibiendo únicamente la cantidad de $5,859.02, a éste

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