L A U D O. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil catorce

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7585/10 GUEVARA GARCÌA FRANCISCO JAVIER VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DIVERSAS PRESTACIONES T E R C E R A S A L A. L A U D O. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil catorce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio que al rubro se indica, y R E S U L T A N D O. PRIMERO. Por medio del escrito de diecisiete de noviembre dos mil diez, el Presidente de la Junta Especial número once de la Federal de Conciliación de Arbitraje, con residencia en México, D.F., remite a este Tribunal el expediente formado con motivo de la demanda hecha valer por FRANCISCO JAVIER GUEVARA GARCÍA, en contra de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diez (fs. 497), se hace la radicación de los autos en la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación de y Arbitraje y se previene al actor para que ajuste su demanda

2 2 SEGUNDO. Por escrito presentado el veintiocho febrero de dos mil once, el actor presentó el ajuste de su escrito inicial de demanda, demandando de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, ante este TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A. El pago de la cantidad correspondiente a los salarios devengados y no pagados del período comprendido del dieciséis de diciembre del año dos mil nueve al quince de enero del año dos mil diez, con el cargo de SUBDIRECTOR DE ANÁLISIS Y DICTAMENES, adscrita a la Subdirección de Procesos y Amparos, dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal. B. El pago de la cantidad correspondiente a los salarios devengados y no pagados del período comprendido del dieciséis de enero del año dos mil diez al día veintiocho de enero de dos mil diez, con cargo de Director de Procesos de Amparo, dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal. C. El pago de la cantidad correspondiente por concepto de aguinaldo, en su parte proporcional del año dos mil nueve, con fundamento en lo establecido en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional; a razón de cuarenta días de salario sin deducción alguna. D. El pago de la cantidad correspondiente por concepto de aguinaldo, en su parte proporcional del año dos mil diez, con fundamento en lo establecido en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional; a razón de

3 3 cuarenta días de salario, sin deducción alguna. E. El pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado por el demandado, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, en términos de lo que disponen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a razón de cuarenta días de salario sin deducción alguna, por las veinte horas extras semanales que laboró. F. El pago del seguro de separación individualizada potencializado al 10%, de las percepciones mensuales y que se encuentra contratado por parte de la Secretaría de Desarrollo Social con la Aseguradora Met Life, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. G. La inscripción retroactiva y el pago retroactivo de las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales. H. El pago de la cantidad correspondiente a la prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de sueldo base por cada año de servicios prestados, con fundamento en lo que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia Fundó su demanda sobre los siguientes hechos: La accionante ingresó a laborar con el cargo de Subdirector de Análisis y Dictámenes, adscrita a la Subdirección de Procesos y Amparos, dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, a partir del día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, informándole que percibiría su salario conforme se encuentra consignado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y fijado en los tabuladores regionales y que se encuentre comprendido en el

4 4 Presupuesto de Egresos respectivo. 2. La accionante el dieciséis de enero de dos mil diez, fue promovida para ocupar, a partir de dicho día, el cargo de Director de Procesos y Amparos, dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social, informándole que percibiría su salario conforme se encuentra consignado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y fijado en los Tabuladores Regionales y que se encuentre comprendido en el Puesto de Egresos respectivo. 3. La accionante se desempeñó en un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con sesenta minutos intermedios para tomar alimentos o descansar fuera del centro de trabajo; sin embargo, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la actora por las circunstancias especiales de su cargo, laboró tiempo extraordinario, pues desempeñaba sus funciones fuera de la jornada de trabajo, en un horario comprendido de las 18:01 horas a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, lo que arroja un total de veinte horas extraordinarias semanales trabajadas y no pagadas. 4. La accionante, al servicio de la Secretaría de Desarrollo Social, siempre desempeñó sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y las leyes y reglamentos. 5. La Secretaría de Desarrollo Social se abstuvo de cubrirle a la hoy actora, su salario devengado correspondiente al día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, al quince de enero de dos mil diez, con el cargo de Subdirector de Análisis y dictámenes adscrita a la Subdirección de Procesos y Amparos, dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado de la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo

5 5 Federal, a pesar de que así estaba pactado, retención salarial indebida y sin causa justificada alguna, que se realizó a pesar de haber laborado normalmente y, por lo tanto, devengado dicho salario. 6. La Secretaría de Desarrollo Social se abstuvo de cubrirle a la hoy actora su salario devengado correspondiente del día dieciséis de enero de dos mil diez, al veintiocho de en enero de dos mil diez, con el cargo de DIRECTOR DE PROCESOS Y AMPAROS dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal; a pesar de que así estaba pactado, retención salarial indebida y sin causa justificada alguna, que se realizó a pesar de haber laborado normalmente y, por lo tanto, devengado dicho salario. 7. Es el caso que siendo, aproximadamente, las 18:30 minutos del día veintiocho de enero de dos mil diez, el licenciado JEAN PAUL VERDUSCO FUENTES, quien se ostentó en esos momentos como el encargado del despacho de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social, por supuestas instrucciones del Titular de la Secretaría, sin que en esos momentos haya acreditado el carácter con el que se ostentó; le dijo que: MIRA FRANCISCO, LLEGÓ UN OFICIO DE RECURSOS HUMANOS, FIRMADO POR EL INGENIERO, ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y ENTRE OTRAS SITUACIONES LABORALES DE OTROS SERVIDORES PUBLICOS, VIENE TU SITUACIÓN, Y QUIERE DECIR QUE EL NOMBRAMIENTO QUE SE TE HIZO POR EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA, NO ES PROCEDENTE, YA QUE LA CONTRATACIÓN DE ESA PLAZA, NO ES

6 6 PRIORITARIA PARA ESTA SECRETARÍA Y ADEMÁS NO HA SIDO AUTORIZADA POR EL OFICIAL MAYOR, ASÍ QUE YA NO PUSDES ESTAR AQUÍ, TOMA TUS COSAS Y HAS FAVOR DE RETIRARTE Y POR EL TIEMPO QUE YA TRABAJASTE AQUÍ OLVIDALO, NO SE TE PAGARA NI UN SÓLO PESO 8. La parte demandada se abstuvo de pagarle al hoy actor las cantidades correspondientes al aguinaldo en su parte proporcional de los años dos mil nueve y el año dos mil diez. 9. De conformidad a lo establecido en el artículo 162 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el hoy actor tiene derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de doce días de sueldo por cada año de servicios prestados, misma que se paga en caso de recisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus prestaciones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables TERCERO. Mediante acuerdo plenario del veintidós de marzo de dos mil once (fs. 507), se tuvo como único demandado al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, por lo que una vez emplazado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por GUEVARA GARCÍA FRANCISCO JAVIER, mediante escrito presentado con el dieciocho de mayo de dos mil once (fs ); oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS: SE OPONE LA DEFENSA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL la negativa lisa y llena de la relación laboral por parte de mi mandante, constituye una defensa y no

7 7 una excepción ya que entre el actor y la demandada jamás ha existido ni existe relación laboral alguna ya que como se desprende del escrito inicial de demanda el actor pretende acreditar la relación laboral que según su dicho existió entre él y la demandada mediante probanzas que no son factibles para llegar a la verdad histórica de los hechos. Ahora bien y dado que el actor, no acredita en modo alguno, haber tenido el carácter de trabajador al servicio de la Secretaría de Desarrollo Social y menos aún contar con un nombramiento de los que describe el artículo 12 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, expedido a su favor por la parte demandada, es un hecho que entre la Secretaría de Desarrollo Social y el hoy actor jamás existió ni ha existido un vínculo jurídico de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo, ya que el reclamante nunca ha prestado servicios de tipo personal, ni de ninguna otra manera para Secretaría de Desarrollo Social. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, del actor para demandarle a Secretaría de Desarrollo Social, las prestaciones a que se contraen su demanda, dada la inexistencia de la relación laboral entre las partes Contravino los hechos de la siguiente forma: 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8 y 9 del escrito inicial de demanda y ajuste de la misma los contesta como falsos: Siendo la verdad de los hechos que el hoy actor jamás ha sido trabajador al servicio de la demandada; es decir, jamás existió relación laboral que se manifiesta, ya que como se acredita mediante oficio número de veintisiete de enero de dos mil diez, mediante el cual la Oficialía Mayor y la Dirección General de Recursos Humanos informaron a la Dirección General Adjunta de

8 8 Normatividad y convenios todas y cada una de ellas dependientes de esta Secretaría de Estado Secretaría de Desarrollo Social, que con relación a la ocupación temporal de las plazas de Subdirección de Supervisión de la Organización y Conservación de Archivos, Dirección de Procesos y Amparos y la Subdirección de Análisis y Dictámenes solicitada por esta dependencia del Poder Ejecutivo Federal, al no ser los citados de alta prioridad para el desarrollo sustantivo la Secretaría de Desarrollo Social, y no poner en riesgo o alterar los servicios públicos que pudieran provocar pérdidas o costos adicionales, no fue posible continuar con el trámite para la autorización de ocupación solicitada, en tal virtud, la Secretaría de Desarrollo Social no tiene obligación alguna para con el hoy actor, como tampoco para observar disposición alguna de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, al no tener la calidad de patrón del mismo, tampoco existe en poder de la Secretaría de Desarrollo Social, contrato de trabajo, controles de asistencia, nominas, comprobante de pago, o cualquier otro documento que derive de una relación laboral y, por lo tanto, la Secretaría de Desarrollo Social no está obligada a exhibir en juicio ningún documento, por lo antes expuesto esta Sala debe revertir la carga probatoria al actor ya que es de explorado derecho que no se pueden acreditar los hechos falsos CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda, mediante acuerdo plenario de nueve de agosto de dos mil once (fs. 527); se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las

9 9 partes y desahogadas que fueron, las que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes. Substanciado que fue todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la elaboración de la resolución que en derecho procediera y que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, Fracción I, y 124-B, Fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor GUEVARA GARCÍA FRANCISCO JAVIER, para demandar de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, el pago de la cantidad correspondiente a los salarios devengados y no pagados del período comprendido del dieciséis de diciembre del año dos mil nueve al quince de enero del año dos mil diez, con el cargo de SUBDIRECTOR DE ANÁLISIS Y DICTAMENES adscrito a la Subdirección de Procesos y Amparos, dependiente de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal; así como las demás prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda. O bien, como se excepciona la demandada, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda, en virtud de

10 10 que el actor no acredita, en modo alguno, haber tenido el carácter de trabajador al servicio de la demandada y, menos aún, contar con un nombramiento. Dada la forma en la que se encuentra planteada la Litis, le corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas TERCERO. Para lograr acreditar sus extremos, las partes ofrecieron los siguientes medios probatorios: A) Por su parte, el actor, Francisco Javier Guevara García, ofreció: I. Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, desahogada en audiencia de once de abril de dos mil doce (fs ), la cual no adquiere valor probatorio, en virtud de haber negado el absolvente todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, del pliego (fs ) II. Confesional para hechos propios a cargo de JEAN PAUL VERDUZCO FUENTES, en su carácter de encargado del Despacho de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social, de la cual se decretó la deserción en términos de la audiencia del veintinueve de mayo de dos mil trece (fs. 576), por lo que la prueba carece de valor probatorio III. Testimonial a cargo de PEDRO ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, de la cual se decretó la deserción, en términos de la audiencia del diez de abril de dos mil doce (fs. 542), por lo que carece de valor probatorio

11 11 IV. Documental consistente en copias simples de siete telegramas de diversas fechas (fs ), de la cual se llevó a cabo el cotejo mediante la razón actuarial de veintitrés de abril de dos mil doce (fs. 560), recayéndole acuerdo en audiencia de seis de junio de dos mil diez (fs. 561), del cual se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar, lo que sirve de indicio, para conocer que el actor estaba autorizado para representar a la Secretaría de Desarrollo Social.---- V. Documentales consistentes en copias simples de treinta y ocho oficios con diversos números y de diversas fechas (fs ), de la cual se llevó a cabo el cotejo mediante la razón actuarial de veintitrés de abril de dos mil doce (fs. 560), recayéndole acuerdo audiencia del seis de junio de dos mil diez (fs. 561), del cual se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar; sin embargo, las exhibidas de la foja 19 a la 27, 45 a 54, 62 a 67, 72 a 75, 85 y 88 a 125, carecen de valor probatorio al no contener el nombre o algún indicio respectivo del actor, por lo que no están relacionadas con la Litis, de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; las exhibidas en las fojas 28 a 44, 55 a 61, 68 y 69 a 84, sirven de indicio para conocer que el actor estaba autorizado como apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social VI. Documental consistente en copia simple del oficio número /2010 de siete de enero de dos mil diez (fs.12), de la cual se llevó a cabo el cotejo mediante la razón actuarial de veintitrés de abril de dos mil doce (fs. 560), recayéndole acuerdo en audiencia del seis de junio de dos mil diez (fs. 561), del cual se tuvieron por

12 12 presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar; sin embargo, la prueba no obra en autos y, por ende, carece de valor probatorio VII. Inspección desahogado en razón actuarial de veintitrés de abril de dos mil doce (fs. 559), recayéndole acuerdo en audiencia del seis de junio de dos mil diez (fs. 561), de la cual se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la oferente pretende acreditar; sin embargo, la prueba no adquiere valor probatorio, dado que la presunción no puede hacer prueba plena si no existe en autos otros medios que permitan presumir.---- Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia rubro , con número de Tesis I.6o.T. J/76, emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, visible en la página 1614, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época que a continuación se transcribe: RELACIÓN LABORAL. SI ES NEGADA POR EL PATRÓN, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE ÉSTE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA CUANDO EL TRABAJADOR PERSONALIZA LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE HABRÁ DE DESAHOGARSE. Cuando el demandado niega la relación laboral con el trabajador, bajo el argumento de que jamás le prestó sus servicios personales y subordinados, la presunción que deriva de la prueba de inspección por la falta de exhibición de los documentos que la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 804, es insuficiente para acreditar la existencia de dicha relación, si tal probanza se ofrece sobre nóminas, listas de

13 13 raya, contratos de trabajo, recibos de salarios, recibos de aguinaldo, recibos de vacaciones, tarjetas y controles de asistencia "todos correspondientes al actor", porque en tal hipótesis el trabajador personaliza los documentos sobre los que habrá de desahogarse la prueba, y es indudable que la parte patronal no va a tener tales documentos ante la negativa del vínculo laboral con el demandante. VI. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintitrés de enero de dos mil doce (fs ), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia VII. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintitrés de enero de dos mil doce (fs ), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia B) Por su parte, la demandada, Secretaría de Desarrollo Social, ofreció: I. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintitrés de enero de dos mil doce (fs ), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia II. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

14 14 veintitrés de enero de dos mil doce (fs ), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia III.. Confesional a cargo de FRANCISCO JAVIER GUEVARA GARCÍA, desahogada en audiencia de once de abril de dos mil doce (fs ), la cual no adquiere valor probatorio, en virtud de haber negado el absolvente todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, del pliego (fs. 543) IV. Documental consistente en: Oficio número de veintisiete de enero de dos mil diez suscrito por el Director General de Recursos Humanos (fs. 523), la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del veintitrés de enero de dos mil doce (fs ), y de conformidad con el artículo 795 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acredita que el Director General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor, le informó al Director General Adjunto de Normatividad y Convenios, Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia, que los puestos de Subdirección de Supervisión de la Organización y Conservación de Archivos, Dirección de Procesos y Amparos y la Subdirección de Análisis y Dictámenes, no son de alta prioridad para el desarrollo de las funciones sustantivas de la dependencia, y no ponen en riesgo o alteran los servicios públicos que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, por lo que no

15 15 es posible continuar con el trámite para la autorización de ocupación temporal solicitada CUARTO. Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos que en primer lugar, el actor reclama el pago de diversas prestaciones, que se generan de una relación laboral. Mientras que, por su parte, el demandado indica que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda, dado que el actor jamás ha sido su trabajador Debido a que la negación de la relación laboral hecha por el demandado fue lisa y llana, al actor le corresponde acreditar la existencia de la relación laboral con el demandado Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia V.2o. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 434, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época, que se transcribe: RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo

16 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma. Asimismo, resulta aplicable al caso, la jurisprudencia con número de tesis VI.2o. J/98, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 125, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, febrero de 1991, Octava Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: RELACION LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA. Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios. En este orden de ideas, el actor estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral, para determinar si entre el actor, Francisco Javier García Guevara y la demandada, Secretaría de Desarrollo Social, existió, o no, relación laboral, debe precisarse lo que se entiende por relación de trabajo La Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en su artículo 20, indica: Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal

17 17 subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. De la simple lectura del artículo anterior, se desprende que la relación laboral es aquélla en la que existe la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario De lo anterior se colige que para que exista una relación de carácter laboral se requiere: 1) Que el trabajador preste un servicio; 2) Que el servicio que preste sea subordinado, esto es, que se encuentre bajo el mando del patrón; y, 3) Que reciba el pago de un salario por dicho servicio La parte actora, con ninguna de sus pruebas demostró que existirá relación laboral, pues no acreditó que prestara un servicio para la demandada, ya que de sus pruebas únicamente se vislumbra que estaba autorizado para representar a la Secretaría de Desarrollo Social, lo que no constituye en sí una prestación del servicio, sino una facultad El actor no demostró que percibiera por parte del demandado, cantidad alguna como contraprestación por

18 18 los servicios prestados; es decir, el actor no recibía salario alguno Ahora bien, el elemento distintivo de la relación laboral es la subordinación, esto es, que el que presta un servicio esté a disposición del patrón Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia con número de tesis IV.2o. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 289, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. Francisco Javier García Guevara, no demostró que estuviera subordinado a la demandada, Secretaría de Desarrollo Social, pues con ninguna de sus pruebas demuestra que estuviera a disposición de la demandada, pues no demuestra que tuviera un lugar de adscripción, una jornada laboral y menos aún, que estuviera bajo las órdenes de la demandada

19 19 De lo anterior se desprende que la parte actora, Francisco Javier García Guevara, jamás prestó un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario a favor de la Secretaría de Desarrollo Social; es decir, nunca fue trabajador de la demandada Dado que el actor, Francisco Javier García Guevara, no fue trabajador de la demandada, Secretaría de Desarrollo Social, carece de acción para demandar las prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda, pues dichos derechos son exclusivos de los trabajadores y, en consecuencia, las prestaciones del actor son infundadas En virtud de lo anteriormente razonado, resulta procedente absolver a la demandada, Secretaría de Desarrollo Social, de todas las prestaciones reclamadas por el actor, Francisco Javier García Guevara, en su escrito inicial de demanda y ajuste a la misma Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO. El actor, Francisco Javier García Guevara, no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado, Secretaría de Desarrollo Social, logró justificar sus excepciones y defensas, consecuentemente

20 20 SEGUNDO. Se absuelve a la demandada, Secretaría de Desarrollo Social, de todas las prestaciones reclamadas por el actor, Francisco Javier García Guevara, en su escrito inicial de demanda y ajuste a la misma, absoluciones que obedecen a lo expuesto y fundado en el último considerando de la presente resolución NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido MVSM*fcc A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.

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