EXPEDIENTE 3192/

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1 EXPEDIENTE 3192/ VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NULIDAD DE RESOLUCIÓN 1 L A U D O. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil catorce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. El catorce de febrero de dos mil siete,, promovió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitando: La cantidad de $148,688.47, por los siguientes conceptos: I. La cantidad de $24,347.27, correspondiente al pago de compensación por riesgo profesional, concepto 04, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. II. La cantidad de $14,435.09, correspondiente al pago de compensación por antigüedad, concepto 05, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. III. La cantidad de $58,089.24, correspondiente al pago de turno opcional, concepto 07, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. IV. La cantidad de $10, ,

2 correspondiente al pago de crédito al salario, concepto 49, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. V. La cantidad de $40,859.28, correspondiente al pago de los catorce meses que como compensación económica. 2. Se declare la negativa ficta en la que incurre la demandada, al actualizarse los supuestos previstos en los numerales 37, 210 y 215 del Código Fiscal de la Federación. 3. El estricto apego al contenido y términos de la copia certificada del oficio circular número 307-A-0610 de primero de septiembre de dos mil tres. 4. Que el Tribunal acepte la competencia SEGUNDO. Mediante oficio recibido el nueve de julio de dos mil siete, se remitió a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente formado con motivo de la demanda de Evertin Valentín Morales, recayéndole acuerdo de nueve de agosto de dos mil siete (fs. 89), en el que se ordenó dar vista al actora a efecto de que ajustara su demanda TERCERO. Transcurrido el término otorgado, el actor presentó escrito de ajuste de demanda, el cuatro de marzo de dos mil nueve (fs ), en el que demanda al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones: A) La cantidad de $148,688.47, por los siguientes conceptos: I. La cantidad de $24,347.27, correspondiente al pago de compensación por riesgo profesional, concepto 04, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. II. La cantidad de $14,435.09, correspondiente al pago de compensación por antigüedad, concepto 05, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario.

3 III. La cantidad de $58,089.24, correspondiente al pago de turno opcional, concepto 07, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. IV. La cantidad de $10,957.59, correspondiente al pago de crédito al salario, concepto 49, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. V. La cantidad de $40,859.28, correspondiente al pago de los catorce meses que como compensación económica. B. La declaración formal de nulidad, que se haga de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro del presente expediente, dónde la parte actora haya expresado la renuncia a sus derechos laborales, por contravenir lo señalado en los artículos 33 y 84 de la ley de la materia Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes Hechos: A) El primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con número de empleado , siendo su último salario diario de $421.05, un salario mensual integrado de $12,631.54, por concepto de 01 sueldo, 02 previsión social, 04 compensación por riesgo profesional, 05 compensación por antigüedad, 06 quinquenios, 10 despensa, 33 ayuda de transporte, 37, 38 y 39 estímulos, 35 asignación, 44 compensación por desarrollo y capacitación, 46 crédito al salario, 48 ayuda para gastos de actualización, 87 ajuste de calendario. B) Al momento de retirarse del servicio por el Programa de Separación Voluntaria, contaba con 29 años, 9 meses y 29 días, estando adscrito al Hospital Regional A Primero de Octubre, ocupando el puesto de Técnico Especialista, clave EB C) El diez de febrero de dos mil tres, se suscribió la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, por el Titular de la

4 Unidad de Servicios Civil, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, norma que entró en vigor a partir del diecisiete de febrero de dos mil tres, cuyo objetivo era promover y apoyar la inscripción en la separación voluntaria del servidor público, como es el caso del actor, y quien se inscribió para recibir y que le fueran pagados, íntegramente todos los conceptos descritos en la norma de referencia. En el punto 6.3 de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, precisa: Tres meses de sueldo bruto, para efectos de la presente norma se conforma de acuerdo a lo siguiente: Sueldo tabular, despensa, quinquenio, compensación garantizada, previsión social múltiple, ayuda de servicios y apoyo para desarrollo y capacitación y otros conceptos análogos, tal es el caso del concepto 07 turno opcional, para los trabajadores de base, de acuerdo al Convenio de Turno Opcional, para los trabajadores de base, de acuerdo al convenio de turno opcional, signado entre autoridades y sindicato, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. D) En la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se suscribió el Convenio de Turno Opcional, bajo el concepto 07, Turno Opcional para los trabajadores de base, de acuerdo al Convenio de Turno Opcional, para los trabajadores de base. E) El primero de septiembre de dos mil tres, el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicó el Oficio Circular número 307-A-0610 a los Oficiales Mayores de las Dependencias de la Administración Pública Federal, que derivado de diversas solicitudes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en dónde se precisa que los trabajadores que se inscriban en dicho programa de separación voluntaria tienen derecho a todas sus

5 prestaciones y remuneraciones económicas hasta el día de su separación. F) El tres de marzo de dos mil cuatro, la demandada realizó el pago parcial descrito en la hoja de liquidación, por la separación voluntaria del servicio. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus prestaciones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de nueve de julio de dos mil nueve (fs. 119), se tuvo como demandado al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien una vez emplazado dio contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil nueve (fs ); en el cual interpuso incidente de competencia Del mismo modo, dio contestación a las prestaciones de la siguiente manera: A) Carece de acción y derecho para reclamar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la cantidad de $148, I. La cantidad de $24,347.27, correspondiente al pago de compensación por riesgo profesional, en virtud de que si bien el actor confiesa expresamente que estableció relación laboral con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se integró al programa de retiro voluntario, también lo es, sin reconocer derecho alguno, el derecho a reclamar la prestación antes descrita en dicho apartado ya prescribió, pues como lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el actor tenía hasta un año a partir del día en que se realizó el pago por separación voluntaria del servicio, fecha en que se le hizo del conocimiento de la hoja de liquidación, por lo cual la parte actora omitió hacer valer su derecho en dicho tiempo, el que una vez transcurrido, se aprecia

6 claramente que la parte actora ya no le asiste la razón para pretender tal reclamación, ya que éste ha prescrito, tal y como se desprende se desprende de los hechos que menciona en el inciso F). asimismo, señala que mediante convenio celebrado ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, en donde se estableció la cantidad a pagar, cantidad que corresponde al pago de Indemnización Constitucional de 3 meses, 20 días por año, prima de antigüedades, aguinaldo proporcional, apoyo adicional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incentivo económico (fin de año), previsión social múltiple, compensación garantizada, quinquenios, despensa, vacaciones, prima vacacional, gratificación especial por servicios prestados y demás prestaciones por concepto de terminación en forma voluntaria de la relación de trabajo. Aunado a lo anterior, precisa que el actor se integró a un programa de manera voluntaria y no obligatoria, por lo que tenía pleno conocimiento de las formalidades establecidas en el programa de retiro voluntario y/o separación de la Administración Pública Federal. II. La cantidad de $14,435.09, correspondiente al pago de compensación por antigüedad, la contesta en los mismos términos que la anterior. IV. La cantidad de $10,957.59, correspondiente al pago de crédito al salario, la contesta en los mismos términos que la anterior. V. La cantidad de $40,859.28, correspondiente al pago de los catorce meses que como compensación económica, la contesta en los mismos términos que la anterior. B. Carece de acción y derecho para reclamar la declaración formal de nulidad, que se haga de cualquier documento, ya que la actora se conduce de manera confusa al no saber claramente a qué documento se refiere Asimismo, interpuso las siguientes excepciones y defensas. PRIMERA. EXCEPCIÓN DE FATLA DE

7 ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar todas las prestaciones, en virtud de que la actora reclama el cumplimiento de obligaciones como trabajador, que la relación de trabajo se estableció con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que en este sentido no resulta aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado invocada por la actora, pues las prestaciones reclamadas constituyen prestaciones tuteladas por la Ley Federal del Trabajo, ya que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter federal no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional. SEGUNDA. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE SOBRE EL ACTOR para demostrar en el juicio los extremos consistentes en que el actor no era trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que al actor le rige la presente competencia para resolver la litis planteada. TERCERA. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en virtud de que no es la idónea para que la parte actora pretenda que el demandado le satisfaga las prestaciones que reclama en su demanda, ya que omitió agotar previamente a la presentación de la demanda, el procedimiento administrativo al haberse abstenido de acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a solicitar el cumplimiento por la relación laboral que mantenía. CUARTA. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que la parte actora omite precisar las causas en las que se basa para afirmar que tiene derecho sobre las prestaciones que refiere en su demanda. QUINTA. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de todas aquellas prestaciones que no fueron cobradas anteriores a un año 7

8 a la presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la actora tuvo a bien hacer valer el supuesto derecho que reclama como prestación, en un lapso no mayor a un año y tomando en referencia el período señalado, ha prescrito su derecho. SEXTA. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. Ya que la actora tiene la obligación de acreditar su dicho Contravino los hechos de la siguiente forma: A. Lo afirma y aclara que no es cierto el salario que alude la actora, pues del talón de pago se desprende que como concepto 01 el importe de su sueldo era de $1,725.00, siendo base gravable $6,120.01, así como también se puede apreciar que el neto a pagar fue de $5, B. L afirma. C. Ni lo afirma, ni lo niega. D. Ni lo afirma, ni lo niega. E. Lo afirma. F. Ni lo afirma, ni lo niega Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables TERCERO. Contestada en tiempo y forma la demanda por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, mediante acuerdo plenario de tres de marzo de septiembre de dos mil once (fs. 158), se tuvo por contestada la demanda, resolviéndose el incidente de competencia hecho valer por el demandado, declarando la competencia de este Tribunal y como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y resolución el diecisiete de junio de dos mil once, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes se desahogaron las que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes. Substanciado que fue todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la

9 elaboración de la resolución que en derecho procediera y que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor, para demandar del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el pago de la cantidad de $148,688.47, integrada por: la cantidad de $24,347.27, correspondiente al pago de compensación por riesgo profesional; $14,435.09, correspondiente al pago de compensación por antigüedad, $58,089.24, correspondiente al pago de turno opcional; $10,957.59, correspondiente al pago de crédito al salario; y, $40,859.28, correspondiente al pago de los catorce meses que como compensación económica; así como la declaración de la negativa ficta en la que incurre la demandada, al actualizarse los supuestos previstos en los numerales 37, 210 y 215 del Código Fiscal de la Federación, el estricto apego al contenido y términos de la copia certificada del oficio circular número 307-A-0610 de primero de septiembre de dos mil tres; y, que el Tribunal acepte la competencia. O bien, como se excepciona el demandado, el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, ya que como trabajador del Instituto de Seguridad y

10 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además, de que sus pretensiones se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por último, que se tratan de prestaciones extralegales cuya procedencia le corresponde al actor. Dada la forma en la que se encuentra planteada la litis le corresponde al trabajador soportar la carga de la prueba TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se procede a su análisis y resolución Argumenta, esencialmente, la demandada que opone la excepción de prescripción respecto de todas las prestaciones, en virtud de que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el actor tenía hasta un año a partir del día en que se realizó el pago por separación voluntaria del servicio, fecha en que se le hizo del conocimiento de la hoja de liquidación, por lo cual la parte actora omitió hacer valer su derecho en dicho tiempo, el que una vez transcurrido, se aprecia claramente que la parte actora ya no le asiste la razón para pretender tal reclamación Analizada que ha sido la presente perentoria, tenemos que la misma es improcedente, pues las acciones reclamadas por el actor, nacen de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, por lo que no resulta procedente aplicar los términos prescriptivos que señala la Ley Federal del Trabajo

11 CUARTO. Al no prosperar las excepciones de prescripción opuesta por los demandados, se estudia el fondo del conflicto planteado A) Por su parte la actora ofreció los siguientes medios probatorios: Confesional a cargo del demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que carece de valor probatorio al haberse decretado su deserción en audiencia de treinta de marzo de dos mil doce (fs. 164) Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de veinte de septiembre de dos mil once (fs. 161) Documental consistente en último talón de pago del trabajador (fs. 115), misma que se desahogó mediante cotejo practicado el dieciocho de septiembre de dos mil doce (fs. 202), recayéndole acuerdo en audiencia de veintitrés de septiembre de so mil trece (fs. 203), la que de conformidad los artículos 784, fracción XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones del actor en el período del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres Documental consistente en Hoja Única de Liquidación del Programa de Separación Voluntaria dos mil tres (fs. 116), la que no obstante haberse decretado la deserción de su medio de perfeccionamiento en audiencia de nueve de noviembre de dos mil doce (fs. 181), adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

12 de la materia, pues el demandado no la objetó de manera particular e incluso acepta su existencia al señalar que las prestaciones están prescritas, tal y como el actor lo menciona en el hecho F, en donde se habla del pago de tres de marzo de dos mil cuatro, fecha de la documental de referencia y ofrecerla en común en el numeral 1 de sus pruebas, por lo que con la misma se acredita que al actor se le pagó la cantidad de $191,644.88, integrado por los siguientes conceptos: SUELDO TABULAR $ 3, PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE $ COMPENSACIÓN GARANTIZADA $ 0.00 QUINQUENIOS $ DESPENSA $ AYUDA DE TRANSPORTE $ APOYO PARA DESARROLLO Y CAPACITACIÓN $ SUELDO MENSUAL BRUTO $ 4, LIQUIDACIÓN 3 MESES $ 12, DÍAS POR AÑO $ 12, PRIMA DE ANT. 12 DÍAS POR AÑO $ 48, APOYO ADICIONAL S.H.C.P. $ 57, TOTAL DE INGRESOS BRUTOS $ 199, EXENCIÓN (ART. 109, F, X, L.I.S.R.) $ 117, BASE GRAVABLE $ 81, POR TASA % 9.73% I.S.R. A RETENER $ 7, NETO A PAGAR $ 191, ADEUDO ISSSTE $ 0 -MENOS PENSIÓN ALIMENTICIA $ 0 LÍQUIDO A PAGAR $ 191, Documental consistente en oficio circular número 307-A-0610 (fs. 104), de la que se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento en audiencia de nueve de noviembre de dos mil doce (fs. 181), por lo que la misma carece de valor probatorio al ser susceptible de alteración

13 Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 3a. 18., de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm , Enero-Marzo de 1989, Octava Época, de rubro y texto siguientes: COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer Documental consistente en tesis jurisprudenciales ofrecidas en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo (vigente al momento de la promoción de demanda), misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veinte de septiembre de dos mil once (fs. 162), la que se estudia de conformidad con el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

14 7. Documental consistente en Convenio de Turno Opcional (fs ), de la que se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento en audiencia de nueve de noviembre de dos mil doce (fs. 181), por lo que la misma carece de valor probatorio al ser susceptible de alteración Presuncional legal y humana, la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, la que se estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y especial naturaleza, la que se analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda.- B) Por su parte, el demandado ofreció los siguientes medios probatorios: Documental consistente en hoja del programa de separación voluntaria, misma que fue ofrecida por el actor en el numeral 4 de sus pruebas, por lo que la misma ya fue valorada Documental consistente en la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres (fs ), la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, misma que al ser un documento público adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

15 la materia, para acreditar el contenido de dicha norma y en especial que en la misma se establece: DISPOSICIONES GENERALES El personal que se incorpore al Programa tendrá derecho a una compensación económica, en consideración a los años de servicio y el nivel de remuneraciones asignado, cuyo monto será equivalente a: Tres meses de sueldo mensual bruto, que para efectos de la presente norma se conforma de acuerdo a lo siguiente: En el caso de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que regulan sus relaciones conforme a lo previsto por el apartado B del artículo 123 Constitucional, el sueldo mensual bruto se integra por: Sueldo tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como, en su caso, la compensación garantizada. Para el personal, cuyas plazas estén consideradas dentro del Tabulador General de las Dependencias del Gobierno Federal, se considerará la previsión social múltiple, la ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación, y otros conceptos análogos. Respecto a las entidades que regulan sus relaciones por el Apartado A del artículo 123 Constitucional, considerarán como marco de referencia los conceptos señalados en el párrafo anterior, en caso de contemplar conceptos distintos a los señalados, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría Veinte días de sueldo mensual bruto, sobre la base del punto anterior por cada año de servicio Cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados, doce días más de sueldo mensual bruto, sobre la misma base, por cada año de servicio.

16 Parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional. Al personal que no haya recibido el beneficio del pago de prima vacacional y aguinaldo, se le deberá cubrir la parte proporcional que le corresponda En adición a lo anterior, se otorgará un pago para el personal que se incorpore, conforma a la tabla siguiente: ANTIGÜEDAD De 3 a 5 años Más de 5 años a 10 años Más de 15 años a 20 años Más de 20 años a 25 años Más de 25 años IMPORTE SUELDO MENSUAL BRUTO 5 meses 10 meses 11 meses 13 meses 14 meses Para efectos del pago se consideran los años, meses y días de servicios efectivamente prestados. 3. Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y especial naturaleza, la que se analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda Presuncional legal y humana, la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, la que se estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia Confesional a cargo del actor, misma que carece de valor probatorio al haberse decretado la deserción de la misma en audiencia de veintiocho de noviembre de dos mil once (fs. 162) QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis minucioso de las constancias que integran el presente expediente, y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala llega a las siguientes determinaciones:

17 La parte actora, en primer lugar, solicita el pago de La cantidad de $148,688.47, por los siguientes conceptos: I. La cantidad de $24,347.27, correspondiente al pago de compensación por riesgo profesional, concepto 04, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. II. La cantidad de $14,435.09, correspondiente al pago de compensación por antigüedad, concepto 05, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. III. La cantidad de $58,089.24, correspondiente al pago de turno opcional, concepto 07, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. IV. La cantidad de $10,957.59, correspondiente al pago de crédito al salario, concepto 49, que fue omitido en la liquidación finiquito del Programa de Retiro Voluntario. V. La cantidad de $40,859.28, correspondiente al pago de los catorce meses que como compensación económica. 17 Dado que las reclamaciones de la parte actora no se encuentran reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser prestaciones de carácter extralegal, cuya procedencia corresponde ser acreditada por la peticionaria Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.10o.T. J/4, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1058 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época, de rubro y texto siguientes: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio

18 que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales En virtud de lo anterior, la parte actora estaba obligada a comprobar que la existencia de la norma en la que basa su acción, que el demandado se encuentre obligado a cumplir la norma y que el actor se ajuste a las circunstancias de hecho y derecho para ser acreedor a tal beneficio Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.1o.T. J/56, de la Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 29 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 69, Septiembre de 1993, Octava Época, que a continuación se transcribe: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello De las pruebas aportadas a juicio se demostró la existencia de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres (prueba 2 del demandado), en la que se estableció que los trabajadores que decidieran unirse al programa de separación voluntaria, recibirían los beneficios que en la misma se establecen Del mismo modo, se comprobó que la demandada aplicó la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres, tan es así que el actor,,

19 se incorporó a dicho programa (prueba 4 del actor y 1 de la demandada) Ahora bien, la parte actora, realiza sus reclamaciones indicando que el cálculo hecho por la demandada al momento de aplicar la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres, fue erróneo, pues, no se consideró en la cuantificación conceptos tales como: compensación por riesgo profesional, compensación por antigüedad, turno opcional, crédito al salario y el pago de los catorce meses que como compensación económica, lo anterior bajo el argumento de que en el punto , de la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres, se especifica que para efectos de dicha norma el sueldo bruto se conforma por: sueldo tabular, despensa, quinquenio, compensación garantizada, previsión social múltiple, ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación, y otros conceptos análogos, tal es el caso del concepto 07 Turno opcional, para los trabajadores de base, de acuerdo al Convenio de Turno Opcional, para los trabajadores de base, de acuerdo al convenio de turno opcional, signado entre autoridades y sindicato, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco Lo afirmado por el actor, respecto a que la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres, considera dentro de los conceptos que integran el sueldo bruto algunos conceptos análogos, tales como el Turno Opcional e incluso aquéllos otros que demanda debieron incluirse, es erróneo, pues la Norma de referencia si bien indica que en el punto , que el

20 sueldo bruto se integra exclusivamente de: sueldo tabular, despensa y el quinquenio correspondiente, así como, en su caso, la compensación garantizada, así mismo, para las plazas que estén consideradas dentro del Tabulador General de las Dependencias del Gobierno Federal, se considerará la previsión social múltiple, la ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación y otros conceptos análogos, los demandados por el actor no lo son Lo anterior es así, dado que los conceptos indicados en la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres, consistentes en previsión social múltiple, la ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación son conceptos incluidos en el Tabulador General de las Dependencias del Gobierno Federal, mientras que compensación por riesgo profesional, compensación por antigüedad, turno opcional, crédito al salario y el pago de los catorce meses que como compensación económica, no lo son De igual forma, los conceptos de previsión social múltiple, la ayuda por servicios y apoyo para desarrollo y capacitación, tienen una naturaleza distinta a la compensación por riesgo profesional, compensación por antigüedad, turno opcional, crédito al salario y el pago de los catorce meses que como compensación económica, pues los primeros van encaminados a un apoyo económico ya sea por previsión social, por servicios, desarrollo o capacitación; mientras que, los segundos no, pues son por un riesgo de trabajo, por antigüedad, jornada diversa o compensaciones por meses De lo anterior se desprende que los conceptos que el actor solicita sean incluidos en el cálculo de la

21 compensación económica con motivo del Programa de Retiro Voluntario, no son análogos a los que la Norma que Regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal de dos mil tres, considera en su punto , y, por tanto, no deben ser incluidos en el mismo En virtud de lo anterior, la prestación en comento resulta infundada y, por ende, se absuelve al demandado de su pago En un segundo punto, el actor reclama la nulidad, que se haga de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro del presente expediente, dónde la parte actora haya expresado la renuncia a sus derechos laborales, por contravenir lo señalado en los artículos 33 y 84 de la ley de la materia La anterior prestación resulta vaga e imprecisa, pues el actor omite señalar cuál es el documento del que solicita la nulidad, así como tampoco manifiesta los motivos o vicios que hicieran que el documento fuera nulo, en consecuencia, la prestación resulta infundada y se absuelve al demandado de su cumplimiento Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E : PRIMERO. El actor,, no acreditó la procedencia de su acción; el Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

22 justificó en sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: SEGUNDO. Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de todas las prestaciones reclamadas por el actor,, en su escrito inicial de demanda y ajuste a la misma; absoluciones que obedecen a lo expuesto y fundado en el último considerando de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido MVSM/ccf A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE

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