L A U D O. Cd. De México a catorce de abril de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O

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1 NÚMERO: 3750/12 MEJÍA ESCOBEDO MARÍA DE LA LUZ VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Q U I N T A S A L A L A U D O Cd. De México a catorce de abril de dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes el 08 de mayo de 2012 la actora MEJÍA ESCOBEDO MARÍA DE LA LUZ, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- Se condene a renivelarme el nivel 7A que tengo actualmente asignado en las claves E y E por el nivel 7E que en realidad me corresponde; B).- Se condene al pago de las diferencias salariales que se han generado a mi favor a partir del 01 de septiembre de 2010, fecha en la cual la demandada me reniveló al nivel 7E de Carrera Magisterial en mi plaza E no así en mis claves E y E en las cuales continúo percibiendo mi salario en el nivel 7A Sueldo Carrera Magisterial, diferencias salariales las cuales deberán serme cubiertas respecto las afectaciones que sufrió mi aguinaldo y prima vacacional correspondientes a los años 2010 y 2011 más las que se sigan generando durante el trámite del presente juicio.. Como hechos fundatorios de su acción, la suscrita manifiesta que: 1.- ingresó a laborar para la demandada con fecha 01 de

2 2 septiembre de 1977, teniendo como lugar de adscripción la Dirección General de Educación Secundaria Técnica, específicamente en la Secundaria Técnica Número 40;2.- La suscrita se incorporó al Programa de Carrera Magisterial en la Segunda Etapa, ciclo , etapa en la cual se me incorporó al Nivel 7A de dicho programa en las claves E , E , E y E , en la quinta etapa del Programa de Carrera Magisterial ciclo me promoví al Nivel 7B únicamente en las plazas que tengo asignadas en tipo de nombramiento 10 de base las cuales son E y E , impidiéndoseme mi promoción al nivel 7B en las plazas E y E toda vez que las mismas las tenía asignadas en ese momento en calidad de interinato con titular; 3.- En ese orden de ideas, continué participando en las etapas consecutivas de Carrera Magisterial siendo así que en la octava etapa ciclo me promoví al nivel 7C en las plazas E y E en la etapa Decima Segunda ciclo fui promovida al Nivel 7D y finalmente en la Etapa Décima Sexta fui promovida al Nivel 7E ciclo por virtud de lo anterior promoví un juicio laboral ante esta H. Autoridad, situación que trajo consigo el beneficio de que en lugar de las antes mencionadas con titular, la Secretaría demandada me cambiara las mismas por tres plazas pero sin titular otorgándoseme a partir de entonces las claves: E , E y E ; 4.- Debido a que en las plazas que tengo asignadas en calidad de base he obtenido mi promoción al Nivel 7E de Carrera Magisterial, procede también la Renivelación de las claves E , E y E del nivel 7ª al Nivel 7E, lo anterior de acuerdo a los Lineamientos de Carrera Magisterial que en el punto del apartado 8.3 horas adicionales establece: ( ), por lo anterior, en diversas ocasiones he venido solicitando a las demandadas mi Renivelación del nivel

3 3 7A al nivel 7E en las plazas E , E y E , obteniendo respuesta favorable a mi petición únicamente por lo que hace a la clave E De acuerdo a la renivelación de la plaza E del Nivel 7A al nivel 7E, se desprende que la suscrita cuenta con el derecho a ser renivelada en las plazas E y E del nivel 7A al nivel 7E de carrera magisterial toda vez que las plazas E , E y E las he venido cubriendo en los mismos términos y condiciones como docente y no así como auxiliar docente como pudiera pretender argumentar la demandada; 6.- Por virtud de lo anterior es claro que me corresponde la Renivelación solicitada y con efectos al 01 de septiembre de 2010 toda vez que se me ha dejado en un completo estado de indefensión por lo que a fin de que no sigan siendo violentados mis derechos laborales, en términos del artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 2.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de agosto 2012, fojas 20 de autos, se ordenó emplazar al titular demandado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, notificando al titular demandado mediante cédula de notificación de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 28), quien por conducto de su apoderado y en escrito recibido el día 03 de diciembre de 2012, (f. 41), contestó la demanda en tiempo y forma. Mediante acuerdo plenario de fecha 15 de abril de 2012 fojas 40 y 41 de autos se tuvo como único demandado al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

4 4 3.- En el escrito presentado por parte del Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por conducto de su representante ofreció las pruebas pertinentes y precisó como excepciones y defensas la de Prescripción la cual se opone en contra de la prestación marcado bajo el inciso B), excepción que es procedente y la cual se opone con un año atrás a la presentación de la demanda, es decir que si la parte actora interpuso su demanda el 08 de mayo de 2012 según reloj fechador de la oficialía de partes de ese H. Tribunal, conforme la excepción que se cita, cualquier prestación comprendiendo del 08 de mayo de 2011 y anteriores se encuentran legalmente prescritas, lo anterior con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Prescripción, la cual es procedente y se hace valer en contra de la prestación marcada con el inciso A), lo anterior es procedente ya que el actor pretende una renivelación salarial, lo cual su dicho debe ser con efectos a partir del 01 de septiembre de 2010 como lo señalo en su hecho marcado con el número 6, por ende es de entenderse que a partir de ese día supuestamente nació el derecho de la actora para ser renivelada, por lo tanto tenía hasta el 31 de agosto de 2011 para ejercitar su acción, naciendo a favor de la Secretaría de Educación Pública la excepción de prescripción el día 01 de septiembre de 2001, por lo que si el escrito inicial fue presentado el 08 de mayo de 2012 es evidente que su acción está totalmente prescrita; Excepción de extralegalidad, la cual se interpone en contra de las prestaciones marcadas con los incisos A) y B) que señala la actora en su escrito inicial de demanda, la cual resulta procedente, en virtud de que lo reclamado por la actora, se trata de prestaciones que no se encuentran consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es menester que acredite fehacientemente su existencia además de tener derecho a las mismas, y en su caso exhiba la documentación donde basa su acción. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra se inserta.

5 5 La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses. 4.- Celebrada la audiencia de Ley el 03 de junio de 2013 (f. 55), las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación, alegaron brevemente lo que su derecho convino; se recibieron pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron. 5.- Admitidas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes y pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O S: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática). II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la C. MARÍA DE LA LUZ MEJÍA ESCOBEDO, tiene derecho a su renivelación en el nivel 7A, que tiene asignado actualmente en las claves E y E por el nivel 7E que dice es en realidad el que le corresponde, ello en virtud de que en la Vigésima Etapa del programa de Carrera Magisterial ciclo fue renivelada en la plaza E del nivel 7A al nivel 7E; o bien como lo señala el titular demandado de la

6 6 Secretaría de Educación Pública al manifestar que la actora carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que debe acreditar fehacientemente que ha cubierto todos y cada uno de los requisitos para que tenga derecho a que se le respete el nivel 7E de carrera magisterial que dice corresponde a las plazas E y E , por lo que en estricto apego a las disposiciones normativas y jurisprudenciales la prestación que reclama la actora se trata de una prestación extralegal. Derivado de lo anterior y toda vez que la actora se encuentra reclamando una prestación de carácter extralegal y en virtud de no estar contemplada la misma en alguna ley o en nuestra Carta Magna, la carga probatoria corresponde a la parte actora, esto es, debe acreditar las bases que deben de cubrir los participantes del Programa de Carrera Magisterial ciclo para obtener el Nivel 7E, así como los logros obtenidos. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: , Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T.21 L (10a.) Página: 1749 CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba

7 7 respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que ejerza alguna acción en torno al tema. III.- Toda vez que el titular demandado de la Secretaría de Educación Pública, opuso la excepción de prescripción, al ser una cuestión de carácter perentorio se procede al estudio de la misma, esto en razón de que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente. - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de Dicha excepción la hizo consistir el titular demandado en: f.30 vuelta. En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: Artículo Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:. De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento, de las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. Al respecto, es de señalarse que le asiste la razón al titular demandado, ya que la prestación consistente en el pago de las

8 8 diferencias salariales por concepto 7E por carrera magisterial, reclamada con un año de anterioridad al 8 de mayo de 2012, fecha de presentación de la demanda, se encuentra prescrita, es decir, la prestación reclamada con anterioridad al 8 de mayo de 2011, se encuentra totalmente prescrita, siendo exigible en caso de ser procedente únicamente lo generado a partir de esa fecha. Asimismo, la Secretaría demandada a fojas 32 de autos, opuso excepción de prescripción en contra de la prestación marcada con el inciso A) del escrito de demanda, consistente en la renivelación del Nivel 7A al 7E en las claves presupuestales E y E , esta Sala también considera improcedente la excepción de prescripción que hizo valer el titular demandado, ya que la solicitud de renivelación es una prestación que se generan día con día, siendo esta de tracto sucesivo, que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescriben. Una vez que fue dilucidada la excepción hecha valer por el titular demandado, se entra al estudio del fondo del presente conflicto. IV.- Respecto de las pruebas aportadas por la actora se considera que: I. Instrumental de actuaciones en audiencia de 3 de junio de 2013 (f.55) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el- artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. II. Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia de 3 de junio de 2013 (f.55).

9 9 III. CONFESIONAL, a cargo del Titular Demandado de la Secretaría de Educación Pública, y desahogada con fecha 17 de junio de 2013 (f.60), no tiene valor probatorio, en virtud de que la misma no le depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron por su absolvente de manera negativa. Sirve de Apoyo la siguientes Tesis Jurisprudencial. PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. IV inciso a). Expediente personal de la actora, el cual contiene 23 fojas certificadas y que fue exhibido con fecha 1 de julio de 2013, según el sello de oficia de partes de este H. Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido. IV inciso b). Nóminas y Tabuladores que correspondan al año 2011, específicamente en el renglón que corresponde al código 7E SUELDOS BASE CARRERA y el código 7A SUELDOS BASE CARRERA, en las claves presupuestales E y E , las cuales fueron admitidas en audiencia de fecha 3 de junio de 2013 (f.55), por lo que las mismas fueron requeridas al titular demandado, y en tal virtud al haber sido requeridas y no exhibidas a juicio, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora con las mismas, tal y como quedo acordado en audiencia de fecha 5 de diciembre de 2014 (f.77) y por lo tanto resulta una presunción, dicha probanza solo adquiere el valor de indicio, hasta en tanto no se pueda

10 10 adminicular con alguna otra probanza para que adquiera pleno valor probatorio. V. incisos a y b. Copia simple de la constancia de nombramiento de fecha 28 de junio de 2010 (f.12) y cinco comprobantes de pago expedidos a favor de la actora con fecha de pago del 31 de marzo de 2012 (f.13-15), documéntales que fueron admitidas junto con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, desahogándose el mismo con fecha 16 de febrero de 2015 (f.79), coincidiendo en todas y cada una de sus partes las documentales en mención, no obstante de que estas últimas fueron hechas suyas por el titular demandado y por lo tanto, adquieran pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido. VI. Copia simple del Resultado de Impugnaciones de la XX Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal (f.16-18), la cual fue admitida y desahogada en audiencia del 05 de diciembre de 2014 (f. 78), por medio de su perfeccionamiento consistente en el cotejo asentado en la razón actuarial del 8 de octubre de 2014 (f. 76) en la cual el actuario hizo constar que le pusieron a la vista los originales materia del cotejo los cuales concuerdan fielmente en todas y cada una de sus partes, por lo tanto tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido. De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular demandado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA se considera que: I. CONFESIONAL, a cargo de la parte actora, desahogada con fecha 17 de junio de 2013 (f.60), no tiene valor probatorio, en virtud de que la misma no le depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron por su absolvente de

11 11 manera negativa. Sirve de Apoyo la siguientes Tesis Jurisprudencial. PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: inciso b). Cinco comprobantes de pago expedidos por el demandado en favor de la actora (f 13 a 15), la actora los ofreció en su capítulo de pruebas bajo el Numeral V inciso b) de su escrito de demanda, en la audiencia del 3 de junio de 2013 (f. 57) fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza al ser prueba en común, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido. 3. Instrumental de actuaciones en audiencia de 3 de junio de 2013 (f.55) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. 4. Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia de 3 de junio de 2013 (f.55). V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

12 12 sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: En el presente asunto, la actora MARÍA DE LA LUZ MEJÍA ESCOBEDO, solicita del titular demandado la renivelación del nivel 7A, que tiene asignado actualmente en las claves E y E , por el nivel 7E que dice es en realidad el que le corresponde, ello en virtud de que en la Vigésima Etapa del Programa de Carrera Magisterial ciclo fue renivelada del nivel 7A al nivel 7E en la plaza E , por lo que manifiesta que si las plazas que tiene asignadas han sido desempeñadas con la misma antigüedad y en los mismos términos y condiciones tiene derecho a la renivelación de sus dos plazas restantes. Por su parte, el titular demandado de la Secretaría de Educación Pública manifestó que la actora carece de acción y derecho para reclamar la renivelación de sus plazas, en virtud de que no acredita que ha cubierto todos y cada uno de los requisitos para que tenga derecho a que se le respete el nivel 7E de carrera magisterial que dice corresponde a las plazas E y E , por lo que en estricto apego a las disposiciones normativas y jurisprudenciales la prestación que reclama la actora se trata de una prestación extralegal. Derivado de lo anterior, le corresponde a la actora en el presente asunto la carga probatoria, esto es, debe acreditar las bases que deben de cubrir los participantes del Programa de Carrera Magisterial ciclo para obtener el Nivel 7E, así como los logros obtenidos, ya que la carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo. Para acreditar su acción, la actora exhibió a juicio las probanzas siguientes:

13 13 Expediente personal de la actora, tiene pleno valor probatorio para acreditar: - Que a partir del año 2010 quincena 16, la actora ocupó las plazas 4839 E (con 6 horas) y 4839 E (con 4 horas) de manera provisional (f. 3 exp pers). - Que en julio de 2011, la actora se encontraba laborando para la Secretaría demandada, impartiendo la asignatura de Formación Cívica y Ética, con diversas claves y las que interesan son: E0462/ (con 4 horas) y E0462/ (con 6 horas) (f. 6 Exp. Pers). - Del recibo de pago del 1 de julio al 15 de agosto de 2011 (f. 7 del Exp. Pers) se acredita que la actora en la clave / E percibió una cantidad neta de $3, pesos, bajo el concepto 7A Carrera Magisterial. - Que del recibo de pago del 1 de julio al 15 de agosto de 2011 (f. 8 Exp. Pers) se acredita que la actora en la clave E percibió una cantidad neta de $ 5, pesos, bajo el concepto 7A Carrera Magisterial. - Que el 29 de marzo de 2012, el Subdirector de Carrera Magisterial, informó a la actora que de acuerdo a la validación normativa por el Departamento de Coordinación de Niveles Educativos, se determinó que no es procedente la renivelación de las claves 4839E y 4839E , en virtud de que las funciones que desempeña no están dentro de la curricula (f. 19 del Exp. Pers). - Que el 13 de julio de 2011 la actora solicitó la Renivelación de Concepto de Carrera Magisterial XX Etapa al nivel 7E en las claves presupuestales E y E (f. 22 Exp. Pers).

14 14 Nóminas y Tabuladores que correspondan al año 2011, específicamente en el renglón que corresponde al código 7E SUELDOS BASE CARRERA y el código 7A SUELDOS BASE CARRERA, en las claves presupuestales E y E , se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora con las mismas, esto es, las diferencias salariales existentes entre el salario que actualmente devenga y aquel que materialmente debería percibir de acuerdo al nivel 7E. Copia simple de la constancia de nombramiento de fecha 28 de junio de 2010 (f.12 y 23 (exp pers), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ostenta las plazas números E desde el (con 4 horas) y E desde el (con 6 horas) en alta 95. Comprobantes de pago expedidos a favor de la actora con fecha de pago del 16 de marzo al 15 de abril de 2012 (f. 13), tienen valor para acreditar que en las claves E percibió un salario bruto de $4, pesos con nivel 7A Carrera Magisterial y E que percibió como salario bruto la cantidad de $2, pesos nivel 7A de carrera magisterial. Copia simple del Resultado de Impugnaciones de la XX Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal (f.16-18), tiene valor probatorio al haber sido cotejada con su original para acreditar que la actora resultó renivelada en la plaza E del nivel 7A al 7E. De los anteriores medios de prueba, esta Sala concluye que la actora no acreditó la procedencia de su acción, pues si bien demostró que ostenta las plazas números E desde el (con 4 horas) y E desde el (con 6 horas) en alta 95 (provisional); que solicitó

15 15 la Renivelación de Concepto de Carrera Magisterial en la XX Etapa al nivel 7E en las claves presupuestales E , E y E (f. 22 Exp. Pers) y que resultó renivelada en la plaza E del nivel 7A al 7E, también lo es, que no demostró las bases que deben de cubrir los participantes de la XX Etapa del Programa de Carrera Magisterial ciclo para obtener el Nivel 7E, esto es, no exhibe la normatividad de la convocatoria o los requisitos que debe satisfacer para obtener la renivelación del nivel 7A al nivel 7E, no acredita que las plazas en las que reclama la renivelación sean definitivas, ni que haya satisfecho los requisitos ni los logros obtenidos en el citado Programa, lo anterior es así ya que la carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo, por lo que la trabajadora debió acreditar su acción, para efecto de que esta autoridad pueda determinar la existencia del derecho ejercitado. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T.21 L (10a.) Página: 1749 CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que ejerza alguna acción en torno al tema. Lo anterior es así, toda vez que la renivelación de carrera magisterial es una prestación extralegal entendida como un

16 16 derecho que se establece en favor de los trabajadores atendiendo la finalidad protectora del derecho laboral y al ascenso en sus puestos de trabajo, los cuales derivan de los convenios celebrados entre patrón-trabajador que tienden a mejorar las prestaciones establecidas por la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues los principios del artículo 123 Constitucional, constituyen un mínimo de beneficios que el Estado, ha considerado para otorgar a los trabajadores. Por lo tanto, se puede concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor, tiene no solo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los contenidos mínimos otorgados por la Ley y que deriva de un acuerdo de voluntades entre las partes. Por lo que, derivado del análisis anterior y de las pruebas aportadas por la actora, así como de los autos que integran el presente juicio, no se desprende disposición alguna, en las que funde y/o apoye su pretensión, por su parte el titular de la Secretaria de Educación Pública, al oponer la excepción de prestación extralegal y no la de pago, es evidente que no reconoció la disposición contractual respectiva, por lo tanto, la actora es quien está obligada a aportar en el juicio la normatividad en qué base sus reclamaciones, por corresponderle la carga de la prueba; Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CUANDO NO SE CONTROVIERTE SU EXISTENCIA ES ILEGAL QUE LA JUNTA ABSUELVA DE SU PAGO. Cuando la parte actora reclama el pago de prestaciones extralegales, es ilegal que la Junta absuelva con base en que aquélla no exhibió el contenido de la cláusula contractual en que apoya su reclamación, si la contraparte opone la excepción de pago, pues en estas condiciones se entiende que hay reconocimiento de la disposición contractual respectiva, en cuanto a dicha

17 17 reclamación. Novena Época, Registro: , Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: I.1o.T. J/62, Página: PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes , Quinta Parte, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.", sostuvo que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal debe acreditar su procedencia. Ahora bien, acorde con dicho criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que base sus reclamaciones, por corresponderle la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa cláusula remite a otras, por la relación que guardan entre sí también debe exhibirlas a efecto de que el juzgador pueda determinar la existencia del derecho ejercitado. Novena Época, Registro: , Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Tesis: I.6o.T. J/85, Página: De lo antes expuesto, se puede concluir que no se puede tener derecho a una prestación extralegal cuando no se encuentra fundada por la parte que se cree acreedora de tal derecho, por lo que resulta procedente ABSOLVER al titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a renivelar a la actora MARÍA DE LA LUZ MEJÍA ESCOBEDO, del concepto 7A al concepto 7E, correspondiente a carrera magisterial en las claves E y E y como prestación accesoria también se absuelve del pago de las diferencias salariales que se haya generado de dicha renivelación a partir del 1 de septiembre de 2010, más las que se sigan generando durante el trámite del presente juicio y hasta que se le asigne el nivel 7E que se reclama, prestaciones marcadas bajo los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda. Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

18 18 Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La trabajadora actora María de la Luz Mejía Escobedo no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, sí justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de renivelar a la actora MARÍA DE LA LUZ MEJÍA ESCOBEDO, del concepto 7A al concepto 7E, correspondiente a carrera magisterial en las claves E y E y como prestación accesoria también se absuelve del pago de las diferencias salariales que se haya generado de dicha renivelación a partir del 1 de septiembre de 2010, más las que se sigan generando durante el trámite del presente juicio y hasta que se le asigne el nivel 7E que se reclama, prestaciones marcadas bajo los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda, lo anterior, en términos de la parte considerativa de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

19 19 Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES ROCÍO ROJAS PÉREZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG

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