L A U D O. México, Distrito Federal, a 30 de noviembre de

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1 EXP. LAB. 7582/11 Vs. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS PRESTACIONES DIVERSAS. QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a 30 de noviembre de V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 15 de diciembre de 2011, demandó de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SECCIÓN 24 DEL SINDICATO ÚNICO Y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: a) El estricto cumplimiento del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado vigente en la Sección 24 Conciliación y Arbitraje del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho cumplimiento, especialmente de sus ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO. b) En atención a lo anterior, el pago de la cantidad que resulte por concepto de la parte proporcional que me corresponde de la prestación contenida en el Reglamento precisado con antelación, consistente en un día de salario tabular de cada uno de los miembros de la sección sindical, en razón de que el suscrito cumple a cabalidad con los requisitos previstos en dicho instrumento, como se verá en los constitutivos de la presente demanda

2 2 La parte actora en sus hechos manifestó que ingresó a laborar a la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el 16 de junio de 1980, que ocupó una plaza de base y sindicalizada de actuario judicial, desde su ingresó se adhirió a la sección 24 Conciliación y Arbitraje del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, que en el mes de septiembre de 1992 fue promovido para ocupar una plaza de confianza de Secretario Jurídico, que desde que el actor ocupó la plaza de actuario judicial se encontraba vigente el Reglamento Interno de Aportación al Jubilado de la sección 24, del cual se advierte que todos los miembros de la sección tienen derecho a percibir los beneficios que otorga el Reglamento consistente en un día de salario tabular de cada uno de los miembros de la sección sindical; que el día 27 de enero de 2011 el ISSSTE le otorgó una pensión por jubilación con efectos desde el 31 de diciembre de 2010; que en enero de 2011 solicitó a la Secretaria General de la sección 24, le otorgara el beneficio del día del Jubilado sin que hasta el momento se lo hayan otorgado El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 10 de abril de 2012 (f. 70), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandados a los titulares del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (SUTGDF), SECCION 24 DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ordenándose correr traslado y emplazar a dichos titulares, concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda,

3 3 con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado El titular de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE fue notificado el 14 de mayo de 2012 (f. 76) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 21 de mayo de 2012 (f. 81 a 97), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y DERECHO El actor carece de derecho para solicita el pago de cantidad alguna por concepto de un día de salario tabular de cada uno de los miembros de la sección sindical, en virtud del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado vigente en la Sección 24 Conciliación y Arbitraje del Sindicato Único de Trabajadores de Gobierno del Distrito Federal, le es benéfico al personal de base y en su caso, el actor al momento de su jubilación fue un trabajador de confianza de acuerdo con la categoría desempeñada. El actor desempeñó la categoría de confianza de Secretario Jurídico de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, tal y como lo reconoce en los hechos de su demanda y se desprende de los propios recibos de sueldo que ofrece como prueba el accionante. Los trabajadores que desempeñan la categoría de SECRETARÍO JURÍDICO, son considerados como trabajadores de confianza. EXCEPCION DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION Es procedente la excepción planteada, en virtud de que el otorgamiento de un día de salario tabular de cada uno de los miembros de la sección sindical se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos como son ser trabajador de base, pertenecer al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y hacer la aportación sindical al día del jubilado de manera ininterrumpida, los cuales no cumplió

4 4 En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen. Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora Fueron notificados el titular de la SECCION 24 DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el día 11 de mayo de 2012 (f. 74) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (SUTDGF), el día 21 de mayo de 2012 (f. 77) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 28 de mayo de 2012 (f. 117 a 126 ), por conducto de su apoderado legal, contestaron la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: I.- EXCEPCION DE FALSEDAD. Se opone la presente excepción toda vez que la parte actora pretende sustentar su acción en hechos inexistentes y falsos. II.- EXCEPCION DE DEFENSA Y CONFESION EXPRESA Se opone las presentes excepciones y defensas que se hacen consistir en las confesiones expresas que hace la parte actora en el presente procedimiento. V.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y DERECHO. Se opone la presente excepción, esto en virtud que la parte actora carece de documento alguno que lo acredite como miembro activo de la sección 24 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, además, no siguió haciendo sus aportaciones ininterrumpidamente desde el día en que ocupó la plaza de confianza hasta el día en que se jubiló. VI.- EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO En virtud de la inexistencia de la relación laboral con esta representación sindical SECCION 24 DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL VII.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- Se opone la presente excepción en virtud de que la parte actora no reclamó

5 5 en tiempo y forma el pago del día del jubilado, es decir, desde la fecha que ocupó el puesto de base a la fecha de la presentación de la demanda, ha transcurrido más de 19 años aproximadamente, es decir agosto de 1992 al 15 de diciembre del 2011, para reclamar cualquier pago económico se prescribe en un año VIII.- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.- Entre el actor y mi representada, no existe ni existió ningún tipo de relación de trabajo para reclamar las prestaciones que dice tener derecho En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen. Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora El titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL fue notificado el 26 de junio de 2012 (f. 77 bis) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de julio de 2012 (f. 151 a 154), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL entre la parte actora y mi mandante, en virtud de que tal como confiesa estuvo adscrita a un Organismo Autónomo diverso a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal II.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho que se hicieron valer en el presente escrito de contesta III.- OSCURIDAD E IMPRESIÓN DE LA DEMANDA, excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez que las parte actora es omisa de precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones IV.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES por cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos a) y b); toda vez que las mismas revisten el carácter de EXTRALEGALES, al no tratarse de prestaciones que se encuentren

6 6 contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del estado En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen. Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora Mediante acuerdos plenarios de fecha 3 de agosto de 2012 (f. 112, 150 y 161), se tuvo por contestada la demanda de los titulares demandados JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (SUTGDF) y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en tiempo y forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución Mediante acuerdo plenario de fecha 3 de agosto de 2012 (f.150), se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo a la SECCIÓN 24 DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL El 21 de septiembre de 2012 (f. 177) fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en la audiencia de fecha 29 de agosto de 2013 (f. 203), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva

7 7 C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática) II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste razón y derecho al actor para solicitar el cumplimiento del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado vigente en la Sección 24 Conciliación y Arbitraje y en consecuencia el pago que resulte por concepto de un día de salario tabular de cada uno de los miembros de la sección sindical. O bien, si como se excepciona la Junta demandada el actor carece de acción y derecho para reclamar sus prestaciones ya que el Reglamento no aplica a los trabajadores de confianza y no obliga a la junta a cubrir dicho concepto. Por su parte el Sindicato demandado manifestó que el actor no acreditó tener la calidad de base, no es miembro activo, no cotizó al sindicato ni tampoco hizo las aportaciones a partir de que ocupó la plaza de Secretario Jurídico plaza considerada de confianza. Por último, el Gobierno del Distrito Federal manifestó que no existió relación laboral con el actor Tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, por lo que le corresponde al actor la carga probatorio en el presento asunto. Sustenta lo anterior, la siguiente tesis que dispone:

8 8 PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: Por lo que se refiere a la Sección 24 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y toda vez que mediante acuerdo del 3 de agosto de 2012 (f. 150) se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no se fijará Litis, sin embargo, esta autoridad examinará si los hechos justifican dicha acción y si el actor, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.--- III. El Sindicato demandado hizo valer la excepción de prescripción, y al ser ésta una cuestión de carácter perentorio, esta Sala considera que, en primer término, se entrará al estudio de la misma, toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse

9 9 oportunamente. - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de Así, tenemos que el titular demandado hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (foja 123) señalando que se encuentran prescritas en términos del artículo 113 de la Ley Burocrática el pago del día del jubilado, puesto que para reclamar cualquier pago económico se prescribe en un año.- En este orden de ideas, es de estimarse que la excepción en estudio resulta improcedente al oponerse de manera genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución, ya que no señala con exactitud a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de un año, además el ordenamiento legal en el que fundamenta su prescripción no establece que prescribirán en un año las acciones sino en uno y cuatro meses. Resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA

10 10 OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de Tesis: XVI.1o.1 L. Página: En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado. IV. Por tratarse de un punto de derecho, en primer término, se entrara al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL hecha valer por el Titular del Gobierno del Distrito Federal, pues manifestó que entre el actor y éste no ha existido ni existió relación jurídica de trabajo ni de ninguna otra naturaleza, pues tal y como lo confiesa prestó sus servicios para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal De la constancia de prestación de servicios que obra a foja 38 de autos y de la confesión expresa del actor, se puede corroborar que éste prestó sus servicios para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, lo anterior se corrobora con lo manifestado por la Junta en su escrito de contestación, por lo tanto, en términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores que tienen a su cargo una función de servicios públicos se entienden establecidas entre los Titulares de los órgano públicos que la integran y los trabajadores a su servicio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su artículo 123 fracción XX, instituyó las Juntas de Conciliación y Arbitraje como órganos públicos para resolver las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo En el presente asunto el actor no demostró que hubiere prestado un servicio personal de trabajo para el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que en el presente asunto resulta procedente, operante y fundada la excepción de inexistencia de la relación laboral que hizo valer, en virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones que reclamó el C

11 11 V. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA: Confesional a cargo del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, en la audiencia del 22 de febrero de 2013 (F. 196) se tuvo por confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales, en virtud de lo anterior, tiene valor probatorio para acreditar: que tiene como miembro al actor, que el actor pertenece a la Sección 24 de la organización que representa, que esa sección agrupa a los trabajadores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que se encuentra vigente el Reglamento Interno de Aportación al Jubilado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que los miembros de la sección 24 tienen derecho a percibir todos los beneficios que les otorga el citado Reglamento y que el actor tiene derecho a percibir los beneficios que otorga el Reglamento Confesional a cargo de la Sección 24 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, en la audiencia del 22 de febrero de 2013 (F. 196) se tuvo por confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales, en virtud de lo anterior, tiene valor probatorio para acreditar: que tiene como miembro al actor, que la sección 24 agrupa a los trabajadores de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que se encuentra vigente el Reglamento Interno de Aportación al Jubilado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que los miembros de la sección 24 tienen derecho a percibir los beneficios que les otorga el citado reglamento, que como consecuencia el actor tiene derecho a percibir los beneficios que otorga el Reglamento Confesional a cargo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, desahogada el 22 de febrero de 2013 (f.195 v), cinco posiciones fueron calificadas previamente de

12 12 legales y toda vez que contestó en sentido afirmativo algunas de las posiciones, tienen valor para acreditar que la Junta recibía los servicios del actor como Actuario Judicial del 16 de junio de 1980 al mes de agosto de 1992, esto es, 12 años y dos meses Confesional a cargo del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en la audiencia del 22 de febrero de 2013 (f. 196), a 6 posiciones formuladas por la parte demandada vía escrita previa su calificación de legales, y en virtud de que el actor contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: y 7. Copia del Aviso de Alta de Personas de fecha 8 de julio de 1980 (f. 21) y Copia del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado vigente en la Sección 24 Conciliación y Arbitraje del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (f. 23 a 29), en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 183) fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza al ser pruebas en común de las partes, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido Acuse de recibo de escrito de fecha 23 de septiembre de 1992, suscrito por el actor y dirigido al Titular de la Junta de Conciliación y Arbitraje del D.F. (f. 22), objetado en cuanto alcance y valor probatorio, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 30 de noviembre de 2013 (f. 183 v), tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido,

13 13 con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática Acuses de recibo de dos escritos de fechas 06 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2011 suscritos por el actor y dirigidos a la Secretaria General de la Sección 24 Conciliación y Arbitraje (f. 30 y 31), en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (F. 183 v) fueron admitidas y desahogadas con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, mediante razón actuarial del 4 de abril de 2013 (f. 201) la actuaria manifestó que no le fue exhibido el documento materia del cotejo, en virtud de lo anterior, se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora, esto es, que solicitó a la Secretaria General de la Sección 24 el beneficio del día del jubilado y 10 Original de Concesión de pensión folio ISSSTE (f. 32) y Original de Constancia de Servicios de fecha 14 de febrero de 1994 (f. 33), objetados en cuanto alcance y valor probatorio, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 183 v), tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido al ser documentales exhibidos en original con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y 12 Recibos de liquidación de pago (f. 34 a 48) y plantilla de personal técnico operativo (f ), en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (F. 183 v) fueron admitidas y desahogadas con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, mediante razón actuarial del 4 de abril de 2013 (f. 199) la actuaria manifestó que las copias que obran en autos coinciden fielmente en todas y cada una de sus partes con los originales y con el sistema de cómputo, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido

14 14 13 y 14 Presuncional legal y humana y la instrumental pública de actuaciones en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de noviembre de 2012 (foja 183 v), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos: Confesional a cargo del actor, desahogada en la audiencia del 21 de febrero de 2013 (f. 188 v), a 6 posiciones calificadas de legales, tienen pleno valor probatorio para acreditar que el actor sabía que la aportación al jubilado se conforma con recursos que provienen de la aportación de los trabajadores de base de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F Confesión expresa, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 184), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el actor manifestó que ocupó un puesto de confianza como Secretario Jurídico La prueba marcada con el numeral 3 fue desechada en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 184) ya que propiamente no se trata de una prueba y 5. Copia del Aviso de Alta de Personas de fecha 8 de julio de 1980 (f. 21) y Copia del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado vigente en la Sección 24 Conciliación y Arbitraje del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (f. 23 a 29), en la audiencia del 30 de noviembre de 2012

15 15 (f. 184) fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza al ser pruebas en común de las partes, en virtud de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos: I. Confesional a cargo del actor, en la audiencia del 21 de febrero de 2013 (f. 189) se decretó la deserción de la probanza que nos ocupa al no existir elementos para su desahogo II. Confesión expresa, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 184), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el actor manifestó que ocupó un puesto de confianza como Secretario Jurídico desde e1992, después de esa fecha no acredita haber continuado aportando al día del jubilado III y IV. Instrumental Pública de Actuaciones en su doble aspecto legal y humana y la presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de noviembre de 2012 (foja 184), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática V. Reglamento Interno de Aportación al Jubilado vigente, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 184), al ser prueba común de las partes, tienen pleno valor probatorio para acreditar

16 16 su contenido VI. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, esta H. Sala resuelve el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: Que el actor ingresó a laborar a la Junta de Conciliación y Arbitraje el 16 de junio de 1980 en la plaza de base de Actuario Judicial, que en septiembre de 1992 el actor fue promovido a ocupar la plaza de confianza de Secretario Jurídico, lo anterior se acredita con el Aviso de Alta de Personas (f. 21), Constancia de servicios (f. 33), oficio de fecha 23 de septiembre de 1992 (f. 22), confesión expresa del actor en los hechos 1, 2 y 3 y con la confesional de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Ahora bien, el actor solicita el pago de aportación al jubilado, prestación extralegal que le corresponde acreditar al actor, así como el cumplimiento del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado, vigente en la Sección 24 Conciliación y Arbitraje del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, el cual fue exhibido por el actor y lo hizo suyo la Junta demanda y el Sindicato, por lo tanto tienen pleno valor probatorio para acreditar el contenido de los siguientes artículos: ARTÍCULO PRIMERO.- TODOS LOS MIEMBROS DE LA SECCIÓN 24 CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TENDRÁN DERECHO APERCIBIR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON LOS REQUISITOS EN EL INSTAURADOS (SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 5TO DE ESTE REGLAMENTO). ARTÍCULO SEGUNDO.- EL MONTO DE LA APORTACIÓN SE FORMARÁ CON LA CONTRIBUCIÓN DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE ESTA SECCIÓN QUE CONSISTE EN EL PORCENTAJE DE UN DÍA DE SALARIO TABULAR. ARTÍCULO TERCERO.- TODO MIEMBRO DE LA SECCIÓN 24 CONTRIBUIRÁ CON LA PORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

17 17 ANTERIOR Y PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO, ES NECESARIO QUE LOS COMPAÑEROS OCUPEN UNA PLAZA DE BASE SINDICALIZADA. ARTÍCULO CUARTO.- LOS COMPAÑEROS QUE POR PROMOCIÓN OCUPEN UN PUESTO DE CONFIANZA Y QUE HAYAN SIDO DE BASE Y AGREMIADOS A ESTA SECCIÓN 24 Y QUE CONTINÚEN HACIENDO SU APORTACIÓN AL DÍA DEL JUBILADO ININTERRUMPIDAMENTE, TENDRÁN DERECHO A EJERCER ESTE BENEFICIO. ARTÍCULO QUINTO.- DISFRUTARÁN DE ESTA PRESTACIÓN LOS TRABAJADORES QUE PERTENECIENDO A LA SECCIÓN 24, SE PENSIONEN POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE TENIENDO COMO REFERENCIA MÍNIMA 10 AÑOS DE SERVICIO ACTIVO Y DE APORTACIÓN CONTINUA EN ESTA PRESTACIÓN ESTABLECIÉNDOSE EL PORCENTAJE DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR DE LA SIGUIENTE MANERA De lo anterior, se desprende que para tener derecho el actor a percibir el día del jubilado, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1) Ser miembro activo de la Sección 24 Conciliación y Arbitraje. 2) Continuar contribuyendo con la aportación de un día de salario tabular. 3) Ocupar una plaza de base sindicalizada. De los medios de prueba que aportó a juicio el actor tales como las confesionales del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y de la Sección 24 Conciliación y Arbitraje, si bien, se tuvieron por confesos, también lo es que no existe otra prueba con la cual se pueda adminicular y tener por cierto que el actor es miembro activo del Sindicato, ni que continúa aportando un día de salario tabular; y respecto a ocupar una plaza de base sindicalizada, esta aseveración se desvirtúa con lo manifestado por el actor en el hecho 3 de su escrito de demanda ya que señaló que a partir de septiembre de 1992 ocupó una plaza de confianza de Secretario Jurídico, lo que se concatena con el oficio de fecha 23 de septiembre de 1992 (f. 22) y la constancia de servicios (F. 33)

18 18 Con la plantilla de personal Técnico Operativo (f. 49 a 68) tampoco acredita el actor que ocupe una plaza de base sindicalizada ni que es miembro activo de la Sección 24 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. Por último, de los recibos de pago (f. 34 a 48) exhibidos por el actor que comprenden el periodo de noviembre de 1992 a diciembre de 1993, se advierte en la parte anversa, el concepto de aportación colectiva a jubilados con clave 17, de dichos recibos se acredita que por ese periodo de un año el actor se le descontaba dicho concepto, sin embargo, del 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2010 (fecha en que se le otorgó la jubilación al actor), el accionante no acreditó con prueba alguna que se le haya realizado el descuento por dicho concepto durante dicho periodo, esto es, no acredita que haya contribuido al monto de la aportación de cada uno de los miembros de esa sección de manera ininterrumpida para tener derecho a exigir el pago de la prestación en análisis, como era su obligación al tratarse de una prestación extralegal De lo anterior, es claro que el C. no acreditó cumplir con los requisitos para ser exigible el pago de la aportación del jubilado y en consecuencia, tampoco tiene derecho al cumplimiento del Reglamento Interno de Aportación al Jubilado, por lo tanto, lo procedente es ABSOLVER al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SECCIÓN 24 DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas bajo los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se

19 19 R E S U E L V E: PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los titulares demandados justificaron sus excepciones y defensas que hicieron valer SEGUNDO.- Se ABSUELVE a SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SECCIÓN 24 DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el último considerando de la presente resolución Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con fechas dieciocho de agosto y treinta de septiembre, ambos del año dos mil quince respectivamente, protestaron como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil

20 20 quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe MAGISTRADO PRESIDENTE DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG

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