L A U D O. México, Distrito Federal a catorce de julio del dos mil catorce

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1 1 PIMERA SALA C. PÉREZ SILLER OSCAR VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INDEMNIZACIÓN GLOBAL. L A U D O México, Distrito Federal a catorce de julio del dos mil catorce V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el 07 de julio del 2010, ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el C. OSCAR PÉREZ SILLER en su carácter de actor en este juicio, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el pago y cumplimiento de la prestación siguiente : ÚNICA.- El pago correspondiente a la indemnización global, con fundamento en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en los hechos que señala en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 1 a 2).- Para acreditar su acción invocó el derecho que consideró aplicable, ofreció de su parte las pruebas que a su derecho convino y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios de estilo

2 2 2.- Radicados los autos por este H. Tribunal mediante acuerdo plenario de 20 de septiembre del 2010 (foja 92) se ordenó emplazar al titular de la INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), quien fue notificado el 03 de febrero de 2011 (foja 103) y por escrito presentado el 11 de febrero del mismo año (fojas 104 a 111), quien contestó la demanda en tiempo y forma, negando la procedencia de la misma, señalando que las prestaciones reclamadas por la parte actora son improcedentes, en razón que en ningún momento ha recibido solicitud alguna para el pago de la indemnización global que reclama la parte actora, por otra parte, para que él pago de la indemnización sea procedente deberá primero de cumplir con los supuestos del artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como cumplir con los requisitos del artículo 35 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda.- Opuso como excepciones y defensas de su parte las que señala en el capítulo respectivo de su escrito de contestación a la demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 36 a la 54): LA DE COMPETENCIA, LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, LA DE SINE ACTIONE AGIS, LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, LA DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL EN LA DEMANDA, finalmente opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN prevista en el artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el articulo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta marzo de 2007; en éste último se establece que cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, luego entonces

3 3 tomando en consideración que como lo manifiesta el actor en sus hechos dejo de prestar sus servicios desde el año de 1986, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el termino fijado en ambas legislaciones para hacer efectiva su reclamación.- Asimismo controvirtió los hechos en la forma que indicó en el capítulo respectivo del escrito de contestación a la demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 106 a 107), señalando esencialmente que los hechos 1 y 2 son falsos y los niega.- El titular demandado ofreció las probanzas que a su parte correspondieron para acreditar sus excepciones y defensas, asimismo invocó los preceptos legales que consideraron procedentes y concluyeron su contestación con la formulación de sus puntos petitorios En la audiencia de Ley, celebrada el 013 de marzo de 2012 (foja 127), las partes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación, objetaron las pruebas de su contraparte alegando brevemente lo que a su derecho convino y esta Sala mediante diversa del 30 de mayo del 2012 (fojas 130 a 131), aceptó las que fueron ofrecidas conforme a derecho, ordenándose el desahogo de las que así los ameritaron y, una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo C O N S I D E R A N D O: l.- Esta Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis fue planteada en la forma y términos como se encuentra señalada en los resultandos anteriores, de donde

4 4 se desprende que la cuestión a determinar es, si le asiste razón y derecho al C. OSCAR PÉREZ SILLER para resolver sobre la procedencia del reconocimiento y pago de una indemnización global, conforme al artículo 87, fracción III de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien como se excepciona el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en este juicio, el actor carece de derecho para reclamar las prestaciones que señala, negando la procedencia de la misma, señalando que las prestaciones reclamadas por la parte actora son improcedentes, en razón que en ningún momento ha recibido solicitud alguna para el pago de la indemnización global que reclama la parte actora, por otra parte, para que él pago de la indemnización sea procedente deberá primero de cumplir con los supuestos del artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como cumplir con los requisitos del artículo 35 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda.- Atento a lo anterior se concluye que corresponde al C. OSCAR PÉREZ SILLER la carga probatoria, resultando aplicable al caso concreto los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 114/2010 Página: 439 ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).- Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de

5 5 pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos III.- Opuesta por el titular demandado la excepción de prescripción, en términos del artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta marzo de 2007; en éste último se establece que cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, luego entonces tomando en consideración que como lo manifiesta el actor en sus hechos dejo de prestar sus servicios desde el año de 1986, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el termino fijado en ambas legislaciones para hacer efectiva su reclamación.- A este respecto, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, considera que el C. OSCAR PÉREZ SILLER, reclama en su escrito inicial de demanda, El pago correspondiente a la indemnización global, con fundamento en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual establece a la letra que:

6 6 Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos una indemnización global equivalente a: I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios; II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años. Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global Asimismo el C. OSCAR PÉREZ SILLER manifestó en el hecho 1 y 2 de su escrito inicial de demanda, que renunció el 31 de marzo de 1986 al instituto llamado SEDUE, de la misma forma manifiesta que habiendo renunciado el 31 de marzo de 1986, ocurrió a prestaciones económicas del ISSSTE demandado, en donde me informaron que había duda respecto a la información que les proporcioné y que además no se ajustaba mi petición al supuesto establecido en el Artículo 87 de la ley del ISSSTE, y por tanto, me negaron el derecho que ahora reclamó por esta via laboral (foja 2), aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el propio actor, en especial de la Hoja Única de Servicio, expedida por la Secretaría de Desarrollo Social, del 18 de enero del 2000 (foja 6), admitida en diversa del 30 de mayo del 2012 (foja 130), la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza adquiriendo valor probatorio para acreditar que causo baja por renuncia el 31 de marzo de 1986, aunado a los talones de pago que obran de la foja 9 a la 90 de autos de los cuales se desprende que el C. OSCAR PÉREZ SILLER presentó su renuncia a partir del 31 de marzo de

7 7 De todo esto se desprende que la hipótesis prevista en el artículo 186 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta aplicable al caso en concreto, pues se señala con claridad que Artículo El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación, de lo anterior, del sello fechador que obra a fojas 1 del escrito inicial de demanda, se desprende que el C. OSCAR PÉREZ SILLER, presentó su demanda el 07 de julio del 2010, por lo que trascurrió en exceso el término fijado en dicho numeral, para hacer valida su acción, ya que el actor desde el 31 de marzo de 1986 tuvo conocimiento de que existían irregularidades con la información y entrega de la indemnización global, manifestación hecha por el propio actor (foja 2), por lo que transcurrió desde el momento en que tuvo conocimiento del hecho generador de su acción hasta la presentación de su demanda 24 años, 3 meses, 1 semana, así las cosas tenemos que el artículo 186 establece claramente que las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto, que no se reclame dentro de los 05 años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto; por lo tanto la reclamación del pago de la indemnización global, con fundamento en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra totalmente prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que a continuación se trascribe:

8 8 Artículo El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación Así mismo es aplicable la siguiente Tesis Aislada y Jurisprudencial que a la letra estipula: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: VII.3o.P.T.4 L (10a.) Página: 1761 DERECHOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO O SUS BENEFICIARIOS. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE SU OTORGAMIENTO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007 (LEY ESPECIAL) Y NO POR EL 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece en su primera parte la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles; en la segunda, regula el plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquiera prestación a cargo del mencionado instituto, a saber: cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, con la sanción de que si no se ejercita la acción respectiva en ese plazo, las cantidades monetarias pendientes de entregar prescribirán a favor del instituto. Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con algunas excepciones consignadas en diversos numerales. Ahora bien, es verdad que este numeral establece una disposición genérica en el sentido de que prescribe en un año la acción para reclamar las prestaciones derivadas de la relación de trabajo, salvo las excepciones que la misma ley señala; sin

9 9 embargo, tratándose del otorgamiento de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben prevalecer las disposiciones de la ley relativa, que directamente regulan esa institución, estableciendo reglas específicas y límites determinados. En consecuencia, cuando en un juicio se ejercitan acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social, como lo es el otorgamiento y pago de una pensión de viudez, y el referido organismo de seguridad opone la excepción de prescripción, el plazo para que opere esta figura se rige por la disposición específica establecida en la segunda parte del referido artículo 186 y no por la regla general de prescripción de las acciones en materia de trabajo prevista en el aludido artículo 516, pues esta disposición legal cede en aplicación frente al artículo de la ley especial, precisamente por existir en dicha ley normas precisas y concretas que regulan el plazo para hacer efectivo el derecho que se tenga, ya que se trata de reclamaciones relacionadas directamente con derechos pensionarios a cargo del citado organismo, supuesto en el cual debe privilegiarse la aplicación exacta de la norma especial en cuanto a los derechos pensionarios de los trabajadores, sobre las disposiciones generales laborales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Época: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 184 Página: 183 PENSIONES CAÍDAS, INDEMNIZACIONES GLOBALES Y CUALQUIER PRESTACIÓN EN DINERO A CARGO DEL ISSSTE. LA FALTA DE LA NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS.- El precepto referido establece que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto, entre las cuales se encuentran las aportaciones que no se reclamen dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles prescribirán a favor del Instituto y prevé la obligación a su cargo de apercibir a los trabajadores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con 6 meses de anticipación. Ahora bien, la interpretación gramatical de dicho precepto revela

10 10 que la obligación impuesta al Instituto consiste en realizar un apercibimiento que debe entenderse como una advertencia a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, en el caso concreto, de que está por actualizarse un supuesto legal específico como lo es la prescripción del derecho a cobrar las prestaciones económicas a su favor. En ese sentido, al no tratarse aquella obligación de un presupuesto para que se actualice dicha figura jurídica, sino de un acto concomitante e independiente, no puede tener el alcance de impedir la actualización de la figura jurídica mencionada y, por ende, tampoco puede interrumpir el plazo prescriptivo de referencia Por lo que el articulo 186 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de la jurisprudencia antes citada, se desprende que la regla general para que prescriban las acciones de trabajo es de 5 años para exigir la indemnización global que la ley concede, contados a partir del momento en que en que tenga conocimiento el actor, por lo que si en el presente caso el C. OSCAR PÉREZ SILLER, el 31 de marzo de 1986, tuvo conocimiento de las irregularidades que había en el pago de la indemnización global, y presentó su demanda hasta el 07 de julio del 2010, trascurrieron 24 años, 3 meses, 1 semana, por lo que la accion del actor se encuentra totalmente prescrita, así las cosas se procede absolver al titular demandado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) del pago correspondiente a la indemnización global, con fundamento en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contenida en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, siendo aplicable al caso concreto las tesis jurisprudenciales siguientes: Registro: Localización Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Materia(s): Laboral Tesis: 1091

11 11 Página: 952 PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.- Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991 Página: 114 Tesis: VI.2o. J/110 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- El C. OSCAR PÉREZ SILLER no acreditó su acción y el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) demandado justificó sus excepciones y defensas. - SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

12 12 ESTADO del pago de la indemnización global a que se refería el artículo 87 de la antigua Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestación reclamada en su escrito inicial de demanda, en los términos del considerando anterior NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /10LaudoCMCCVF Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.--- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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