mil catorce Ejecutoria DT.-610/2014, de fecha diecisiete de octubre del dos

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5444/12 VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN México, Distrito Federal a siete de noviembre del dos mil catorce L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-610/2014, de fecha diecisiete de octubre del dos mil catorce, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha doce de diciembre del dos mil trece pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 194 a 209); PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-- SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes de considerar como trabajador de base al C. en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y a expedirle su nombramiento como trabajador de base, se dejan a salvo los derechos del actor para que le sean aplicables las Condiciones Generales del Trabajo hasta en tanto la Demandada le expida su nombramiento respectivo. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D) y E).

2 2 Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio de su representante legal; promovió juicio de amparo número DT.- 610/2014, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice; ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contra actos que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha doce de diciembre de dos mil trece, pronunciado en el juicio laboral número 5444/2012, seguido por en contra de la quejosa C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 610/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha doce de diciembre del dos mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos: lo que procede es conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedente el reconocimiento de que el nombramiento que el actor ocupa, como "Secretaria Ejecutiva B", sea de base y, por ende, la expedición del mismo con esa calidad, así como de las prestaciones inherentes a esa pretensión II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día seis de agosto del dos

3 mil doce, el C. 3, demandó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a fojas 1 a 9 las siguientes prestaciones: A).- La declaratoria por parte de este H. Tribunal que la plaza de CF04807 que actualmente desarrolla, es de las consideradas de base, durante el tiempo que ha prestado sus servicios en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, puesto en el que nunca ha desarrollado funciones consideradas por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y lo anterior con base y relación a las funciones que de ella se desprenden y como consecuencia de esto tiene derecho a la basificación en la plaza; se encuentra adscrito en Órgano Interno de Control, con un salario de $6, (Seis mil veinticinco pesos 00/100M.N.) en forma mensual, y demás prestaciones sociales y económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y de seguridad social, mismos que deberá de ser en forma continua, dichas prestaciones son directamente proporcionales a los conceptos que reclama, las cuales provienen de fondos públicos y las recibe de manera regular, periódica y continua, de parte de la dependencia citada, durante el último año de servicios; en atención a la categoría de Secretaria Ejecutiva B CF04807 y del Catálogo de Puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con su cargo y funciones en la misma institución y que se encuentran claramente detallados en el talón de pago expedido a su favor y para lo cual, en el capítulo respectivo del

4 4 presente escrito exhibe para este efecto declara que tiene un horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas; B).- La declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de su antigüedad en el puesto de base que ahora solicita se le compute a partir del 16 de noviembre del 2000 a la fecha en el que el presente asunto cause Estado, lo anterior de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, es por ello que este H. Tribunal debe hacer la declaratoria de la plaza que ostenta es de base en definitiva por las funciones que desempeña que son consideradas como de trabajador de base, a que ahora reclama, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones económicas y sociales señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Seguridad Social que laboralmente le corresponden, así como los aumentos que en lo futuro se otorgue a esta plaza; C).- El pago de las prestaciones económicas a las que tiene derecho como trabajador de base y que presupuestalmente se otorgue a la plaza que ostenta de CF04807, Secretaria Ejecutiva B ; D).- La declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de que el titular ahora demandado le otorgue el pago y lo aplique en forma retroactiva de todos los derechos que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

5 5 Comunicaciones y Transportes; por el año 2005 en adelante; E).- El pago a su favor por la parte del titular ahora demandado del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC), el pago de Sistema de ahorro para el Retiro (SAR), el pago de cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago de la Prima Quinquenal, el pago de la Previsión Social Múltiple, el pago para la Capacitación y Desarrollo, incluyendo el pago de Becas, el pago de Despensa, el pago de los Vales de Despensa fin de año que se les otorga a los trabajadores de base, el pago del día de la madre, así como las demás prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismas que reclama porque legalmente debe de recibir de manera regular, periódica y continua por parte de la demandada que tiene la personalidad de patrón, lo anterior en términos de la normatividad señalada, que en el capítulo respectivo señalara.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- Con fecha 16 de noviembre del año 2000, ingresó a prestar sus servicios a favor del Titular ahora demandado Secretario de Comunicaciones y Transportes, en el puesto de; Secretaria Ejecutiva B adscrito en; Órgano Interno de Control; 2.- Con fecha 01 de enero del 2011, le fue otorgada la plaza de CF04807 Secretaria Ejecutiva B, adscrito al Órgano Interno de Control y en que realizó funciones de trabajador de base en definitiva y que se encuentra subordinado a las órdenes de sus superiores; 3.- Con fecha 15 del mes de abril del 2005, el titular

6 6 ahora demandado, inmediatamente le suspendió las prestaciones de trabajador de base, que siempre le fue reconocida como en el capítulo de pruebas, determinando su plaza como de confianza y le asignó el código de puesto CF84807, con lo cual se considera inmediatamente como trabajador de confianza, lo anterior, toda vez que durante el tiempo en el que ha ostentado esta plaza, siempre le cubrieron las prestaciones de trabajador de base que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como las de Seguridad Social establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, mismos que al considerar la parte patronal como de confianza, se le están conculcando sus garantías individuales Constitucionales, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 en sus dos apartados A y B por lo que es legalmente procedente la presente demanda del reconocimiento de que la plaza que ostenta es de base en definitiva; 4.- Cabe hacer mención que las actividades del puesto que le fue asignado como Administrativa no se encuentran comprendidas dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni al Catálogo de Puestos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo tanto su puesto debe considerarse como trabajador de base y no así como de confianza, tal y como se desprende de conformidad con el artículo 5 transitorio en su última parte, de la Ley Federal de

7 7 los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional y 6 de la Ley de la Materia; 5.- Conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, tiene derecho como trabajador de base, que debe ser, a gozar de permisos y días económicos dadas las condiciones que se establecen en la Ley de la Materia y las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 6.- Con base a lo anterior, es por lo cual procede demandar por esta vía y forma propuesta al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el efecto de que se le reconozca sus derechos como trabajador de base y no así como indebidamente se le asignan como de confianza, y como consecuencia de ello la aplicación retroactiva de los mismos derechos que existan a su favor.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintitrés de octubre del dos mil doce, la apoderada legal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, da contestación a la improcedente demanda.- Opone la Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el hoy actor desde el 26 de septiembre del 2011, ha tenido conocimiento de que el nombramiento que ostenta de Secretaria Ejecutiva B, Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es de confianza,

8 8 tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento Número , de fecha 26 de septiembre del 2011, de la que se deprende su firma, lo que aduce a establecer que el tipo de nombramiento de confianza es de su conocimiento desde la fecha de la expedición del nombramiento que a la fecha ostenta, como se acredita con los talones de pago en los que se observa el mismo puesto y código que contiene el nombramiento en cita, por lo que carece de acción y derecho para pedir que se le basifique en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, Código CF04807, Nivel 6; LA Excepción de Obscuridad y Defecto Legal, en la demanda que se contesta, en virtud de que el actor no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su reclamo ya que no menciona y mucho menos precisa que funciones realiza, y por lo tanto no acredita sus afirmaciones y en consecuencia, no demuestra con prueba alguna que las funciones que según su dicho realiza en la plaza que ocupa sean diversas a las comprendidas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto con esa obscuridad, deja a la demandada en completo estado de indefensión al no conceder a plenitud los hechos que se le imputan y se encuentra en imposibilidad de controvertirlos debidamente; La Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el actor reclama en la prestación que se contesta, el pago de supuestas prestaciones económicas y sociales que no precisa y por lo tanto no acredita con prueba

9 9 alguna, además de que al reclamar el actor prestaciones de carácter extralegal, la carga de la prueba carece en el C. La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal de la Demanda, en virtud de que el actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las prestaciones económicas, sociales y de seguridad social que reclama en la prestación que se contesta, montos y/o períodos de su reclamo por lo que deja a la demandada en completo estado de indefensión, al omitir señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la prestación que reclama, en el inciso B) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura, por lo que falta la materia misma de la prueba; La Excepción de Prescripción, respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año para hacerlas valer en términos del precepto en cita; La excepción de Obscuridad y Defecto de la Demanda, en virtud

10 10 de que el actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las prestaciones económicas que reclama, así como período y/o montos sobre los cuales formula su reclamo, por lo que deja a la demandada en completo estado de indefensión, asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la prestación que reclama en el inciso C) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y de buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura que impide valorar pruebas y resolver conforme al Principio de Congruencia; La Excepción de Falta de Acción y Derecho, que le asiste al actor para reclamar de la demandada la prestación que se contesta, en virtud de que además de ser imprecisa, el actor reclama prestaciones de carácter extralegal y por lo tanto le corresponde la carga de la prueba; La excepción de Prescripción, respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescitas, por haber excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el

11 11 precepto en cita; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal de la Demanda, en virtud de que el actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten los derechos a los que supuestamente tiene derecho y que reclama, así como los períodos y/o montos sobre los que realiza su reclamo, por lo que deja al demandado en completo estado de indefensión, asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de las prestación que reclama en el inciso D) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura que le impide valorar pruebas y resolver conforme al Principio de Congruencia; La Excepción de Prescripción respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto en cita; La Excepción de Pago, por lo que hace a la prestación denominada FONAC, en virtud de que la demandada pagó al actor la cantidad de $8, (Ocho mil setecientos sesenta y

12 12 dos pesos 91/100 M.N.) por la liquidación de ese concepto en el período comprendido del 16 de julio del 2010 al 15 de julio del 2011, correspondiente al vigésimo segundo ciclo FONAC y a la cantidad de $9, (Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.) por la liquidación correspondiente al período del 16 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012, correspondientes al ciclo 23 del FONAC, tal y como se acredita con las constancias correspondientes que se ofrecen en original como prueba de esta Secretaría de Estado en el capítulo correspondiente; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal de la Demanda, en virtud de que la parte es obscura al reclamar la prestación que se contesta ya que señala lo que a la letra dice así como las demás prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (sic) por lo anterior, el actor es obscuro al omitir señalar cuales o en qué consisten las prestaciones reclama, por lo que deja en completo estado de indefensión, asimismo, omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de las prestación que reclama en el inciso E) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones, involucra a esta H. Autoridad Laboral, ya que en el momento que emita el laudo respectivo, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad sabia y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda obscura que le impide valorar pruebas y resolver conforme al Principio de

13 13 Congruencia; La Excepción de Prescripción, respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo todas las prestaciones recamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto en cita.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente manera: 1.- Es falso y se niega la verdad de los hechos es que el actor ingresó a laborar para la demandada el 16 de noviembre del 2000, con la plaza de Secretaria Ejecutiva, código CF04842, Nivel, 5 y actualmente ocupa la plaza de confianza de Secretaria Ejecutiva B, código CF04807, Nivel 6, adscrito al órgano de Control, en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 2.- Es falso y se niega por lo que se controvierte de la siguiente manera: Por lo que hace a la manifestación realizada por el actor en la relación a que con fecha 1 de enero del 2011 se otorgó la plaza de CF04807 Secretaria Ejecutiva B adscrito al Órgano Interno de Control es esta Secretaría es cierto, y se debe tener como confesión expresa del actor en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; es falso y se niega que el actor realice funciones de trabajador de base en definitiva, en virtud de que

14 14 actualmente desempeña la plaza de confianza de Secretaria Ejecutiva B, Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en esta Dependencia del Ejecutivo Federal, que le fue otorgada por Constancia de Nombramiento Número , de fecha 26 de septiembre del 2011 (que el propio actor ofreció como prueba de su parte), y con vigencia a partir del 1 de enero del 2011; 3.- Es falso y se niega en su totalidad, la verdad de los hechos es que el C. desde que ingresó a esta Secretaría de Estado ha desempeñado puestos de confianza y a partir del 26 de septiembre del 2011 ha tenido conocimiento de que el nombramiento de Secretaria Ejecutiva B, Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control en esta Dependencia del Ejecutivo Federal, que actualmente ocupa está clasificado como de confianza, tal y como se acredita con la Constancia de Nombre Número , de fecha 26 de septiembre de 2011, del que se desprende su firma, lo que aduce a establecer qué tipo de Nombramiento de confianza es del conocimiento del C. desde la fecha de su expedición, por lo que carece de acción y derecho para pedir que se le basifique en ese puesto; adicionalmente, es falso y se niega que la demandada le haya suspendido al actor las prestaciones de trabajo d base (sic) con fecha 15 de abril del 2005, ni en ninguna otra fecha, en virtud de que como se ha mencionado, el actor desde que ingresó a prestar

15 15 sus servicios para esta Secretaría de Estado lo hizo en una plaza de confianza y ahora de Secretaria Ejecutiva B Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control es esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por lo que siempre ha percibido el sueldo correspondiente a la plaza que desempeña de confianza; 4.- Es falso y se niega en su totalidad, toda vez que el puesto que la parte actora ostenta de Secretaria Ejecutiva B Código CF04807, Nivel 6 es de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 fracción II último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que la clasificación de los puestos de confianza de cada una de las Dependencias o Entidades formará parte del Catálogo de Puestos, de tal suerte que el Catálogo de Puestos de esta Secretaría de Comunicaciones y Transportes, registrado y validado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consigna el citado puesto como de confianza, así como la Cédula de Valuación de Puestos Programa, lo registra como de confianza; 5.- Es falso y se niega en su totalidad, en virtud de e forma dolosa la parte actora trata de confundir a esta H. Sala, toda vez que el actor se desempeña como Secretaria Ejecutiva B, Código CF04807, Nivel 6, adscrito al Órgano Interno de Control de esta Dependencia del Ejecutivo Federal, siendo este puesto de confianza, por lo que solicita, se tenga como inserto a la letra lo manifestado por su parte al dar contestación al hecho 3 que antecede, en atención al principio de economía procesal;

16 16 adicionalmente, se hace notar que es falso y se niega que el actor tenga derecho a gozar lo que denomina como permisos y días económicos dadas las condiciones que se establecen en la ley de la materia y las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (sic), en virtud de que en primer término en la ley de la materia no se regula condición alguna en relación a las mismas, en segundo lugar, el actor es omiso al mencionar las condiciones y/o circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas prestaciones que dice tiene derecho de gozar y que en todo caso al tratarse de prestaciones extralegales le corresponde al actor la carga de la prueba, sin que ofrezca medio probatorio alguno para acreditar su dicho; 6.- Es falso y se niega, siendo la verdad de los hechos lo manifestado en los numerales que anteceden, por lo que solicita a este H. Tribunal reproduzca dichas manifestaciones como si a la letra se insertaren y de conformidad con el Principio de Economía que debe regir todo juicio, tal y como lo señala el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó al caso IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor, tiene derecho a la basificación en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza de CF04807, así

17 17 como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que señala.- O bien, si como se excepciona la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, carece de acción y derecho el actor, ya que, se ha venido desempeñando en un puesto de confianza de acuerdo al Catálogo General de Puestos, ostentando un nombramiento de la misma índole.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la Litis, corresponde al demandado justificar sus excepciones y defensas V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como es la prescripción opuesta por el Demandado, foja 37, se estudia en primer término: respecto de todas aquellas prestaciones que el actor reclama con anterioridad al 6 de agosto del 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor presentó su demanda el 6 de agosto del 2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad se encuentran prescritas, por haber excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el precepto en cita Se considera que la presente perentoria es procedente, ya que, el actor reclama prestaciones que están contempladas en las Condiciones Generales del Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desde el año dos mil cinco y si el actor al presentar su Demanda en fecha seis de agosto del dos mil doce, como se demuestra con el sello del reloj fechador visible a foja uno, es obvio que transcurrió en exceso el término de un año que marca el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, si llegará a existir condena, el período será desde el seis de agosto del dos mil once, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda

18 18 Por lo que hace a la basificación, se considera que la presente excepción es improcedente, ya que, se trata de una prerrogativa que se genera día a día, es decir, es de tracto sucesivo y por lo tanto, es imprescriptible Por lo que hace al pago de las aportaciones de seguridad social, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro, resulta improcedente dicha perentoria ya que son prestaciones que emanan directamente de la Constitución en su artículo 123 y no de la Ley Reglamentaria; sirve de apoyo la siguiente tesis aislada que a la letra reza; PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Pág Una vez resuelto lo anterior, se procede al estudio y valoración de las pruebas admitidas a las partes VI.- Con relación a la pruebas admitidas a la Demandada se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil trece, foja 181, quien respondió de manera afirmativa las posiciones primera, cuarta, quinta, sexta, séptima,

19 19 octava y décima, por lo que, se les da el valor probatorio para acreditar lo siguiente; Que ingresó a laborar para la Demandada el 16 de noviembre del Que está adscrito al órgano Interno de Control en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Que la Demandada le paga por concepto de Aportación al Gobierno Federal al FONAC la cantidad de $ (Ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales Que la Demandada le pagaba por concepto de Ayuda de Despensa la cantidad de $ (Ciento doce pesos 50/100 M.N.) quincenales Que la Demandada le pagaba por concepto de Previsión Social Múltiple la cantidad de $ (Ciento doce pesos 50/100 M.N.) quincenales.---- Que la Demandada le pagaba por concepto de Ayuda por Servicios la cantidad de $ (Ciento quince pesos 00/100 M.N.) quincenales Que la Demandada le pagaba por concepto de Prima Quinquenal la cantidad de $62.50 (Sesenta y dos pesos 50/100 M.N.) quincenales Copia certificada de una Constancia de Nombramiento, de fecha 26 de septiembre del 2011, número , visible a foja 80, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en fecha dieciséis de noviembre del dos mil once, en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, con el código CF04807, con tipo de nombramiento de confianza, siendo renivelación a partir del primero de enero del dos mil once, con un salario tabular de $6, (Seis mil setecientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) Original de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el período del 16 de julio del 2010 al 15 de julio del 2011, visible a foja 81, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, sin embargo se llevó a cabo la ratificación de contenido y firma a cargo del actor en audiencia de fecha treinta y uno de

20 20 mayo del dos mil trece, foja 181, en dónde reconoce el contenido de dicho documento, así como la puesta de su puño y letra la firma que obra en medio en la parte inferior dónde aparece la leyenda RECIBÍ DE CONFORMIDAD, así mismo aclara, que dicho concepto se les da cada año, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $8, (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos 91/100 M.N.), por el período antes mencionado Original de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el período del 16 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012, visible a foja 82, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, sin embargo se llevó a cabo la ratificación de contenido y firma a cargo del actor en audiencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil trece, foja 181, en dónde reconoce el contenido de dicho documento, así como la puesta de su puño y letra la firma que obra en medio en la parte inferior dónde aparece la leyenda RECIBÍ DE CONFORMIDAD, así mismo aclara, que dicho concepto se les da cada año, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $9, (Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el período antes mencionado

21 21 Original de 29 listados de nómina, por el período de la primera quincena de junio del 2011 a la segunda quincena de agosto del 2012, a nombre del C. visible de fojas 83 a 111, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se les da el valor probatorio para acreditar que al actor se le pagaron todas y cada una de las prestación a las que tiene derecho, teniendo una percepción quincenal a últimas fechas de $4, (Cuatro mil seiscientos once pesos 50/100 M.N.), así mismo, del listado que obra a foja 95 y 105, se observa que el Demandado le pagó al actor la cantidad de $1, (Un mil cuatro pesos 17/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, correspondiente al segundo semestre del año dos mil once y primer semestre del año dos mil doce Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de diciembre del 2011, visible de foja 133 a 168, por ser un documento de observancia general, no admite objeción y por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido, precisamente el artículo 25 el cual dispone; Artículo 25. Los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades sólo podrán percibir las prestaciones establecidas en el manual a que se refiere el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Asimismo, las dependencias y entidades no podrán destinar recursos para cubrir prestaciones en adición a aquéllos previstos en el gasto de servicios personales aprobado en este Presupuesto de Egresos Los titulares de las entidades informarán a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, sobre los resultados obtenidos en los procesos de revisión de las condiciones

22 22 generales de trabajo, de los contratos colectivos de trabajo y de las revisiones de salario que, en su caso, realicen en el presente ejercicio fiscal. Dichos informes, incluyendo el reporte sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, serán presentados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de dichas negociaciones y publicados en el reporte del Programa de Mediano Plazo (PMP), a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de este Decreto La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes Trimestrales un informe ejecutivo y el detalle de todas las prestaciones que perciben los servidores públicos de la Administración Pública Federal, así como el gasto total destinado al pago de las mismas en el periodo correspondiente, por dependencia, entidad y unidad responsable Las dependencias y entidades deberán incluir en los Informes Trimestrales el detalle de todas las prestaciones que perciben los servidores públicos a su cargo, así como el gasto total destinado al pago de las mismas en el periodo correspondiente Acuerdo dónde se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de mayo del 2012, visible de foja 112 a 132, por ser un documento de observancia general, no admite objeción y por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido, precisamente los artículos 12 y 13 los cuales disponen; Artículo 12.- Las remuneraciones del personal de mando y de enlace, así como su otorgamiento se regularán por las disposiciones aplicables, el Manual, y aquéllas específicas que, para tales efectos emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias Artículo 13.- En ningún caso se podrán autorizar ni otorgar prestaciones por el mismo concepto, independientemente de su denominación, que impliquen un doble beneficio Informe presentado ante este Tribunal en fecha 03 de septiembre del 2013 por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

23 23 Público, visible a foja 191 y 192, no fue objetado, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende lo siguiente; a) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva B, con nivel salarial 6 y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal b) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva B con nivel salarial 6 y, fue registrado y autorizado por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de confianza VII.- En relación a las pruebas admitidas al actor se encuentran la Confesional a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio de su representante legal, que se desahogó en audiencia de fecha veintisiete de junio del dos mil trece, foja 184 vuelta, quien negó todas y cada una de las posiciones que se le articularon, por lo tanto, carece de valor probatorio Testimonial a cargo de los CC., que en audiencia de fecha veintiocho de junio del dos mil trece, foja 186, la parte actora se desistió de la misma, por lo tanto, carece de valor probatorio Original de un recibo de pago, expedido a favor del actor por la Secretaría Demandada, por la segunda quincena de junio del 2012, visible a foja 11, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que al actor se le pagaron todas y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho

24 24 Original de una Constancia de Servicio Activo, de fecha 29 de junio del 2012, expedida por la Directora de Administración de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, visible a foja 12, el Demandado la hace propia, al ser prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar que el actor ingreso en fecha dieciséis de noviembre del dos mil, en el puesto de Secretario Ejecutivo, código CF04807, con un sueldo mensual de $6, (Seis mil veinticinco pesos 00/100 M.N.) con un horario de 8:00 a las 15:00 horas Copia simple de una Constancia de Nombramiento, de fecha 26 de septiembre del 2011, número , visible a foja 13, por ser prueba en común, ya se le dio el valor probatorio con antelación Copia simple de una credencial número 00404, expedida a favor del C. por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, visible a foja 14, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor de indicio para acreditar que el actor presta sus servicios para la Demandada como Secretaria Ejecutiva código de puesto CF Copia simple de una credencial para votar así como de la Clave Única de Registro de Población (CURP), visibles a fojas 15 y 16, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, dichas documentales no tienen relación con la Litis

25 25 VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor demanda la basificación en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807, así como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que señala. Al respecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, manifiesta que carece de acción y derecho el actor, ya que, se ha venido desempeñando en un puesto de confianza de acuerdo al Catálogo General de Puestos, ostentando un nombramiento de la misma índole En atención al artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Dependencia demandada no determina el carácter de la plaza, sino que la misma se encuentra clasificada, con tal calidad, en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Para justificar el Demandado su excepción, exhibe copia certificada de una Constancia de Nombramiento, de fecha veintiséis de septiembre del dos mil once, número , visible a foja 80, con la cual se acredita que el actor ingresó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en fecha dieciséis de noviembre del dos mil once, en el puesto de Secretaria

26 26 Ejecutiva B, con el código CF04807, con tipo de nombramiento de confianza, con renivelación a partir del primero de enero del dos mil once, con un salario tabular de $6, (Seis mil setecientos dieciséis pesos 00/100 M.N.); original de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el período del dieciséis de julio del dos mil diez al quince de julio del dos mil once, visible a foja 81, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $8, (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos 91/100 M.N.), por el período antes mencionado; original de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el período del dieciséis de julio del dos mil once al quince de julio del dos mil doce, visible a foja 82, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $9, (Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el período antes mencionado; Informe presentado ante este Tribunal en fecha tres de septiembre del dos mil trece por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, visible a foja 191 y 192, del cual se desprende lo siguiente: a) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva B, con nivel salarial 6 y, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal b) El código CF04807 corresponde a un puesto denominado Secretaria Ejecutiva B con nivel salarial 6 y, fue registrado y autorizado por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de confianza

27 27 Acorde a lo expuesto, si el puesto que ocupa el actor es de "Secretaria Ejecutiva B", clave CF04807, respecto del cual reclama su base, conforme al artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participan conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos, es decir, la facultad de clasificar o cambiar la naturaleza de los puestos no corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que la acción de basificación intentada por el demandante es improcedente A mayor razón, el artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estatuye: "Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación"; lo que permite establecer que la clasificación de base o de confianza de nuevos puestos diversos a los contenidos en el artículo 5 de la ley burocrática, debe determinarse expresamente por la disposición legal que formalice su creación De acuerdo a ello, no es necesario que se acrediten o no las funciones de confianza, ya que, ello sólo es para determinar la estabilidad en el empleo y, en el caso, como ya se vio, lo que pretende el actor es que se cambie una plaza de

28 28 confianza a una de base, lo que no procede, por las razones ya apuntadas A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en razón del acto jurídico consistente en la expedición del nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el presente caso Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el empleador, que no solamente está sujeto a normas burocráticas, sino también a regulaciones administrativas; de ahí, que al otorgar un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento tiene plena validez para justificar ese carácter, por lo tanto, queda acreditado el carácter de confianza del C. En ese entendido, es irrelevante que el demandante en la plaza de mérito haya laborado por más de seis meses consecutivos, sin nota desfavorable en su expediente y que, por

29 29 ese motivo, se le considere de base; ello, porque sólo procede cuando se tiene un nombramiento de base vacante y, en el caso -se reitera- ostentaba uno de confianza, visible a foja 80, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado En ese orden de ideas con fundamento en el artículo 4, que divide a los trabajadores; de confianza o de base, en relación con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de otorgarle la base al C. en el puesto de Secretaría Ejecutiva B, en la plaza CF04807 y de expedirle su nombramiento como trabajador de base Se absuelve a la Demandada de computar la antigüedad al actor a partir del dieciséis de noviembre del dos mil, como trabajador de base, ya que, al ser de confianza es improcedente computar la misma como de base Respecto al pago de las prestaciones económicas a las que tiene derecho el actor como trabajador de base, resulta ser una prestación vaga y obscura, ya que, el actor no especifica a que prestaciones se refiere, por lo que, es procedente absolver al Demandado de dicha prestación, máxime que su acción principal no procedió Por lo que hace al otorgamiento y pago de forma retroactiva de todos los derechos que contienen las Condiciones Generales del Trabajo de la Secretaría de

30 30 Comunicaciones y Transportes por el año dos mil cinco en adelante, se absuelve a la Demandada de dicha prestación, en virtud de que el actor está clasificado como trabajador de confianza y dichas Condiciones, le son aplicables a los trabajadores que se ostentan como de base, por lo tanto, resulta improcedente dicha prestación Por lo que hace al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, de los recibos de pago exhibidos por el Demandado, así como el recibo de pago exhibido por el actor, original de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo segundo ciclo del FONAC, por el período del dieciséis de julio del dos mil diez al quince de julio del dos mil once, visible a foja 81, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $8, (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos 91/100 M.N.), por el período antes mencionado; original de un estado de cuenta individual de liquidación del vigésimo tercero ciclo del FONAC, por el período del dieciséis de julio del dos mil once al quince de julio del dos mil doce, visible a foja 82, en dónde el actor recibió el concepto de Fondo de Ahorro Capitalizable por la cantidad de $9, (Nueve mil quinientos noventa y tres pesos 55/100 M.N.), por el período antes mencionado y con la ratificación de contenido y firma, a foja 181 vuelta, el actor acepta que si se le pago el Fondo de Ahorro Capitalizable, por lo tanto, se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del pago y

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