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1 < SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 622/11 SÁNCHEZ CORREA MÓNICA VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 27 de enero de 2011, la C. Mónica Sánchez Correa, demandó de la Secretaría de Gobernación, a fojas 01 a la 14, las siguientes prestaciones: A).- La basificación en la plaza de base de Jefe de Sistemas Administrativos, ya que ha ocupado esta plaza por más de seis meses y satisface la hipótesis del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado B).- El otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base sindicalizado, tales como el derecho a la inamovilidad y estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo, días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en

2 SEGUNDA SALA las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, vigentes y aplicables, que rigen la vida laboral entre el demandado y sus trabajadores, agregando a estas el descuento de cuota sindical C).- La expedición del nombramiento definitivo como trabajador de base sindicalizado con funciones administrativas, dependientes y subordinadas en la plaza de base de Jefe de Sistemas Administrativos, en la que se especifique su salario, horario de labores, así como su lugar de adscripción y funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Con fecha 16 de septiembre de 1999, ingresó a laborar, adscrito a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, donde se le asignó la plaza de base de la Jefa de Sistemas Administrativos, bajo las órdenes y subordinación del Jefe de Departamento de Monitoreo de Televisión, teniendo una jornada laboral de las 6:15 horas a las 14:15 horas, de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual de $9,

3 < SEGUNDA SALA Argumenta que durante el tiempo que ha laborado al servicio de la demandada, se ha desempeñado con la mejor dedicación, puntualidad, esmero y honradez, realizando las siguientes funciones: escuchar programas de radio y posteriormente realizar la captura y reporte a computadora de las incidencias que hay en dichos programas; sin que se le haya encomendado funciones de confianza Que su Jefa inmediata siempre le ha encomendado funciones de carácter administrativo Que a pesar de haber laborado con la mejor dedicación al servicio de la demandada y teniendo en cuenta que las labores que realizó son una actividad profesional, en virtud de todas y cada una de las funciones que ha desempeñado durante todo este tiempo para la Secretaría de Gobernación, no se le ha basificado Que las funciones que le han sido encomendadas por el Titular demandado siempre han sido por conducto de su Jefe inmediato, con lo que se sobreentiende que va implícita la subordinación y que dichas funciones siempre las ha realizado bajo el mando y supervisión del mismo, por lo que solicita el otorgamiento en propiedad y la titularidad de la plaza

4 SEGUNDA SALA Que ha laborado al servicio de la demanda, por más de seis meses un día, por lo cual tiene derecho a la basificación en la plaza que reclama, ya que actualiza la hipótesis del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así mismo solicita el otorgamiento de la titularidad de la plaza de Jefe de Sistemas Administrativos Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicable al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 16 de mayo de 2011, la Secretaría de Gobernación da contestación a la demanda instaurada en su contra, a fojas 166 a Argumentó que carece de acción y de derecho ya que se trata de una trabajadora de confianza que realiza las funciones inherentes a dicho puesto, ya que se encuentra laborando en la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía realizando las siguientes funciones: escuchar programas de radio y posteriormente realizar la captura y reporte a computadora de las incidencias que hay en dichos programas

5 < SEGUNDA SALA Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera: El hecho 1, fue parcialmente cierto en cuanto a la fecha de ingreso, área de adscripción y horario, fue falso respecto del salario siendo el correcto por la cantidad de $3, Respecto del hecho 2 fue parcialmente cierto en cuanto a las funciones, sin embargo fue falso que tenga derecho a la basificación, porque se trata de una trabajadora de confianza en términos del artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Los hechos 3 a 6 fueron falsos, toda vez que se trata de manifestaciones unilaterales Opuso las siguientes excepciones y defensas:--- Sine actione agis, toda vez que la actora únicamente ha laborado como trabajadora de confianza, realizando las siguientes funciones: escuchar programas de radio y posteriormente realizar la captura y reporte a computadora de las incidencias que hay en dichos programas Plus petitio, en virtud de que la actora solamente ha laborado como trabajadora de confianza

6 SEGUNDA SALA Excepción de falsedad, toda vez que la actora se conduce con falsedad en la demanda, argumentando derechos y situaciones de hecho que no le corresponden. -- Falta de credibilidad de la demanda, en virtud de que la actora soporta sus dichos en supuestos prescritos e inexistentes Excepción de conducta procesal de las partes su influencia en el laudo, en virtud de que la parte actora modifica los hechos que dan lugar a su acción Prescripción, en virtud de que ha prescrito el derecho que la ley otorga a los trabajadores para inconformarse del nombramiento que le fue otorgado, por lo que el derecho a solicitar su basificación y otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un trabajador de base se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben en un año y es el caso que nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los lineamientos mencionados de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la fecha

7 < SEGUNDA SALA en que aceptó y ocupó el cargo de Jefe de Sistemas Administrativos que le fue asignado a la fecha de presentación de su demanda han transcurrido ya más de 11 años, por lo que ha transcurrido en exceso el término de un año en el que tenía expedido su derecho para inconformarse como lo establece el artículo 113 fracción 1 inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente juicio se fija para determinar si la actora tiene derecho a la basificación en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, así como a las

8 SEGUNDA SALA demás prestaciones accesorias que señala. O bien, si como manifiesta el Titular demandado carece de acción y derecho, en virtud de que se trata de una trabajadora de confianza que actualiza la hipótesis del artículo 5 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado De la forma en que ha quedada planteada la litis, corresponde al demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la prescripción opuesta por el Titular demandado, se estudia en primer término la misma, aduce el excepcionista lo siguiente; 189: Prescripción, en virtud de que ha prescrito el derecho que la ley otorga a los trabajadores para inconformarse del nombramiento que le fue otorgado, por lo que el derecho a solicitar su basificación y otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un trabajador de base se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben en un año y es el caso que nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los lineamientos mencionados de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la fecha en que aceptó y ocupó el cargo de Jefe de Sistemas Administrativos que le fue asignado a la fecha de presentación de su demanda han transcurrido ya más de 11 años, por lo que ha transcurrido en exceso el término de un año en el que tenía expedido su derecho para inconformarse como lo establece el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Se considera que la presente excepción es improcedente, toda vez que el derecho a reclamar la basificación de un puesto, se genera día con día, es decir se trata de una prestación de tracto sucesivo y por lo tanto imprescriptible

9 < SEGUNDA SALA Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: PRESCRIPCION, EXCEPCION DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Página: En cuanto al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un trabajador de base, resulta improcedente la excepción de prescripción, toda vez que son inherentes al reclamo de reconocimiento de trabajador de base, por lo que se trata de prestaciones de tracto sucesivo Asimismo el demandado opone la excepción de prescripción en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la basificación en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos Se considera que la presente excepción es improcedente, ya que la actora en su escrito inicial de demanda no reclama la nulidad del nombramiento otorgado sino la basificación en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, por lo tanto la perentoria planteada no está dirigida a la acción principal y resulta ineficaz Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.-

10 SEGUNDA SALA IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Gobernación se encuentra: Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha 11 de junio de 2012, foja 213 a 216, carece de valor probatorio, toda vez que la absolvente negó todas las posiciones que se le articularon Copia fotostática del Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos de Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza, de la Secretaría de Gobernación, foja 195, no objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido del cual se desprende la descripción del puesto de Jefe de Sistemas Administrativos Informe a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Subsecretaria de Egresos Unidad de Política y Control Presupuestario, visible a fojas 254, no objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: el puesto denominado Jefe de Sistemas Administrativos, con código CF34833, nivel 8, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como de confianza Originales de los recibos de pago, fojas 17 a 23, prueba común de las partes, por lo que tienen valor

11 < SEGUNDA SALA probatorio pleno para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la actora Original del formato único de personal, foja 194, objetado en autenticidad de contenido y firma, en audiencia de fecha 11 de junio de 2012, foja 213 a 216, se decretó la deserción de la ratificación de contenido y firma, por lo que carece de valor probatorio Confesional expresa de la actora del escrito de demanda de fecha 27 de enero de 2011, fojas 01 a 14, al señalar las funciones que realiza, consistentes en: escuchar programas de radio y posteriormente realizar la captura y reporte a computadora de las incidencias que hay en dichos programas Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la actora tenemos: Confesional a cargo de la demandada, desahogada en audiencia de fecha 11 de junio de 2012, foja 213 a 216, carece de valor probatorio, toda vez que la absolvente negó todas las posiciones que se le articularon Confesional para hechos propios a cargo de la C. María Lucía Guerra Zavaleta, desahogada en audiencia

12 SEGUNDA SALA de fecha 30 de septiembre de 2013, fojas 239 y 240, tiene valor probatorio pleno para acreditar las siguientes posiciones que tienen relevancia para la litis: Que la C. Mónica Sánchez Correa mantenía una relación de subordinación con la Secretaría de Gobernación Que la C. Mónica Sánchez Correa en el año 2011, se encontraba bajo las órdenes de la C. María Lucía Guerra Zavaleta como personal subordinado Original del certificado de antigüedad de fecha 31 de diciembre de 2004, foja 16, no objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora laboró para la Secretaría de Gobernación por el periodo del 01 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995, reingreso con fecha 16 de septiembre de 1999, número de empleado: , clave presupuestal: 710-CF33892/39, adscrita a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, años de servicio: 6, número de días laborados: Originales de los recibos de pago, fojas 17 a 23, prueba común de las partes, ya valorados Originales de los formatos de justificación de incidencias, de fechas 02, 09, 26, 27 de febrero, 12, 25 de marzo, 08, 23 de abril, 03, 12 de mayo, 09, 21 de junio, 12, 16, 27 de julio, 02 y 31 de agosto de 2010, fojas 24 a 40, no objetados en autenticidad de contenido y firma, por lo que tienen valor probatorio pleno para acreditar que el Director

13 < SEGUNDA SALA de Análisis e Información justificó a la actora salidas y entradas en las datas citadas Copia fotostática de la credencial a nombre de la actora, foja 41, no objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor probatorio de indicio para acreditar que la trabajadora tiene número de empleada , puesto CF Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación del mes de mayo de 2000, fojas 42 a 160, no objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor probatorio para acreditar las obligaciones y derechos de los trabajadores dentro de la Dependencia citada Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana VI.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y adminiculadas que han sido las mismas, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a dictar laudo a verdad sabida y buena fe guardada La actora reclama la basificación en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, en virtud de que ha laborado por más de seis meses consecutivos. Al respecto el Titular demandado se excepciona argumentando que se

14 SEGUNDA SALA trata de una trabajadora de confianza que no goza de estabilidad en el empleo Con la finalidad de acreditar su excepción, el Titular ofreció la confesional a cargo de la actora, la cual careció de valor probatorio, ya que negó las posiciones que se le articularon, así también exhibió el formato único de personal, el que careció de valor probatorio, la confesión expresa, los recibos de pago, el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos de Servidores Públicos de Enlace de Base y Confianza Sin embargo de los medios de convicción descritos, no se desprende el carácter de confianza que pretende atribuir la Secretaría de Gobernación a la actora, ya que es de explorado derecho que no basta con la denominación que se le dé al puesto, sino que es indispensable que se demuestre que las funciones desempeñadas sean de las que señala el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, circunstancia que en autos no se acreditó

15 < SEGUNDA SALA En efecto, si el demandado se excepcionó argumentando que las funciones de la actora, son de confianza, debió acreditar que la trabajadora actualizó la hipótesis del artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual no aconteció, toda vez que no demostró que la demandante en el ejercicio de sus atribuciones legales tuviera representatividad y poder de decisión en el ejercicio del mando Por lo tanto, el sólo argumento de que la actora es de confianza en términos del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta insuficiente para demostrar que las funciones de la demandante fueron de confianza, pues no basta que al puesto se le haya asignado una clave presupuestal con las siglas CF, sino que se necesita, indefectiblemente, que se compruebe fehacientemente que las funciones realizadas por la actora son de confianza, porque lleva a cabo labores o actividades en forma permanente y exclusiva, de inspección, fiscalización y vigilancia o inclusive, de mando y decisión, lo que en el caso no sucedió Además las funciones que señala el demandado que realizó la actora, consistentes en: escuchar programas de radio y posteriormente realizar la captura y reporte a

16 SEGUNDA SALA computadora de las incidencias que hay en dichos programas, no corresponden a las funciones a que se refiere el artículo 5, fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual no se acredita el carácter de confianza de la actora No obsta para lo anterior, que la plaza de Jefe de Sistemas Administrativos, esté considerada como de confianza en el Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos, ya que dicho Catálogo está supeditado a la Ley Burocrática y no puede contradecirla; pues el sólo hecho de que un puesto esté clasificado como de confianza en un Catálogo Administrativo, si éste no está incorporado a la Ley, no impide que se cuestionen las decisiones tomadas al amparo de dicho documento. Al efecto es aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia: TRABAJADORES DE CONFIANZA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR DICHA CALIDAD EL CATÁLOGO DE PUESTOS ELABORADO POR EL PATRÓN. En términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto; por consiguiente, la calidad de confianza deriva de la naturaleza objetiva de las actividades que se realicen y no de la apreciación o catalogación que hagan los patrones de manera subjetiva, pues la idea del legislador fue considerar aquellas actividades vinculadas en forma inmediata y directa con la vida de la empresa, con sus intereses y la realización de sus fines. Por tanto, para determinar si un trabajador se desempeña en un puesto de confianza debe demostrarse que las actividades materialmente realizadas por el trabajador son las que el precepto legal en comento define como de confianza, tales como las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y no las que se enuncien en un catálogo de puestos o normatividad interna de la patronal. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.243 L Página: 1881 Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:

17 < SEGUNDA SALA TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.- Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro En este orden de ideas y toda vez que el demandado no acreditó el carácter de confianza, cabe precisar que la actora se encontraba bajo las órdenes directas del Jefe de Departamento de Monitoreo de Televisión, tenía un lugar de adscripción y estaba sujeta a un horario; ya que registraba su asistencia, lo cual se acredita con los formatos de justificación de incidencias, visibles a fojas 24 a 40, toda vez que el Director de Información y Análisis le justificó en diversas fechas su entrada y salida Por lo antes expuesto y fundado se trata de una trabajadora de base que actualizó la hipótesis del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que ha laborado por más de seis meses consecutivos, desde el día 16 de septiembre de 1999, data de reingreso de la trabajadora, tal y como se acredita del certificado de antigüedad de fecha 31 de diciembre de 2004, foja

18 SEGUNDA SALA Por lo tanto es procedente condenar a la Secretaría de Gobernación a basificar y reconocer que la C. Mónica Sánchez Correa, tiene la calidad de trabajador de base en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, así como al otorgamiento de la titularidad en la plaza citada y a expedir el nombramiento con tal calidad, especificando salario, horario de labores, así como lugar de adscripción y funciones De la misma manera se le condena a la demandada a otorgar las prestaciones que señalan las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría de Gobernación, siempre y cuando la actora satisfaga la hipótesis jurídica normativa para que le sean otorgadas Por lo que hace al descuento de la cuota sindical, cabe precisar que se dejan a salvo sus derechos, a fin de que se afilie a la organización sindical de su preferencia y tramite el descuento por cuota sindical En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley de la Materia:

19 < SEGUNDA SALA R E S U E L V E: PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de su acción y el Titular no demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Gobernación a basificar y reconocer que la C. Mónica Sánchez Correa, tiene la calidad de trabajador de base en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, así como al otorgamiento de la titularidad en la plaza citada y a expedir el nombramiento con tal calidad, especificando salario, horario de labores, así como lugar de adscripción y funciones, también se le condena a otorgar las prestaciones que señalan las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en la Secretaría de Gobernación, siempre y cuando la actora satisfaga la hipótesis jurídica normativa para que le sean otorgadas, por lo que hace al descuento de la cuota sindical, cabe precisar que se dejan a salvo sus derechos, a fin de que se afilie a la organización sindical de su preferencia y tramite el descuento por cuota sindical. Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si

20 SEGUNDA SALA en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE CIMH/DVSV LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ. C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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