L A U D O. Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo. trece de junio de dos mil trece, en contra de la resolución

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5723/08 VS PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. PRESTACIONES DIVERSAS. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a tres de julio de dos mil trece Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT. 153/2013, emitida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del día trece de junio de dos mil trece, en contra de la resolución dictada en fecha quince de mayo de dos mil doce, en los autos del conflicto laboral número 5723/08, planteado por el C. en contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha quince de mayo de dos mil doce, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente:

2 2. PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a que reconozca que el C. se desempeña en el puesto o plazas de Enlace C en el que se encuentra adscrito, como trabajador de base en esa dependencia, así como también a que en su caso le expida el nombramiento correspondiente, en el que se le efectúe dicho reconocimiento en la referida plaza. De igual forma se condena a dicha Institución Demandada, a que reconozca la antigüedad laborada como trabajador de base por el hoy accionante, en la plaza de Enlace C en que viene prestando sus servicios y para efectos de que se le otorguen las prestaciones correspondientes a un trabajador de base establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en dicha dependencia, mismas que deberá de reclamar en su oportunidad ante la instancia correspondiente, una vez que se le haya reconocido su calidad de trabajador de base. Asimismo se condena también a dicho Titular Demandado a que pague al actor la cantidad de $42, (Cuarenta y dos mil noventa y cuatro pesos, 12/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de horas extra laboradas durante el último año de prestación de servicios. Por último se absuelve a dicho Titular Demandado de cumplir en favor del accionante, todos y cada uno de los demás reclamos que formula en su demanda, a los cuales no se ha hecho alusión en el presente considerado, como lo son en términos generales el pago retroactivo de todas y cada una de las prestaciones que tenía derecho como trabajador de base en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Institución Demandada, y en su caso de los demás conceptos adicionales que plantea en su demanda.- Todo lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos VI y VII del presente laudo Inconforme con dicha resolución, el apoderado legal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

3 3 Federal, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número DT. 153/2013, ante el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, a través de su resolutivo único, mismo que textualmente señala: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; consistente en el laudo pronunciado el quince de mayo de dos mil doce, en el juicio laboral 5723/08, seguido por contra la quejosa; y su ejecución al Actuario del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo Por todo lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que: a) La Sala deje insubsistente el laudo reclamado; b) En su lugar dicte otro en el que estime procedente la excepción de la demandada relativa a que el actor carecía de derecho para demandar el reconocimiento de que era trabajador de base, porque sus funciones y su puesto corresponden a un empleado de confianza; y resuelva lo conducente respecto a las prestaciones reclamadas C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT. 153/2013, por lo que esta Octava Sala deja

4 4. insubsistente el laudo de fecha quince de mayo de dos mil doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, que es la que hoy se dicta, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión II.- Por acuerdo plenario de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, deja insubsistente el laudo emitido por la misma, el día quince de mayo de dos mil trece III.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, el C. reclama de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, las siguientes prestaciones; A) El reconocimiento definitivo de que viene desempeñándose en la plaza de Enlace C, adscrito a la Dirección del Centro de Apoyo Socio jurídico a Víctimas del Delito Violento, así como la correspondiente basificación en dicha plaza, atendiendo a que las funciones que tiene encomendadas en la misma son de base; B) Solicita también que le sea reconocida la antigüedad laborada en el puesto de base, a partir del 1º de julio de 2002 a la fecha, para efectos de que se le otorguen las prestaciones de carácter económico y en especie que le correspondan como trabajador de base; C) Como

5 5 consecuencia de lo anterior reclama el pago de las prestaciones económicas a las que tiene derecho como trabajador de base y que en su caso se lleguen otorgar presupuestalmente a la plaza de Enlace C en la cual se ostenta, así como también el pago de las horas extras laboradas a partir del 24 de noviembre de 2008, y en forma retroactiva a un año anterior, específicamente el pago de dos horas y media de tiempo laborado como extraordinario de lunes a viernes de cada semana, por el último año en forma retroactiva a la presentación de la demanda, considerando que desde la fecha antes mencionada, se le designó un horario de labores diferente y por tanto, labora tiempo extraordinario en la plaza que actualmente ostenta, siendo que al estar solicitando sea considerado como trabajador de base, le corresponde una jornada de trabajo menor que la que viene ostentando desde antes de la fecha antes mencionada; D) Solicita se realice en su favor la declaratoria respecto a que tiene derecho a que el Titular Demandado le realice el pago retroactivo de todos los derechos que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para todos los trabajadores de base, a partir del día 1º de julio de 2002; E) Reclama el pago a su favor por parte del Titular Demandado, de los vales de despensa de fin de año que les han sido otorgados a los trabajadores de base por el año

6 y demás subsecuentes, así como también el pago de la Compensación Garantizada que se le ha venido otorgando quincenalmente, y los demás conceptos que le corresponden a su salario, especialmente por el último año de servicios. Y de igual forma reclama el pago del Seguro de Vida Colectivo, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en forma retroactiva desde el año dos mil dos en que ingresó a prestar sus servicios.- Fundó su demanda, en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha 1º de julio del año 2002, ingresó a prestar sus servicios para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, teniendo actualmente el puesto de Encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, plaza la que le corresponde el Código de Puesto CF21154, el Nivel 22.5 y se encuentra en el puesto de Enlace C ; 2.- Con fecha 20 de noviembre de 2008 se le notificó que por instrucciones de la entonces Directora de Atención a Víctimas del Delito, se le había comisionado como Encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas y Servicios a la comunidad en la Coordinación Territorial IZP-8, siendo el caso que con dicho hecho se le estaba modificando su estatus laboral, puesto que se le estaba dejando de considerar como un empleado de base, toda vez que se le estaba violando su derecho a la inamovilidad; 3.- Señala que

7 7 como consecuencia de lo anterior, el Titular Demandado le asignó indebidamente la clave presupuesta número CF 21154, y un salario mensual actual de $15, (Quince mil quinientos sesenta y cuatro pesos, 00/100, M.N.), lo que hace que sea considerado como trabajador de confianza, siendo el caso que las funciones que ha venido realizando en el desempeño de su encargo no corresponden a aquéllas que señala el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con dicha naturaleza; 4.- Señala que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá otorgarle los derechos que reclama en esta vía, toda vez que ha habido casos de trabajadores compañeros suyos en situaciones similares a la suya, a los que se les ha otorgado la basificación en la plaza en que se desempeñan; 5.- Señala nuevamente que las funciones que viene realizando actualmente en la plaza en la cual viene prestando sus servicios, no corresponden a las señaladas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que se encuentran consideradas como de confianza, siendo el caso que estas son idénticas a aquéllas que venía realizando el actor en el expediente laboral 4752/02, y consisten principalmente en: A) Ser el encargado del área de recepción de la Unidad de Auxilio a Victimas y Servicios a la Comunidad B) Asesorar a víctimas sobre sus derechos, incluyendo los correspondientes a las diversas ramas del derecho

8 8. C) Canalización a las víctimas a los Centros de Auxilio a Victimas para que se les brinde el apoyo y atención psicológica (actualmente se les brinda asesoría jurídica) D) Revisar y requisitar los formatos que son llevados por las víctimas de los delitos que implementa la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito E) llevar el control por medio del libro denominado Nominal de todos los usuarios y víctimas que se presente en las Coordinación Territorial en el Ministerio Público F) Reportar a la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito todos los asuntos de carácter relevante G) Notificar al responsable del Ministerio Público, cualquier anomalía en la prestación del servicio en la coordinación territorial Por lo que se deberá de considerar que al no corresponder las mismas a aquellas que de acuerdo con el precepto legal antes invocado son consideradas como de confianza, tiene derecho por tanto, a que se le reconozca como trabajador de base; 6.- Durante la existencia de la relación de trabajo con la Institución Demandada, se le ha asignado a diversas adscripciones, tal y como ya se mencionó en hechos anteriores, y siendo el caso que dicha situación ha ocasionado que no se respete su derecho a la inamovilidad que consagran en su beneficio los artículos 6º y 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al estar prestando sus servicios como empleado de base; 7.- Durante la relación de trabajo, se le ha obligado a laborar en un horario comprendido de las 09:00 a las 19:30 horas, lo que hace que haya laborado tiempo extraordinario el cual jamás le ha sido pagado, ya que lo correcto es que solamente debía laborar una jornada de ocho horas, al ser un empleado de base, siendo que actualmente se encuentra laborando un promedio de dos horas y media diarias que a la

9 9 fecha no le han sido cubiertas; 8.- Por último y conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución Demandada, señala que tiene derecho a que se le reconozca como trabajador de base y en su caso se le otorguen las prestaciones que dicho convenio de trabajo establecen a favor de los empleados de base.- Finalmente, ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha nueve de marzo de dos mil nueve, el cual se encuentra inserto a fojas ochenta a doscientos veinte de autos, el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos generales que el actor carece de acción y derecho para reclamar a su representada todas y cada una de las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que el hoy accionante al estar desempeñándose en una plaza o puesto a nivel de Enlace C, como lo es la de Encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, tal y como el mismo lo señala y reconoce en su escrito inicial de demanda, se encuentra por tanto considerado como un

10 10. trabajador de confianza, dado que dicha plaza le corresponden las siglas CF, y además algunas de las funciones que tiene encomendadas a realizar en dicho puesto revisten esa naturaleza, dado que son de aquellas que constitucionalmente, inclusive, tienen ese carácter, o en su caso se encuentran así consideradas por diversos ordenamientos legales, dado que van encaminadas a la realización de las funciones inherentes a la Institución Demandada, como lo son la investigación, esclarecimiento y persecución de los delitos del orden público; y por lo tanto no le es aplicable el régimen legal establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni los beneficios que dicho ordenamiento legal establece para los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios como empleados de base en la institución demandada. Asimismo señala que este Tribunal carece de competencia alguna para conocer del presente asunto, toda vez que el actor se desempeña como empleado de confianza y por tanto no le es aplicable el régimen legal establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo que la misma Ley establece. Opuso como principales excepciones las de Falta de Acción y Derecho para reclamar la Basificación de la plaza de Enlace C, toda vez que tal y como el propio accionante lo reconoce, el mismo se encuentra desempeñándose en una plaza que se

11 11 encuentra considerada como de confianza, y no de base, dadas las funciones que también señala el mismo, viene realizando en dicha plaza, las que en su caso corresponden a las que contempla con dicha naturaleza el artículo 5º de la Ley Burocrática, específicamente en la fracción II, incisos a), b) y último párrafo de ese precepto legal, así como también a las que diversos ordenamientos legales reconocen con tal carácter, dada la naturaleza y funciones inherentes a la Institución Demandada, de lo que se deduce que no tiene, por tanto derecho a que se le reconozca como empleado de base, ya que al ser trabajador de confianza, no tiene derecho a que se le aplique en su beneficio el régimen legal establecido por el ordenamiento laboral antes invocado. De igual forma opone esta misma excepción, con respecto a las prestaciones económicas a las que dice tener derecho como trabajador de base, ya que tal y como se ha venido señalando en su oportunidad, el actor no tiene derecho a que se le otorguen los mismos con base al ordenamiento legal correspondiente, dado que la propia ley excluye a los empleados de confianza de la aplicación de su régimen. Por último, se excepciona bajo la misma excepción a que se ha venido haciendo mención, respecto del pago de los vales de despensa que reclama, señalado que el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar su pago, puesto que esta es una prestación que se otorga solo a los trabajadores

12 12. de base, siendo el caso de que el actor actualmente se desempeña como empleado de confianza, máxime que dicho reclamo es una prestación de carácter extralegal y por tanto corresponde al propio accionante acreditar su derecho a percibirla; también respecto del pago de las horas extras y/o tiempo extraordinario laborado, en razón a que el actor es omiso en precisar las horas y los días en que supuestamente ha laborado tiempo extraordinario alguno, siendo además oscuro su reclamo en este aspecto, ya que omite dolosamente señalar que contaba dentro de la jornada de trabajo que indica comprendida entre las y las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con un lapso de tiempo de aproximadamente una hora y media, en el horario de las 15:00 a las 16:30 horas para descansar y tomar sus alimentos, lo que deriva en el hecho de que el actor solamente laboraba una hora extra diaria y no dos horas y media como lo señala; de igual forma con respecto al Pago del Seguro de Vida Colectivo, en razón a que el actor no aporta ninguna prueba con base a la cual tenga derecho a percibir dicho reclamo y finalmente con respecto al pago del quinquenio que demanda como parte de su salario base asignado, en virtud de que contrario a lo que señala el accionante, dicho concepto se le ha venido cubriendo de forma regular. Opone por otra parte las Excepciones de Prescripción, en razón a que si el actor reclama la

13 13 basificación en el puesto y plaza en que viene prestando sus servicios, en forma retroactiva desde el día 1º de julio de 2002, es claro que a la fecha en que promueve su demanda su acción se encuentra prescrita en términos de lo establecido por el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que solamente contaba con el término de un mes para ejercitar su acción; así como la de Obscuridad en la Demanda, en razón a que el actor es en todo momento omiso en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundan las prestaciones reclamadas, señalando además el hecho de que si bien es cierto que en materia laboral no se exige formalidad alguna en especial, no por ello es que debe alterarse la forma en que formula o expone sus reclamos, dado que debe ser preciso en señalar que es lo que pide y con base a que derecho o circunstancia lo solicita para estar en posibilidad de demostrar la procedencia o improcedencia de sus reclamos; y finalmente las Excepciones de Plus Petitio, en razón a que todas y cada una de las prestaciones que reclama el accionante no se encuentran situadas en un tiempo y circunstancias específicas, ni mucho menos las ha fundado en un derecho determinado; así como la de Pago, con respecto a que los conceptos que solicita le sean cubiertos como parte de su salario integrado, contrario a lo que señala si le han sido debidamente pagados.- Por cuanto

14 14. hace a los hechos los contesta de la siguiente manera: Con respecto al Hecho 1. Señala que el contenido de este hecho es cierto, sin embargo aclara que el nombramiento que actualmente ostenta el hoy accionante es de confianza y le corresponde por tanto el Código de Puesto CF 21154, y que siempre se ha encontrado adscrito a la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, realizando sus funciones como Encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad, estando adscrito a últimas fechas en la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa. Asimismo menciona que el accionante es un empleado de confianza, toda vez que las funciones que desempeña en el mismo, corresponden a aquéllas que por ley se encuentran catalogadas con tal naturaleza, además de que se trata de funciones que reconocen otros diversos ordenamientos legales con tal carácter, dada la naturaleza y funciones de la Institución Demandada. En relación con el Hecho 2. Señala que su contenido es cierto, sin embargo, solo es la parte relativa a que el 20 de noviembre de 2008, le fue notificado el oficio 602/600/61085/08-11, con la finalidad de que debía presentarse a la invitación hecha por el Módulo Delegacional de Atención a la Mujer y Familia, siendo falso que con dicho documento se le haya comisionado como encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad en la Coordinación Territorial IZP-8, siendo el

15 15 caso que el actor desde que inició a prestar sus servicios lo hizo con el nombramiento de Enlace C, desarrollando las funciones inherentes a dicho puesto como Encargado de la Coordinación de Auxilio a Victimas y Servicios a la Comunidad en diversas fiscalías de esta Procuraduría, de lo que resulta también falso el que se le haya cambiado indebidamente de Fiscalías y violado con ello el principio de inamovilidad en su empleo, dado que un cambio de adscripción no obstaculiza ni modifica la relación de trabajo que lo une a la Dependencia, máxime que dicho principio a él no le es aplicable en virtud de que al ser un empleado de confianza, no tiene por tanto derecho a la estabilidad en el empleo. Con relación al Hecho 3. Señala que su contenido es falso, ya que el actor carece de acción y derecho para reclamar de su representada las prestaciones pretendidas, además de que aquélla que reclama como principal se encuentra prescrita. En relación al Hecho 4. Señala que su contenido es falso y por lo mismo lo niega; asimismo indica que la resolución emitida en el diverso juicio laboral 4752/02 no guarda relación alguna con la litis planteada en el presente asunto y por tanto no puede servir como precedente en el mismo, ya que cada asunto es distinto e independiente. Con relación al Hecho 5. Señala que su contenido es falso, especialmente en lo relativo a que el puesto de Enlace C es de base. Sin embargo señala que es

16 16. cierto que el nombramiento de Enlace C que dice obtener el accionante, y las funciones que menciona que realiza como Encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad en la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa, son de confianza, ya que se encuentran catalogadas y consideradas con tal naturaleza en términos de lo señalado por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en otros ordenamientos legales aplicables a la propia Dependencia Demandada. En relación al Hecho 6. Señala que el mismo es falso y por lo tanto lo niega, siendo lo cierto que el actor, al encontrarse prestando sus servicios como empleado de confianza, no goza del derecho a la inmovilidad en el puestos en que se desempeñan, además de que confunde esa figura con el hecho de que no se le pueda cambiar de adscripción, siendo que se trata de dos situaciones completamente distintas. Por lo que respecta al Hecho 7. Señala que su contenido es falso y por lo mismo se niega, ya que de ser cierto el horario de trabajo que señala el accionante fuera cierto, éste solamente labora 1 hora extra y no 2 como erróneamente lo menciona, puesto que en la jornada de trabajo que dice venía desempeñando en el horario comprendido de las 09:00 a las 19:30 horas, contaba con una hora y media para descansar y tomar alimentos, en el horario comprendido de las 15:00 a las 16:30 horas, de lo

17 17 que resulta que de las 09:00 a las 15:00 horas laboraba 6 horas, y de las 16:30 a las 19:30 sumaba otras 3 horas de trabajo diarias, dando un total de 09 horas de trabajo diarias, de las cuales en términos de ley se obliga a laborar 08, resultando de esa forma que solo labora 1 hora extra. Por otra parte menciona que al ser un empleado de confianza, el accionante no tenía control de asistencia, ya que debía realizar el desempeño de sus funciones en forma diversa a como lo debía realizar un trabajador de base, y/o atendiendo a las necesidades de sus servicios. Finalmente y con respecto al Hecho 8. Señala que el mismo es falso y por lo tanto lo niega, ya que al no ser un trabajador de base, no tiene por tanto derecho a los permisos, días económicos y demás beneficios que reconocen las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a los trabajadores de base, ya que las mismas excluyen de su aplicación a los trabajadores de confianza.- Por último objetó las pruebas de su contraria, y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

18 18. fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado VI.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a que se le otorgue la basificación en la plaza de Enlace C, en la que se ha venido desempeñando desde su ingreso como trabajador de la Institución Demandada, adscrito a la Dirección del Centro de Apoyo Socio Jurídico a Víctimas del Delito Violento, como consecuencia del reconocimiento que se haga en su favor de que las funciones que realiza en dicha plaza corresponden a las de un trabajador considerado como de base, así como también a que se le realice en su caso el pago y cumplimiento de las demás prestaciones que reclama en forma adicional a aquélla pretensión, en razón a que le corresponde el goce y disfrute de las mismas, al desempeñarse en la realidad como un trabajador de base.- O bien si como lo manifiesta el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el hoy accionante carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones demandadas, toda vez que en la actualidad se encuentra desempeñando un puesto y plaza que se encuentran catalogada y considerado como de confianza, toda vez que realiza en la misma funciones que se encuentran consideradas con tal naturaleza en términos del

19 19 artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de otros diversos ordenamientos legales aplicables a dicha Procuraduría, dadas las funciones inherentes a la misma, de lo que se deduce que no le es aplicable por tanto el régimen legal establecido por el ordenamiento legal en materia laboral antes mencionado, ni mucho menos prerrogativas que establecen las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para los trabajadores de base.- Dada la forma en que ha quedado planteada la presente litis, corresponde a la parte demandada acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se estudia en primer término la misma. Al efecto esta Dependencia se excepciona en los términos expuestos a foja noventa de autos, mismos que a continuación se trascriben: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se hace valer derivada del hecho de que el accionante en los incisos A) y B) del capítulo de reclamaciones, de su demandada se encuentra reclamando el reconocimiento de la basificación de su plaza de Enlace C, así como la declaratoria por parte de este H. Tribunal, respecto de su antigüedad, en el puesto de base se le compute a partir del 1º de julio de Luego entonces según su propia conexión le fue otorgada dicha plaza el 1º de julio de 2002, por tanto, de conformidad con el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el demandante contaba con un término de 30 días para reclamar la nulidad de su nombramiento al saber desde su ingreso que

20 20. la misma era considerada de confianza, por lo tanto al presentar su demandada hasta el día 5 de diciembre de 2008, se observa que trascurrió en exceso el término de 30 días a que hace referencia dicho numeral, pudiéndose establecer que el término para que el actor ejerciera su acción, concluyó el 1º de agosto de Con respecto a la excepción planteada en este punto, al respecto debe decirse que la misma es improcedente, ya que aun y en los términos que lo señala el Excepcionista, el actor en el presente asunto no se encuentra solicitando la nulidad del nombramiento que le fue expedido con fecha 1º de julio de 2002, ni cualquier otro que se le hubiera expedido en su oportunidad y/o con posterioridad, sino que para el caso concreto el actor reclama la basificación en el puesto de Enlace C en el cual se viene desempeñando actualmente, de lo que se deduce que la excepción planteada en este punto no corresponde a la acción planteada en el presente conflicto, y por tanto es improcedente.- Al efecto resulta aplicable el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo contenido se inserta textualmente a continuación: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN. La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. -VIII, Noviembre de Página: 469.-Tesis: I.9o.T. J/33.-Jurisprudencia.- Materia(s): laboral Asimismo, es de mencionarse que dicha excepción también se torna improcedente al mencionarse que el derecho en que se funda la misma, es de los que se

21 21 consideran como de tracto sucesivo, ya que nace, se actualiza y/o se mantiene vigente mientras subsiste la relación de trabajo, lo que en la especie implica que la misma sea imprescriptible. Al efecto es aplicable el contenido de la siguiente tesis, cuyo contenido se invoca a continuación: PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral VIII.- Previo al estudio de la acción principal conviene analizar las probanzas ofrecidas por las partes. De esta forma y con relación a las pruebas ofrecidas por el Titular Demandado Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se tiene que son de tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a cargo de la actora, misma que se desahogó en audiencia de fecha catorce de enero de dos mil diez, fojas trescientos uno y trescientos dos de autos; al haber negado todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas previa calificación de legales, la misma carece de valor probatorio alguno con respecto a la presente litis Confesión expresa vertida por el actor en el hecho número 1 de su demanda (foja cuatro), misma que en

22 22. términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, adquiere pleno valor probatorio para acreditar que el accionante sostuvo que ingresó a prestar sus servicios para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el día primero de julio de dos mil dos, y que actualmente tenía el puesto de Encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, con código CF21154, nivel 225, puesto de Enlace C.- Asimismo, cabe señalar que el accionante en relación a las actividades que desempeñó dijo que era en la Coordinación Territorial IZP-8, como Enlace C, encargado del área de recepción de la Unidad de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad; asesoría a las víctimas sobre sus derechos, incluyendo los correspondientes a las diversas ramas del derecho; canalización a las víctimas a los Centros de Auxilio a Víctimas para que se les brindara el apoyo y atención psicológica (actualmente se le brinda asesoría jurídica); requisitar y revisar los formatos que son llenados por las víctimas de los delitos y que implementó la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito; llevar el control por medio del libro denominado Nominal de todos los usuarios y víctimas que se presentaran en la Coordinación Territorial en el Ministerio Público; reportar a la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, todos los asuntos de carácter relevante; notificar al Responsable de la Agencia del

23 23 Ministerio Público, cualquier anomalía en la prestación del servicio en la Coordinación Territorial Copia fotostática de la Propuesta de Movimientos de Personal Alta de fecha dieciocho de mayo de dos mil dos, con vigencia a partir del primero de julio de dos mil dos, visible a foja ciento dieciocho de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haber sido ofrecido medio de perfeccionamiento alguno para la misma; por otra parte y toda vez que se trata de un documento de aquéllos que debe de conservar el Titular Demandado en original en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, esta autoridad determina que el mismo, de la forma en que fue exhibido, carece de valor probatorio alguno con respecto a la presente controversia, al haber resultado en esos términos en un documento susceptible de alteración y/o modificación unilateral Copia fotostática del Acuse del Oficio número 602/600/4989/08-09, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, suscrito por la entonces Directora del Centro de Apoyo Socio Jurídico a Víctimas del Delito Violento, dirigida al hoy accionante, visible a foja ciento diecinueve de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haberse cotejado con su original, dado

24 24. que el cotejo no fue el medio de perfeccionamiento idóneo para dicho documento ya que es de aquéllos documentos que está obligado a conservar el Titular Demandado, de conformidad con lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo tanto esta autoridad determina que dicha probanza carece de valor probatorio alguno al quedar como una documental susceptible de alteración y/o modificación unilateral Informe rendido por la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Servicio Civil de la Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos, Dependiente de la Dirección de Legislación y Estudios Laborales de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal el día siete de julio de dos mil once (foja trescientos cincuenta y uno de autos); no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar con su contenido lo siguiente: Invariablemente las literales CF consignadas en los códigos de los puestos establecidos en el entonces Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, actualmente Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como en los institucionales de las dependencias y entidades, identifican a puestos considerados como de confianza

25 25 Copia fotostática de los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, insertas a fojas ciento veinte a ciento cincuenta y siete de autos; al haber resultado ser prueba en común a las partes, adquieren valor probatorio para acreditar las condiciones en que deben prestar sus servicios los trabajadores de base en la Dependencia Demandada, así como los beneficios a que tienen derecho. Específicamente también se acredita que a los trabajadores que se desempeñan como empleados de confianza no les son aplicables dichas condiciones de trabajo, ni tienen derecho a las prestaciones consignadas en dicho convenio colectivo de trabajo Copia fotostática del Acuerdo A/003/99, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a las Bases y Especificaciones para la Atención y el Servicio a la Población, los Procedimientos y la Organización de las Agencia del Ministerio Público, visible a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento noventa y nueve de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto y al tratarse de una documental publicada en el Diario Oficial de la Federación, adquiere valor probatorio en términos del

26 26. artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar la organización y las funciones inherentes al Ministerio Público de la Federación, así como la naturaleza e importancia de dichas funciones, así como también de esa Institución Copia fotostática del Acuerdo A/004/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil dos, relativo a los Lineamientos para la Organización Interna de la Procuraduría, visible a fojas doscientos a doscientos ocho, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto y al tratarse de una documental publicada en el Diario Oficial de la Federación, adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar la organización y las funciones inherentes a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como la naturaleza e importancia de dichas funciones y en su caso de la propia institución Copia fotostática de la Circular número 01/2002, expedida por el entonces Procurador General de Justicia del Distrito Federal, relativo a las instrucciones que tienen por objeto determinar la Dependencia Jerárquica y Normativa de las Condiciones de Auxilio a las Víctimas

27 27 y Servicios a la Comunidad, así como su regulación, misma que se encuentra visible a fojas doscientos nueve a doscientos once de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haber sido cotejada con su original, ya que no se condicionó el medio de perfeccionamiento ofrecido al respecto, ni mucho menos fue posible desahogar el mismo dadas las condiciones en que fue ofrecida dicha documental; por lo tanto, esta autoridad determina que dicha probanza carece de valor probatorio alguno al quedar como una documental susceptible de alteración y/o modificación unilateral Copia fotostática de la hoja número 45 de 178 del Catálogo de Puestos de fecha veinte de junio de dos mil tres, de la Institución Demandada, misma que se encuentra inserta a fojas doscientos dieciocho de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haber sido cotejada con su original, dada las razones asentadas en la diligencia actuarial de fecha siete de enero del año dos mil diez (foja doscientos setenta y siete de autos), por lo tanto esta autoridad determina que dicha probanza carece de valor probatorio alguno al quedar como una documental susceptible de alteración y/o modificación unilateral Copia fotostática del Tabulador de Sueldos vigente a partir del primero de febrero de dos mil nueve,

28 28. mismo que se encuentra inserto a foja doscientos diecinueve de autos; al resultar ser prueba en común a las partes, adquiere valor probatorio para acreditar que a la plaza de Enlace C, en la cual se viene desempeñando el accionante, le corresponde el nivel 22.5 y tiene asignado un salario bruto por la cantidad de $15, (Quince mil ochocientos cuarenta y nueve pesos, 00/100, M.N.) Copia fotostática del oficio número 602/2984/ , de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, suscrito por el entonces encargado de la Dirección General de Atención a Víctimas de Delito, inserto en autos a foja doscientos veinte; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin haber sido cotejada con su original, dada las razones asentadas en la diligencia actuarial de fecha tres de noviembre del año dos mil nueve (foja doscientos setenta y seis de autos), por lo tanto esta autoridad determina que dicha probanza carece de valor probatorio alguno al quedar como una documental susceptible de alteración y/o modificación unilateral IX.- Ahora bien, por lo que hace a las pruebas admitidas a la parte actora se encuentra la Confesional a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, misma que fue desahogada en la audiencia celebrada en fecha dieciséis de abril del año dos mil diez

29 29 (fojas trescientos trece y trescientos catorce) por conducto del apoderado legal que acreditó tener facultades para absolver posiciones a nombre y representación de dicho Titular; al haber negado todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas previa calificación de legales, la misma carece de valor probatorio alguno con respecto a la presente litis Asimismo carece de valor probatorio alguno la Testimonial ofrecida a cargo de los CC., lo anterior al haberse desistido el oferente de la misma en términos de lo manifestado en su escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal el día diez de diciembre del año dos mil nueve, visible a foja doscientos setenta y ocho de autos.-- Original del oficio 602/600/6108/08-11, de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, suscrito el entonces encargado de la Supervisión de Zona Centro del Centro de Apoyo Socio jurídico a Víctimas del Delito, inserto a foja diecisiete de autos; al haberla hecho propia el Titular Demandado, adquiere pleno valor probatorio para acreditar con su contenido que al actor se le encomendó la realización de las actividades especiales que en dicho documento se consignan, ello en atención al puesto en el cual viene prestando sus servicios

30 30. Original de la Constancia Laboral expedida por el entonces Subdirector de Enlace Administrativo de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de fecha 24 de noviembre de 2008, inserto a foja dieciocho de autos; al haberla hecho propia el Titular Demandado, adquiere valor probatorio para acreditar con base al contenido de dicha documental, los términos y condiciones en que presta sus servicios el hoy accionante, como lo son la plaza en la cual se encuentra adscrito, así como su lugar de adscripción y el horario de trabajo que tiene asignado, el cual específicamente va en el horario comprendido de las 09:00 a las 19:30 horas de lunes a viernes Copia fotostática de la credencia de empleado expedida a favor del accionante por la Institución Demandada, misma que se encuentra inserta a foja diecinueve de autos; al haberla hecho propia el Titular Demandado, adquiere valor probatorio para acreditar que al hoy accionante se le expidió una credencial de trabajo en la cual se consigna la plaza y demás condiciones en que presta sus servicios en dicha Dependencia; específicamente se señala que se consideró en la misma al actor como empleado administrativo

31 31 Original de veinticinco talones de pago expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a favor del hoy accionante, mismos que se encuentran insertos a fojas veinte a veintiocho de autos; al haberlos hecho propios el Titular Demandado, los mismos adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido las percepciones salariales del hoy accionante con motivo de la prestación de sus servicios en la plaza de Enlace C, así como todos y cada uno de los conceptos que integran dichas percepciones salariales; específicamente se acredita que el actor a la primera quincena del mes de noviembre del año dos mil ocho tenía asignado como salario quincenal sin deducciones la cantidad de $8, (Ocho mil veinticuatro pesos, 50/100, M.N.), misma que se integra por los siguientes conceptos: --- CONCEPTO. IMPORTE 1003 Salario Base (Importe) $2, Quinquenio $ Despensa $ Ayuda Servicio $ Asignación Adicional $5, Previsión Social Múltiple $40.50 Y asimismo, se también se acredita que a dicho salario se le realizan las siguientes deducciones: CONCEPTO. IMPORTE 5133 Seguro Colectivo de Retiro. $ Seguro Institucional Potenciado. $ ISSSTE Seguro de Salud $ ISSSTE Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y $ Vejes 6315 ISSSTE Seguro de Invalidez y Vida y Servicios. $ Impuesto sobre la Renta Retenido $1,110.58

32 32. Copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, misma que se encuentra glosada a fojas treinta y dos a setenta y dos de autos; al ser prueba en común a las partes, adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido los términos y condiciones en que deben prestar sus servicios los trabajadores de base al servicio de la Institución Demandada, así como las prestaciones a que tienen derecho dichos trabajadores, y en su caso a que trabajadores no les son aplicables dichas disposiciones Original del oficio de fecha primero de julio de dos mil dos, suscrito por la entonces Subdirectora de Enlace Administrativo de la Institución Demandada, visible a foja veintinueve de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar que a partir de esa fecha el hoy accionante ingresaba a prestar sus servicios en la plaza de Enlace C, quedando adscrito al Centro de Investigación Victimológica y de Apoyo Operativo dependiente de la Institución Demandada Original del Oficio de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, suscrito por el entonces encargado de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, inserta a foja treinta de autos; no fue objetado en

33 33 autenticidad de contenido y firma, por tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido que a partir del veintidós de julio de ese año, quedaba designado como encargado de la Coordinación de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad, en las coordinaciones Territoriales GAM-2, 5 y 6, en la Fiscalía Desconcentrada de Gustavo A. Madero, en un horario de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes Original del oficio de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, suscrito por el entonces Encargado de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, visible a foja treinta y uno de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar que a partir del día veintiséis de mayo de dos mil cuatro, quedaba adscrito al Centro de Apoyo Socio jurídico a Víctimas del Delito Violento (ADEVI).-- Por último conviene mencionar que carecen de valor probatorio, las copias fotostáticas de los laudos emitidos en los expedientes laborales 4752/02 y 1338/08, radicados ante la Segunda y Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, respectivamente, lo anterior en virtud de que dichas documentales aún y cuando revisten el carácter de públicas, su contenido no guarda

34 34. relación directa con la litis planteada, dado que cada juicio conserva su individualidad y particularidad X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada En términos de la presente controversia, el actor reclama su derecho a que se le otorgue la basificación en la plaza de Enlace C, en la que se ha venido desempeñando desde su ingreso como trabajador de la Institución Demandada, adscrito a la Dirección del Centro de Apoyo Socio Jurídico a Víctimas del Delito Violento, como consecuencia del reconocimiento que se haga en su favor de que las funciones que realiza en dicha plaza corresponden a las de un trabajador considerado como de base, así como también a que se le realice en su caso el pago y cumplimiento de las demás prestaciones que reclama en forma adicional a aquélla pretensión, en razón a que le corresponde el goce y disfrute de las mismas, al desempeñarse en la realidad como un trabajador de base. Al respecto señala el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que el hoy accionante carece de

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