L A U D O. indicado y; R E S U L T A N D O

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6001/09 VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. DIVERSAS PRESTACIONES. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a cuatro de septiembre de dos mil doce Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha doce de noviembre de dos mil nueve, la C. reclama del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Coyoacán, las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración de esa H. Autoridad en el sentido de que la relación existente entre la actora y los demandados es de carácter laboral; 2.- Como consecuencia solicita la expedición del Nombramiento en el puesto de Administrativo Operativo, Código de puesto A01815, Nivel Salarial 179,

2 2. Universo O, tipo de Nómina 1 de Base, dependiente de la Delegación Coyoacán, en los términos y condiciones en que venía desempeñando sus actividades; 3.- El reconocimiento de la antigüedad desde la fecha que ingresó al Gobierno del Distrito Federal hasta la fecha en las condiciones que se reclaman como Administrativo Operativo; 4.- El pago a la hoy actora de la cantidad que resulte a su favor por concepto de los Salarios, con los incrementos salariales que se generen en la plaza reclamada y los que se sigan generando; 5.- El pago por concepto de Vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio, con fundamento en el artículo 150 fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; 6.- El pago de Anteojos correspondiente al año dos mil ocho más los que se sigan generando hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio, con fundamento en el artículo 150 fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; 7.- El pago de Comedor correspondiente al año dos mil ocho más los que se sigan generando hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio, con fundamento en el artículo 150 fracción XVII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; 8.- El pago de Ayuda de Servicio, Día del Trabajador, Apoyo en Traslado, Apoyo Social y Vestuario de

3 3 Invierno correspondiente al año dos mil ocho más los que se sigan generando hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio, con fundamento en el artículo 150 fracción XIX de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; 9.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como de esta H. Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida, por subsistir la materia de trabajo para la cual fue contratado; 10.- El Pago de Vales de Despensa de fin de año dos mil ocho más los que se sigan generando durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento al laudo que se dicte; 11.- La entrega de Vestuario Administrativo al que tienen derecho de conformidad con lo establecido por el artículo 77 fracción XIII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; 12.- La inscripción del actor al Fondo de Ahorro Capitalizable; 13.- Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso, vacaciones y demás relativos aplicables en beneficio de la hoy accionante de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; 14.- El pago del Aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta que sea debidamente cumplimentado el presente juicio, a razón de cuarenta días de salario, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

4 4. Estado; 15.- El goce y disfrute a la hoy actora de los dos Períodos Vacacionales correspondientes al año dos mil ocho, más los que se sigan generando durante la tramitación de la presente controversia, los cuales deberán ser calculados a razón de veinte días por año, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de la Materia; 16.- El pago a la actora de la cantidad que resulte a su favor por concepto de Prima Vacacional del año dos mil ocho, más las que se sigan generando hasta la conclusión del presente juicio, a razón del 30% de los veinte días de vacaciones que le correspondan, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 17.- Se condene a los demandados al otorgamiento a favor de la actora del Nombramiento Respectivo en el cual se precise su categoría, salario y adscripción en términos de los artículos 15 y 18 de la Ley de la Materia; 18.- Se condene a los demandados a inscribir a la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VI de la Ley de la Materia; 19.- Se condene a los demandados a la inscripción de la trabajadora al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de conformidad con lo establecido en el precepto legal antes invocado; 20.- El pago a la hoy actora del Día del Padre y la Madre correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta

5 5 que sea debidamente cumplido el presente juicio, a razón de cuarenta días de salario; 21.- La prórroga de contrato celebrado por parte de los demandados y el suscrito por todo el tiempo que subsista la materia de trabajo de conformidad con el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1. La actora ingresó a prestar sus servicios para los demandados de manera ininterrumpida, a partir del 16 de febrero de 2007, ocupando hasta la fecha, el puesto de Profesionista, de la Delegación Coyoacán, con una jornada de labores de 09:00 a 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana y percibiendo como salario la cantidad mensual de $3, (Tres mil ciento doce pesos 00/100 M. N.); 2.- Durante el tiempo que laboró para los demandados siempre realizó sus funciones con el debido cuidado, esmero y atención, así como el tiempo y forma convenidos, recibiendo los demandados sus servicios a su más entera satisfacción y beneficio; 3.- Señala en este hecho que en el puesto de Profesionista que ostentaba realizaba las siguientes funciones: atender al público dando informes de dónde acudir a en caso de que requiera diferente orientación, recibir gestiones de demandas de servicios como podas, recolección de desechos de árboles y pasto, iluminación, vigilancia, que a su vez es canalizada al área correspondiente, brigadas de información

6 6. casa por casa cuando se requiere; 4.- Menciona que con independencia de que los demandados le hayan hecho firmar un supuesto contrato como Trabajador Eventual por tiempo determinado, tal situación resulta contraria a derecho, puesto que la materia de trabajo aún subsiste y por ende la relación de trabajo se deberá entender prorrogada de manera indefinida; 5.- Asimismo señala que si bien es cierto que el actor celebró un Contrato como Trabajadora Eventual con los demandados, jamás entregó los contratos que suscribió con la actora. De igual forma indica que le fue asignada un área de adscripción en la que debía registrar asistencia, la cual obra en los controles de asistencia en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la Delegación Demandada, por lo que se le debe considerar como un Trabajador al Servicio del Estado en términos de lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 6.- Refiere en este hecho la accionante que ha laborado de manera ininterrumpida para los demandados desde la fecha de ingreso, tal y como se desprende de los informes semanales y mensuales de las actividades realizadas por la hoy actora, refiere que al subsistir las actividades para las cuales fue contratada, este H. Tribunal debe de considerar que la relación laboral entre las partes en conflicto es de manera indefinida.- Por último, ofreció como pruebas las que

7 7 consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha diez de febrero de dos mil diez, mismo que obra a fojas veintisiete a treinta seis de autos, el Titular del Gobierno del Distrito Federal por conducto de su representante y apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Argumentó en términos generales que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar de su representado, todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que no existe relación de trabajo, pues este únicamente prestó sus servicios para la Delegación Coyoacán. Negó todos y cada uno de los hechos narrados por la actora, señalando como argumento para ello, el hecho de que entre la hoy accionante y el titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de trabajo o alguna otra naturaleza similar, dado que como la mismo accionante reconoce, ésta prestó en todo momento sus servicios para la Delegación Coyoacán.- Opone como Excepciones principales las de Inexistencia de la Relación Laboral así como la de Falta de Acción y Derecho, en razón a que entre la hoy accionante y

8 8. está representada jamás existió relación laboral alguna, ya que ella misma confiesa haber estado adscrita a una dependencia diversa y ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. Opone la Excepción de Obscuridad e Impresión de la Demanda toda vez que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama ni en base a que determinaciones de hecho y de derecho considera que entre ella y su representado existe relación de trabajo alguna. Asimismo opone la Excepción de Prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones reclamadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en cuanto aquellos conceptos que se generen con un año anterior a la presentación de la demanda; así como también la Excepción de Prestaciones Extralegales, por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 20 y 21, toda vez que las prestaciones contenidas en esos numerales revisten el carácter de extralegales al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Finalmente, objetó las

9 9 pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, mismo que se encuentra inserta a fojas treinta y ocho a sesenta y siete de autos, la Delegación Coyoacán, por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda instaurada en su contra. Argumentó en términos generales que la actora carece de acción y derecho para reclamar a su representada todas y cada una de las prestaciones que señala, toda vez que entre la hoy accionante y la Delegación Coyoacán del Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido una relación de carácter laboral, siendo lo único cierto que únicamente prestó sus servicios por medio de una contratación bajo el régimen eventual, la cual se dio a través de Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo, los cuales nunca tuvieron una vigencia mayor a seis meses. Asimismo, opone desde un inicio la Excepción de Prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en consideración que si la trabajadora celebró el primer Contrato por Obra Determinada y Tiempo

10 10. Fijo el primero del 16 de febrero de 2008, su derecho para reclamar el reconocimiento que señala nació el día 17 de febrero de 2008 y feneció el día 16 de febrero de 2009, por lo que si presentó su escrito de demanda el día 12 de noviembre de 2009, ha trascurrido en exceso el término legal de un año que establece el precepto legal antes mencionado.- Por otra parte, controvirtió los hechos de la siguiente manera: Hechos 1 y 2. Al dar contestación a los correlativos los señala como falsos y los niega, siendo lo único cierto que el actor celebró Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo de fechas: del 16 de febrero al 14 de abril de 2008; del 02 de mayo al 30 de julio de 2008; del 16 de agosto al 30 de octubre de 2008; del 16 de noviembre al 30 de diciembre de 2008; del 16 de enero al 15 de abril de 2009; del 1 de mayo al 30 de julio y del 16 de agosto al 15 de noviembre de Señala que también es falso y lo niega el hecho de que la actora haya desempeñado en el horario de labores que menciona, ya que la cláusula cuarta de los contratos de referencia se desprende que la jornada laboral será de 48 horas semanales. Finalmente manifiesta que es falso que la actora haya percibido un salario por la cantidad que menciona; Hecho 3. Señala que el contenido del correlativo que se contesta es falso y lo niega en todas y cada una de sus partes, ya que de ninguna de las declaraciones y cláusulas del último Contrato que celebró su

11 11 mandante con la parte actora, se desprende que hubiese sido contratada la accionante para las funciones que señala en su escrito de demanda, siendo lo único cierto que el objeto del contrato en mención era ejecutar los trabajos consistentes en profesionista que realizara como parte del programa Extraordinario de Personal Eventual; Hecho 4. Asimismo refiere como falso su contenido y por tanto lo niega, ya que su mandante jamás hizo firmar a la demandante contrato alguno; siendo lo único cierto que fue la voluntad de las partes celebrar diversos Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo; Hechos 5, 6 y 7. Señala el contenido de estos hechos como falso y por tanto los niega, ya que nuevamente insiste, que la demandante celebró diversos Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo con la Delegación Demandada, mismos que jamás tuvieron una vigencia mayor a seis meses. Por otra parte, opone como Excepciones principales las de Falta de Acción y Derecho respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora, dados los razonamientos de hecho y derecho que se hicieron valer en su escrito de contestación, mismos se tengan insertos a la letra en obvio de repeticiones innecesarias; de igual forma opone la Excepción de Accesoriedad, en virtud de que al ser notoriamente improcedente la acción principal ejercitada, la misma suerte corren sus accesorias, en atención al principio general de

12 12. Derecho; asimismo opone la Excepción de Prestaciones Extralegales, en razón de que las prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito de demanda, no emanan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde a la parte actora acreditar dichos extremos y alcances de su acción; opone la Excepción de Obscuridad e Impresión en el Planteamiento de la Demanda, en razón a que es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la fecha en que pretende el supuesto reconocimiento de antigüedad; asimismo opone dicha Excepción en razón a que la actora deja de mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se generaron los salarios e incrementos que pretende le sean pagados, y en general todas y cada una de las prestaciones que reclama, siendo que dichas circunstancias son necesarias para decidir si tiene derecho o no al otorgamiento y pago de las mismas; por último opone la Excepción de Prescripción en términos de lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del reconocimiento de antigüedad que refiere, toda vez que si se toma en consideración que el primer contrato por Obra Determinada y Tiempo Fijo que celebro es del día 16 de febrero de 2008, su derecho feneció el 16 de febrero de 2009, consecuentemente al haber presentado su escrito de demanda en fecha 12 de

13 13 noviembre de 2009, es claro que su derecho se encuentra prescrito; la opone también con fundamento en el artículo 112 antes invocado, respecto de todas aquellas prestaciones que reclama con anterioridad al 12 de noviembre de 2008, toda vez que presenta su escrito de demanda el día 12 de noviembre de 2009, por lo tanto, ha transcurrido el término legal de un año que establece el precepto legal invocado, con respecto a dichas prestaciones.- Finalmente objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

14 14. II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a que se le prorrogue el contrato por virtud del cual venía prestando sus servicios como Administrativo Operativo, con código de puesto A01815, adscrita a la Delegación Coyoacán, como consecuencia de la creación de dicha plaza con el carácter de base a su favor, así como al otorgamiento y pago de salarios y demás prestaciones que reclama en forma adicional.- O bien si como manifiesta el Titular del Gobierno del Distrito Federal no existe relación de trabajo alguna con la actora, y como señala la Delegación Coyoacán, la demandante carece de acción y derecho toda vez que prestó sus servicios como Trabajadora Eventual en virtud de la celebración de diversos Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo, el último de los cuales tuvo una vigencia determinada por el período comprendido del 16 de agosto al 15 de noviembre de Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis corresponde a los demandados, acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo son las excepciones de Prescripción, opuestas por los demandados Gobierno del Distrito Federal y Delegación Coyoacán, se estudian en primer término las mismas. Al

15 15 respecto el Titular del Gobierno del Distrito Federal se excepciona en los siguientes términos: IV.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 12 de noviembre de 2009, tal y como se desprende del selle del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20; generadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2008, se encuentran prescritas Con respecto a la excepción planteada que en este momento se estudia, al efecto se considera que la misma es procedente únicamente por lo que hace a los conceptos reclamados en los numerales 15 y 16 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, ya que la actora reclama en estos supuestos, el goce y disfrute de los dos períodos vacacionales correspondientes al año dos mil ocho y también el pago de la correspondiente prima vacacional, también por el año dos mil ocho además de aquellas cantidades que en su caso se llegarán a generar con posterioridad a dicho período o lapso de tiempo. En tales condiciones, se considera que en efecto el término prescriptivo que señala el artículo 112 de la Ley Burocrática en el que se funda la presente excepción, a la fecha de la presentación de la demanda, ya había trascurrido en exceso, puesto que el actor formula sus reclamos desde el año dos mil ocho y presenta su demanda hasta el doce de noviembre del año dos mil nueve; en esa tesitura se establece que en caso de existir condena alguna en el presente asunto, solamente

16 16. serán materia de Litis las cantidades que se hayan generado a partir del doce de noviembre del año dos mil ocho, es decir, hasta un año antes de la fecha en la que fue presentada la demanda Por lo que hace al resto de las prestaciones con respecto a las cuales fue opuesta la presente excepción, al efecto se considera que dicho medio de defensa es improcedente, ya que las prestaciones reclamadas en todos y cada uno de los demás numerales que en su caso se mencionan, si bien en su mayoría son prestaciones que deben considerarse como extralegales, también lo es que el derecho a percibir las mismas depende en todo caso de la existencia de una relación o vínculo de carácter laboral alguna, por lo que se dice en tal caso que se están ante prestaciones que se consideran como de tracto sucesivo, pues su derecho a percibirlas se mantiene vigente y/o en su caso sigue la misma suerte que siga la relación de trabajo. A manera de apoyo resulta conveniente citar el criterio sostenido en la tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación que a continuación se trascribe: PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de Página:

17 Tesis Aislada. Materia(s): laboral Por otra parte, la Delegación Coyoacán se excepciona a fojas cuarenta y cincuenta y uno de autos, en los siguientes términos e incisos: E).- LA DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación al reconocimiento de antigüedad que refiere ya que si se toma en consideración que el primer contrato por obra determinada y tiempo fijo que celebro con mi representada es de fecha 16 de febrero de 2008, su derecho para reclamar el reconocimiento mencionado nació el 17 de febrero de 2008 y feneció el 16 de febrero de 2009 y toda vez que presenta su escrito de demanda el día 12 de noviembre de 2009 su acción se encuentra más que prescrita, toda vez que ha transcurrido en exceso el término legal de un año que otorga el precepto legal que se invoca F).- LA DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, toda vez que presenta su escrito de demanda el día 12 de noviembre de 2009, tal y como se desprende del sello del reloj fechador de la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal, todas aquellas prestaciones anteriores al 12 de noviembre de 2008, se encuentran completamente prescritas Al respecto de las Excepciones de Prescripción que en este punto se estudian, se tiene que la primera de ellas es improcedente, ya que contrario a lo que señala el excepcionista en dichas manifestaciones, el derecho que ejerce el actor en dicha prestación, para que se le expida el nombramiento correspondiente en que se acredite que presta sus servicios como trabajador de base no prescribe con el simple paso del tiempo, sino que en el caso concreto depende y/o va de la mano con la subsistencia de una relación de trabajo, toda vez que es respecto de dicho vínculo que se ejerce el derecho correspondiente. En tal caso se está ante una prestación que se considera como de tracto

18 18. sucesivo y por tanto, no prescribe de la forma en que lo pretende hacer valer el Titular Demandado, razón por la cual se considera que dicha excepción es improcedente. A fin de sustentar lo anterior, resulta de igual forma aplicable el criterio sostenido en tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación a que se hizo mención en párrafos anteriores, cuando se resolvió sobre la procedencia de la Excepción hecha valer por el demandado Gobierno del Distrito Federal, la cual se tiene en este acto por inserta a la letra en obvio de repeticiones innecesarias Por otra parte, y en relación con la segunda de las Excepciones hechas valer por la Delegación Demandada, al respecto se menciona que es procedente en los mismos términos que lo fue la correspondiente excepción opuesta por el demandado Gobierno del Distrito Federal, es decir, sólo es procedente para aquellos conceptos que reclama en los numerales 15 y 15 del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda y no así para el resto de los reclamos que demanda la accionante; en tales circunstancias sirven también de apoyo y resolución los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho que se expresaron al momento de resolver la referida excepción, mismos que deberán de tenerse por insertos a la letra en obvio de repeticiones innecesarias

19 19 IV.- Por razones de método se examina la situación del Codemandado Gobierno del Distrito Federal. Con respecto al contenido de su escrito de contestación a la demanda, adminiculado con las probanzas que aportan todas y cada una de las partes en el presente asunto, es de determinarse que este ente público carece de Legitimación Pasiva en el presente juicio, ya que no existió relación laboral alguna con la actora, pues tal y como se advierte en todo momento durante la secuela procesal correspondiente, ésta prestó sus servicios para la Delegación Coyoacán, tal y como se acredita con la confesión expresa y espontánea de la actora, expuesta por esta demandada en los términos asentados a foja treinta de autos, con lo que queda acreditado que la hoy demandante reconoció expresamente haber prestado en todo momento sus servicios para la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Coyoacán; por lo tanto el nexo laboral únicamente se debe entender con dicha Delegación, lo anterior en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en tal caso se debe dejar fuera de toda controversia al Gobierno del Distrito Federal. Ante tal situación resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se trascribe literalmente: SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE

20 20. GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional. Contradicción de tesis 10/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 71/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil ocho V.- Pasando a continuación al estudio de la acción principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas por la Demandada Delegación Coyoacán, son de tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a cargo de la actora, carece de valor probatorio alguno, toda vez que en la audiencia de fecha 24 de septiembre del año 2010 (fojas ochenta y tres de autos), se decretó a su oferente la deserción de dicha probanza, de conformidad por lo

21 21 establecido por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia Originales con firmas autógrafas de los Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo, celebrados en las siguientes fechas y con los períodos de vigencia que a continuación se detallan: Fecha. Vigencia. Fojas. 16 de febrero de de febrero al 14 de abril de y de mayo de de mayo al 30 de julio de y de agosto de de agosto al 30 de octubre de de noviembre de 16 de noviembre al 30 de diciembre de de enero de de enero al 15 de abril de de mayo de de mayo al 30 de julio de de agosto de de agosto al 15 de noviembre de Con respecto de dichas documentales, mismas que fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, cabe mencionar que si bien es cierto que no se desahogó el medio de perfeccionamiento ofrecido para las mismas, al haberse decretado la deserción del mismo en audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre del año 2010 (foja ochenta y tres de autos), no menos cierto resulta ser que dichas documentales se encuentran exhibidas en copia simple en el expediente personal que solicitó la parte actora en su escrito inicial de demanda, mismo que fue exhibido mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010 (foja ochenta y nueve de autos), resultando ser en consecuencia prueba en común a las partes; en tales condiciones, adquieren valor

22 22. probatorio en esos términos para acreditar en razón a su contenido los términos y condiciones en que la actora prestó sus servicios para la Delegación Demandada, así como los derechos y obligaciones que surgieron en torno a dicha prestación de servicios Informe rendido por el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, desahogado mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2010, (foja ochenta y ocho de autos); al haber sido desahogado en tiempo y forma, adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar en razón a su contenido, que no existe registro alguno de que la hoy accionante haya sido agremiada de ese sindicato VI.- Ahora bien, entre las pruebas ofrecidas y admitidas a la parte actora se encuentra: la Confesional a cargo del Titular del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha 15 de diciembre del año 2010, (fojas noventa y tres y noventa y cuatro de autos), misma que carece de valor probatorio al haber negado todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas Confesional a cargo del Titular de la Delegación Coyoacán, desahogada en audiencia de fecha 15 de

23 23 diciembre de 2010, (foja noventa y tres de autos); toda vez que a la mencionada audiencia no compareció apoderado legal alguno que acreditara tener facultades para absolver posiciones a nombre de dicho Titular Demandado, se le hizo en consecuencia efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (foja ochenta y cuatro vuelta de autos), por lo que se le tuvo fictamente confeso de las siguientes cuestiones: Que con fecha 16 de febrero de 2007, contrató los servicios de la accionante Que en la fecha antes señalada le otorgó la plaza de profesionista Que adscribió a la actora a la Delegación Coyoacán Que le asignó una jornada laboral de las 09:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana Que le asignó como salario mensual la cantidad de $3, (Tres mil ciento doce pesos, 00/100, M.N.) Que siempre recibió los servicios de la trabajadora actora a su entera satisfacción y en los términos convenidos Que las funciones designadas a la actora consistieron en atender al público dando informes, recibir gestiones de demandas así como brigadas de información casa por casa Que recibió los servicios de la actora de manera ininterrumpida desde el año Que el vínculo que dio origen a la contratación de la actora subsiste.---- El Expediente Personal de la hoy accionante, exhibido en copia simple mediante escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2010, visible a foja ochenta y nueve de autos, sin haberse objetado en autenticidad de contenido y firma; por tanto, adquiere valor probatorio para acreditar en razón a su contenido, el cual consiste principalmente en las copias simples de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales que exhibió en original de la Delegación Demandada con su escrito de contestación a la demanda,

24 24. así como también diversos documentos personales relativos a su estado civil, cuáles son los términos y condiciones en que se llevó a cabo el vínculo laboral entre la actora y la Delegación Demandada, así como también los derechos y obligaciones que surgieron con motivo de dicho vínculo Original de 25 comprobantes de pago expedidos para diversas quincenas comprendidas en los años 2008 y 2009 a favor de la hoy accionante, mismos que se encuentran insertos a fojas doce a veintiuno de autos; fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, sin haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, por otra parte al tratarse de los originales expedidos a favor de la accionante, adquieren en esos términos valor probatorio para acreditar en razón a su contenido las percepciones salariales de la actora con motivo de la prestación de sus servicios en la Delegación Demandada, específicamente se acredita que tenía asignado como salario base la cantidad quincenal total sin deducciones de $1, (Mil cuatrocientos noventa y dos pesos 50/100 M.N.) Por ultimo carecen de valor probatorio alguno la confesional que ofrece bajo el numeral 3 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, así como también las documentales que describe en el numeral 7 del referido capítulo, toda vez que dichas probanzas no fueron admitidas

25 25 en audiencia celebrada el día 11 de junio del año 2010 (fojas setenta y cinco a setenta y siete de autos), de conformidad a lo establecido en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada En términos de la presente controversia, la actora reclama su derecho a que se le prorrogue el contrato por virtud del cual venía prestando sus servicios como Administrativo Operativo, con código de puesto A01815, adscrita a la Delegación Coyoacán, como consecuencia de la creación de dicha plaza con el carácter de base a su favor, así como al otorgamiento y pago de salarios y demás prestaciones que reclama en forma adicional.- Al respecto señala la Demandada Delegación Coyoacán, que la reclamante carece de acción y derecho toda vez que prestó sus servicios como Trabajadora Eventual en virtud de la celebración de diversos Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo, el último de los cuales tuvo una vigencia

26 26. determinada por el período comprendido del 16 de agosto al 15 de noviembre de En esos términos y con la finalidad de acreditar su excepción el Titular Demandado ofrece además de la Confesional a cargo de la hoy accionante, la cual careció de valor probatorio alguno al habérsele decretado la deserción de dicha probanza en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, y del informe rendido por el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, por virtud del cual quedó acreditado que la actora jamás ha formado parte de dicha asociación sindical toda vez que no ha solicitado su incorporación a dicha entidad, los originales de los Contratos por Obra Determinada y Tiempo Fijo, mismos que si bien fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, sin haberse desahogado en su oportunidad el medio de perfeccionamiento correspondiente, al final del día adquirieron valor probatorio al haberse encontrado en copia simple exacta en el expediente personal que solicitó la accionante por conducto de esta autoridad a la Delegación Demandada, ya que en esos términos resultaron ser prueba común entre las partes. En tales circunstancias, conviene analizar dichas documentales, para efectos de

27 27 resolver la presente controversia, razón por la cual se cita a continuación el texto de las cláusulas que los integran en términos generales: CLÁUSULAS.- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- EL TRABAJADOR SE OBLIGA PARA CON LA DELEGACIÓN A EJECUTAR LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN PROFESIONISTA QUE REALIZARA COMO PARTE DEL PROGRAMA REFERIDO EN LA DECLARACIÓN I SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO.- LA DELEGACIÓN PAGARÁ A EL TRABAJADOR COMO IMPORTE TOTAL DE LOS TRABAJOS CONTRATADOS, LA CANTIDAD DE (EL MONTO VARIA CON CADA CONTRATO CELEBRADO), LOS CUALES SERAN PAGADOS DE MANERA QUINCENAL HASTA CUBRIR EL TOTAL DEL MONTO DEL CONTRATO, MISMAS CANTIDADES QUE SE PAGARÁN EN EL DOMICILIO DE LA DELEGACIÓN COYOACÁN, CONTRA LA FIRMA O HUELLA DIGITAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES Y DE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES TERCERA.- VIGENCIA.- LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ A PARTIR DEL DÍA (VARIA PARA CADA CONTRATO MENCIONADO) AL (VARIA PARA CADA CONTRATO MENCIONADO), PUDIENDO DARLO POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE LAS PARTES, PREVIO ACUERDO QUE CELEBREN LAS PARTES CUARTA.- JORNADA DE TRABAJO.- LA JORNADA DE TRABAJO SERA DE 48 HORAS SEMANALES DE ACUERDO A LOS AVANCES DEL TRABAJO ENCOMENDADO, PARA LA REALIZACIÓN DEL PROGRAMA Y DE ACUERDO A LAS INDICACIONES QUE EMITA LA DELEGACIÓN QUINTA.- LA DELEGACIÓN CONVIENE EN PROPORCIONAR AL TRABAJADOR LOS ELEMENTOS, HERRAMIENTAS, DATOS E INFORMES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS CONTRATADOS SEXTA.- EL TRABAJADOR SE OBLIGA A CUIDAR LAS HERRAMIENTAS Y EQUIPO QUE LE SEA ENTREGADO PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, DEBIENDO ENTREGARLAS A SU CENTRO DE TRABAJO BAJO SU RESPONSABILIDAD, AL FINAL DE SU JORNADA DIARIA, ASIMISMO SE OBLIGA A DESEMPEÑAR SUS LABORES CON LA INTENSIDAD, CUIDADO Y ESMERO APROPIADAS, SUJETÁNDOSE A LA DIRECCIÓN DE SUS JEFES Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE RESULTEN APLICABLES SÉPTIMA.- RECISIÓN DE CONTRATO.- LA DELEGACIÓN PODRÁ EN CUALQUIER MOMENTO RESCINDIR A EL TRABAJADOR ESTE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER ESTIPULACIÓN AQUÍ CONTENIDA O POR CUALQUIERA DE LAS QUE SE ESTABLECEN A CONTINUACIÓN: I.- POR RENUNCIA, POR ABANDONO DE EMPLEO O POR ABANDONO O REPETIDA FALTA INJUSTIFICADA A LAS LABORES TÉCNICAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO A LA ATENCIÓN DE PERSONAS QUE PONGA EN

28 28. PELIGRO ESOS BIENES O QUE CAUSE LA SUSPENSIÓN A LA DEFICIENCIA DE UN SERVICIO O QUE PONGA EN PELIGRO LA SALUD O LA VIDA DE LAS PERSONAS, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN LOS REGLAMENTOS DE TRABAJO APLICABLES A LA DEPENDENCIA RESPECTIVA II.- POR CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO O DE LA OBRA DETERMINANTES DE LA DELEGACIÓN III.- POR MUERTE DEL TRABAJADOR, POR INCAPACIDAD PERMANENTE DEL TRABAJADOR FÍSICA O MENTAL QUE LE IMPIDA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES IV.-CUANDO EL TRABAJADOR INCURRIERE EN FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ O EN ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGOS, INJURIAS O MALOS TRATAMIENTOS CONTRA SUS JEFES O COMPAÑEROS O CONTRA LOS FAMILIARES DE UNO U OTROS, YA SEAN DENTRO O FUERA DE LAS HORAS DE SERVICIO V.- CUANDO FALTARE POR MAS DE TRES DÍAS CONSECUTIVOS A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA VI.- POR DESTRUIR INTENCIONALMENTE EDIFICIOS, OBRAS, MAQUINARIA, INSTRUMENTOS, MATERIAS PRIMAS Y DEMÁS OBJETOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO VII.-POR COMETER ACTOS INMORALES DURANTE EL TRABAJO.-- VIII.- POR REVELAR LOS ASUNTOS SECRETOS O RESERVADOS DE QUE TUVIERE CONOCIMIENTO CON MOTIVO DE SU TRABAJO IX.- POR COMPROMETER POR SU IMPRUDENCIA, DESCUIDO O NEGLIGENCIA LA SEGURIDAD DEL TALLER, OFICINA O DEPENDENCIA DONDE PRESTE SUS SERVICIOS O DE PERSONAS QUE ALLÍ SE ENCUENTREN X.- POR DESOBEDECER REITERADAMENTE Y SIN JUSTIFICACIÓN, LAS ORDENES QUE RECIBA DE SUS SUPERIORES XI.- POR CONCURRIR HABITUALMENTE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE XII.- POR PRISIÓN QUE SEA EL RESULTADO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIA OCTAVA. SUPERVISIÓN.- LA DELEGACIÓN TENDRÁ LA FACULTAD DE VERIFICAR SI LOS TRABAJOS OBJETO DEL CONTRATO SE ESTÁN EJERCIENDO POR EL TRABAJADOR CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS NOVENA.- EL TRABAJADOR RECONOCE LA NECESIDAD EXTRAORDINARIA QUE ORIGINA SU CONTRATACIÓN, POR LO QUE ACEPTA QUE LAS LABORES DESEMPEÑADAS SON POR OBRA DETERMINADA Y TIEMPO FIJO DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA CITADO EN LA DECLARACIÓN I.3 DE ESTE INSTRUMENTO DÉCIMA.- EL TRABAJADOR CONVIENEN Y ACEPTA QUE EN ATENCIÓN AL ORIGEN EXCEPCIONAL DEL PRESENTE

29 29 CONTRATO NO SE DERIVAN DEL MISMO, RELACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER PERMANENTE PARA NINGUNA DE LAS PARTES DÉCIMA PRIMERA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE ESTE ES UN CONTRATO POR OBRA DETERMINADA Y TIEMPO FIJO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ESTE CONTRATO DEJARA DE SURTIR SUS EFECTOS POR LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA O LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO A QUE SE REFIERE LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE, EN VIRTUD DE LO CUAL SE DARA POR TERMINADA LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES DECIMA SEGUNDA.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES UBICADOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO TANTO EL TRABAJADOR RENUNCIA AL FUERO DE QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA Teniendo a la vista el contenido de las cláusulas antes transcritas, se advierte con meridiana claridad que por virtud de los Contratos de Obra Determinada y Tiempo Fijo que en este punto se analizan, celebrados en las fechas y por las vigencias que a continuación se precisan, que la hoy actora fue contratada para la realización y/o ejecución de los servicios como Profesionista, mismos que realizara como parte del Programa Extraordinario de Personal Eventual, mismo que se refiere en la declaración I.3 de los instrumentos y/o acuerdos que en este momento se analizan. Cabe señalar que las fechas de celebración de dichos contratos y sus vigencias correspondientes son las que se relatan a continuación:

30 30. Fecha. Vigencia. Fojas. 16 de febrero de de febrero al 14 de abril de y de mayo de de mayo al 30 de julio de y de agosto de de agosto al 30 de octubre de de noviembre de 16 de noviembre al 30 de diciembre de de enero de de enero al 15 de abril de de mayo de de mayo al 30 de julio de de agosto de de agosto al 15 de noviembre de Con respecto a los servicios prestados, se establece también en los referidos contratos que quedaba obligada a ejecutar los correspondientes servicios en las oficinas de la Delegación Coyoacán o en su caso, en el domicilio que aquel tenga a bien señalarse. Asimismo se establece que la actora debía realizar los trabajos en una jornada de trabajo de 40 horas por semana, distribuidas en cinco días a la semana, de acuerdo a los avances del trabajo y las indicaciones que emita la ahora demandada, Delegación Coyoacán De igual forma, también se establece que la Delegación Coyoacán contrata a La Trabajadora únicamente por diversos períodos o lapsos de tiempo fijos o prestablecidos, el último de los cuales abarca el lapso de tiempo comprendido del 16 de agosto al 15 de noviembre de 2009; toda vez que se considera que en los términos dicho contrato puede llevarse a cabo y en forma total los servicios materia del ese instrumento, resultando en consecuencia que la temporalidad del mismo no excede de tres meses; adicionalmente se señala también que dicho pacto puede

31 31 darse por terminado anticipadamente para las partes, de manera legal y sin responsabilidad de ninguna naturaleza para La Delegación En ese mismo orden de ideas, se advierte también que en el contrato que en este punto es analizado, la Delegación Coyoacán, tendrá en todo tiempo la facultad de verificar que el trabajo, objeto de ese contrato se esté llevando a cabo por La Trabajadora conforme a los términos convenidos en el presente instrumento o a las instrucciones que le de aquélla ya sea en forma verbal o escrita, por lo que consecuentemente podía aplicarle la pena convencional establecida en dicho contrato y en su caso procedería a rescindirle el contrato, cuando la prestación de esos servicios no se esté llevando a cabo conforme a lo señalado en el párrafo anterior Por otra parte, también se establece que la Delegación Coyoacán cubrirá a La Trabajadora, de manera quincenal el salario que le corresponda en las oficinas de la Delegación, contra la firma o huella digital, en los términos de los ordenamientos legales aplicables y de igual forma menciona que pagará quincenalmente como importe total bruto por los trabajos contratados la cantidad de $8, (Ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos, 53/100, M.N.)

L A U D O R E S U L T A N D O

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