L A U D O. Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de marzo de. dos mil once, la C. de la CONSEJERIA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

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1 1 EXPEDIENTE NUMERO 2286/11 VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERALY OTROS DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a doce de agosto del dos mil catorce Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de marzo de dos mil once, la C. demandó de la CONSEJERIA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: A).- A corregir el informe oficial de servicios prestados en la Dependencia, que se encuentra expedido a favor de la C. por los demandados en fecha once de marzo de dos mil once, lo anterior en el sentido de que la parte demandada señale correctamente el desglose de los puestos que fue desempeñando durante el tiempo que duró la relación laboral

2 2 con los enjuiciados, debiendo muy específicamente, precisar que en el período comprendido del primero de septiembre del año dos mil al treinta y uno de julio del año dos mil diez, se desempeñó en el puesto de Registradora, realizando las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo los conceptos de sueldo, asignación adicional y la compensación por servicios a la Consejería; B).- A corregir la Hoja Única de Servicios, que se encuentra expedido a favor de la C. por los demandados en fecha catorce de marzo de dos mil once, lo anterior en el sentido de que la parte demandada señale correctamente que en el período comprendido del primero de septiembre del año dos mil al treinta y uno de julio del año dos mil diez, se desempeñó en el puesto de Registrador, realizando las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo los conceptos de sueldo, asignación adicional y la compensación por servicios a la Consejería; C).- Condenar a las demandadas a que hagan entrega de la Constancia de Aportaciones Realizadas al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que le son de utilidad para efecto de trámites pensionarios, constancias las cuales deberán corresponder a todo el tiempo en que duró la relación laboral

3 3 con las demandadas, es decir, del dieciséis de enero de mil novecientos setenta y seis al treinta de uno de julio de dos mil diez, muy en particular la entrega de las constancias de aportaciones realizadas por la suscrita en el período comprendido del primero de septiembre del año dos mil al treinta y uno de julio de dos mil diez, tiempo en el cual se tuvo que haber tomado en consideración su sueldo más la asignación adicional más la compensación por servicios a la Consejería; D).- Condenar a las demandadas al pago por concepto de vales de despensa anuales en razón de $8, y los cuales corresponden al año dos mil diez; E).- De manera alternativa, y sólo para el caso de que la parte demandada no haya realizado la aportación integra de las diferencias salariales a su favor entre el puesto de Coordinador de Técnicos Especializados y el de Registradora, Ad Cautelam solicita se condene a las demandadas a cubrir las diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo realice las diferencias en aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que se cubren a los trabajadores estas prestaciones con efectos a partir del primero de septiembre del año dos mil al treinta y uno de julio de dos mil diez.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha dieciséis de enero de mil novecientos setenta y seis comenzó a prestar sus servicios para la demandadas, quedando adscrita a partir de entonces a

4 4 la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, desempeñándose en varios puestos, jornadas laborales y acatando en todo momento las instrucciones de quienes fungieron como sus Jefes Inmediatos, siendo el caso que a partir del primero de septiembre del año dos mil, por instrucciones verbales de las demandadas aún y cuando tenía asignado el puesto de Coordinador de Técnicos Especializados, le fueron asignadas las funciones propias e inherentes al puesto de Registrador, pero sin recibir remuneración alguna equivalente a dicho puesto, ya que venia percibiendo su salario y prestaciones en base al último nivel salarial correspondiente al puesto que tenía asignado como Coordinador de Técnicos Especializados; 2.- Por virtud de que nunca recibió la remuneración justa en base al puesto de Registradora que venía desempeñando, con fecha trece de noviembre del año dos mil dos, promovió formal demanda en contra de los enjuiciados a fin de que se condenara a los mismos a realizar la homologación de la plaza que tenía asignada como Coordinador de Técnicos Especializados por la de Registradora que era la cual venía desempeñando materialmente. Dicha demanda quedó acumulada al expediente laboral 5324/02 tramitado ante la Primera Sala de este H. Tribunal, una vez agotado el procedimiento y substanciada que fue la etapa probatoria, se cerró instrucción ordenándose turnar los autos a proyecto de resolución, dictándose laudo en fecha treinta de abril del año dos mil ocho,

5 5 el cual quedó firme; 3.- Como se ha mencionado anteriormente, con fecha treinta de abril del año dos mil ocho, la Sala Primera de este H. Tribunal emitió laudo el cual condenó a la parte demanda a otorgarle nombramiento como Registradora y así mismo a cubrirle las respectivas diferencias salariales existentes entre el puesto de Coordinador de Técnicos Especializados que tenía asignado y el de Registradora que materialmente desempeñaba de acuerdo a lo que estableció el Resolutivo Tercero; 4.- De acuerdo al contenido del laudo de fecha treinta de abril de dos mil ocho, las demandadas tenían la obligación de expedir su nombramiento con efectos al primero de septiembre del año dos mil, en el puesto de Registradora fecha en la cual comenzó a desempeñar el mismo, en ese orden de ideas y contando con un laudo a su favor en el mes de julio de dos mil diez, fue mandada llamar por parte de las demandadas para proponerle su incorporación al Programa de Retiro Voluntario en el cual se respetaría el reconocimiento de su puesto de Registrador con efectos al primero de septiembre del año dos mil, y así mismo respetando el sueldo, la asignación adicional y su compensación al servicio a la Conserjería, correspondiente a dicho período, dicha incorporación tendría como efecto dar por terminado el juicio laboral tramitado en el acumulado 5324/02 que aún se encontraba en substanciamiento y así mismo, causar baja por pensión mediante incorporación a la Norma ; 5.- En ese orden de ideas, con fecha treinta y uno de julio de

6 6 dos mil diez, causó baja por pensión mediante incorporación a la Norma, es decir por incorporación al Programa de Retiro Voluntario y no teniendo problema alguno, sin embargo encontrándose en trámites pensionarios, con fecha once de marzo de dos mil once, le fue expedido el informe oficial de servicios prestados en esta Dependencia, y con fecha catorce de marzo de dos mil once, expedida su Hoja Única de Servicios, en los cuales se señala que el puesto de Registradora que le fue reconocido por esta H. Autoridad con efectos al primero de septiembre del año dos mil, únicamente le fue reconocido por las demandadas del seis de junio al treinta y uno de julio de dos mil diez, situación que le ha generado un completo perjuicio personal y económico y sobre todo ha impedido llevar a cabo el trámite de su pensión, en virtud de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la cual cotizó por todo el tiempo de servicios, indica que sus cotizaciones del primero de septiembre del año dos mil al primero de junio de dos mil diez, fueron realizadas sobre el salario correspondiente al puesto de Coordinador de Técnicos Especializados y con posterioridad como Auxiliar de Programación de Administración de Personal, no así sobre el puesto de Registradora que le fue reconocido; 6.- En virtud de que las demandadas han sido omisas en otorgarle el informe oficial de servicios prestados en esa Dependencia la Hoja Única de Servicios, en los términos precisados en el laudo de fecha treinta de abril de dos mil ocho,

7 7 dentro de los autos del juicio laboral acumulado 5324/02, solicita se condene a las mismas a las prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día quince de junio de dos mil once, el apoderado del Titular del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, fojas 34 a 37 de autos.- Argumentó que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que entre la demandante y su representado no existe, ni existió relación laboral alguna.- Opone las siguientes Excepciones.- I.- EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que tal y como lo confiesa se encontraba adscrita a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Unidad Administrativa de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, Unidad Administrativa que no ostenta la titularidad del vínculo jurídico con los trabajadores a su servicio, según lo establece el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, argumentando que deberá ser tomada en consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva correspondiente en base a las

8 8 manifestaciones anteriormente vertidas. II.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito de demanda, debido a los razonamientos de hecho y de derecho que hace valer en su escrito de contestación, así como que los razonamientos de la actora, no acreditan los elementos esenciales de su acción, solicitando se tengan por reproducidos en vía de excepción y cita tesis que considera aplicable.- III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que la actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a que determinaciones de hecho y de derecho que considera que entre la parte actora y su representado existió relación de trabajo alguna y cuáles son los supuesto que obligan a su representado a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta, que por consecuencia imposibilitan a su representado para oponer defensas y excepciones y a este Tribunal para dictar un laudo claro, preciso y congruente, por lo que se deberá absolver a su representado y cita tesis que considera aplicable. IV.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, en cuanto a las marcadas con los incisos A), B), C), D), que revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de prestaciones que se encuentren contempladas por la Ley

9 9 Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación de su representada de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se deberá de absolver a su representado de todas y cada una de las prestaciones que reclama al no acreditar la parte actora los elementos esenciales de procedencia de su acción.- Controvirtió los hechos de la actora de la siguiente manera: Hecho 1, 2, 3, 4, 5, y 6; se niegan, por ser falsos, ya que entre la parte actora y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza, y precisa que, como se desprende del hecho uno de la demanda, la C. manifiesta haber estado adscrita a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y dicha Dirección es una Unidad Administrativa que pertenece a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, pues como ya se señaló de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la materia, el Titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal no ostenta la titularidad del vinculo jurídico con los trabajadores a su servicio.- Ofreció como pruebas las que consideró

10 10 justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiocho de junio de dos mil once, el apoderado del Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, fojas 44 a 48 de autos.- Argumentó que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que entre la demandante y su representado no existe, ni existió relación laboral alguna.- I.- LA PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si el actor presentó su improcedente demanda el día veintinueve de marzo de dos mil once, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos A), B), C) y E), generadas con anterioridad al veintinueve de marzo de dos mil once, tal y como se desprende del sello fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas con los incisos A), B), C) y E), generadas con anterioridad al veintinueve de marzo de dos mil diez, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada. II.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL entre la parte actora y su mandante, en virtud de que tal como ella misma lo confiesa prestó sus

11 11 servicios para una Dependencia distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37, 38, 39, y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 7 fracción XVI numeral 8, 15, 16 y 120, 121 y 122, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva. En base a lo anterior, la Dependencia para la cual prestó sus servicios la parte actora, es diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora no prestó sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existe relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la actora y su mandante, resultando improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas; y que de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la titularidad, pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter local, quien al igual que los otros dos Órganos de Gobierno y los tres poderes federales forman el Gobierno del Distrito Federal, de ahí que legalmente para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un

12 12 Titular del Gobierno del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno como Titular del Órgano Ejecutivo Local, por lo que no le corresponde la titularidad de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal, lo contrario contraviene la autonomía de cada órgano y cita jurisprudencia aplicable al caso. III.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, dado los razonamientos de hecho y de derecho que hace valer en el presente escrito de contestación, así como que los razonamientos hechos valer en el sentido que la actora, no acredita los elementos esenciales de su acción, mismos que solicita se tengan por reproducidos en vía de excepción y cita tesis que considera aplicable. IV.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que la actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones y tampoco las determinaciones de hecho y derecho que considera que entre la parte actora y su representado existió relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan a su representado a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a este Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente, por

13 13 lo que se deberá absolver a su representado y cita tesis que considera aplicable. V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C) y D), toda vez que las mismas revisten el carácter de extralegales, al no estar contempladas por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a la actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones.- Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: Hecho 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se niegan, por ser falsos, ya que entre la actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Ahora bien, como se desprende del hecho marcado como 1, del escrito de demanda, la C. manifiesta haber prestado sus servicios para una Dependencia distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. De lo anterior, se deprende que la parte actora prestó sus servicios para dependencia distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las Dependencias y los trabajadores de base a su servicio, por lo que la Excepción de Inexistencia de la Relación Laboral es procedente y fundada.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

14 14 defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de septiembre de dos mil trece, el apoderado de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, fojas 75 a 80 de autos.- Argumentó que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, por ser falsos los hechos que invoca la C. improcedentes las acciones que ejercita, infundadas las prestaciones reclamadas e inaplicable el derecho que hace valer en su escrito de demanda.- Controvirtió los hechos de la actora de la siguiente manera: Hecho 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son falsos y se niegan, en forma y términos en que se encuentran narrados por la parte actora, lo cierto es que la C. en el presente juicio reclama diversas prestaciones a las estudiadas y resueltas en el primer juicio, ya que al cumplimentarse el laudo de fecha treinta de abril de dos mil ocho, la situación jurídica de las mismas cambió, por lo que no es posible analizar su procedencia, ya que las mismas dejan de tener operatividad, al no existir litis entre las partes, ya que el desistimiento realizado por la C. implica la terminación del juicio, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse el procedimiento. Asimismo

15 15 al cumplimentar el Gobierno del Distrito Federal el laudo de fecha treinta de abril de dos mil ocho, la C. se desistió del presente juicio, razón por la cual no le asiste acción o derecho alguno a la hoy actora para reclamar las prestaciones a las que se refiere, toda vez que resulto improcedente el análisis del presente asunto, en virtud de que no existe litis entre las partes y como consecuencia de ello se dejan sin efectos los reclamos de las prestaciones a que se refiere la parte actora.- Opone la I.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en el presente escrito de contestación, mismos que solicita se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya lugar. II.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, en cuanto que las marcadas con los incisos A), B), D) y E), en virtud de que las mismas revisten el carácter de extralegales, al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación de su representada de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo

16 16 así, se deberá de absolver a su representada de las prestaciones que se le reclaman, al no acreditar la accionante los elementos esenciales de procedencia de su acción, cita tesis que considera aplicable. III.- LA DE ACEPTACIÓN Y CONSENTIMIENTO, consistente en el hecho de que la actora al firmar el convenio de fecha dieciséis de mayo de dos mil once y la comparecencia de fecha quince de julio de dos mil once, en plena lucidez humana, estuvo de acuerdo con lo expresamente pactado y tuvo conocimiento que en este acto se daba por cumplimiento al laudo de fecha treinta de abril de dos mi ocho, citado en el juicio 5324/02, radicado en la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Asimismo la C. en dicha comparecencia y por así convenir a sus intereses se desistió del juicio laboral que nos ocupa, solicitando se archivara como total y definitivamente concluido, y en caso contrario en su momento debió haberlo objetado los términos y condiciones, situación que jamás sucedió.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

17 17 controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a que se le corrija el informe oficial de servicios prestados en la Dependencia, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama.- O bien, si como señala el demandado Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, argumentó que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que entre la demandante y su representado no existe, ni existió relación laboral alguna.- O como lo señala el codemandado Titular del Gobierno del Distrito Federal la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que entre la demandante y su representado no existe, ni existió relación laboral alguna.- O como lo manifiesta el Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal argumentó que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, por ser falsos los hechos que invoca, así mismo son improcedentes las acciones que ejercita, infundadas las prestaciones reclamadas e inaplicable el derecho que hace valer en su escrito de demanda ya que por así convenir a sus intereses se desistió del juicio laboral que nos ocupa, solicitando se archivara como total y definitivamente

18 18 concluido.- De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a los demandados acreditar la procedencia de sus excepciones III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Gobierno del Distrito Federal, fojas 45 vuelta de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista: I.- LA PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si el actor presentó su improcedente demanda el día veintinueve de marzo de dos mil once, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos A), B), C) y E), generadas con anterioridad al veintinueve de marzo de dos mil once, tal y como se desprende del sello fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas con los incisos A), B), C) y E), generadas con anterioridad al veintinueve de marzo de dos mil diez, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada Se considera que la presente excepción es improcedente, toda vez que lo reclamado por la accionante en los incisos a), b), c) y e), mismas que se hace consistir principalmente en corregir el informe oficial de servicios prestados en la dependencia y corregir la Hoja Única de Servicios, entrega de las Constancias de aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y cubrir las diferencias por dicho concepto, ya que dichos reclamos se basan principalmente en derechos que surgen y se actualizan de forma continua y permanente. En esa tesitura se considera que dicha prestación es de tracto sucesivo y por tanto no prescribe conforme a lo que señala el Titular Demandado en la excepción que es este punto se analiza. A

19 19 mayor abundamiento de lo anterior resulta aplicable lo sostenido en el siguiente criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta textualmente a continuación: PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral IV.- Previo al estudio de las pruebas admitidas a las partes, por cuestión de método se examina la Excepción de Inexistencia de la Relación Laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal Argumentan los demandados, que conforme a lo dispuesto por los artículos 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, debe tenerse como único demandado a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, dadas sus características de independencia en sus atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión Ahora bien, los artículos 2º y 15 fracción XVI establecen lo siguiente: Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía

20 20 funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la Dependencia que éste determine Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. - Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes dependencias: XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales La Secretaría de Seguridad Publica y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes Los preceptos citados constituyen el fundamento para establecer que el Gobierno del Distrito Federal y las dependencias administrativas son entes políticos diversos, con capacidad de gestión autónoma e independencia en la toma de decisiones en lo que atañe a designación y remoción de los servidores públicos encargados de ejercer las facultades propias de cada Unidad Departamental, a mayor abundamiento cabe precisar que, aquellos servidores públicos que trabajan en las diversas Secretarías y/o demás Dependencias señaladas por el artículo 15 antes invocado, la relación jurídica laboral se establece entre los Titulares de las mismas y los servidores públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni con el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, por lo que, debe considerarse que este criterio debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus servicios en cualquiera de las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta Entidad,...El Jefe de Gobierno será el Titular de la

21 21 Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que se determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública del Distrito Federal Si bien es cierto, que el Jefe de Gobierno es el Titular de la Administración Pública y a él corresponde su ejercicio, también lo es, que se encuentra facultado para delegarlas en servidores públicos subalternos, quienes le auxilian en la atención de las diversas competencias que les atribuye la ley, como lo establece dicho artículo, por lo tanto, es incuestionable que en este caso, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los empleados de base y los Titulares de las dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del

22 22 Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5., fracción IV y 7. de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez En virtud de lo anterior, toda vez que entre la actora y el Gobierno del Distrito Federal, no existió relación de trabajo resulta procedente absolverlo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya que únicamente el nexo jurídico de trabajo se desarrolló con el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Distrito Federal dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, tal y como la propia actora reconoce en el escrito inicial de demanda en su capítulo de hechos, lo cual se toma como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia Ahora bien, tomando en consideración que el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Distrito Federal, es un organismo administrativo desconcentrado de la Consejería

23 23 Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, que carece de personalidad jurídica y patrimonios propios, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley que rige el procedimiento, se tiene como único demandado al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal V.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, se encuentra la Confesional a cargo de la actora, la cual se desahogó en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, fojas 108 de autos, en la que se le tuvo por confesa ficta, adquiriendo valor probatorio para acreditar lo siguiente: Que Usted celebró Convenio en fecha dieciséis de mayo de dos mil once con el Gobierno del Distrito Federal Que Usted a través de dicho Convenio dio por cumplimentado el laudo de fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral 5324/02 radicado en la primera sala de este tribunal Que usted mediante comparecencia de fecha quince de julio de dos mil once por así convenir a sus intereses se desistió del presente juicio Que usted en la comparecencia de fecha quince de julio solicitó se remitiera el expediente en cuestión a efecto de que el presente juicio fuera archivado y declarado como total y definitivamente concluido Copia Simple del Convenio de fecha 16 de mayo de 2011, visibles a fojas 85 a 86 de autos, solo se objetó en alcance y valor jurídico por lo que tienen valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que la actora celebró Convenio con el Gobierno del Distrito Federal por conducto del Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal para dar cumplimiento al laudo emitido por la Primera Sala de

24 24 este Tribunal el día 30 de abril de 2008 en el expediente laboral 5324/ Copia Simple de la comparecencia de fecha 15 de julio de dos mil once dentro del expediente laboral 5234/02 radicado en la Primera Sala de este Tribunal, visible a foja 88 de autos, objetada en alcance y valor jurídico por lo que tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que la actora solicitó se archivara el asunto como total y definitivamente concluido por carecer de materia Copia Simple del acuerdo plenario de fecha 05 de agosto de 2011, visible a foja 89 de autos, que tienen valor probatorio para acreditar que el Pleno de la Primera Sala de este H. Tribunal tuvo por celebrado y ratificado el Convenio que la actora celebró con el Gobierno del Distrito Federal por conducto del Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y se tuvo por cumplido el laudo pronunciado en el expediente laboral 5324/02, teniendo el asunto como total y definitivamente concluido VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por la parte actora se encuentra la Confesional a cargo de los demandados, desahogada en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, visible a foja de autos, la cual carece de valor probatorio pleno, por estar contestada en forma negativa, todas y cada una de las posiciones formuladas

25 25 Original del expediente personal a nombre de la actora, el cual se tuvo por exhibido mediante audiencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce a fojas 112, precisándose que el mismo se exhibió en el expediente laboral 5324/02 radicado en la Primera Sala de este H. Tribunal Copia certificada del laudo de fecha treinta de abril de dos mil ocho dictado en los autos del expediente laboral 5324/02 y acumulados, por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que el pleno de la Primera Sala condenó al Gobierno del Distrito Federal a otorgar a la actora el nombramiento como Registrador, integración de la asignación adicional de su salario base, pago de diferencias salariales con incrementos determinó la actora desempeñó sus servicios para la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal en los años dos mil siete y dos mil ocho Copia certificada de dos comprobantes de liquidación de pago expedidos a favor de la actora por las demandadas por el periodo comprendido del 01 al 15 de julio de 2010, foja 18 de autos, no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar, que las percepciones y deducciones que recibió la actora en los periodos indicado en el puesto de Registrador Copia certificada del comprobante de servicios número 567 de fecha 11 de marzo de 2011, foja 19 de autos, no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma,

26 26 por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar, que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de enero de 1976 al 31 de julio de 2010 baja por pensión, reconociendo su nombramiento como Registrador y el concepto de otras percepciones como parte de su salario mensual desde el día 01 de septiembre de 2000 de conformidad con el laudo 5324/02 de fecha 30 de abril de 2008 emitido por la Primera Sala de este H. Tribunal Original del Informe Oficial de Servicios Prestados de fecha 11 de mayo de 2011 expedido por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito federal, fojas de autos, no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que se señala a la actora en la categoría de Registrador del 01 de junio al 31 de julio de Original de la Hoja Única de Servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 14 de marzo de 2011, foja 22 de autos, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó a laborar para la demandada a partir del 16 de enero de 1976 y dada de baja el 31 de julio de VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

27 27 Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada La actora reclama que la demandada no ha dado cumplimiento al laudo de fecha 30 de abril de 2008 emitido por la Primera Sala de este H. Tribunal, en el sentido de otorgarle el nombramiento en el puesto de Registradora con efectos retroactivos del 1 de septiembre de 2000 siendo omisa en atender dicha situación y asentar en tanto en el informe Oficial de Servicios prestados en la Dependencia y en la Hoja Única de Servicios como período de ocupación del puesto de referencia únicamente del 01 de junio al 31 de julio de Al respecto el demandado se excepciona argumentando que carece de acción y derecho en virtud de que la actora por así convenir a sus intereses se desistió del presente juicio laboral en comparecencia de fecha quince de julio de dos mil once ante la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje De los medios de convicción ofrecidos por las partes adquiere relevancia para la litis la copia certificada del laudo emitido por la Primera Sala de este H. Tribunal el día 30 de abril de 2008 en el conflicto planteado por la C. y otros en contra del Gobierno del Distrito Federal, en el que resolvió: RESUELVE PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo impugnado SEGUNDO.- Las actoras acreditaron su acción, y el titular demandado no probó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

28 28 TERCERO.- Se condena al Gobierno del Distrito Federal, al otorgamiento de nombramiento como Inscribidor; a la integración de la asignación adicional a su salario base; al pago de las diferencias salariales con incrementos que le reclamaron las actoras,,, como Registrador; en términos de los Considerandos respectivos En mérito de lo anterior, se tiene que la Primera Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento de Ejecutoria condenó al Gobierno del Distrito Federal al otorgamiento del nombramiento como Registrador a la C. actora en el presente juicio, condena que quedó firme De los medios de convicción ofrecidos por el titular demandado adquiere relevancia para la litis las actuaciones judiciales que obran a fojas 88 y 89 de autos; consistentes en: a)..comparecencia de la C. ante la Lic. Gloria Echánove Encalada, Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala, en el expediente laboral 5324/02 de fecha 15 de julio de 2011 de la que la hoy actora en uso de la voz manifiesta: Que en este acto acepto el pago que se me hace dando por finiquitado el presente asunto, recibiéndolo a mi entera satisfacción el cheque número , por la cantidad neta de $438, (Cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 34/100 M.N), expedido por BANCO

29 29 SANTANDER S.A., con el cual se da cabal cumplimiento al multicitado laudo de treinta de abril de dos mil ocho, asimismo y por así convenir a mis intereses me desisto del juicio laboral 2286/11, mismo que fue radicado ante la Octava Sala de este Tribunal, por lo que solicito que la presente comparecencia sea remitida al expediente referido, lo anterior a efecto de que el mismo sea archivado como total y definitivamente concluido de igual manera se ratifica el convenio celebrado con el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, por lo que, no me reservo ninguna acción o derecho para ejercitar por ninguna vía en contra del titular demandado e igualmente SOLICITO SE ARCHIVE EL PRESENTE ASUNTO COMO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO POR CARECER DE MATERIA b) Acuerdo plenario de fecha cinco de agosto de dos mil once, dictado en el expediente laboral 5324/02, en el que el Pleno de la Primera Sala de este H. Tribunal, tiene por celebrado y ratificado el convenio de mérito y por cumplido el laudo pronunciado en dicho asunto, asimismo ordena girar oficio a esta H. Octava Sala remitiendo copia certificada del convenio de mérito y de la comparecencia de fecha quince de julio de dos mil once, remitiendo el expediente labora al archivo como total y definitivamente concluido

30 30 Tal y como se puede apreciar en la comparecencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, se aprecia claramente que la hoy actora se desistió del presente asunto, siendo el caso que el titular demandado la exhibió en copia simple, y la esta Octava Sala no recibió oficio por parte de la Primera Sala informando dicha situación, se tiene a la vista el original de la citada comparecencia que obra a foja 2180 del tercer cuaderno del expediente laboral 5234/02 del que se desprende que efectivamente la C. se desistió del juicio laboral 2286/11 que nos ocupa por lo que es procedente absolver al titular demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en virtud de que como ha quedado demostrado el juicio laboral 2286/11 quedo sin materia.- Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: ---- COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE. Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.III.T. J/47 Amparo directo 860/87. Carlos Pérez Serrano Michel. 24 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Víctor Jáuregui Quintero. Amparo directo 799/92. Jorge Armando Navarro Navarro. 3 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 2/94. Gustavo Castelo Osuna. 4 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo directo 110/94. Sebastián Camero Aguilar. 4 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Amparo directo 79/94. Joaquín Aragón Favela. 18 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 79, Julio de Pág. 52. Tesis de Jurisprudencia

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