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1 EXPEDIENTE NÚMERO: RÍOS GARCÍA HILARIO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a once de febrero de dos mil dieciséis V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. DECIMOPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el seis de enero de dos mil dieciséis.- DT.- 883/ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha tres de junio de dos mil quince, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpuso juicio de amparo directo número DT.- 883/2015 contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, en el juicio laboral número, seguido por el C. RÍOS GARCÍA HILARIO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- El C. RÍOS GARCÍA HILARIO no probó su acción y el titular demando PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de: a) de la reinstalación en el puesto de Técnico De Control Y Mantenimiento Aéreo; b) del pago de salarios caídos, con las mejoras e incrementos salariales; c) del pago de la indemnización; e) del pago de vacaciones y prima vacacional 1

2 devengados con anterioridad al 5 de diciembre de 2011; f) del pago de aguinaldo; g) de bono sexenal, así como de los incisos h) del pago de compensación por riesgo y mercado; j) de ayuda por despensa; k) de Rentas FOVISSSTE Vivienda; l) de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; m) de cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro Para el Retiro (SAR); i) de Seguro de Vida Individual; n) de Gastos de Ejecución; o) del pago del Interés Legal, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a entregar la respectiva constancia con la que se acredite el reconocimiento de antigüedad reclamado bajo el inciso d), por el periodo del 1 de enero de 1998 al 22 de noviembre de 2012; a pagar la parte proporcional de la prima vacacional del 1 de julio al 22 de noviembre de 2012, por un total de $2, (DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS 73/100 M.N); a pagar parte proporcional de vacaciones del 1 de julio al 22 de noviembre de 2012, la cantidad de $7, (SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS 12/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 883/2015, promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el actor reclamado de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictado en el juicio laboral, para los siguientes efectos: la Sala responsable deberá: Dejar insubsistente el laudo reclamado en su lugar emita otro en el que reitere los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo, y, 2. Realizar la cuantificación de la condena por los conceptos de la parte proporcional de 2

3 vacaciones y su correspondiente prima vacacional corrigiendo el error aritmético en que incurrió C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo III.- Que en la parte conducente del SEXTO considerando de la ejecutoria DT.- 883/2015 establece: En efecto de lo antes transcrito se observa que fue incorrecta la determinación de la responsable, pues el resultado de la multiplicación de los factores 142 * da como resultado una cantidad inferior a la establecida por la responsable, esto es 7.78 y no 8 (días).- (f.11dt. 883/2015) IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.- 883/2015, por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, se deja insubsistente el laudo de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución:

4 V.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señala la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que al demandante se le expidió un nombramiento con el carácter de trabajador de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo, por todo lo anterior, corresponde al titular demandado la carga de la prueba, para acreditar que el actor ostentó y realizó funciones de un trabajador de confianza VI.- Por otra parte, se procede a estudiar la excepción de prescripción planteada por el titular demandado (f ), al señalar que el pago de aguinaldo se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor presentó su escrito de demanda hasta el 4 de diciembre de 2012, así como, del pago de vacaciones, prima vacacional, bono sexenal (compensación por riesgo y mercado, seguro de vida institucional, ayuda de despensa, rentas FOVISSSTE vivienda, cuotas, aportaciones al Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y visto el estado de los autos, se aprecia que demandado acepta que con fecha 22 de noviembre de 2012, se le notificó al actor el oficio con el que se daban por terminados los efectos de su nombramiento, por lo que, el trabajador con fecha 4 de diciembre de 2012, presentó su demanda ante éste Tribunal, por lo anterior se procede a transcribir el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

5 III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan Artículo del que se desprende que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio las documentales existentes en contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina personal, recibos de pago, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldo, así como las demás que señalen las leyes, es decir, los de la I fracción mientras dure la relación laboral y hasta un año después, y de las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y las prestaciones señaladas en los incisos e) y f) (f.2), corresponden a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo anterior y con fundamento en el artículo trascrito con anterioridad, resulta procedente la excepción de prescripción promovida por el titular demandado, es decir, las prestaciones reclamadas con una año anterior al 5 de diciembre de 2011, se encuentran prescritas y en caso de existir condena se cuantificaran a partir de ésta última fecha y de igual manera en caso de que el actor acredite tener derecho a las prestaciones consistentes en bono sexenal, compensación por riesgo y mercado, seguro de vida institucional, ayuda de despensa, son prestaciones que tiene el carácter extralegal y en el supuesto de que el actor acredite tener derecho a las mismas, igualmente serán cuantificadas a partir del 5 de diciembre de En relación a la prestaciones consistentes en a las correspondientes a seguridad social como lo son, las cuotas ante el ISSSTE y SAR, son un derecho irrenunciable, por lo que, resulta improcedente la excepción de prescripción 5

6 promovida por el titular demandado, sirviendo de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro VII.- Se procede a la admisión de pruebas de ambas partes.-- De la parte actora.- Las marcadas con los numerales I, II y III consistentes en original de recibos de pago (f.8), probanzas que son objetadas de manera general (f. 64), tienen pleno valor con los que se acredita que en octubre y noviembre de 2012, el actor al servicio de la demandada ostento la plaza con código CF39523 con un sueldo base de $3, y en agosto de 1997 ostento la plaza CF La marcada con el numeral IV consistente en original de constancia de servicios (f.14), probanza que es objetada de manera general (f. 64), tiene pleno valor, con la que se acredita que el Subdirector de Relaciones Laborales, con fecha 12 de junio de 2012, hace constar que el actor del presente juicio inicio a prestar sus servicios el 1 de enero de 1998, en la Dirección General de Servicios Aéreos, en el puesto de técnico de control y mantenimientos aéreos, con un sueldo base tabular mensual de $7, con código de plaza CF La marcada con el numeral V consiste en original de oficio de fecha 1 de septiembre de 2011(f. 18), probanza que hace propia el demandado (f. 64), tiene pleno 6

7 valor, con la que se acredita que por necesidades del servicio el actor fue asignado como Apoyo en el Área de Embarques y Salidas del Almacén, siendo su funciones: consolidación y envió de reporte de licitación de todas las bases involucradas en las mismas; recepción de partes de las bases y del área de mantenimiento; verificación de la documentación entregada por mantenimiento; conciliación y validación de los registro de impresa; ubicación y unificación de partes físicas por género, condición y en sistema; dar cumplimiento al programa de preservación de partes aéreas; envió y/o atención de requerimientos de partes aéreas.- La marcada con el numeral VI consistente en formato único de justificación de faltas en original (f.9), probanza que es objetada de manera general (f. 64), tiene pleno valor, con el que se acredita que al actor se le justificó del 16 al 30 de noviembre de La marcada con el numeral VII consistente en original de oficio (f.12-13), probanza que hace propia el demandado (f. 64), tiene pleno valor, con la que se acredita que con fecha 20 de noviembre de 2012, mediante dictamen DGAJ/8672/DSL/2012, se acordó dar por terminados los efectos del nombramiento del accionante como técnico de control y mantenimiento aéreo.- La marcada con el numeral VIII consistente en copia simple de oficio de fecha 22 de noviembre de 2012 (f.15-17), probanza que es objetada de manera general (f. 64), tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias : COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- 7

8 PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello Pruebas de la parte demandada.- La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor, desahogada a fojas , le benefician a su oferente las posiciones marcadas con los numerales 3, 4, 7, 8, 9 y 10, esto es, que el actor, reconoció que realizó funciones de consolidación y envió de reportes de licitación de todas las base involucradas; que realizó la recepción de partes de las bases y del área de mantenimiento; de conciliación y validación 8

9 de los registros de impresa; la funciones ubicación y unificación de partes físicas por género, condición y en sistema; las de verificación e ingreso de números alternos y/o supervenidos en el sistema; dar cumplimiento al programa de preservación de partes aéreas; de envío y/o atención de requerimientos de partes aéreas.- La marcada con el numeral 2 consistente en original de constancia de nombramiento (f. 69), tiene pleno valor, con la que se acredita que el 1 de julio de 2001, se le asignó al actor el puesto de técnico en control y mantenimiento, con tipo de empleo de confianza y de movimiento por promoción:- La marcada con el numeral 3 consistente en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011 (f ), perfeccionado a fojas 321, tiene pleno valor, con el que se acredita (f. 83), que el puesto de técnico de control y mantenimiento aéreo con código CF39523, está catalogado dentro de los correspondientes a operativo, enlace y de servidores públicos de mando.- La marcada con el numeral 4 consistente en el informe a cargo de la Dirección General Adjunte Técnica de Presupuesto dependiente de Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogado a fojas 309, tiene pleno valor, con el que se acredita que a la plaza de técnico de control y mantenimiento aéreo, le corresponde el código y nivel CF39523 y pertenece a la campaña contra el narcotráfico, siendo este catalogado como de confianza.- La marcada con el numeral 5 consistente en testimonial, desahogada a fojas , carece de valor probatorio, puesto que, los testigos no indican las mismas funciones que realizaba el actor, máxime que las mismas ya quedaron acreditadas en el desahogo de la confesional del demandante.- La marcada con el numeral 6 consistente en copia certificada de formato de actualización de datos del personal activo (f ), tiene pleno valor, con el que se acreditan que el actor indicó entre alguna de sus funciones las de apoyo a envíos de partes a las bases foráneas, apoyo a la atención de requerimientos de partes en la base; apoyo a la verificación y reacomodo de partes aéreas.- La marcada con el numeral 7 consistente en copias certificadas 9

10 bajo los siguientes incisos: de la a) a la c) consistente en nóminas ordinarias de quincena (f ), tiene pleno valor, con las que se acredita que al actor se le cubrió la prima vacacional primera y segunda parte del año 2011, y primera parte del 2012; d) y e) consistentes en nómina ordinaria de aguinaldo (f ), tiene pleno valor, con las que se acredita que al actor se le cubrió la primera y segunda parte del aguinaldo 2011; f) consistente en nómina ordinaria (gratificación de fin de año), (f.110), tiene pleno valor, con la que se acredita que al actor se le cubrió la misma en la quincena 22 del año 2011; g) nómina extraordinaria (f. 111), tiene pleno valor, con la que se acredita que al actor se le cubrió en la quincena 23 del año 2012, la parte proporcional de aguinaldo de dicho año; g) nómina ordinaria (salarios), a foja 112, tiene pleno valor, con la que se acredita bajo el concepto 13, se le cubrió el pago de compensación por riesgo y mercado, ayuda de despensa bajo el numeral 38, el seguro de vida individual en el concepto 51 y en el 64 rentas FOVISSSTE VIVIENDA, por el periodo del 1 de diciembre de 2011 al 31 de octubre de 2012; h) consistente en consulta de pagos (f. 133), tiene pleno valor, con la que se acredita que del 1al 15 de noviembre de 2012, se le cubrió al actor su sueldo base, compensación por riesgo y mercado, despensa y prima quinquenal.- La marcada con el numeral 8 consistente en copia simple del reverso de recibo de pago (f. 134), perfeccionada a fojas 323, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son los conceptos correspondientes a percepciones y deducciones.- Las marcadas con los numerales 9, 10 y 11 consistentes en copias simples de resoluciones, así como de informe y reporte (f , ), admitidas a fojas , tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso 10

11 que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral 12 consistente en el informe, desahogado a fojas , resulta innecesario el mismo, toda vez, que como se aprecia de las copias certificadas 11

12 analizadas bajo el numeral 7, se aprecia que el titular demandado le pagaba al actor mediante depósitos.- La marcada con el numeral 13 consistente en los siguientes incisos de la a) a la g) ofrecidas todas en original, consistentes en solicitud de autorización de vacaciones (f ), tienen pleno valor probatorio, con los que se acredita que el actor disfruto de vacaciones en los siguientes periodos: periodo inicial del 11 al 22 de julio de 2001 y periodo a disfrutar del 25 al 29 de abril 2011 (f. 266); 1 de agosto, 2 y 5 de septiembre, todos del 2011 (f. 267); periodo inicial del 11 al 22 de julio de 2011, y periodo disfrutado del 12 al 13 de octubre de 2011(f.268); periodo (inicial), del 26 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012 y periodo (disfrutado) del 26 de diciembre del 2001 al 6 de enero de 2012 (f. 269); periodo (inicial), del 09 de julio al 20 de julio de 2012 y periodo (disfrutado) del 13 al 17 de agosto de 2012 (f. 270); periodo (inicial), del 09 al 20 de julio de 2012 y periodo (disfrutado) del 18 al 21 de septiembre de 2012 (f. 271); periodo (inicial), del 09 al 20 de julio de 2012 y periodo (disfrutado) del 16 de noviembre de 2012 (f. 272).- La marcada con el numeral 14 consistente en copia simple de oficio (f. 273), probanza que si bien es cierto, no se perfecciona, también lo es, que el demandado hizo propia la ofrecida por el trabajador y que obra a fojas 18 de autos, por lo que, tiene pleno valor, con la que se acredita que por necesidades del servicio el actor fue asignado como Apoyo en el Área de Embarques y Salidas del Almacén, siendo su funciones: consolidación y envió de reporte de licitación de todas las bases involucradas en las mismas; recepción de partes de las bases y del área de mantenimiento; verificación de la documentación entregada por mantenimiento; conciliación y validación de los registro de impresa; ubicación y unificación de partes físicas por género, condición y en sistema; dar cumplimiento al programa de preservación de partes aéreas; envió y/o atención de requerimientos de partes aéreas.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 15 y 16 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán 12

13 y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución VIII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, se provee: Que si bien es cierto, que el actor reclama la reinstalación y demás prestaciones que señala, argumentado que fue despedido de manera injustificada, también lo es, que el titular demandado se excepciono argumentado que el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, tiene el carácter de confianza, conforme a lo establecido por el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo anterior, se precisa la referida Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009 y a la fecha de la presentación de demanda 4 de diciembre de 2012, dicha Ley se encontraba vigente, por lo que presente asunto, esta Ley si es aplicable, artículo que a la letra indica lo siguiente: Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de Gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se consideraran trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. Lo que, se relaciona con el informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto dependiente de Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fojas 309, en el que se comunica que la plaza de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, le corresponde el código y nivel CF39523 pertenece a la campaña contra el narcotráfico y que es catalogado como de confianza, informe que se adminicula con el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011 (f ) y perfeccionado a fojas 321, se demuestra que 13

14 el puesto que nos ocupa (f. 83), está catalogado dentro de los correspondientes a operativo, enlace y de servidores públicos de mando, realizando las funciones detalladas en el oficio exhibido por el propio trabajador (f. 18), y aceptadas en el desahogo de su confesional, como lo son: reconoció que realizó funciones de consolidación y envió de reportes de licitación de todas las base involucradas; que realizó la recepción de partes de las bases y del área de mantenimiento; de conciliación y validación de los registros de impresa; la funciones ubicación y unificación de partes físicas por género, condición y en sistema; las de verificación e ingreso de números alternos y/o supervenidos en el sistema ; dar cumplimiento al programa de preservación de partes aéreas; de envío y/o atención de requerimientos de partes aéreas De lo que se desprende, que el actor realizó sus funciones para la ejecución de las operaciones aéreas que demanden las acciones de combate a la delincuencia, tal y como lo establece el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2012), articulo que a la letra indica lo siguiente: Artículo 67. Al frente de la Dirección General de Servicios Aéreos habrá un Director General quien tendrá las siguientes facultades: II.- Ejecutar las operaciones aéreas que demanden las acciones de combate a la delincuencia, en coordinación con las Unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes IV.- Proponer el Programa de Mantenimiento del Equipo Aéreo, supervisar su ejecución y vigilar el cumplimiento de las Normas de Control de Calidad y Operación de las aeronaves, instalaciones y equipo de apoyo aéreo V.- Controlar la distribución de los combustibles, lubricantes y refacciones para la realización de las actividades aéreas de la Institución. En cuanto al suministro de combustibles que realice la Dirección General de Servicios Aéreos a la Policía, el control, almacenamiento y distribución del mismo quedara bajo la responsabilidad de ésta De todo lo anterior, se advierte, que la prestación del servicio que realizó la C. Ríos García Hilario para la Procuraduría 14

15 General de la República, fue por el periodo del 1 de julio del 2001 (constancia de nombramiento a fojas 69) al 22 de noviembre de 2012, mismo que fue con el carácter de confianza de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que, al tener el carácter de trabajadora de confianza, carece de estabilidad en el empleo y en consecuencia no se puede considerar que hubo un despido injustificado, sirviendo de apoyo las siguientes jurisprudencias: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes , página 92. Amparo directo 3635/78. Manuel Vázquez Villaseñor. 14 de marzo de Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán.- Volúmenes , página 54. Amparo directo 1485/80. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 23 de julio de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa.- Volúmenes , página 65. Amparo directo 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 27 de abril de Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro.- Volúmenes , página 46. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala. 13 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Fernández.- Volúmenes página 44. Amparo directo 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 3 de agosto de Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán

16 Por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado de: a) de la reinstalación en el puesto de Técnico De Control Y Mantenimiento Aéreo; b) del pago de salarios caídos, con las mejoras e incrementos salariales; c) del pago de la indemnización que consiste en veinte días por cada uno de los años de servicio Puesto que, que en el presente asunto quedo debidamente acreditada la relación laboral y como se aprecia de la constancia (f. 14) exhibida por el actor, inicio a prestar sus servicios el 1 de enero de 1998, por lo que, resulta procedente condenar al titular de la Procuraduría General de la República, a entregar al demandante la respectiva constancia con la que se acredite el reconocimiento de antigüedad reclamado bajo el inciso d), por el periodo del 1 de enero de 1998 al 22 de noviembre de En relación al reclamo indicado en el inciso e) consistente en el pago de vacaciones y prima vacacional devengados por todo el tiempo de servicios prestados y durante el tiempo que dure el presente juicio, se precisa lo siguiente: De las copias certificadas de las nóminas ordinarias, se aprecia que el titular demandado le cubrió al trabajador: la prima vacacional primera y segunda parte del año 2011 y primera del 2012, bajo el concepto 32 (f ) y en atención a la excepción de prescripción, resuelta en el III considerando de la presente resolución, en el que se resolvió que en caso de existir condenas se cuantificarían a partir del 5 de diciembre de 2011, supuesto que no aconteció, ya que el titular le cubrió la prima vacacional del segundo periodo del 2011, por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular de la Procuraduría General de la República, del pago de prima vacacional con anterioridad al Por otra parte, y en cumplimiento a la ejecutoria 883/2015, como se aprecia a fojas 107, se aprecia que en la quincena 10 del año 2012, el titular demandado le cubrió al actor la primer parte de prima vacacional de 2012, y toda vez, que la 16

17 relación laboral concluyó el 22 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al titular demandado a pagar parte proporcional de la prima vacacional del 1 de julio al 22 de noviembre de 2012, por lo que, como se advierte de los originales de los recibos de pago de octubre y noviembre de 2012, el actor tenía una percepción total quincenal de $13,292.11, quedando la cuantificación de la siguiente manera: de lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta y multiplicados por 142 días laborados, da 7.78 días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $886.14, resultando la cantidad de $6, la que se multiplica por el 30%, dando un total de $2, (DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS 25/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético En relación, al pago de vacaciones, se indica nuevamente que en la excepción de prescripción, resuelta en el III considerando de la presente resolución, se concluyó, que en caso de existir condenas se cuantificarían a partir del 5 de diciembre de 2011 y visto el estado de los autos, específicamente los originales de solicitud de vacaciones (f ), el trabajador disfrutó de vacaciones del 2011 y 2012, específicamente por lo que hace al año 2012, el trabajador disfrutó 5 días de vacaciones del día 13 al 17 de agosto, de lunes a viernes (f. 270); del 18 al 21 de septiembre, disfrutó de 4 días, de martes a viernes (f. 271) y el 16 de noviembre, disfrutó de 1 día en viernes (f. 272), de lo que se advierte, que en el año 2012 el demandante disfrutó de 10 de vacaciones En cumplimiento a la ejecutoria 883/2015, y toda vez, que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que los trabajadores disfrutaran de 2 periodos anuales cada uno de 10 días laborables, y el actor prestó sus servicios hasta el 22 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la 17

18 Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al titular demandado a pagar parte proporcional de vacaciones del 1 de julio al 22 de noviembre de 2012, de lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta y multiplicados por 142 días laborados, da 7.78 días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $886.14, resultando la cantidad de $6, (SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético Por cuanto hace a la prestación reclamada bajo el inciso f) consistente en el pago de aguinaldo devengado por todo el tiempo de la prestación del servicio y por todo el tiempo que dure el presente juicio y en atención a la excepción de prescripción, resuelta en el III considerando de la presente resolución, en el que se resolvió que en caso de existir condenas se cuantificarían a partir del 5 de diciembre de 2011, cabe aclarar, que a fojas 108 y 109, obran copias certificadas de listados de nóminas en las que se le cubrió al demandante el aguinaldo 2011 y respecto al año 2012 a fojas 111, se demuestra que al actor se le cubrió su aguinaldo correspondiente del 1 de enero al 22 de noviembre de 2012, por un total de $27,760.51, por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular demandado del pago de aguinaldo En relación, a la prestación reclamada bajo el inciso g) consistente en el pago de bono sexenal devengado por todo el tiempo de la prestación del servicio y durante el tiempo que dure el presente juicio, se trata de una prestación que tiene el carácter de extralegal, y toda vez, que el trabajador no acredita tener derecho a la misma, resulta procedente absolver al titular demandado de dicho pago Respecto a los siguientes incisos: h.-) consistente en el pago de compensación por riesgo y mercado, devengado por todo el tiempo de prestación del servicio y por todo el tiempo que dure el presente juicio j).- El PAGO DE AYUDA POR DESPENSA devengado por todo el tiempo que prestó sus servicios y por todo el tiempo que dure el presente juicio.- k).- 18

19 El PAGO DE RENTAS FOVISSSTE VIVIENDA, devengado por todo el tiempo de la prestación del servicio y durante el tiempo que dure el presente juicio.- l).- El PAGO DE CUOTAS Y APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, por todo el tiempo que dure el presente juicio.- m).- El PAGO DE CUOTAS Y APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), por todo el tiempo que dure el presente juicio.- i).- El PAGO DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, devengado por todo el tiempo de la prestación de servicios y por todo el tiempo que dure el presente juicio, se indica nuevamente, que en atención a la excepción de prescripción, resuelta en el III considerando de la presente resolución, en el que se resolvió que en caso de existir condenas se cuantificarían a partir del 5 de diciembre de 2011, por otra parte, de los recibos de pago ofrecidos por el propio actor, correspondientes a la segunda quincena de octubre y primera de noviembre del año 2012, se aprecia lo siguiente Que bajo el concepto 13, se le cubría el pago de compensación por riesgo y mercado; en el concepto 38 se le pago ayuda de despensa; en el 64 se realizaron los descuentos de renta FOVISSSTE VIVIENDA; en el concepto TA se advierte que al actor se le realizaron los descuentos y aportaciones ante el ISSSTE; en el concepto 77 se realizaban las respectivas cuotas y aportaciones del seguro de retiro y bajo el concepto 51 el correspondiente al seguro de vida individual, por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular demandado de dichos pagos En relación, al reclamo de los incisos: n).- El PAGO DE GASTOS DE EJECUCIÓN derivados del incumplimiento del laudo condenatorio que se dicte por esta autoridad y por todo el tiempo que se demore la ejecución del respectivo laudo.- o).- El PAGO DEL INTERÉS LEGAL derivado del incumplimiento del laudo condenatorio que se dicte por esta autoridad, y por todo el tiempo que se demore la ejecución del respectivo laudo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé el pago de éstas prestaciones, por lo que, 19

20 resulta procedente absolver al titular demandado de los referidos pagos IX.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince SEGUNDO.- El C. RÍOS GARCÍA HILARIO probó en parte su acción y el titular demando PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA justificó parcialmente sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve al Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de: a) de la reinstalación en el puesto de Técnico De Control y Mantenimiento Aéreo; b) del pago de salarios caídos, con las mejoras e incrementos salariales; c) del pago de la indemnización; e) del pago de vacaciones y prima vacacional devengados con anterioridad al 5 de diciembre de 2011; f) del pago de aguinaldo; g) de bono sexenal, así como de los incisos h) del pago de compensación por riesgo y mercado; j) de ayuda por despensa; k) de Rentas FOVISSSTE Vivienda; l) de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; m) de cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro Para el Retiro (SAR); i) de Seguro de Vida Individual; n) de Gastos de Ejecución; o) del pago del Interés Legal, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución CUARTO.- Se condena al Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a entregar la respectiva constancia con la que se acredite el reconocimiento de 20

21 antigüedad reclamado bajo el inciso d), por el periodo del 1 de enero de 1998 al 22 de noviembre de 2012; a pagar la parte proporcional de la prima vacacional del 1 de julio al 22 de noviembre de 2012, por un total de $2, (DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS 25/100 M.N); a pagar parte proporcional de vacaciones del 1 de julio al 22 de noviembre de 2012, la cantidad de $6, (SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 16/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución.--- QUINTO.- Comuníquese al DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada del Juicio de Amparo Directo DT.- 883/ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb Engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ 21

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