Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciséis R E S U L T A N D O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: GARCÍA ARENAS DAVID VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CUARTA SALA EJECUTORIA Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciséis V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintiuno de enero de dos mil dieciséis.- DT.- 956/2015 y DT.- 957/ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 956/2015 contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha seis de julio de dos mil quince, en el juicio laboral número, seguido por el C. GARCÍA ARENAS DAVID en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por otra parte, con fecha siete de octubre de dos mil quince el C. GARCÍA ARENAS DAVID, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 957/2015, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- El C. GARCÍA ARENAS DAVID no acredito su acción y los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificaron sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de la 1

2 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de los incisos a), b), c), d), f), g), q), j), o), k), l), m) y n), de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos, e), h), i), de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Se deja a salvo el derecho del actor en relación a la prestación reclamada bajo el inciso p) Que las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo número DT.- 956/2015 y DT.- 957/2015, promovidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO y el C. GARCÍA ARENAS DAVID respectivamente, sostienen en su único punto resolutivo lo siguiente UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de ésta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de la misma.- (f. 73 DT.-956/2015) PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a DAVID GARCÍA ARENAS, en contra del actor y de la autoridad responsable que precisados quedaron en el resultando primero de ésta sentencia, para los efectos precisados en la parte final del penúltimo considerando.- (f. 112 DT.-957/2015) C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la 2

3 violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo III.- Que en la parte conducente del SEXTO considerando de la ejecutoria DT.- 956/2015 establece: Además el Servicio de Administración Tributaria, asumió la titularidad de la relación de trabajo con la parte actora y del análisis de las constancias de autos, se desprende que dicho Servicio fue quien expidió los nombramientos y asigno las condiciones de trabajo, así como del análisis de las leyes y reglamentos antes citados se concluye claramente que el Servicio de Administración Tributaria tiene facultades para expedir y autorizar las constancias de nombramiento de los servidores públicos a su cargo y goza de autonomía presupuestal y de gestión, no obstante ser un organismo desconcentrado, lo que lleva a determinar a este Tribunal Colegiado, que el Servicio de Administración Tributaria es el titular de la relación de trabajo sostenida con el actor en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la responsable debió absolver al titular de la Secretaria de Hacienda de Crédito Público de las prestaciones reclamadas (f.70 DT.-956/2015) IV.- Que en la parte conducente del SÉPTIMO considerando de la ejecutoria DT.- 957/2015 establece: En cambio con ya se ha anunciado, resulta ilegal el laudo reclamado en torno a este tema, porque las copias 3

4 certificadas de los documentos denominados ROL DE FUNCIONES ADUANA ofrecidos por la demandada, se acredita el horario y jornada de trabajo que el actor adujo en su escrito inicial de demanda, según se explica enseguida.--- En el hecho 1 de su escrito inicial, el demandante preciso que su horario de trabajo fluctuaba entre dos turnos, el primero de las 8:00 am a las 20:00 pm y el segundo de las 20:00 pm a las 8:00 am del día siguiente y que laboraba 6 días a la semana con un día de descanso sin tener seguro que día era el descanso, que podía ser cualquier día de la semana La demandada negó el horario de trabajo aduciendo que su contraparte pues sostuvo que he sabido que las aduanas del país se encuentran abiertas las 24 horas del día, de manera que su trabajador, hoy quejoso, laboraba jornadas de 12 horas continuas y descansaba 36 horas antes de volver a incorporarse a su nueve jornada de 12 horas, lo que daba como resultado que laboraba cuatro jornadas de 12 horas por semana, es decir, cuarenta y ocho horas semanalmente (12x4=48) f.108 DT.956/2015) V.- En cumplimiento a las ejecutorias dictadas en el juicios de amparos DT.- 956/2015 y DT.- 957/2015 por el H. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha seis de julio de dos mil quince, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución:- VI.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de VERIFICADOR DE MERCANCÍA y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señalan los demandados que el actor realizo funciones de confianza en el puesto que se reclama, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a 4

5 los demandados para acreditar que el actor prestó sus servicios con el carácter de confianza VII.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes Pruebas de la parte actora: La marcada con el numeral I consistente en copia simple de nombramiento (f.12), probanza que hace propia el demandado (f. 31), tiene pleno valor, con la que se acredita que al actor se le asignó el puesto de verificador de mercancías con tipo de empleo de confianza, nivel PQ03, tipo de nombramiento provisional, adscrito a la Unidad Administrativa de Aduanas, código de puesto AD6345, con un sueldo mensual de $10,577.20, con una vigencia del 16 de enero al 15 de junio de 2012, señalando como funciones las de efectuar la revisión física y documental de mercancías, verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, informar al jefe de reconocimiento sobre operación donde se presuma la existencia de una irregularidad emitir dictamen correspondiente respecto a las mercancías revisadas elaboración de actas de hechos respecto de la toma de muestras de mercancías sujetas a reconocimiento.- La marcada con el numeral II consistente en copia simple de nombramiento (f. 14), de igual manera la hacen propias los demandados, tiene pleno valor, con la que se acredita que el mismo fue expedido con tipo de nombramiento como de presupuestal eventual, con una vigencia de 16 de julio al 31 de diciembre de 2012, en el puesto de VERIFICADOR DE MERCANCÍAS con motivo de reingreso eventual, con nivel PQ3, código de puesto AD6345, con un sueldo mensual de $10, La marcada con el numeral III no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia con acuerdo plenario de fecha 11 de julio de 2013 se desechó (f. 224).- La marcada con el numeral IV consistente en la inspección, desahogada a fojas 264, de la que a fojas 265 vuelta, se hizo 5

6 efectivo el apercibimiento, es decir, se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar, esto es, que fue contratado el 16 de enero de 2012, con actividades administrativas a desarrollar, en una plaza de base provisional, con adscripción a la Unidad Administrativa Aduanas de Ciudad Acuña Centro, en el Estado de Coahuila, con dos turnos de 8:00 am a 20:00 pm, que se le adeuda tres horas de tiempo extraordinario y no pagadas del 16 de enero al 16 de julio de 2012, que la última asistencia del trabajador fue el 2 de julio de 2012, que se le adeuda la cantidad de $2, por concepto de estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el trabajo a partir del 16 de enero de Por cuanto hace a las marcadas con los numerales V y VI consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución Pruebas de los demandados.- La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor desahogada a fojas 225, no le beneficia a su oferente toda vez, que el actor contestó en sentido negativo a las posiciones que le fueron formuladas.- La marcada con el numeral 2 consistente en la Ley Aduanera, publicada en el DOF el 15 de diciembre de 1995, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son las obligaciones en materia aduanera.- Las marcadas con los numerales 3, 4, 5, 10, 11, 13 y 14, ofrecidas en copias certificadas, tienen pleno valor, con las que se acredita lo siguiente: que el titular demandado expidió al actor formatos únicos de movimientos de personal, en los que se le asignó el puesto de verificador de mercancías, con carácter provisional, por los periodos del 16 de enero al 15 de junio y del 16 de junio al 31 de diciembre 2012; con tipo de empleo como de confianza, con un sueldo mensual bruto de $10, (f ); que con fecha 5 de enero de 2012 el actor fue habilitado como cajero recaudador, para el manejo 6

7 de ingresos federales; que con fecha 28 de marzo de 2012, el actor lo disfruto de vacaciones; que con fecha 22 de junio de 2012 se le comunico al actor que quedaba cesado por perdida de la confianza, por lo que, se tiene por terminada la relación laboral; de los recibos de pago se advierte que al actor se le cubrió la prima vacacional correspondiente al primer semestre de junio 2012, que en los referidos recibos se le asignó el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con el carácter de eventual, con nivel PQ3, con código CF21864; que con fecha 2 de julio de 2012 los demandados dieron de baja al trabajador ante el ISSSTE ; que en el rol de funciones en la Aduana del 16 al 22 de enero de 2012 se advierte que el horario del actor fue de las 20:00 a las 8:00 horas; que del 30 de enero al 19 de febrero de 2012 el horario del actor fue de las 8:00 a las horas, del 20 de febrero al 4 de marzo de 2012 su horario fue de las 20:00 a las 8:00 horas y así sucesivamente hasta el sábado 7 de julio de La marcada con el numeral 6 consistente en el informe rendido por la Unidad Política y Control Presupuestario, desahogada a foja 233, tiene pleno valor, con el que se acredita que la clave CF21864 es un puesto catalogado como de confianza.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 7, 15 y 16 consistentes en la confesión expresa, instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.-la marcada con el numeral 8 consistente en el informe rendido por la Secretaría de la Función Pública (f.232), tiene pleno valor con lo que se acredita que el actor presentó declaraciones de situación patrimonial en las que se asentó como puesto o encargo el de VERIFICADOR O DICTAMINADOR ESPECIALIZADO, con funciones de atención directa al público y labor de supervisión.- La marcada con el numeral 9 consistente en el informe rendido por el ISSSTE (f ), tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor cotizo ante dicho Instituto hasta el 2 de julio de

8 VIII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y en cumplimiento a la ejecutoria 956/2015, se provee: Que si bien es cierto, el actor demando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la reinstalación y demás prestaciones, también lo es, que el Servicio de Administración Tributaria, asumió la titularidad de la relación de trabajo con la parte actora y del análisis de las constancias de autos, se desprende que dicho Servicio fue quien expidió los nombramientos y asignó las condiciones de trabajo, se concluye claramente que el Servicio de Administración Tributaria tiene facultades para expedir y autorizar las constancias de nombramiento de los servidores públicos a su cargo y goza de autonomía presupuestal y de gestión, no obstante ser un organismo desconcentrado, con lo que se determina que Servicio de Administración Tributaria es el titular de la relación de trabajo sostenida con el actor en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, resulta procedente absolver a la Secretaria de Hacienda de Crédito Público de las prestaciones reclamadas en el presente asunto Por otra parte, si bien, el demandante reclama la reinstalación en el puesto de Verificador de Mercancías, con nivel PQ03, y demás prestaciones que señala, argumentando que el día 2 de julio de 2012 fue despedido de manera injustificada y de autos tanto de las copias simples del Formato Único de Movimiento de Personal Federal (f ), como de las certificadas que obran a fojas , se acredita que el actor fue contratado con nombramiento provisional, esto es, con una vigencia del 16 de enero al 15 de junio de 2012 y del 16 de junio al 31 de diciembre de 2012, también lo es, que de los referidos formatos se observa que se le asignaron funciones de revisión física y documental de mercancías, verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, informar al 8

9 jefe de reconocimiento sobre operación donde se presuma la existencia de una irregularidad emitir dictamen correspondiente respecto a las mercancías revisadas elaboración de actas de hechos respecto de la toma de muestras de mercancías sujetas a reconocimiento, que fue habilitado como Cajero Recaudador para el manejo de ingresos federales; que en sus declaraciones de situación patrimonial asentó que sus funciones consistían en la de atención directa al público y labor de supervisión, aunado a lo anterior, de los recibos de pago se advierte que el puesto que ostentó el actor con clave CF21864, es catalogado como de confianza, por lo que, al haber quedado debidamente acreditado que el actor se desempeñó en un puesto de confianza, realizando funciones de supervisión, inspección y manejo de valores, conforme a lo establecido por el artículo 5 fracción II incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los demandados quedan eximidos de acatar la vigencia de la contratación eventual que se le otorgó al actor hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que, al tener el carácter de trabajador de confianza y al contar con tal carácter, carece de estabilidad en el empleo, por ende queda excluido en la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Materia, atento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son 9

10 catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo Por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular demandado Servicio de Administración Tributaria: b) De la reinstalación en el puesto de VERIFICADOR DE MERCANCIAS, con nivel PQ03, plaza , unidad administrativa Aduanas, Código de puesto AD6345, número de empleado , clave de pago CF con funciones administrativas; c) Del otorgamiento de la plaza como definitiva; d) De la compactación, conversión y recategorización que sufra la plaza durante todo el tiempo que dure el juicio; f) Del pago de salarios caídos a partir del día 2 de julio de 2012 y los que se sigan venciendo a la terminación del juicio, así como las 10

11 prestaciones contractuales a que tiene derecho; g) Del pago de las mejoras que sufra el salario durante todo el tiempo que dure el juicio Por lo que hace, a la prestación reclamada en el inciso q), consistente en la nulidad de documentos que se encuentren relacionados con el suscrito expedidos o elaborados en forma unilateral sin la intención o consentimiento del accionante, es vago e impreciso al no señalar a que documento se refiere, en consecuencia, resulta procedente absolver al titular demandado Servicio de Administración Tributaria En relación al inciso j) consistente en el pago de prima vacacional en su parte proporcional del año 2012, a foja 151 de autos obra copia certificada de recibo de pago del que se aprecia que el demandado le cubrió la prima vacacional correspondiente al primer semestre del año 2012, y al haber quedado concluida la relación laboral el 2 de julio del mismo año, resulta procedente absolver al titular demandado Servicio de Administración Tributaria del pago de dicha prestación Toda vez, que como se aprecia del informe rendido por el ISSSTE (f ), la parte demandada dio de alta ante dicho Instituto, resulta procedente absolver al titular demandado Servicio de Administración Tributaria del inciso o) consistente en la inscripción retroactiva ante el ISSSTE a partir del 16 de enero del año Por otra parte y en cumplimiento a la ejecutoria 957/2015, de las copias certificadas de los documentos denominados Rol de funciones aduana, ofrecidos por la demandada, se acredita el horario y jornada de trabajo que el actor adujo en su escrito inicial de demanda, como se advierte en el hecho 1 de su escrito inicial, el demandante preciso que su horario de trabajo fluctuaba entre dos turnos, el primero 11

12 de las 8:00 am a las 20:00 pm y el segundo de las 20:00 pm a las 8:00 am del día siguiente y que laboraba 6 días a la semana, con un día de descanso, sin tener seguro que día era el descanso, que podía ser cualquier día de la semana, por otra parte, la demandada negó el horario de trabajo del actor, pues sostuvo que las aduanas del país se encuentran abiertas las 24 horas del día, de manera que su trabajador,, laboraba jornadas de 12 horas continuas y descansaba 36 horas antes de volver a incorporarse a su nueva jornada de 12 horas, lo que daba como resultado que laboraba cuatro jornadas de 12 horas por semana, es decir, 48 horas semanalmente (12x4=48) De lo anterior, se concluye que con las copias certificadas de Rol de funciones aduana del periodo del 16 de enero al 8 de julio de 2012 (f ), se tiene por acreditado que el horario de trabajo del actor fue precisamente el que adujo en su demanda, es decir, en dos turnos de 8:00 a 20:00 horas y/o de 20:00 a 8:00 horas, 6 días a la semana con un día de descanso que era variable según el turno correspondiente y no así el precisado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en su escrito de contestación, en consecuencia resulta procedente condenar a titular demandado a pagar tiempo extraordinario, cuantificación que queda de la siguiente manera: Toda vez que, el salario mensual del actor fue por la cantidad de $15,460.36, por lo que, el salario diario fue de $ y dividido entre las 8 horas diarias de jornada nos da como salario por hora $64.41, por lo que del 16 de enero al 1 de julio de 2012, nos da un total de 21 semanas las que se multiplican por horas extras laboradas, dando un total de 252 horas extraordinarias, mismas que se multiplican por el salario por hora, esto nos da un total de $16, y de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se establece 12

13 que las horas extraordinarias se pagarán con un 100% más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, por lo que, se condena al titular demandado a pagar a la accionante por concepto de tiempo extraordinario la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 64/100 M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, reclamado en el inciso k) Respecto a los incisos: l).- El pago de la cantidad de $12, por concepto de estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el trabajo, que en forma mensual pagaban los demandados a partir del 16 de enero de 2012 y las que se sigan venciendo a la terminación del presente juicio. m).- El pago de la cantidad de $48, por concepto de Bono anual correspondiente al periodo comprendido del 16 de enero al 31 de diciembre de 2012, parte proporcional y los que se sigan venciendo, son prestaciones que tiene el carácter extralegal, de las que su oferente no acredita tener derecho de las mismas, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado Servicio de Administración Tributaria del pago de dichas prestaciones, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: En atención a la jurisprudencia No. 1. 1º. T. J/56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, No. 69, Septiembre de 1993, Página 29, que lleva por rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia de su derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello Por otra parte, de autos ha quedado debidamente acreditado que la relación entre el actor y el titular demandado Servicio de Administración Tributaria de que fue de carácter laboral, como se observa de los formatos únicos de movimiento, de igual manera se advierte de la contestación a los hechos, específicamente a fojas 25, el titular demandado 13

14 reconoce que el actor inicio a prestar sus servicios el 16 de enero de 2012, de lo que se advierte que no existe controversia por cuanto hace a la fecha de ingreso, por lo que, resulta procedente absolver al titular del Servicio de Administración Tributaria del reconocimiento de la existencia de la relación laboral, reclamada en el inciso a) Toda vez, que como ha quedado debidamente acreditado que la relación laboral quedo extinguida el 2 de julio de 2012, y los demandados no acreditaron haber cubierto el salario correspondiente al 1 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al titular del Servicio de Administración Tributaria, cuantificación que queda de la siguiente manera, esto es, que, como se aprecia el recibo de pago a fojas 151, el importe bruto quincenal fue por la cantidad de $7,730.18, tenemos como resultado que el salario diario es de $ (QUINIENTOS QUINCE PESOS 34/100 M.N.), cantidad que deberá de cubrir la parte demandado y que fue reclamado bajo el inciso e) De igual manera, el titular del Servicio de Administración Tributaria no acredito haber cubierto el pago proporcional de aguinaldo correspondiente al periodo del 16 de enero al 1 de julio de 2012, reclamado bajo el inciso h), por lo que, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al demandado, al pago proporcional de aguinaldo, cuantificación que queda de la siguiente manera:--- Como ha quedado señalado con anterioridad, el salario diario fue por la cantidad de $352.57, son 5 meses y 16 días, por lo que 40 días entre 365 días, da como resultado lo que su multiplica 166 días laborados resulta 18 y estos multiplicados por el salario diario da un total de $6,

15 (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 26/100), salvo error u omisión de carácter aritmético Por otra parte, los titulares demandados acreditaron únicamente que el actor disfrutó de vacaciones del día 28 de marzo de 2012 (f ), por lo que, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al demandado, a pagar vacaciones por el periodo del 16 de enero al 1 de julio 2012, cuantificación que queda de la siguiente manera: De lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta y multiplicados por 166 días laborados, da 9 días de vacaciones, menos un día de vacaciones disfrutado el 28 de marzo de 2012, resulta de 8 días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $352.57, resultando la cantidad de $2, (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 56/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético, prestación reclamada bajo el inciso i) En relación al inciso n) consistente en el pago de las aportaciones a nombre del demandante en la institución bancaria de costumbre del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, ISSSTE y VIVIENDA FOVISSSTE, debiendo entregar por escrito las respectivas constancias, al haber quedado debidamente acreditada la relación laboral, así como que los demandados dieron de alta al actor ante el ISSSTE, como se desprende del informe que obra a fojas y de los recibos de pago, se aprecia que el demandado realizó los respectivos descuentos, resulta procedente absolver al demandado, de las prestaciones reclamadas en este inciso. Por lo que hace, a la prestación reclamada bajo el inciso p) consistente en el pago de la Póliza de Certificado Individual de Seguro Colectivo de Gastos Médicos a partir del 1 de 15

16 enero de 2012, se deja a salvo el derecho del actor, para el efecto de que lo haga valer en la vía y forma que lo considere pertinente IX.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El C. GARCÍA ARENAS DAVID acredito parcialmente su acción y el titular SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO acreditó sus excepciones y defensas y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificó en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absolvió al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución TERCERO.- Se absolvió al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del pago de estímulo de productividad; del reconocimiento de la existencia de la relación laboral; del pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, ISSSTE y VIVIENDA FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución CUARTO.- Se condena al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a pagar tiempo extraordinario por un importe de $32, (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 64/100 M. N.); al pago de salarios devengados por un importe de $ (QUINIENTOS QUINCE PESOS 34/100 M.N.); al pago 16

17 proporcional de aguinaldo por un total de $6, (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 26/100), vacaciones por la cantidad de $2, (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 56/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución.--- QUINTO.- Se deja a salvo el derecho del actor en relación al pago de la Póliza de Certificado Individual de Seguro Colectivo de Gastos Médicos, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución SEXTO.- Comuníquese al DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a las ejecutorias pronunciadas en los Juicios de Amparo Directo DT.- 956/2015 y 957/ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb Engrose*jsm* A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ 17

CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O. Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.-

CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O. Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.- EXPEDIENTE: 5844/08 SÁNCHEZ ESCOBAR MARÍA FERNANDA VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy Ciudad de México) Y DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O Ciudad de México, a veintiocho

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