EXPEDIENTE NUMERO: 3105/06 CARREÑO VÁZQUEZ RAUL VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y OTRO CUARTA SALA REINSTALACIÓN Y OTRAS L A U D O

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1 1 EXPEDIENTE NUMERO: 3105/06 CARREÑO VÁZQUEZ RAUL VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y OTRO CUARTA SALA REINSTALACIÓN Y OTRAS L A U D O México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil doce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de agosto de dos mil seis, el C. CARREÑO VÁZQUEZ RAÚL, en su carácter de actor, demandó al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y XE-IPN CANAL 11, la reinstalación en la plaza y puesto de administrativo; al reconocimiento de la relación jurídica laboral con el carácter de trabajador de base y así mismo la entrega del nombramiento respectivo; el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio; el pago de la prima vacacional y aguinaldo 2006 y los que se sigan generando; a efectuar las aportaciones al fondo de pensiones para el efecto del reconocimiento de antigüedad ante el ISSSTE; a realizar las aportaciones al S.A.R.; al pago o reembolso de los gasto que tuviera que pagar para si y para los dependientes

2 2 económicos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que el hoy actor el C. CARREÑO VÁZQUEZ RAÚL ingresó a prestar sus servicios para el demandado con fecha 1 de junio de 1993, en el puesto de Continuista o Televisión Comercial en un horario de labores de 6:00 a 12:00 horas de lunes a viernes, sábados y domingos 6:00 a 18:00 horas, teniendo como Jefe inmediato a la C. ALEJANDRA GABRIELA CORDERO TAPIA, percibiendo como último sueldo quincenal la cantidad de $6,375.22; que sus servicios para los demandados siempre los hizo con profesionalismo, honradez y esmero aunado a que las funciones que desempeño fueron administrativas como son coordinar con estudios y controles remotos así como la continuidad de programas y comerciales; que el día 2 de junio de 2006 siendo las 10:30 lo llamó la Lic. Alejandra Cordero Tapia (jefa de continuidad), para informarle que causaba baja sin darle explicación alguna, indicándole que se presentará con el Ing. Tizoc Cartas Contreras, Jefe de la Oficina de Personal, quien también le manifestó que se encontraba despedido, en razón de que existía un reporte en su contra, negándose a mostrarle la supuesta anomalía en que había incurrido, negándose a entregarle el mismo; derivado de lo anterior el Ing Tizoc Cartas Contreras le ofreció a la accionante cuatro meses de sueldo y carta de recomendación y que le daba 4 días para contestar dicha propuesta y que si no estaba de acuerdo le hiciera como quisiera, aunado a lo anterior le solicito la entrega del gafete de identificación, que sin causa o motivo justificado se procedió a dar de baja al accionante, que con lo anterior se violan los derechos laborales adquiridos, dejando en total estado de indefensión al no levantarse acta administrativa conforme a lo establecido por 2

3 3 el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Mediante proveído del veinte de septiembre de dos mil seis (f.20), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandados al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y al XE IPN CANAL ONCE.- Con acuerdos plenarios ambos de fecha quince de enero de dos mil siete (f.70 y 97), se le tuvo al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y al XE IPN CANAL ONCE, por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalando los demandados (f y 71-86) que entre éstos y el actor nunca ha existido vinculo o relación alguna de trabajo, por lo que se niega la relación laboral; que el vínculo que existía entre las partes se generó con Contratos de Servicios Profesionales como lo son el celebrado con fecha 1 enero de 2005 y el correspondiente al año 2006, ya que el vínculo que se verificó entre las partes fue de carácter civil, diverso al laboral, por lo que es evidente que la reclamación formulada por el actor es infundada de conformidad con la Normatividad Interna del INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL en particular con las Condiciones Generales de Trabajo que se pactaron con el Sindicato; que la prestación de servicios materia del contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre el actor y los demandados no existieron elementos de subordinación, en tanto no se le daban órdenes de la forma en que tenía que prestar dichos servicios el accionante; que el actor no estaba sujeto a un horario fijo ni a recibir órdenes y en consecuencia no se dan los elementos de una subordinación o relación de trabajo Por otra parte el Instituto Politécnico Nacional y XE IPN CANAL 11 opusieron las siguientes excepciones:

4 4 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, toda vez que al no haber existido una relación de trabajo entre el actor y mi representada, ni haber ostentado el C. RAUL CARREÑO VÁZQUEZ un nombramiento legamente expedido por su mandante o haber figurado en la lista de raya de los trabajadores temporales a su servicio, ni otorgamiento de una prestación de carácter laboral INCOMPETENCIA.- Con fundamente en los artículos 8 y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional, ya que entre el actor C. RAÚL CARREÑO VÁZQUEZ y su representada no existió ninguna relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del ordenamiento antes mencionado, por lo que en consecuencia, ese H. Tribunal carecería de competencia para conocer de la controversia planteada PRESCRIPCIÓN.- De manera cautelar y sin que esto implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor del hoy actor, para el indebido caso de que este H. tribunal llegara a considerar procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora en contra de su mandante, opongo formalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por lo que hace a cualquier reclamación que el actor pretenda formular en contra de mi representada por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios vencidos, salarios devengados, y en general cualquier otra prestación, por un periodo superior al comprendido en el año inmediato 4

5 5 anterior a la fecha en que este H. Tribunal recibió el escrito inicial y formó el expediente en que se actúa por el periodo comprendido del 11 de agosto de 2005 al 11 de agosto de 2006, como consta en el acuerdo admisorio de la Cuarta Sala de ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que en su caso el periodo por el que de manera particular se interpone ésta EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN será por el periodo comprendido del 11 de agosto de 2005 al 11 de agosto de 2006 ya que habría transcurrido en exceso el término de un año establecido por el precepto legal en comento OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA: Toda vez que la parte actora es vaga e imprecisa en lo señalado en su escrito inicial de demanda al no precisar las circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar a que está obligada al narrar tanto las prestaciones que reclama como cada uno de los hechos que constituyen en su demanda, dejando por consecuencia en completo estado de indefensión a mi representado para dar la debida contestación en lo que en derecho proceda, lo que es particularmente claro, en relación a las prestaciones cuyo pago reclama, toda vez que las mismas no se encuentran señaladas en los contratos que celebró con la Estación de televisión XE IPN CANAL ONCE del Distrito Federal, por lo que mi representada queda en estado de indefensión e imposibilitada para controvertir debidamente las mismas (f.30 y 75) Con fecha veintiuno de marzo de dos mil siete (f ), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve (f.

6 ), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la reinstalación en la plaza y puesto de administrativo; al reconocimiento de la relación jurídica laboral con el carácter de trabajador de base y así mismo la entrega del nombramiento; el pago de salarios caídos y los que se sigan generando; el pago de la prima vacacional y aguinaldo 2006 y los que se sigan generando; a efectuar las aportaciones al fondo de pensiones para el efecto del reconocimiento de antigüedad ante el ISSSTE; a realizar las aportaciones al SAR; al pago o reembolso de los gastos que tuviera que pagar para sí y para los dependientes económicos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos O SI COMO lo señalan los demandados que no existió despido alguno, que entre éstos y el actor nunca ha existido vinculo o relación alguna de trabajo, que el vínculo que existía entre las partes se generó con motivo de la celebración de Contratos de Servicios Profesionales como lo son el celebrado con fecha 1 enero de 2005 y el correspondiente al año 2006, y que el vínculo que se dio entre las partes fue de carácter civil, diverso al laboral, por lo que la carga de la prueba para acreditar que no existió el injustificado despido y que el actor 6

7 7 laboró mediante Contrato de Prestación de Servicios por tiempo determinado corresponde a los demandados, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia.--- RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve. En primer término se analiza la excepción de prescripción opuesta por los demandados Instituto Politécnico Nacional y XE-IPN CANAL ONCE, en el sentido de que las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios vencidos, salarios devengados, se encuentran prescritas, es decir, en el expediente en que se actúa por el periodo comprendido del 11 de agosto de 2005 al 11 de agosto de 2006, por lo que se procede a transcribir el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia

8 8 Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Artículo del que se desprende que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio las documentales existentes en contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina personal, recibos de pago, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldo, así como las demás que señalen las leyes, es decir, los de la I fracción mientras dure la relación laboral y hasta un año después, y de las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y las prestaciones que se reclaman en el presente asunto son a partir del año 2006 y al haber presentado su demanda el 11 de agosto del mismo año y en caso de resultar condenas, las prestaciones de referencia no se encuentran prescritas, con fundamento en el artículo trascrito con anterioridad, resultando improcedente la excepción de prescripción promovida por los titulares demandados III.- Se procede a la valoración ofrecida por las partes:-- 8

9 9 1.- Probanzas de la parte actora: Probanzas que son objetadas en cuanto a contenido, autenticidad y valor probatorio (f.38 y 83).- La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo de los titulares demandados INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL y XE IPN CANAL ONCE, admitida a foja 112 y desahogada a fojas , no le beneficia a su oferente, en atención a que contestó a las posiciones que se le formularon en sentido negativo.- La marcada con el numeral II consistente en el expediente personal, con el que se acredita y específicamente a foja 12 que en julio de 1993 el accionante elaboró escrito con el que solicito la retención del impuesto correspondiente por la prestación de sus servicios independientes al Director de Administración y Finanzas de Canal 11; el escrito de fecha 12 de diciembre de 1995 (f,17) se acredita que el citado Director hace constar que el demandante se le renovó de manera trimestral Contratos por Servicios Profesionales Independientes; de las fojas 24 a 43, 46-46, 51-52, obran diversos contratos suscritos por el actor y los demandados, con los que se acredita que el C. CARREÑO VÁZQUEZ RAÚL se ostentó con el carácter de prestador de servicios, así como la constancia de no adeudo (f.63) del que se desprende que el actor dejó de prestar sus servicios profesionales a partir del 15 de junio de La marcada con el numeral III consistente en los siguientes incisos a) original de oficio seis de septiembre de 1993 (f. 14), tiene pleno valor, con la que se acredita que la Jefa de la División de Continuidad informó al accionante el turno de labores de dicho departamento; inciso b) y c) consistente en oficio en copia simple (f.15) y vale de resguardo (f.16) tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

10 10 PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello. 10

11 11 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Inciso d) consistente en copia simple oficio de fecha 17 de mayo de 2006 (f. 17), perfeccionada a fojas 115 de autos tiene pleno valor, si bien es cierto, que la misma fue

12 12 perfeccionada y es dirigida a CANAL 11, también lo es, que la misma no le beneficia a su oferente de conformidad con lo establecido por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; inciso e) consistente en original de constancia de retenciones por salarios y concepto asimilados para el 2011, tiene pleno valor con la que se acredita que percibió un total de $97, y por impuesto retenido la cantidad de $8, La marcada con el numeral IV consistente en la confesional para hechos propios, en relación al C. TIZOC CARTAS CONTRERAS y CORDERO TAPIA ALEJANDRA GABRIELA desahogadas a fojas 139 vuelta y 152, no le benefician a su oferente, toda vez, que contestaron en sentido negativo a las posiciones que se les formularon.- Las marcadas con los numerales V y VI consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución Probanzas de los demandados : Probanzas que son objetadas de manera general.- Las marcadas con los numerales 1 y 2 consistentes en la confesional y ratificación de contenido y firma a cargo del actor, admitida a fojas 112 y desahogada a fojas 133 vuelta, le benefician a su oferente las posiciones marcadas con los numerales UNO, TRES, CINCO, SEIS y DIECISIETE, en el sentido que el actor aceptó que prestó sus servicios para el Canal 11 mediante diversos contratos de prestación de servicios profesionales y que reconoció como suya la firma que aparece en el contrato que obra a fojas con el carácter de prestador.- La marcada con el numeral 3 consistente en original de contrato (f ), de fecha 1 de enero de 2006, objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, no le beneficia a su oferente en atención a que el mismo no se encuentra firmado 12

13 13 por el accionante.- La marcada con el numeral 4 consistente en copia simple de escrito (f.54) tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas

14 14 ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. 14

15 15 Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Las marcadas con los numerales 5 y 6, la primera de estas pruebas consistente en los artículos del 12 al 31 del Reglamento General de Condiciones de Trabajo del Personal no Docente del Instituto Politécnico Nacional, tiene pleno valor, con lo que se acredita cual es el procedimiento para la admisión e ingreso del personal del Instituto y la segunda en la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, de igual manera tiene pleno valor al tener el carácter de observancia general, con la que se acredita que XE-IPN CANAL ONCE es un órgano dependiente del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 7 y 8 consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, que el accionante ofreció diversos contratos de prestación de servicios profesionales (en el expediente personal), también lo es, que en el expediente que nos ocupa, no quedaron demostrados los extremos que pretende acreditar el accionante, ya que de los referidos contratos únicamente se desprende acuerdo de voluntades para la prestación de un servicio profesional por obra y tiempo determinado, así también, no se advierte la existencia de elementos de una relación laboral, a mayor abundamiento se precisa que al no existir continuidad en la prestación del

16 16 servicio, se concluye, que no se dieron los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral, máxime que la vigencia pactada en el mismo fue por tiempo determinado y en consecuencia resulta procedente absolver a los titulares demandados de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente asunto, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación 16

17 17 de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. Aunado a lo anterior, del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio específicamente de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales que obra a fojas exhibido como prueba por la parte demandada, éste último estipulo una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre 2006, tal instrumento legal por si mismo y atendiendo a su contenido es suficiente para acreditar el verdadero, vinculo jurídico de carácter civil existente entre el accionante y los demandados, lo cual pone en evidencia que la relación exclusivamente se ciñó a las disposiciones y cláusulas establecidas en el contrato celebrado por tiempo determinado, cuya vigencia llegó a su fin, siendo que este comprendió del 1 de enero al 31 de diciembre 2006, por ende no puede hablarse de una relación laboral entre las partes. Máxime que del análisis del contrato de referencia, se estipulo: PRIMERA OBJETO. EL PRESTADOR se obliga a prestar sus servicios profesionales a EL IPN por conducto de CANAL ONCE consistente en RECEPCION DE MATERIAL, DAR SEGUIMIENTO A LA PAUTA DE CONTINUIDAD, EJECTUAR LAS ACCIONES DE COORDINACIÓN QUE LA PROGRAMACION EXIGE EN SU APLICACIÓN Y REALIZAR LOS AJUSTES DE TIEMPO QUE LA CONTINUIDAD REQUIERE, dichos servicios se prestarán en el Distrito Federal o en el lugar que CANAL ONCE le indique mediante las comunicación de movilización y de radicación de honorarios que se le giren.

18 18 SEGUNDA OBLIGACIONES DEL PRESTADOR para el cumplimiento del presente Contrato EL PRESTADOR se obliga con EL IPN por conducto de CANAL ONCE a llevar a cabo las siguientes acciones.- a) desarrollar el servicio que se establece en la Cláusula que antecede, a entera satisfacción de EL IPN y de CANAL ONCE, aportando toda su experiencia y capacidad, dedicándole todo el tiempo que sea necesario.- b) cumplir con las normas establecidas por CANAL ONCE en relación con los servicios que se obliga a prestar. c) Presentar a CANAL ONCE informes en original y copia de las actividades que realice durante la vigencia de éste Contrato, así como proporcionar cualquier otro dato o documento relativo a la prestación de sus servicios que se le requieran. d) tramitar y obtener los permisos y licencias, así como cualquier otra autorización federal, estatal o municipal que se requiera para la realización o ejecución de los servicios contratados. e) guardar absoluta confidencialidad con respecto a los datos y documentos que EL IPN o CANAL ONCE le proporcionen para la actividades que desarrolle. f) las demás necesarias del cumplimiento del objeto establecido en el presente contrato.- QUINTA.- RELACIÓN LABORAL EL PRESTADOR no será considerado en ningún caso como trabajador EL IPN" ni de CANAL ONCE, para los efectos de las disposiciones labores y de seguridad social, vigentes y aplicables.- Es por lo que el actor tenia pleno conocimiento de que los demandados no adquirieron ni reconocieron obligaciones distintas a favor del prestador, en virtud de que no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se traduce a una expresión de la voluntad de las partes de obligarse en términos y condiciones establecidos en el contrato de referencia así como en el que obra a fojas y los indicados en el expediente personal (f ), de lo que el hoy actor tuvo pleno conocimiento de 18

19 19 su exclusión de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la naturaleza del contrato es de carácter civil De todo lo anterior se desprende que no se han dado los requisitos propios de un nexo laboral, sino un vínculo de naturaleza civil formalizado a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, ya analizados y que se les conceda eficacia probatoria, plena para demostrar esta circunstancia Por lo anterior, resulta procedente absolver a los titulares demandados de reinstalar en la plaza y puesto administrativo en que se venía desempeñando el actor, al reconocimiento de la relación laboral con el carácter de trabajador de base y así mismo la entrega del respectivo nombramiento, al pago de salarios caídos, pago de la prima vacacional, aguinaldo, a efectuar las aportaciones al fondo de pensiones para el efecto del reconocimiento de antigüedad ante el ISSSTE y a realizar las aportaciones al S.A.R En relación a los salarios y toda vez que los demandados ofrecieron el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1 de enero de 2006 (f.45-46), en el que estableció como vigencia de la prestación del servicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, y al no acreditar con sus excepciones y defensas dicho demandado que el actor no fue despedido el 2 de junio de 2006, resulta procedente condenar a los demandados al pago de los respectivos salarios, éstos se calculan de la siguiente manera: En autos quedó acreditado que el actor percibía al servicio de los demandados un salario de $13, mensuales (f.45 vuelta), por lo tanto, se condena por el período correspondiente del 1 junio al 31 de diciembre de 2006

20 20 transcurrieron 6 meses, éstos se multiplican por el salario mensual del actor antes indicado, resultando la cifra de $80, (OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.), por concepto de salarios en el período antes indicado, salvo error aritmético Toda vez que el accionante no acredita haber erogado gastos por servicios médicos, hospitalización y medicamentos, resulta procedente absolver a los demandados del pago de las mismas, aunado a que se trata de prestaciones que tienen el carácter de extralegales, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia: En atención a la jurisprudencia No. 1. 1º. T. J/56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, No. 69, Septiembre de 1993, Página 29, que lleva por rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia de su derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. V.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El actor CARREÑO VÁZQUEZ RAÚL probó parcialmente su acción y los titulares demandados INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL y XE-IPN CANAL ONCE justificaron parcialmente sus excepciones y defensas.-- 20

21 21 SEGUNDO.- Se condena a los titulares demandados INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y XE-IPN CANAL ONCE a al pago salarios correspondientes del 1 de junio al 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de $80, (OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.), salvo error u omisión aritmético, lo anterior de conformidad con lo establecido en el IV considerando de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve a los titulares demandados INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y XE-IPN CANAL ONCE, reinstalar en la plaza y puesto administrativo en que se venía desempeñando el actor, al reconocimiento de la relación laboral con el carácter de trabajador de base y así mismo la entrega del respectivo nombramiento, al pago de salarios caídos, de prima vacacional y aguinaldo, a efectuar las aportaciones al fondo de pensiones para el efecto del reconocimiento de antigüedad ante el ISSSTE y a realizar las aportaciones al S.A.R, así como del pago de gastos por servicios médicos, hospitalización y medicamentos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb** A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

22 22 MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 22

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