CUARTA SALA L A U D O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6994/10 VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES NOMBRAMIENTO DE BASE CUARTA SALA PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiuno de octubre de dos mil diez, la C., en su carácter de actora, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES 1.- EL RECONOCIMIENTO por parte de los demandados, así como la declaración de está H. Autoridad en el sentido de que la relación existente entre la actora y los demandados es de carácter laboral Como consecuencia de lo anterior, se solicita el OTORGAMIENTO FORZOSO DEL NOMBRAMIENTO EN LA PLAZA DE BASE en el puesto de PERITO EN TRÁNSITO TERRESTRE DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES ADSCRITO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA CÍVICA en los mismos términos 1

2 y condiciones que venía desempeñando El reconocimiento de ANTIGÜEDAD desde la fecha que ingresó al Gobierno y como PERITO EN TRÁNSITO TERRESTRE adscrita a la JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES para efectos de las aportaciones obrero patronales ante el ISSSTE y FOVISSSTE El pago de SALARIOS CAÍDOS con los aumentos y mejoras que a tales salarios se le den ya sea retabulaciones, disposiciones gubernamental o mejoras a las condiciones generales de trabajo, desde la fecha del injustificado despido El pago de AGUINALDO correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplimentado el presente juicio a razón de 40 días de salario El pago de VESTUARIO correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando, hasta el cumplimiento del presente juicio El pago de ANTEOJOS correspondiente al año 2009, más los que se sigan generando, hasta el cumplimiento del presente juicio El pago de ALIMENTOS correspondiente al año 2009, más los que se sigan generando, hasta el cumplimiento del presente juicio El pago de AYUDA DE SERVICIOS, DÍA DEL TRABAJADOR, APOYO DE TRASLADO, APOYO SOCIAL Y VESTUARIO DE INVIERNO correspondiente al año 2009, más los que se sigan generando, hasta el cumplimiento del presente juicio El reconocimiento de los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida El pago de VALES DE DESPENSA DE FIN DE AÑO del 2009 y más los que se sigan generando, hasta el cumplimiento del presente juicio Ordenar al titular para que realice al actor los descuentos por concepto de CUOTA SINDICAL (cotizaciones) ante el Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México desde la fecha en que quedo legalmente constituido el sindicato y por todo el tiempo que dure el juicio La entrega de VESTUARIO ADMINISTRATIVO correspondiente al año 2009 más los que

3 se sigan generando hasta que se le dé cabal cumplimiento al laudo que se dicte La inscripción al FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE de la hoy actora Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descansos y vacaciones y demás relativos aplicables El goce y disfrute a la hoy actora de los DOS PERÍODOS VACACIONALES correspondientes al año 2009 más las que se sigan generando durante la tramitación de la presente controversia El pago a la hoy actora de la cantidad que resulten a su favor por concepto de PRIMA VACACIONAL del año 2009 más las que se sigan generando hasta la conclusión del presente juicio Se condene a los demandados al otorgamiento a favor de la actora del NOMBRAMIENTO RESPECTIVO Se ordene a los demandados a INSCRIBIR A LA ACTORA ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y FOVISSSTE Se condene a los demandados a la INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ACTOR AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), así como de entregar las respectivas constancias El pago de la primera y segunda quincena de agosto de 2010, toda vez que fue devengado dicho salario y no fue pagado El pago de la primera quincena de septiembre de 2010, toda vez que fue devengado dicho salario y no fue pagado Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que la actora ingreso a prestar sus servicios para los demandados de manera ininterrumpida a partir del 1 de julio de 2008, ocupando hasta el 21 de septiembre de 2010 el puesto de Perito en Tránsito Terrestre, adscrito a la Dirección Ejecutiva y de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales con un horario de las 16:00 a las 00:00 horas con un salario por la cantidad de $15, mensuales; que todo el tiempo se desempeñó con debida intensidad, cuidado esmero y subordinación; ostentando el 3

4 puesto de Perito en Tránsito Terrestre en la Consejería, realizando funciones como emitir dictámenes en hechos de tránsito terrestre, estudio o análisis de vehículos, valuaciones de daños, lugar de los hechos y declaraciones de las partes involucradas; trabajando siempre con intensidad, cuidado y esmero; contando siempre con un lugar de adscripción, un horario, existiendo siempre subordinación y contando con herramientas proporcionadas por el demandado; así las cosas el día 4 de agosto del 2010, el jefe inmediato de la actora el C. Lic. Marco Antonio Saldaña le informo a ella y a otros compañeros que tenían que entregar documentación supuestamente para el expediente personal que acostumbran formar y que dicha información debería ser entregada a más tardar el día 12 del mismo mes y año, manifestando que también ya eran trabajadores de confianza y como consecuencia tendrían que firmar una renuncia con fecha 31 de agosto del mismo mes y año y que tendría que firmar contratos por no más de un mes, a lo que la actora se negó rotundamente ya que las renuncias son voluntarias; que con fecha 17 de agosto de 2010, la coordinadora de Tránsito terrestre la C. Irbett Leniss Sánchez Maya le llamo a la actora para citarla el día 18 de agosto a las 13:00 horas en las oficinas de la Dirección de Justicia Cívica; el día 18 de agosto se presentó en la Dirección de Justicia Cívica con el Lic. Marco Antonio Saldaña Muñiz quien le informó que ya no laboraría para la dependencia y que tendría que entregar sus cosas de inmediato, a lo que la actora se negó solicitándole a dicho funcionario se lo hicieran por escrito y le informaran cual era el motivo, a lo que el C. Marco Antonio Saldaña Muñiz de manera prepotente le pidió saliera de su oficina; cabe mencionar que la actora le comunicó al C. Marco Antonio Saldaña Muñiz que no había recibido el pago de la primer quincena de agosto a lo que le contestó que él no podía hacer nada para que le pagaran; por los motivos expuestos se recurre a la presente vía a fin de que se dé cumplimiento al pago y prestaciones reclamadas

5 2.- Mediante proveído del diez de noviembre de dos mil diez (f. 50), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandada al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha once de marzo del dos mil once (f.71), se le tiene a la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalándose en relación a los hechos, lo único cierto es que la actora prestó sus servicios mediante la celebración de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, sujeto al régimen de honorarios con una vigencia del 1 al 31 de julio de 2010 y sin un horario como se aprecia de la lectura del contrato fecha en la que concluyó la prestación de servicios, por lo que, no se dio el despido injustificado que refiere; por lo anterior, no se cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual implica que al término de la vigencia del contrato que celebró con la Consejería Jurídica los efectos jurídicos también concluyeron, es decir, que los derechos y obligaciones únicamente subsisten durante el periodo de la vigencia del contrato respectivo Por otra parte la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES opuso las siguientes excepciones I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en el presente escrito de contestación, mismos que solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya lugar.- II.- LA ACCESORIEDAD.- III.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN, en 5

6 términos de lo estrictamente establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que respecta a todas y cada una de las prestaciones marcadas con los numerales 3. 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20, del capítulo de prestaciones; generadas con anterioridad al 21 de octubre de 2009, se encuentran totalmente prescritas excepción que se hace valer en el supuesto no concedido de que este tribunal desconozca o pase por alto la vigencia del contrato por tiempo determinado celebrado por la actora Por otra parte con acuerdo plenario de fecha once de marzo del dos mil once (f. 82), se le tiene al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalándose en relación a los hechos, que son falsos, toda vez, que entre la actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal jamás existió relación jurídica de trabajo o de ninguna otra naturaleza; ya que la actora prestó sus servicios para una dependencia diversa y ajena a la Jefatura del Gobierno Por otra parte el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL opuso las siguientes excepciones I.- INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL entre la actora y su mandante, en virtud de que tal como lo confiesa estuvo adscrita a una Dependencia diversa y ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15,16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, fracción XV, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por parte de esta Autoridad al momento de

7 emitir su resolución definitiva correspondiente en base a las manifestaciones anteriores vertidas En base a lo anterior, la Dependencia para la cual prestó sus servicios la parte actora es diversa y ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por lo que, en términos de los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora no prestó sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscrita a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la parte actora y mi mandante, resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- III.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- IV.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presento su improcedente demanda el día 21 de octubre de 2010, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los numerales 3, 5, 16, 17, 19 y 20; generadas con anterioridad al 21 de octubre de 2009, se encuentran totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada.- V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES Con fecha siete de junio de dos mil once (f. 86), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el 7

8 procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (f ), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral, otorgamiento en la plaza de base en el puesto de perito en tránsito terrestre al pago de salario caídos y demás prestaciones que reclama, con motivo del injustificado despido de que fue objeto O SI COMO señala el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales que la actora prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado O SI COMO señala el titular del Gobierno del Distrito Federal, que entre éste y la actora jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza y visto el estado de los autos se aprecia a foja 58 vuelta, que la codemandada Consejería indicó que la actora prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios profesionales, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales para acreditar que el vínculo que lo unió con la actora fue mediante contrato de prestación de servicios profesionales a la accionante le corresponde acreditar la relación laboral con el Gobierno del Distrito Federal III.- Por otra parte, se procede a analizar la excepción de inexistencia de la relación laboral, planteada por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (f vuelta), al

9 señalar que entre éste y la actora, nunca ha existido relación de trabajo y visto el estado de los autos, específicamente en el capítulo de hechos la actora señala, que fue adscrita a la Dirección Ejecutiva y de Servicios Legales de la Consejería Jurídica, así mismo, del oficio en original que obra a foja 42 se advierte que la citada Consejería notificó a la actora en donde era designada para cumplir las funciones de Perito en Tránsito Terrestre, por lo anterior, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente la excepción planteada y en consecuencia se deja fuera de la litis al Gobierno del Distrito Federal, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria

10 IV.- Toda vez, que la codemandada Consejería Jurídica promueve excepción de prescripción (f. 61), argumentando que con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la materia, la parte actora, presentó su demanda el día 21 de octubre de 2010, por lo que, todas las prestaciones indicadas en los numerales 3, 5, 16, 17, 19 y 20, generadas con anterioridad al 21 de octubre de 2009, se encuentran totalmente prescritas, y visto el estado de los autos, se advierte que la actora bajo estos numerales reclama: Del reconocimiento de antigüedad, como perito en tránsito terrestre adscrita a la jurídica para efectos de las aportaciones obrero patronales ante el ISSSTE y FOVISSSTE; 5.- Del pago de aguinaldo correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando; 16.- Del goce y disfrute a la hoy actora de los dos períodos vacacionales correspondientes al año 2009 más las que se sigan generando; 17.- Del pago de prima vacacional del año 2009 más las que se sigan generando; 19.- Se ordene a los demandados a inscribir a la actora ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y FOVISSSTE Se condene a los demandados a la Inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) Por lo anterior, se procede a transcribir el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

11 Artículo del que se desprende que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio las documentales existentes en contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina personal, recibos de pago, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldo, así como las demás que señalen las leyes, es decir, los de la I fracción mientras dure la relación laboral y hasta un año después, y de las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y las prestaciones señaladas en los numerales 5, 16, 17, corresponden a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respectivamente, por lo que, con fundamento en el artículo trascrito con anterioridad, resulta procedente la excepción de prescripción promovida por el titular demandado, únicamente por estos numerales, es decir, que en caso de existir condenas se cuantificaran estas, a partir del 22 de octubre de 2009, al haber presentado su demanda ante este H. Tribunal el día 21 de octubre de En relación a la prescripción de referencia promovida por las prestaciones indicadas en los numerales siguientes0: 3.- El reconocimiento de antigüedad, como perito en tránsito terrestre adscrita a la jurídica para efectos de las aportaciones obrero patronales ante el ISSSTE y FOVISSSTE; 19.- Se ordene a los demandados a inscribir a la actora ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y FOVISSSTE Se condene a los demandados a la Inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en caso de quedar, acreditada la relación laboral, la fecha de inicio y que se desempeñó en el puesto que refiere, es improcedente la excepción planteada, en virtud, de que, tanto el reconocimiento de antigüedad, como de seguridad social constituyen garantías individuales, previstas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que son derechos irrenunciables, sirviendo de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio:

12 PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro V.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: De la parte actora: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del Gobierno del Distrito Federal, no le beneficia a su oferente, puesto que, en términos del III considerando se dejó fuera de la litis a dicho demandado.- La marcada con el numeral 2 consistente en la confesional a cargo de la Consejería Jurídica, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 102 vuelta- 103, contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral 3 no le beneficia a su oferente, ya que, como se aprecia a foja 89 no fue admitida la confesional para hechos propios a cargo del C. Marco Antonio Saldaña.- La marcada con el numeral 4 consistente en el expediente personal y en atención al acuerdo plenario que obra a foja 93, se le tiene a la Consejería Jurídica exhibiendo original de contrato de prestación de servicios profesionales sujeto a régimen de honorarios (f. 92), suscrito por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y la C.

13 en su carácter de proveedor, en el que se pactó un importe total por los servicios contratados de $15, menos retenciones, con una vigencia del 1 al 31 de julio de 2010, debiendo el proveedor entregar a la Consejería un informe mensual de las actividades realizadas.- La marcada con el numeral 5 consistente en las Condiciones Generales de Trabajo, publicadas en la Gaceta Oficial de Gobierno del Distrito Federal (f.13-41), tiene pleno valor, con las que se acredita cuáles son las obligaciones y derechos, tanto del Gobierno del Distrito Federal como de sus trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.- La marcada con el numeral 6 consistente en original de oficio (f. 42), probanza que fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, así como autenticidad de contenido y firma, documental de la que la Consejería no acredita su objeción, toda vez, que se trata de un original expedido por dicho titular con sello en original, de fecha 14 de enero de 2010, con el que comunicó a la actora en donde era designada para cumplir las funciones como Perito en Tránsito Terrestre.- Las marcadas con los numerales 7, 8, 9 y 10 consistentes en copias simples de constancias de sueldos y retenciones del año 2008, de oficio y dos de resguardo de equipo, tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles

14 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.- Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.- Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes

15 del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno La marcada con el numeral 11 consistente en original de solicitud de permuta, probanza que es objetada de manera general (f. 260), documental que es suscrita por la actora, en el que solicita permuta de horario de los días 8 y 10 de enero de 2010, probanza a la que se le da valor probatorio para acreditar la subordinación que existió entre las partes.- La marcada con el numeral 12 consistente en original de constancia, expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad a nombre de la hoy actora, tiene pleno valor, con la que se acredita que la actora tomo el curso de manejo defensivo.- La marcada con el numeral 13 consistente en la inspección, no le beneficia a su oferente, pues como se aprecia a fojas 131, se le decretó la deserción de dicha probanza.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 14 y 15 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución De la parte demandada Consejería Jurídica y de Servicios Legales: La marcada con el numeral 1 15

16 consistente en la confesional a cargo de la actora, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a foja contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 2 y 3 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 6 consistente en la inspección, no le beneficia a su oferente, en atención al acuerdo plenario que obra a fojas VI.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, la actora reclama el pago de salarios caídos y demás prestaciones con motivo del injustificado despido del que fue objeto el día 18 de agosto de 2010 (f. 4 y 7), también lo es, que reclama el pago de salarios devengados de la primera y segunda quincena de agosto y primera de septiembre de 2010 (f. 3), prestaciones y narración de hechos que resultan incongruentes y contradictorias, puesto que, como se advierte del hecho 11 (f. 7), la actora manifiesta que fue despedida el 18 de agosto de 2010, argumentando, que tenía que entregar sus cosas de inmediato, preguntando el hecho del porque la estaban despidiendo y que sin dar causa alguna, le externaron de manera prepotente y altanera que se retirara o llamarían a seguridad, por lo que, no le quedo más que retirarse, de lo que se aprecia, que si argumenta que fue despedida el 18 de agosto de 2010 y que se tuvo que retirar porque no tenía más opción, no pudo haber laborado hasta la primera quincena de septiembre del mismo año Por otra parte, del contrato de prestación de servicios profesionales, exhibido por la Consejería Jurídica (f.92), el mismo fue suscrito por ambas partes, en el que pactaron un

17 importe total por los servicios contratados de $15,500.00, menos retenciones, con una vigencia del 1 al 31 de julio de 2010, debiendo el proveedor (accionante), entregar a la Consejería un informe mensual de las actividades realizadas, de lo que, se desprende que la actora, tenía conocimiento que el vínculo feneció el 31 de julio de 2010, por lo que, no se puede hablar de un despido injustificado, máxime que, la actora es contradictoria en el reclamo del pago de salarios caídos con motivo del injustificado despido del que fue objeto el día 18 de agosto de 2010 (f. 4 y 7), y el pago de salarios devengados de la primera y segunda quincena de agosto y primera de septiembre de 2010 (f. 3), prestaciones y narración de hechos que resultan incongruentes, como se advierte del hecho 11 (f. 7) Por otra parte, y como ha quedado señalado con anterioridad, la prestación del servicio, fue pactado por una vigencia del 1 al 31 de julio de 2010, y al no obrar ningún elemento que pruebe convicción de que la relación fue de manera continua y que la accionante prestó sus servicios en un lugar y conforme a un horario que se le haya asignado, (no se dan las características propias de una relación laboral), sirve de sustento los criterios jurisprudencial que al rubro señala: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean 17

18 consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 134/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.- Si en el juicio laboral se acreditó que la actora fue contratada con el carácter de "provisional" y contaba con una antigüedad menor de seis meses, es correcta la absolución decretada por la Sala del cumplimiento del nombramiento y reinstalación reclamados, dado que aquélla no era inamovible y; por ello, el titular demandado tenía facultades para removerla libremente; pues al disponer el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo siguiente: "Son trabajadores de base: los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."; debe estimarse que la inamovilidad a que se refiere el citado precepto la adquieren los trabajadores cuando después de otorgárseles la base

19 han laborado más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4486/94. Guadalupe Tamara Gómez Martínez. 17 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: María Eugenia Olascuaga García Por lo que, se concluye que la prestación del servicio fue por una vigencia de un mes (julio de 2010), por lo que, no se dio el despido injustificado que refiere la demandante, en consecuencia resulta procedente absolver a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de: 1.- El reconocimiento de que la relación existente entre la actora y los demandados es de carácter laboral; 2.- Del otorgamiento del nombramiento en la plaza de base como perito en tránsito terrestre; 4.- Del pago de salarios caídos con los aumentos y mejoras; 5.- Del pago de aguinaldo correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando; 6.- Del pago de vestuario, 7.- Anteojos, 8.- Alimentos, 9.- Ayuda de servicios, día del trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de invierno; 10.- Del reconocimiento en el sentido de que la relación laboral es de manera indefinida; 11.- Del pago de vales de despensa de fin de año del 2009 y más los que se sigan generando; 12.- De realizar los descuentos por concepto de cuota sindical; 13.- De la entrega de vestuario administrativo correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando; 14.- De la inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable; 15.- Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descansos y vacaciones y demás relativos aplicables; máxime, que como se advierte, éstas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, son otorgadas única y exclusivamente a los trabajadores de base y de igual manera se absuelve al titular de: 16.- Del goce y disfrute a la hoy actora de los dos períodos vacacionales correspondientes al año 2009 más las que se sigan generando; 17.- Del pago de prima vacacional del año 2009 más las que se sigan generando Así mismo, como ha quedado señalado en el segundo párrafo la foja 14 de la presente resolución, se absuelve al 19

20 titular demandado de: 18.- Al otorgamiento del nombramiento respectivo; 21.- Del pago de la primera y segunda quincena de agosto de 2010, y 22.- Del pago de la primera quincena de septiembre de De igual manera, resulta procedente absolver a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales: 3.- Del reconocimiento de antigüedad, como perito en tránsito terrestre adscrita a la jurídica para efectos de las aportaciones obrero patronales ante el ISSSTE y FOVISSSTE; 19.- Se ordene a los demandados a inscribir a la actora ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y FOVISSSTE Se condene a los demandados a la Inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como de entregar las respectivas constancias, sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea

21 obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado VII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La no acreditó la procedencia de su acción y los titulares GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES justificaron sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman, de conformidad con lo establecido por el III considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve al titular de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES de: 1.- reconocimiento de que la relación es de carácter laboral; 2.- Del otorgamiento del nombramiento en la plaza de base como perito en tránsito terrestre; 4.- Del pago de salarios caídos con los aumentos y mejoras; 5.- Del pago de aguinaldo correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando; 6.- Del pago de vestuario, 7.- Anteojos, 8.- Alimentos, 9.- Ayuda de servicios, día del trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de invierno; 10.- Del reconocimiento de que la relación laboral es de manera indefinida; 11.- Del pago de vales de despensa de fin de año del 2009 y los que se sigan generando; 12.- De realizar los descuentos por concepto de cuota sindical; 13.- De la entrega de vestuario administrativo correspondiente al año 2009 y los que se sigan generando; 14.- De la inscripción al Del 21

22 Fondo de Ahorro Capitalizable; 15.- De las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descansos y vacaciones y demás relativos aplicables; 16.- Del goce y disfrute a la hoy actora de los dos períodos vacacionales correspondientes al año 2009 más las que se sigan generando; 17.- Del pago de prima vacacional del año 2009 y las que se sigan generando; 18.- Del otorgamiento del nombramiento respectivo; 21.- Del pago de la primera y segunda quincena de agosto de 2010, y 22.- Del pago de la primera quincena de septiembre de 2010; 3.- Del reconocimiento de antigüedad, como perito en tránsito terrestre adscrita a la jurídica para efectos de las aportaciones obrero patronales ante el ISSSTE y FOVISSSTE; 19.- De ordenar a los demandados a inscribir a la actora ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y FOVISSSTE; 20.- De condenar a los demandados a la Inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de conformidad con lo establecido por el VI considerando de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

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