EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 179/04 D.T. 367/2012 VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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1 EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 179/04 D.T. 367/2012 VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REINSTALACIÓN QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a seis de agosto del dos mil doce V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 367/2012, dictada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 21 de junio del R E S U L T A N D O: UNO.- El 7 de diciembre del 2011, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: Las trabajadoras actoras acreditaron parcialmente la procedencia de sus acciones, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de reinstalar a la actora C. en el puesto reclamado, así como el pago de las prestaciones d), e), f),

2 2 D.T. 367/2012 g), y j) del capítulo correspondiente al escrito inicial de demanda, en términos del considerado V de la presente resolución. TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a pagar a la actora C. la cantidad de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 46/100 M.N.) por concepto de 14 días de vacaciones, la cantidad de $3, (TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 68/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del 2002 y 2003, así mismo al cumplimiento de las prestaciones de los incisos h) e i) del escrito inicial de demanda, consistentes en las constancias del ISSSTE y SAR, en términos del considerado V de la presente resolución. CUARTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de reinstalar a la actora C. en el puesto reclamado, así como a las prestaciones c), d), g) y j) del capítulo correspondiente al escrito inicial de demanda, en términos del considerado VI de la presente resolución. QUINTO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a pagar a la actora C. la cantidad de $4, (CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 39/100 M.N.) por concepto de salarios caídos del 1 al 15 de enero del 2004, la cantidad de $4, (CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 30/100 M.N.) por concepto de 15 días de vacaciones, la cantidad de $2, (DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 32/100 M.N.) por concepto de segunda parte de aguinaldo del 2003, así mismo a las prestaciones de los incisos h) e i) del escrito inicial de demanda, consistentes en las constancias del ISSSTE y SAR, en términos del considerado VI de la presente resolución. SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CUMPLASE DOS.- Inconformes con la resolución, las C., promovieron juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y mediante ejecutoria del 21 de junio del 2012,

3 3 D.T.367/2012 resolvió: PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de siete de diciembre de dos mil once, dictado en el juicio laboral número 179/2004, seguido por la hoy quejosa, en contra de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. SEGUNDO.- En términos y para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARÍA DEL CARMEN AVENDAÑO RITO, en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de siete de diciembre de dos mil once, dictado en el juicio laboral número 179/2004, seguido por las hoy quejosas, en contra de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES En su parte final del considerando quinto se establece los efectos para los cuales se concedió el amparo a la C., y textualmente a la letra señala: En las relatadas condiciones, ante lo ilegal del acto reclamado, lo que procede es conceder la protección de la justicia federal solicitada por la quejosa María del Carmen Avendaño Rito, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de concesión en este amparo y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la dependencia demandada a la reinstalación reclamada como al pago de las prestaciones accesorias a ésta, con libertad de jurisdicción TERCERO.- Mediante oficio número S de fecha 28 de junio del 2012, presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 29 de junio de ese mismo año, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 367/2012 y solicitó el cumplimiento a la misma

4 4 D.T. 367/2012 C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO III.- Con fundamento en los artículos 80, 105 y 106 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de garantías DT.-367/2012, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL 2011 dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de enero del dos mil cuatro, las CC. y, por su propio derecho demandaron de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de la PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE y de la DELEGACIÓN ESTATAL EN OAXACA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE

5 5 D.T.367/2012 PROTECCIÓN AL AMBIENTE, las siguientes prestaciones: En lo que refiere a M. a).- La Reinstalación en mi plaza de DICTAMINADOR que vengo ocupando desde el 16 de DICIEMBRE DEL 2001 adscrita a la Subdelegación de Dictaminación en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Oaxaca). b).- El pago que me adeudan los demandados por concepto de vacaciones, correspondientes a los años de 2002 y 2003, las cuales no goce en virtud de la separación de mi fuente de trabajo en forma injustificada y demás que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo. c).- El pago de la prima vacacional a que tengo derecho en los años 2002 y 2003, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado y las que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo. d).- El pago total de todas y cada uno de los incrementos saláriales que se generen, o que se hayan generado en mi nombramiento, categoría y funciones en mi plaza, la Procuraduría Federal de protección al Ambiente (Oaxaca), hasta que se cumplimente el laudo. e).- El pago de Salarios Caídos a partir del 7 de enero del 2004, fecha en que fui despedida injustificadamente hasta el cumplimiento del aludo que se dicte en el presente juicio. f).- El pago que se me adeuda del aguinaldo correspondiente al año 2002, 2003 así mismo los que se sigan generando a lo largo del procedimiento en el presente juicio laboral hasta que se cumplimente el laudo. g).- El pago de tres horas extraordinarias diarias, laboradas y no pagadas desde la fecha de mi ingreso hasta la fecha en que fui despedida injustificadamente; h).- El pago del SAR a que tengo derecho que se generen o se hayan generado en mi nombramiento categoría, funciones en mi plaza de dictaminador, hasta que se cumplimente el laudo; i).- El pago de mis cuotas obrero patronal al ISSSTE, a que tengo derecho conforme al puesto que desempeñaba, durante el tiempo que duró y dure la relación de trabajo con la demandada. j) El pago del fondo de ahorro. En lo referente a la C. : a).- La Reinstalación en mi plaza de Secretaria que vengo ocupando desde el 16 de enero del 2001 adscrita a la Subdelegación de Dictaminación en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Oaxaca). b).- El pago que me adeudan los demandados por concepto de vacaciones, correspondientes a los años de 2002 y 2003, las cuales no goce en virtud de la separación de mi fuente de trabajo en forma injustificada y demás que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo. c).- El pago de la prima vacacional a que tengo derecho en los años 2002 y 2003, con fundamento en el

6 6 D.T. 367/2012 artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo. d).- El pago total de todas y cada uno de los incrementos saláriales que se generen, o que se hayan generado en mi nombramiento, categoría y funciones en mi plaza, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Oaxaca), hasta que se cumplimente el laudo. e).- El pago de Salarios Caídos a partir del 7 de enero del 2004, fecha en que fui despedida injustificadamente hasta el cumplimiento del laudo que se dicte en el presente juicio. f).- El pago que se me adeuda del aguinaldo correspondiente al año 2003 y los demás que conforme a derecho a la ley se generen a lo largo del procedimiento en el presente juicio laboral hasta que se cumplimente el laudo. g).- El pago de tres horas extraordinarias diarias, laboradas y no pagadas desde la fecha de mi ingreso hasta la fecha en que fui despedida injustificadamente. h).- El pago del SAR a que tengo derecho que se generen o se hayan generado en mi nombramiento categoría, funciones en mi plaza de dictaminador, hasta que se cumplimente el laudo. i).- El pago de mis cuotas obrero patronal al ISSSTE, a que tengo derecho conforme al puesto que desempeñaba, durante el tiempo que duró y dure la relación de trabajo con la demandada. j) El pago del fondo de ahorro. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- En lo que respecta a la primera de las nombradas o sea Ingrese (sic) a prestar mis servicios para los demandados con fecha 16 de septiembre de 1998, en la plaza de INS. ESPEDO. EN MED. AMB. Y DE R.N. B, puesto que ocupe hasta el 15 de diciembre del 2001 ya que con fecha 16 de diciembre del 2001 ocupe el puesto de DICTAMINADOR adscrita a la Subdelegación de Dictaminación en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Oaxaca). cabe (sic) mencionar que dicha plaza es una plaza de nueva creación, por lo que reclamo el derecho de preferencia sobre misma; 2.- Mi horario de trabajo era de las 9:00 horas a las (sic) horas de lunes a viernes, con media hora para comer y por ende mi reclamación del pago de tres extraordinarias que labore y que nunca me fueron pagadas. 3.- El salario que obtenía por mi trabajo era por la cantidad de $ pesos diarios integrado por los conceptos 07,A1,38,28,06 y Recibía ordenes (sic) de trabajo del Delegado en Oaxaca de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y del Ingeniero Juan Hernández Gaytan Subdelegado de Dictaminación de la mencionada dependencia por instrucciones de los dos primeros demandados, (sic) consistiendo mis labores en avaluar y elaborar opiniones técnicas (sic) sobre las actas que

7 7 D.T.367/2012 levantaban los inspectores y en caso de ameritar el seguimiento del proceso administrativo se les turnaban con nuestra opinión al departamento jurídico quien se encargaba de dicho proceso y bien archivar el mismo, y demás actividades que se me encomendaban ( ). Es importante mencionar que la plaza que ocupo es una plaza de base y que al estar desempeñando mi trabajo por más de seis meses, la suscrita goza del principio de la estabilidad en el empleo y por ello al no haber dado motivo o causa alguna para que se me despida, ni tampoco he incurrido en alguno de los supuestos que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, además de que al dar por terminada mi relación de trabajo no se me especifica por escrito el motivo por el cual se me rescinde mi relación laboral por lo que todo ello se traduce en un despido injustificado. 5.- En lo que respecta a la segunda de las nombradas o sea ingrese a prestar mis servicios para los demandados con fecha 16 de ENERO DEL 2001, en la plaza de PROFES. DE. SERV. ESPEC., (secretaria) puesto que ocupe hasta la fecha en que fui despedida injustificadamente el día siete de enero del 2004 en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Oaxaca). 6.- Mi horario de trabajo era de las 9:00 a las horas de lunes a viernes, con media hora para comer y por ende mi reclamación del pago de tres extraordinarias que labore y que nunca me fueron pagadas. 7. El salario que obtenía por mi trabajo era por la cantidad de $ diarios de forma integrada por los conceptos , 28, 06 y Recibía ordenes (sic) de trabajo del Delegado en Oaxaca de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por instrucciones de los dos primeros demandados, consistiendo mis labores en recepcionar la documentación que se presentaba a la dependencia, contestar el teléfono, mecanografiar escritos etc. ( ). Es importante mencionar que la plaza que ocupo es una plaza de base y que al estar desempeñando mi trabajo por más de seis meses, la suscrita goza del principio de la estabilidad en el empleo y por ello al no haber dado motivo o causa alguna para que se me despida, ni tampoco he incurrido en alguno de los supuestos que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, además de que al dar por terminada mi relación de trabajo no se me especifica por escrito el motivo por el cual se me rescinde mi relación laboral por lo que todo ello se traduce en un despido injustificado Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue materia de la concesión de amparo, se reitera la misma en los términos siguientes: II.- La litis del presente asunto se constriñe a

8 8 D.T. 367/2012 determinar si le asiste acción y derecho a las trabajadoras actoras para reclamar la reinstalación en sus respectivas plazas y demás prestaciones que reclaman en su escrito inicial de demanda, o bien como se excepciona el Titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al señalar que, las hoy actoras carecen de acción y de derecho para ello, toda vez que las mismas realizan funciones como personal de confianza de las establecidas en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b), en relación al artículo 8 ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de igual forma se excepciona el Titular demandado al señalar que las hoy actoras carecen de acción y de derecho para ello, toda vez que nunca fueron despedidas injustificadamente, lo único cierto es que presentaron su renuncia Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al Titular demandado la carga de la prueba para acreditar sus excepciones y defensas en cuanto a que las accionantes desempeñaron puesto y funciones consideradas como de confianza, con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Tesis de Jurisprudencia I. 6. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página IV.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

9 9 D.T.367/2012 RECURSOS NATURALES, al no haber sido materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes: III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES se considera que: Respecto a la C. María del Carmen Mendoza Arellano: Confesional a cargo de la C., desahogada en audiencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil cinco (foja 649), tiene valor para acreditar que la plaza de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales B le fue otorgada a la actora mediante la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 31 de octubre de 2003, con la aclaración de que en el periodo del 2001 la asignaron en la Subdelegación de dictaminación; que la actora tuvo como último lugar de adscripción la Delegación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la aclaración de que en el 2001 fue asignada a la Subdelegación de Dictaminación; que en el 2001 en ocasiones laboraba horas extras; que con fecha 26 de diciembre del 2003 la actora reconoce haber presentado su escrito de renuncia al puesto de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales B en el Estado de Oaxaca, con la aclaración que de acuerdo a la Delegada María de los Ángeles la renuncia surtía efectos hasta el 16 de septiembre, no obstante no fue cumplido ese plazo por la Delegada, el día 7 de enero cuando se presentó a laborar la actora su tarjeta ya no estaba y le avisaron que estaba despedida que no era necesario que siguiera trabajando; y que en la renuncia la actora presentó y solicitó que surtiera sus efectos a partir del día 16 de enero de 2004, aclarando que la fecha correcta es el 16 de enero y que fue a solicitud y exigencia expresa de la entonces Delegada María de los Ángeles, al responder SI a las posiciones marcadas bajo los numerales 4, 6, 21 y 22 del pliego que formuló el Titular demandado, con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática Confesión expresa de la actora se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja

10 10 D.T. 367/ ), tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora con fecha 16 de septiembre de 1998 prestó sus servicios para el demandado en la plaza de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales B (foja 03) Original de la constancia de nombramiento de fecha 4 de diciembre de 1998 (foja 131), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la C. tenía el puesto de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales B, con clave CF33831, de confianza, teniendo como fecha de ingreso al Gobierno Federal el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Original de dos credenciales (foja 132), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la C. se le expidieron dos credenciales de identificación, con el carácter de Inspector Federal, con clave CF33831 y una vigencia la primera del primero de abril del dos mil dos al treinta y uno de diciembre del dos mil tres, y la segunda con vigencia hasta el treinta y uno de marzo del dos mil dos Original de la orden de inspección ordinaria de flora y fauna silvestre número 011/09 de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y acta de inspección número PFPA- B33-SRNFFS-01/99 (fojas ), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obran en la orden y acta, tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que en la orden de inspección 011/09 se comisionó a la actora en su carácter de inspector

11 11 D.T.367/2012 adscrita a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que practicará una visita de inspección ordinaria Original de la orden de inspección ordinaria número PFPA-020-SVI- 0295/2001 de fecha veintitrés de enero del dos mil uno, y acta de inspección número IA-0295/2001 (fojas ), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obran en la orden y acta, tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que en la orden de inspección PFPA- 020-SVI-0295/2001 se comisionó a la actora en su carácter de inspector adscrita a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que practicará una visita de inspección ordinaria Original de la orden de inspección ordinaria número PFPA-020-SVI- 1333/2001 de fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno, y acta de inspección número 1333/2001 (fojas ), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obran en la orden y acta, tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que en la orden de inspección PFPA- 020-SVI-1333/2001 se comisionó a la actora en su carácter de inspector adscrita a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que practicará una visita de verificación ordinaria Original del listado de firmas, correspondiente a la 1ª parte de aguinaldo y/o gratificación anual del año 2002, de la nómina No. 2, hoja 4 (foja162), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la primera parte de la

12 12 D.T. 367/2012 gratificación anual del 2002, por la cantidad de $2, pesos (dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos 11/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente 2ª parte de aguinaldo y/o gratificación anual del año 2002, de la nómina No. 2, hoja 4 (foja163), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la segunda parte de la gratificación anual del 2002, por la cantidad de $2, pesos (dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos 11/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente a la nómina No. 10, hoja 4 (foja164), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 10, por el periodo del 16 al 31 de mayo del 2003 la cantidad de $4, pesos (cuatro mil setenta y nueve pesos 04/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente a la nómina No. 20 (foja165), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 20, por el periodo del 16 al 31 de octubre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil quinientos cuarenta y tres pesos 08/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente a la nómina No. 21, hoja 6 (foja166), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido

13 13 D.T.367/2012 y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 21, por el periodo del 1 al 15 de noviembre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil quinientos cuarenta y tres pesos 08/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente a la nómina No. 22, hoja 6 (foja167), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 22, por el periodo del 16 al 30 de noviembre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil quinientos cuarenta y tres pesos 08/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente 1ª parte de aguinaldo y/o gratificación anual del año 2003, de la nómina No. 1, hoja 6 (foja168), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la primera parte de la gratificación anual del 2003, por la cantidad de $2, pesos (dos mil trescientos setenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) Original del listado de firmas, correspondiente 2ª parte de aguinaldo y/o gratificación anual del año 2003, de la nómina No. 1, hoja 6 (foja169), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora

14 14 D.T. 367/2012 se le pagó la segunda parte de la gratificación anual del 2003, por la cantidad de $2, pesos (dos mil trescientos setenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina No. 23, correspondiente a todo el mes de diciembre de 2003 (foja170), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, desconociendo la firma que obra en la lista, en audiencia del diez de marzo del dos mil seis se le tuvo a la actora como suya la firma cuestionada, en razón de que no se presentó a otorgar las muestras respectivas (foja 670), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagaron las quincenas 23 y 24, por el periodo del 1 al 31 de diciembre del 2003 la cantidad de $7, pesos (siete mil setecientos veintisiete pesos 98/100 M.N.) Original de las listas de asistencia de los años 2002 y 2003 (fojas ), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, desconociendo las firmas que obran en las listas, en audiencia del diez de marzo del dos mil seis se le tuvo a la actora como suyas las firmas cuestionadas, en razón de que no se presentó a otorgar las muestras respectivas (foja 670), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora tenía un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas Original del memorándum número 375 de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dos (foja 182), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytán en su carácter de Subdelegado de Dictaminación Técnica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. gozará de 5

15 15 D.T.367/2012 días, del 10 al 14 de junio del 2002 correspondiente a la mitad de su primer periodo vacacional, integrándose a sus labores el 17 del mismo mes y año Original del memorándum número 620 de fecha quince de agosto del dos mil dos (foja 183), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytán en su carácter de Subdelegado de Dictaminación Técnica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. tomará el día 19 de agosto del 2002 a cuenta de la segunda mitad de su primer periodo vacacional Original del memorándum número 0235/2003 de fecha treinta de abril del dos mil tres (foja 184), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytán en su carácter de Subdelegado de Dictaminación Técnica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. gozará el día 02 de mayo del 2003 a cuenta de su primer periodo vacacional del Original del memorándum número 0588/2003 de fecha veintidós de agosto del dos mil tres (foja 185), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytán en su carácter de Subdelegado de Dictaminación Técnica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca solicitó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la

16 16 D.T. 367/2012 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca justificar la inasistencia de la C. del día 11 de agosto del 2003 a cuenta del primer periodo vacacional del Original del memorándum número 0589/2003 de fecha veintidós de agosto del dos mil dos (foja 186), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytán en su carácter de Subdelegado de Dictaminación Técnica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca informó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. de 5 días, del 25 al 29 de agosto del 2003 a cuenta de su primer periodo vacacional del Original del memorándum número 0758 de fecha seis de octubre del dos mil tres (foja 187), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytán en su carácter de Subdelegado de Dictaminación Técnica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca informó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. por necesidades de trabajo no tomó el periodo completo de vacaciones correspondientes al primero del 2003, por lo que no laborará los días del 29 al 31 de octubre del Original del aviso de alta de la C. en el ISSSTE (foja 188), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora laboraba en la Procuraduría Federal de

17 17 D.T.367/2012 Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, con nombramiento de tipo de confianza, fecha de ingreso primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y un sueldo básico de $3, (tres mil doscientos veintidós pesos 20/100 M.N.) Original del aviso de modificación de sueldo de la C. en el ISSSTE (foja 189), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora laboraba en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, con nombramiento de tipo de confianza, con fecha de modificación de sueldo primero de mayo del dos mil uno, por la cantidad de $3, (tres mil setecientos noventa y dos pesos 50/100 M.N.). --- Original de la hoja Stock, del listado de firmas de la nómina ordinaria No. 10 (foja 190), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó por el periodo del 16 al 31 de mayo del 2003 la cantidad bruta de $4, pesos (cuatro mil novecientos ochenta y ocho pesos 76/100 M.N.), con clave CF33831, tipo confianza Original de la hoja Stock, correspondiente a la nómina 23 (foja 213), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó por el periodo del 1 al 31 de diciembre del 2003 la cantidad bruta de $9, pesos (nueve mil setecientos treinta y un pesos 84/100 M.N.), con clave CF33831, tipo confianza Copia simple de la situación patrimonial de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (foja 192), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del

18 18 D.T. 367/2012 dos mil cinco (foja 538), tiene carácter de indicio para acreditar que la actora C. María realizó su declaración inicial, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época Copia simple de la situación patrimonial de fecha dieciséis de mayo del dos mil (foja 193), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene carácter de indicio para acreditar que la actora C. realizó su declaración anual 2000, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia

19 19 D.T.367/2012 certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época Copia simple de la situación patrimonial de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos (foja 194), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene carácter de indicio para acreditar que la actora C. realizó su declaración de modificación patrimonial 2002, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época Copia simple de las Bases para la Operación del Servicio Nacional de Inspección y Vigilancia del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de abril de 1997 (fojas ), en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco se

20 20 D.T. 367/2012 desahogó por su propia y especial naturaleza (foja 538), por lo cual tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar lo señalado en sus artículos 6 y 7 que señalan: Artículo 6.- El presente acuerdo será aplicable al personal de confianza de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que participe en los procedimientos de inspección y vigilancia, del cumplimiento de la normatividad ambiental de su competencia. Artículo 7.- Son derechos del personal que participan en los procesos de inspección y vigilancia dentro de la Procuraduría: ( ), IV.- Detentar el nombramiento relativo al puesto que se ha accedido ( ) Original del escrito de renuncia de fecha veintiséis de diciembre del dos mil tres (foja 199), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora presentó su renuncia del cargo de Dictaminador Técnico a solicitud verbal de la C. Ma. De los Ángeles Abad Santibáñez en su carácter de Delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, del puesto que desempeñó desde el día 16 de septiembre de 1998, por motivos de tener un señalamiento del sindicato de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como por haberse ausentado la actora de las oficinas de la Delegación el día 28 de noviembre de 2003 y también por encomienda de oficinas centrales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; así mismo se acredita que la actora informó en dicha renuncia que tomara sus vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de 2003 de 29 de diciembre del 2003 al 15 de enero del año 2004, por lo que la renuncia surtirá sus efectos a partir del 16 de enero del Respecto a la C. : Confesional a cargo de la C., desahogada en audiencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil cinco (fojas ), tiene valor para acreditar que la actora ocupaba la plaza de Profesional de Servicios Especializados en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que la actora demandó la reinstalación a la plaza de confianza de Profesional de Servicios Especializados que venía

21 21 D.T.367/2012 ocupando en su lugar de adscripción; que la plaza de Profesional de Servicios Especializados le fue otorgada a la actora mediante la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 18 de enero de 2001; que la actora reconoce que en dicha Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 18 de enero de 2001, se contiene que su nombramiento de Profesional de Servicios Especializados era de confianza; que la actora tuvo como último lugar de adscripción, la Delegación en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que tenía un horario de labores de lunes a viernes de las 9:00 horas a las 18:00 horas; que a la actora nunca le fue descontado de su sueldo quincenal el concepto 58 que corresponde al concepto de cuotas sindicales del personal de base; que la actora percibía como salario integrado, previas deducciones, la cantidad de $3, pesos quincenales; que a la actora se le cubrió en tiempo y forma el pago por concepto de prima vacacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo; que con fecha 19 de diciembre del 2003 la actora presentó su escrito de renuncia al puesto de Profesional de Servicios Especializados en el Estado de Oaxaca; y que en la renuncia solicitó surtiera sus efectos a partir del 15 de enero de 2004, al responder SI a las posiciones marcadas bajo los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16 y 17 del pliego que formuló el Titular demandado, con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática Confesión expresa de la actora se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora con fecha 16 de enero del 2001 prestó sus servicios para la demandada en la plaza de Profesional de Servicios Especializados (foja 05) Original de la constancia de nombramiento de fecha 18 de enero del 2001 (foja 200), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la C. tenía el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con clave CF21866, de confianza, con adscripción en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, teniendo como fecha de ingreso al Gobierno Federal el dieciséis de enero del dos mil uno. ----

22 22 D.T. 367/2012 Original de nueve tarjetas de asistencia (fojas 201 y 202), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra las firmas que obran en la tarjetas, tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora tenía un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas. Original del listado de firmas correspondiente a la 2ª parte de aguinaldo y/o gratificación anual del año 2002 (foja 203), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la segunda parte del aguinaldo del 2002 la cantidad de $2, pesos (dos mil seiscientos once pesos 99/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 10, hoja 11 (foja 204), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 10, por el periodo del 16 al 31 de mayo del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil setecientos sesenta y un pesos 11/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 18, hoja 13 (foja 205), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 18, por el periodo del 16 al 30 de septiembre

23 23 D.T.367/2012 del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil doscientos siete pesos 92/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 19, hoja 13 (foja 206), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 19, por el periodo del 1 al 15 de octubre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil doscientos siete pesos 92/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 20, hoja 13 (foja 207), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 20, por el periodo del 16 al 31 de octubre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil doscientos siete pesos 92/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 21, hoja 13 (foja 208), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 21, por el periodo del 1 al 15 de noviembre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil doscientos siete pesos 92/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 22, hoja 14 (foja 209), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo

24 24 D.T. 367/ de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó la quincena 22, por el periodo del 16 al 30 de noviembre del 2003 la cantidad de $3, pesos (tres mil doscientos siete pesos 92/100 M.N.) Original del listado de firmas de la nómina 23, hoja 14 (foja 210), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó las quincenas 23 y 24, por el periodo del 1 al 31 de diciembre del 2003 la cantidad de $7, pesos (siete mil cuarenta y seis pesos 51/100 M.N.) Original del listado de firmas correspondiente 1ª parte de aguinaldo y/o gratificación anual del año 2003, de la nómina No. 1, hoja 14 (foja 211), objetada en autenticidad de contenido y firma, ofrecido y desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, reconociendo como puesta de su puño y letra la firma que obra en la lista, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó primera parte de gratificación del 2003 la cantidad de $2, pesos (dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos 97/100 M.N.) Original de la hoja Stock, correspondiente a la nómina 10, hoja 413 (foja 212), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó por el periodo del 16 al 31 de mayo del 2003 la cantidad de $4, pesos (cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 82/100 M.N.), con clave CF21866, tipo confianza Original de la hoja Stock del listado de firmas de la nómina ordinaria No. 23 (foja 191), no objetada y desahogada por su propia y

25 25 D.T.367/2012 especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la actora se le pagó por el periodo del 1 al 31 de diciembre del 2003 la cantidad bruta de $8, pesos (ocho mil seiscientos cuarenta y seis pesos 79/100 M.N.), con clave CF21866, tipo confianza Original del memorándum número 004/2003, sin fecha (foja 214), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el C. Saúl Ramírez Bautista en su carácter de encargado de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. tomará el día 2 de mayo del 2003 a cuenta de su primer periodo vacacional Original del memorándum número 006/2003 de fecha 16 de mayo del 2003 (foja 215), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el C. Saúl Ramírez Bautista en su carácter de encargado de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. tomará los días 19 y 20 de mayo del 2003 a cuenta de su primer periodo vacacional Original del memorándum número 009/2003, sin fecha (foja 216), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el C. Saúl Ramírez Bautista en su carácter de encargado de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal

26 26 D.T. 367/2012 Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. tomará el día 6 de junio del 2003 a cuenta de su primer periodo vacacional Original del escrito del 29 de octubre del 2003 (foja 217), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Q. Félix Piñeiro Márquez en su carácter de Delegado Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. gozará los días jueves 30 de octubre y 5 al 10 de noviembre del 2003 a cuenta del primer periodo vacacional Original del escrito del 29 de octubre del 2003 (foja 218), no objetada y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Q. Félix Piñeiro Márquez en su carácter de Delegado Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca comunicó al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca que la C. tomó el día 11 de noviembre del 2003 a cuenta de vacaciones de su primer periodo Original del escrito de fecha 19 de diciembre del 2003 (foja 219), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora presentó su renuncia del cargo de Asistente Técnico Profesional de Servicios Especializados a partir del 15 de enero del 2004, a solicitud verbal de la C. Ma. De los Ángeles Abad Santibáñez en su carácter de Delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a pesar de no estar de

27 27 D.T.367/2012 acuerdo, en tanto que señala que en todo momento se ha desempeñado con responsabilidad, honestidad y respeto Original del escrito de fecha 16 de abril del 2002 (foja 220), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora solicita al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, se le concedan los días 15 y 19 de abril del 2002 a cuenta de su primer periodo vacacional Original del escrito de fecha 10 de junio del 2002 (foja 221), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora solicita al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, se le concedan los días 12, 13, 14 y 17 de junio del dos mil dos a cuenta de su primer periodo vacacional del Original del escrito de fecha 5 de agosto del 2002 (foja 222), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora solicita al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, se le conceda el día 26 de julio del 2002 a cuenta de su primer periodo vacacional Original del escrito de fecha 27 de agosto del 2002 (foja 223), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora solicita al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, se le concedan los días 2, 3, 4 de

28 28 D.T. 367/2012 septiembre del 2002 a cuenta de su primer periodo vacacional y 5 y 6 de septiembre del 2002 a cuenta de su segundo periodo vacacional Original del escrito de fecha 7 de noviembre del 2002 (foja 224), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora solicita al C.P. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Estatal Oaxaca, se le concedan los días 8 y 11 de noviembre del 2002 a cuenta de su segundo periodo vacacional Copia certificada de la Constancia de nombramiento de fecha 15 de enero del 2004 (foja 225), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar el C. Felipe Martínez Pérez, tenía el puesto de Subdirector de Área, con adscripción en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Oaxaca, causando baja por renuncia Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de fecha 1 de abril del 2004 (foja 226), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 539), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el C. Woolrich Bermúdez Carlos Eduardo, tiene el puesto de la Dirección General Adjunta o Titular de la Unidad, adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con ingreso al personal de confianza Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial el 21 de enero de 2003 (fojas ), no objetada, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco se desahogó por su propia y especial naturaleza (foja 539), por lo cual tiene valor para acreditar lo señalado en sus artículos 2, fracción XXXI, inciso c, 118, fracción I, y 139, fracción VIII y IX que señalan: Articulo 2.- Para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes: ( ) XXXI. Órganos desconcentrados: ( ) c.

29 29 D.T.367/2012 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ( ). Artículo La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, estará a cargo de un Procurador y tendrá las atribuciones siguientes: I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, recursos naturales, bosques, vida silvestre, quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticos en riesgo, sus ecosistemas y recursos genéticos, la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, las áreas naturales protegidas, así como en materia de impacto ambiental y ordenamiento ecológico de competencia federal y establecer políticas y lineamientos administrativos para tal efecto ( ). Artículo Corresponden a las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercer las siguientes atribuciones en el ámbito de su circunscripción territorial, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte de las unidades administrativas centrales del propio órgano desconcentrado: ( ) VIII. Programar, ordenar y realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, los recursos naturales, los bosques, la vida silvestre, los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas en riesgo, el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, aguas naturales protegidas, así como el impacto ambiental y el ordenamiento ecológico de competencia federal y establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el logro de tales fines; IX. Substanciar y resolver el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, proveyendo conforme a derecho ( ). Sirve de apoyo la siguiente tesis que señala: LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba. Registro No Localización: Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Página: 15, Tesis aislada, Materia(s): común Copia certificada de la copia certificada del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2003 (foja ), objetada en autenticidad de contenido, copias cotejadas con su original de acuerdo a la razón actuarial de fecha treinta de junio del año dos mil cinco (foja

30 30 D.T. 367/ ), tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el código CF21866 corresponde al puesto de Profesional de Servicios Especializados Instrumental de actuaciones, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco V. Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las actoras, al no haber sido materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes: De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las actoras se considera que: Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada a foja 702, la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página:

31 31 D.T.367/2012 Testimonial a cargo del C. Felipe Martínez Pérez, se objetó en términos generales, desahogada en audiencia del veintisiete de septiembre del dos mil siete (fojas ), tiene pleno valor probatorio para acreditar que sí conoce a la actora María del Carmen Mendoza Arellano; que sí conoce a la actora ; que conoce a las hoy actoras porque trabajaban en el mismo lugar, en la misma institución; que el siete de enero del dos mil cuatro las actoras regresaron de vacaciones y buscaban sus tarjetas para checar su asistencia y el testigo les dijo que posiblemente se encontraban en el centro de cómputo, que las buscaran ahí porque ahí a lo mejor estaban, cuando no se encontraban en el tarjetero; que el día siete de enero del dos mil cuatro las actoras se presentaron con el testigo porque en ese entonces era Subdirector Administrativo; que la C. era dictaminadora, en el área de auditoría ambiental y la C. era secretaria técnica de la delegada, teniendo como funciones contestar el teléfono, hacer oficios, recibir correspondencia, turnar correspondencia; que le sabe y le consta porque él era el Administrador y se encargaba de todo el personal; que concluyó la relación laboral de las actoras con el Titular demandado por que se iba a ser una restructuración de la delegación; y que no tiene interés en el presente juicio Copias simples de dos constancias de nombramiento de fechas 4 de diciembre del 1998 y 16 de enero de 2001 (fojas 12 y 13), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la C. o tenía el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con clave CF21866, de confianza, teniendo como fecha de ingreso al Gobierno Federal el dieciséis de enero del dos mil uno; y para acreditar que la C. tenía el puesto de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Humanos B, con clave CF33831, de confianza, teniendo como fecha de ingreso al Gobierno Federal el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Copias simples de dos credenciales (fojas 14 y 15), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes,

32 32 D.T. 367/2012 tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la C. se le expidió credencial de identificación de fecha doce de octubre del dos mil uno, teniendo como puesto el de Secretaria; y acreditar que a la C. se le expidió credencial de identificación, con el carácter de Inspector Federal, con una vigencia del primero de abril del dos mil dos al treinta y uno de diciembre del dos milo tres Copia certificada de dos constancias de pago de salarios (fojas 16 y 17), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la C. tiene la clave CF33831, y un sueldo mensual bruto de $9,731.84; y la C. María del Carmen Avendaño Rito tiene la clave CF21866, y un sueldo mensual bruto de $8, Copia simple del Memorando número 0991 de fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres (foja 18), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytan en su carácter de Subdelegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la delegación en Oaxaca informó a C. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo que la C. disfrutaría de sus vacaciones en el periodo del 29 de diciembre de 2003 al 6 de enero de Copia simple del Memorando número 230/2001 de fecha once de diciembre del dos mil uno (foja 19), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al no ser objetada, tiene carácter de indicio para acreditar que la Dra. Georgita J. Ruiz Michael en su carácter de Delegada Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Delegación Estatal de Oaxaca, le comunica a la actora la C. que a partir del 16 de diciembre del 2001 estaría adscrita a la Subdelegación de Dictaminación, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza ya que no

33 33 D.T.367/2012 es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos de la siguiente tesis jurisprudencial: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época Inspección ocular, en los recibos de pago, nóminas de salario, lista de asistencia, altas y bajas ante el INFONAVIT, ISSSTE y AFORE, tarjetas de control de asistencia, en el periodo de un año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda, desahogada el veintitrés de enero del dos mil seis (foja 666), tienen pleno valor probatorio para acreditar que aparece un saldo a favor de la parte actora por concepto de vacaciones y prima vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003; que aparece un salario a favor de la parte actora por concepto de aguinaldo correspondiente al período 2002 y 2003; que aparece inscrita la parte actora en el régimen del ISSSTE, conforme a derecho; que aparece un saldo a favor de la parte actora por concepto de vacaciones y prima vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003; que aparece un saldo a favor de la parte actora María por concepto de aguinaldo correspondiente al período 2002 y 2003; y que aparece inscrita la parte actora en el régimen del ISSSTE, conforme a derecho, con fundamento en el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática

34 34 D.T. 367/2012 Testimonial a cargo del Lic. Darwin Carlos Rojas Ramírez, se objetó en términos generales, desahogada en audiencia del veintisiete de septiembre del dos mil siete (fojas ), tiene pleno valor probatorio para acreditar que si conoce a la actora ; que sí conoce a la actora ; que conoce a las hoy actoras porque fueron compañeros de trabajo en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; que la C. era dictaminadora y la C. secretaria de la delegada; que ya no laboran las actoras con el Titular demandado porque fueron despedidas; que la fuente de trabajo de las actoras se ubicaba en el edificio federal que es independencia 709; que el siete de enero del dos mil cuatro el testigo se encontraba con el contador Felipe llegando las actoras preguntando al contador por qué no estaban sus tarjetas de asistencia en el Checador a lo que el respondió que no habían salido las tarjetas por órdenes de la delegada María de los Ángeles Abad Santibáñez, ya que las dos personas se encontraban despedidas y sus plazas ya se encontraban ocupadas; que la C. era secretaria, se encargaba de recibir correspondencia, de atender teléfonos, el fax, y las funciones que la delegada le encomendaba; que la C. se encargaba de capturar dictámenes en los sistemas del sistema institucional de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; que sabe y le consta porque laboró en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; que el testigo no es amigo de las actoras, solo fueron compañeros de trabajo; que la dirección del lugar donde laboraron las actoras es la calle independencia número 709, lo que es el edificio federal; y que los hechos del siete de enero del dos mil cuatro sucedieron a las nueve de la mañana Instrumental de actuaciones, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

35 35 D.T.367/2012 Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco VI. Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta a la C., al no haber sido materia de concesión del presente juicio de amparo, en los términos siguientes: IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: Las accionantes reclaman la reinstalación en sus respectivas plazas y demás prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda. Al respecto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales manifiesta que las accionantes carecen de acción y de derecho en atención a que las hoy actoras realizan funciones como personal de confianza, de las establecidas en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b), en relación al artículo 8 ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ahora bien, la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. --- Por tanto, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo, o bien, cuando la Ley expresamente señale que el cargo es de confianza en términos de la fracción XIV, del apartado B del artículo 123 constitucional

36 36 D.T. 367/2012 El artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del Estado en: trabajadores de base y de confianza Por su parte, el artículo 5 de la Ley burocrática señala, quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos que por la naturaleza de sus funciones son considerados de confianza, entre las cuales tenemos funciones de dirección, inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre otros El artículo 7 de la Ley Burocrática determina que los puestos que no estén comprendidos en el artículo 5 del mismo ordenamiento, se determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto El artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, excluye del régimen de esta Ley a los trabajadores de confianza, es más, el artículo 2 de la misma ley solo establece la relación de trabajo para los trabajadores de base, en ningún momento menciona a los de confianza Los trabajadores de confianza no cuentan con la estabilidad en el empleo, pueden ser despedidos por la sola pérdida de confianza El carácter de confianza no se desprende de un documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

37 37 D.T.367/2012 Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página En ese tenor, para determinar si las actoras ocuparon un nombramiento con funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones que desempeñaron para el Titular demandado, y en base a ello determinar la función de base o confianza. V.- En relación con la actora C., es de señalar que ingresó al servicio del Titular demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES con fecha 16 de septiembre de 1998 adscrita a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, teniendo como último puesto el de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales B, clave CF33831, lo que se acredita con la confesional a cargo de la trabajadora actora (foja 649), la constancia de nombramiento de fecha 4 de diciembre de 1998 (foja 131), de las credenciales (foja 132), y del aviso de alta y aviso de modificación de sueldo en el ISSSTE (fojas 188 y 189) Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para determinar si la trabajadora actora es de base o de confianza, teniendo en cuenta

38 38 D.T. 367/2012 que la carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de demostrarlo ofreció las tres órdenes de inspección ordinaria (fojas ), de lo que se desprende que la actora, desempeñaba funciones inherentes a la obligación que tenía, como es identificarse como inspector, realizar recorridos en las instalaciones a inspeccionar y solicitar documentación, por lo tanto tenía poder de decisión a efecto de determinar la forma y términos en que se levantaría el acta de inspección, y en la cual ella determinaba si durante la inspección realizada se violaba la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente De esta forma, tenemos que la actora prestó sus servicios en un puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que las funciones antes mencionadas se encuentran establecidas dentro del artículo 5º fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas se encuentran las de decisión e inspección como consecuencia de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confieren e implica poder de decisión, toda vez que son inherentes al puesto en el que la actora se desempeñó, por lo que ésta Sala considera que queda excluida el accionante del régimen de aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a la estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado B, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo. - Apéndice Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374. motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al

39 39 D.T.367/2012 C., en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlanepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por lo anterior esta H. Sala determina, que efectivamente la hoy actora realizaba funciones de las consideradas de confianza Adminiculado con lo anterior, las partes ofrecieron la Constancia de Nombramiento de fecha 4 de diciembre de 1998 (foja 131), y la constancia de pago (foja 17), de los que se desprenden que la actora tenía el puesto de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Humanos B, con clave CF33831, tipo de confianza Así mismo, de las Bases para la Operación del Servicio Nacional de Inspección y Vigilancia del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (fojas ), se desprende que el personal que realiza los procedimientos de inspección y vigilancia son considerados de confianza, por lo que se considera que efectivamente la actora era trabajadora de confianza, desempeñando funciones de confianza, de conformidad con el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la conclusión, que no procede la acción intentada por la accionante, consistente en la reinstalación en la plaza de dictaminador, al ser considerado como de confianza como ha quedado demostrado. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia que reza lo siguiente: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último

40 40 D.T. 367/2012 párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: Robusteciendo lo aludido párrafos arriba, integramos los listados de firmas de la nómina de las quincenas de la actora (fojas ), mediante las cuales se desprende que la actora tenía como clave del puesto la CF33831, tipo confianza, coligando todo lo versado en los párrafos anteriores, es de considerarse que la actora C., es trabajadora de confianza; por lo cual no goza de la inamovilidad en el empleo y no es considerada de base, lo anterior con fundamento en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que al rubro señala: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Registro No Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, Página: 68, Jurisprudencia, Materia(s): laboral

41 41 D.T.367/2012 Por lo anterior, esta H. Sala determina, que es evidente que la actora se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción, II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir como empleado de confianza, y en tal virtud, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las personas que desempeñan cargos considerados de confianza, sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, más no así de la estabilidad del empleo, resulta procedente absolver a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la reinstalación de la actora en el puesto de Dictaminadora, por ser considerada como empleada de confianza, así como de las prestaciones reclamadas bajo los incisos d) y e) del escrito inicial de demanda consistentes en el pago de los incrementos salariales y de salarios caídos, por ser éstas prestaciones accesorias a la acción principal ejercitada, lo anterior en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág Por otra parte, y toda vez que los trabajadores de confianza se encuentran protegidos en cuanto a su salario y los beneficios de la seguridad social, en términos del artículo 123 Apartado B fracción XIV, es procedente condenar al Titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a pagar vacaciones y prima vacacional prestaciones marcada con los incisos b) y c) del escrito inicial de demanda, lo anterior, al no haber acreditado el demandado su pago y tener la carga de la prueba en términos del artículo 784 fracciones XI y XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática Respecto a la prestación del inciso b) del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de las vacaciones de los años 2002 y 2003, es procedente condenar solo al pago de 14 días de vacaciones del año 2002, en razón de que de acuerdo a las pruebas aportadas por el Titular

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44 44 D.T. 367/2012 En cuanto al pago de tiempo extra que reclama la actora en el inciso g) del escrito inicial de demanda, resulta improcedente su pago, ya que no demostró de manera clara y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como elemento constitutivo de su acción, ya que únicamente menciona que prestó sus servicios extraordinarios durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto por el artículo 129, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en que fundaba la pretensión de pago de horas extras, dado que ese dispositivo y apartados la obligaban a expresar con toda claridad no solo el objeto de la demanda, sino también los hechos en los cuáles se apoyaba para demandar, de manera que la contraria pudiera preparar la contestación y proveer a una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la demanda y su contestación. Adicionalmente, de los listados de asistencia de la actora de los años 2002 y 2003 (fojas ), y de la inspección ocular (foja 666), se desprende y acredita que la actora tenía un horario de 9:00 a 18:00 horas, con una hora de comida de las 15:00 a las 16:00 horas, por lo que no acredita la actora las horas extras que dice haber devengado Asimismo, se condena a la demandada al pago y entrega a favor de la actora las Constancias de las Aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), desde la fecha de ingreso esto es, desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta el día 7 de enero del 2004, debiéndose extender por escrito la constancia o documento donde quede cumplido lo anterior, prestaciones marcadas bajo los incisos h) e i) del capítulo correspondiente al escrito inicial de demanda En cuanto hace al pago del fondo de ahorro, debemos señalar que la actora no demostró con documental alguna que durante el tiempo que prestó sus servicios para el Titular demandado, ésta le haya otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta procedente absolver a la hoy demandada de tal prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento

45 45 D.T.367/2012 de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , tomo V, Materia Trabajo VII. EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala nuevamente realiza el análisis de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, respecto de la C. y se llega a las siguientes determinaciones: En relación con la actora C. María del Carmen Avendaño Rito, es de señalar que ingresó al servicio del Titular demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES con fecha 16 de enero del 2001 adscrita a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, teniendo como último puesto el de Profesional de Servicios Especializados, clave CF21866, lo que se acredita con la confesional a cargo de la trabajadora actora (foja 650), y de la constancia de nombramiento de fecha 18 de enero del 2001 (foja 200)

46 46 D.T. 367/2012 Ahora bien, de las pruebas que ofrece el Titular demandado no se acredita que la actora realice funciones meramente de confianza, o bien, de aquellas previstas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además, el Titular demandado no obstante que aportó a juicio el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2003 al que se remite en dicho ordenamiento, en el que se especifica que tal plaza es de confianza, es de señalar que un trabajador de confianza se caracteriza por la naturaleza de las funciones que desarrolla y no así por la designación del puesto, por lo que, debe considerarse que el puesto y funciones desempeñadas por la actora no son de confianza. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que

47 47 D.T.367/2012 establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada..- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Por otra parte, resulta insuficiente la denominación de confianza asentada en las pruebas aportadas por las partes, en especial de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones (foja 200) y del recibo de pago (foja 16), donde se establece que el código de plaza CF21866 le corresponde a una plaza de confianza, en virtud de que tal condición no se determina por la denominación que a un puesto se le da, sino por sus funciones. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Tesis: 962, Página:

48 48 D.T. 367/2012 Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó con ningún medio probatorio que la actora la C. desempeñara funciones de confianza, ni tampoco probó que el puesto y plaza de Profesional de Servicios Especializados, clave CF21866 tiene el carácter de confianza en una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya parte conducente establece lo siguiente: Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación Tal convicción no se desvirtúa con ninguno de los demás elementos de prueba ofrecidos y admitidos por las partes en el juicio Sin embargo, argumenta el Titular demandado que las prestaciones reclamadas por la actora son improcedentes, en virtud de que el día 19 de diciembre de 2003 de manera voluntaria presentó su renuncia (foja 219) con efectos a partir del día 15 de enero de 2004, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Titular demandado no tiene responsabilidad alguna La Ley Burocrática establece entre otros supuestos que la designación de los trabajadores sólo dejara de surtir sus efectos sin responsabilidad para los titulares de las

49 49 D.T.367/2012 dependencias, en virtud de renuncia que para tal efecto realice el trabajador Así mismo, es preciso mencionar que la renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, en la cual expresa su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, lo que por sí solo, surte efectos para que proceda la terminación de la relación laboral, sin que para ello se requiera de determinadas formalidades o requisitos; pero para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable, de modo tal, que no quede duda alguna de esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin al referido vínculo jurídico, requiriendo para su eficacia la certeza de la libre voluntad de quien la hace. De lo anterior, cuando el Titular demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar esa excepción, consecuentemente, el Titular demandado deberá de ofrecer como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarla debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionarla, para efectos de determinar su alcance probatorio. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial

50 50 D.T. 367/2012 "RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado." Tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2002,(2) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 93/ Ahora bien, de la prueba aportada por el Titular demandado, específicamente del escrito de renuncia de fecha 19 de diciembre del 2003 (foja 219), en el que la actora presentó su renuncia al puesto de Profesional de Servicios Especializados, con efectos a partir del 15 de enero del 2004, se desprende que, la voluntad que plasmó la actora en su escrito de renuncia no se trató de una manifestación unilateral de su voluntad, de decidir dar por terminada la relación de trabajo, pues al

51 51 D.T.367/2012 expresar, que la misma se presentó a petición verbal de la Delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la Lic. Ma. De los Ángeles Abad Santibáñez y que no estaba de acuerdo con ello, al haberse desempeñado con responsabilidad, es suficiente para que la misma no surta sus efectos, pues como ya se precisó, para que ésta sea eficaz, es necesario que exista la certeza de la libre voluntad de quien la hace, lo que en la especie no aconteció, al haber sido exigida por la delegada y no estar de acuerdo la accionante, lo que demuestra que la renuncia no obedeció a la voluntad unilateral de la trabajadora En consecuencia, y al no haber acreditado la dependencia demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que la relación laboral que la unió con la actora feneció en forma voluntaria a causa de una renuncia, ni que ésta se hubiera desempeñado en un puesto de confianza, resulta procedente condenar a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a reinstalar a la actora C. en el puesto de Profesional de Servicios Especializados que venía ocupando desde el 16 de enero del 2001, adscrita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Oaxaca), al pago de salarios caídos e incrementos salariales que se generen a partir del despido injustificado Se toma como salario base de las condenas, el salario quincenal bruto de $4, derivado del recibo de pago previamente analizado (foja 16), sin considerar los descuentos de ley puesto que al momento del pago se

52 52 D.T. 367/2012 les aplica el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble tributación. -- De dicho salario, resulta una percepción mensual de $8, y diaria de $ Ahora bien, del 7 de enero del 2004 al 6 de agosto del 2012 (fecha en que se emite el presente laudo), han transcurrido 8 años, 7 meses que multiplicados por el salario mensual apuntado, arroja un total de $890, (OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS 34/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES deberá pagar a la C., por concepto de SALARIOS CAÍDOS, así como aquellos que se devenguen con posterioridad hasta el total y cabal cumplimiento del presente laudo y los probables incrementos que se hubieren generado desde la fecha del despido, como lo señala la siguiente tesis: SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página:

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54 54 D.T. 367/2012 TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 30/100 M.N), cantidad que deberá pagar la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a la actora C. por el concepto de parte proporcional de las vacaciones ya devengadas. La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético Respecto a las vacaciones que se sigan generando, es señalar, que las vacaciones van inmersas en el pago de los salarios caídos, por lo que, al proceder la acción principal consistente en la reinstalación de la actora y el pago de salarios caídos, lo procedente es absolver al demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del pago de las vacaciones generadas a partir del despido, prestación marcada bajo el inciso b) del escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual. No. Registro: , Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, julio de 1996, tesis: I.1º.T.J/18, Página: Por lo que concierne a la prima vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003, prestación marcada con el inciso c) del escrito inicial de demanda, resulta procedente absolver al Titular demandado de

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