mil quince rubro indicado; y

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1 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 6672/14 VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PRESTACIONES DIVERSAS México, Distrito Federal a ocho de junio de dos mil quince L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 17 de octubre de 2014 la C. demandó del Gobierno del Distrito Federal, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la Dirección General de Servicios Legales y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las siguientes prestaciones: A).- La integración del salario con todos los conceptos que devenga, en los términos

2 2 de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como lo establecido por los artículos 17, 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo integrar todos los conceptos por salario y prestaciones que este percibe desde su ingreso a la fecha; los cuales consisten en: 1003 salario base $4,273.50; 1063 quinquenio $68.00; 1233 comp. infecto insalubridad o riesgo $855.00; 1313 asignación adicional $1,618.00; 1823 subsidio conv. fam. art. 150 F XII $8,857.60; 1913 despensa SUTGDF $65.00; 1933 Ayuda capacitación y desarrollo SUTGDF $200.00; 2083 apoyo seguro serv. funerarios SUTGDF $24.30; 4306 tiempo extraordinario $1,069.13; integración salarial que deberá ser por la cantidad de $17,033.83, misma que debe de ser enterada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los efectos de la cuantificación con la que se debe otorgar a la actora en el momento de su jubilación o de sus derechos sociales que correspondan en su momento; B).- La integración salarial que le corresponde, con base a su salario y prestaciones que percibe, las que se mencionan en sus recibos de pago,

3 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA en forma permanente de acuerdo a los artículos 84, 86 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la ley de la Materia; C).- El pago que hagan los demandados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en forma retroactiva de la cantidad o diferencia que enteraban a dicho Instituto y el salario integrado demandado que debe de percibir, con base a lo establecido por los artículos 17, 20, 21, 22 y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al igual que los artículos 5, 51, 84, 86 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de la Ley de la materia, en donde se le debió descontar desde su ingreso a la fecha la cantidad del 8% de su salario integrado, toda vez que los demandados cubrieron el pago de las prestaciones sociales con un salario menor, desde su ingresó hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte en su oportunidad en el presente expediente; C).- La integración real del salario que devenga actualmente, de acuerdo con los artículos 84, 86 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya que con las prestaciones mencionadas en

4 4 cada uno de sus recibos de pago, que viene recibiendo por parte de los demandados en forma permanente y continua, desde su ingreso hasta la fecha que dé cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte; D).- Demanda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, requiera al Registro Público de la Propiedad y de Comercio que otorgue en forma inmediata, con fundamento en los artículos 17, 20, 21, 22 y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dado que dicha demandada está obligada a enterar al instituto el porcentaje que refieren dichos artículos, por las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, ya que se encuentra sujeto a la ley anterior, en virtud de que la demandada ha omitido realizar las aportaciones correspondientes que conforme a la Ley deben de hacerse, y que se encuentren de igual manera establecidas en el artículo 43 en su fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo computar exactamente las aportaciones a las que hacen referencia dichos artículos, desde el ingreso de la actora, hasta que se dé cumplimiento al laudo, tomando en cuenta el

5 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA monto total de las cuotas del salario integrado que como trabajadora tiene obligación de enterar al Instituto demandado Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: Que la actora ingresó a prestar sus servicios profesionales y subordinados para el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con fecha 1 de marzo de 1986; Que tiene como último puesto el de Jefe de Oficina ; Que devenga un salario integrado quincenal de $17,033.83; Que desde que ingresó la actora al servicio de la demandada, ésta se ha abstenido de integrar el salario como refieren los artículos 84 y 89 de la Ley federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, con lo cual solamente enteró al Instituto demandado, con el salario base, no con el salario integrado a que tiene obligación, trayendo un perjuicio irreparable a la actora, dado que esto afecta sus derechos constitucionales al momento de necesitar una incapacidad permanente total, jubilarse o pensionarse; Que la demandada omite realizar el descuento correspondiente al salario integrado de la actora, enterando una cantidad menor de la que le

6 6 corresponde; Que la demandada solamente le realiza los descuentos en razón del salario base de la actora que es de $4, y no de su salario integrado que corresponde a la cantidad de $17, quincenal, contraviniendo lo establecido por los artículos 17, 20, 21, 22, 23 y demás relativos a aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo enterar la cantidad que corresponda desde el ingreso de la actora hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte, por ser negligente y no enterar la cantidad que debió enterar en su oportunidad Mediante acuerdo plenario de fecha 22 de enero de 2015, que obra a fojas 56 a 58 de autos, se tuvo como únicos demandados a los Titulares de la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado quienes dieron contestación de la siguiente forma: Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, que obra de foja 63 a 68 de los autos, el Titular de

7 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por la C. argumentando que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda, siendo que resulta improcedente la integración de diversas prestaciones al salario básico para efectos de la cuantificación del monto por concepto de pensión jubilatoria, sin embargo las prestaciones reclamadas no son parte integrante del sueldo básico, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobre sueldo o la compensación por servicios; cuyo fin de las prestaciones reclamadas es proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero como estímulo económico atendiendo a su antigüedad, así como para cubrir servicios funerarios, por lo que no se trata de prestaciones que el actor hubiera devengado de manera ordinaria, continua y permanente, ya que se pagan de manera intermitente, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo, y no del Tabulador Regional correspondiente, cuya percepción no es constante y permanente, toda vez que las Condiciones Generales de

8 8 Trabajo antes mencionadas son de carácter variable cada tres años, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se pueden considerar las prestaciones que reclama el actor, para el efecto de que pueda formar parte del mismo para efectos de jubilación, en virtud que el artículo 15 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del estado, establece que las cuotas se efectuarán sobre el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que percibiera con motivo de su trabajo, por lo que el salario que debe considerarse es con base al salario tabular, como lo establecen los artículos 20, 32, 33 y 35 de la Ley Burocrática Controvirtió los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos Opuso las siguientes excepciones: Falta de acción y derecho, prestaciones extralegales, oscuridad e imprecisión en la demanda y prescripción

9 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA 4.- Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2015, que obra de foja 78 a 88 de los autos, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio contestación por conducto de su apoderada a la demanda instaurada en su contra por la C. argumentando que carece de acción y derecho para demandar todas y cada una de sus prestaciones de su escrito inicial de demanda ya que la actora jamás prestó sus servicios personales ni subordinados para el instituto, por lo tanto no existe nombramiento expedido a su favor, tampoco contrato de prestaciones de servicios personales ni profesionales, dado que el demandado nunca ha tenido el carácter de patrón, ni esté le ha pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie para la demandada, ni está el carácter de trabajadora a su servicio, por lo que no se cumple con los presupuestos legales exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para que se compruebe como existente una relación de trabajo, por lo que el vínculo laboral se entendió con el Gobierno del

10 10 Distrito Federal, Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Dirección General de Servicios, siendo éstas quienes debieron de cubrir las aportaciones tal y como lo estatuyen los artículos 17 párrafo tercero, 20, 21 y 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Controvirtió los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos Opuso las siguientes excepciones: Falta de acción y derecho, sine de actione agis, oscuridad y defecto legal de la demanda, improcedencia de la vía, falta de motivación y fundamento legal en la demanda y prescripción Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

11 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si le asiste el derecho a la C. para reclamar la integración salarial que le corresponde con base a su salario y prestaciones que percibe, y demás prestaciones que reclama, en virtud de que el demandado solamente enteró al Instituto demandado, con el salario base, no con el salario integrado a que tiene obligación, trayéndole con ello un perjuicio.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado Consejería Jurídica y de Servicios Legales, carece de acción ni derecho en virtud de que es improcedente la integración de diversas prestaciones al salario básico para efectos de la cuantificación del monto por concepto de pensión jubilatoria, porque las prestaciones reclamadas no son parte integrante del sueldo básico, ya que no derivan del Tabulador Regional correspondiente, sino son prestaciones que derivan de la Ley de la materia y de las Condiciones Generales de Trabajo cuya percepción no

12 12 es constante y permanente.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de acción y derecho toda vez que la actora jamás prestó sus servicios personales ni subordinados para el instituto, por lo tanto no existe nombramiento expedido a su favor, ni contrato de prestaciones de servicios personales o profesionales, dado que el demandado nunca ha tenido el carácter de patrón, ni esté le ha pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo que el vínculo laboral se entendió con el Gobierno del Distrito Federal, Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Dirección General de Servicios, siendo éstas quienes debieron de cubrir las aportaciones De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes, soportar la carga probatoria III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución

13 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA Excepción opuesta por el Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la prescripción de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente de manda el día 17 de octubre de 2014, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, las supuestas relaciones marcadas con los incisos A, B), C). (f.2)- y C) (f.5), prescriben con anterioridad al 17 de octubre de 2013, se encuentran totalmente prescritas Asimismo el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el siguiente sentido: toda vez que ha transcurrido en exceso el término señalado por la ley para que la parte actora pueda hacer sus reclamaciones de las prestaciones que señala en su demanda Vistos los argumentos de los Demandados y toda vez que como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por la actora fue presentada el día 17 de octubre de 2014, por lo que resultan procedentes las excepciones opuestas únicamente para el caso de que resulte procedente el pago de prestaciones económicas establecidas y reguladas en la ley invocada,

14 14 no así, por lo que hace a prestaciones de seguridad social tales como el pago y entero de aportaciones, toda vez que éstas se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo por ende, de carácter imprescriptible IV.- Por cuestión de método y visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones Previo al análisis de fondo, resulta menester hacer una serie de precisiones en relación a los hechos y a las cargas probatorias que pesan sobre las partes. -- Lo anterior en virtud de que la acción principal intentada por la actora es la integración de su salario con todos los conceptos que devenga en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia para efectos de cuantificación de pensión por jubilación así como de los derechos sociales que le corresponden, los cuales establecen lo siguiente:

15 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario En términos de lo cual, si bien es cierto, dichos artículos establecen que el salario se integra con todas las cantidades o prestaciones que se entreguen al trabajador por su trabajo; también es verdad, que tratándose de trabajadores al servicio del Estado se rigen por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que en su artículo 32 estipula: Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos Razón por la cual, la C. al prestar sus servicios para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Unidad

16 16 Administrativa dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, es entonces que se rige por las disposiciones establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no así por la Ley Federal del Trabajo, lo anterior de conformidad con el artículo 1 de la Ley de la materia, el cual dispone: Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos En consecuencia, no puede aplicarse lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya que al existir disposición expresa en relación a la integración del salario de los trabajadores al servicio del estado, no se colman los supuestos para que se aplique la supletoriedad Una vez que se determinó qué Ley resulta aplicable al presente juicio, se procede a determinar la procedencia de la acción intentada por la C. en razón de que reclama la integración de su salario en términos de los artículos 17

17 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007 (misma que abrogó a la publicada el 27 de diciembre de 1983) atento a lo anterior, esta ley es aplicable a las partes desde su fecha de publicación, tomando en cuenta que después de esta data, la relación de trabajo continúa vigente, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto al interpretar el artículo 17 antes referido de la siguiente manera: SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema

18 18 Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez De la transcripción anterior se concluye que el salario base de cotización, se considerará únicamente con el valor consignado en el tabulador regional como sueldo base que para cada puesto se haya señalado. --- En este orden de ideas, se procede al análisis de los Tabuladores de Sueldos que obran a fojas 73 y 74 de los autos, exhibidos por el Titular demandado Consejería Jurídica y de Servicios Legales, mismos que al haber sido perfeccionados mediante cotejo desahogado en diligencia actuarial de fecha 18 de marzo de 2015 que obra a foja 133 de los autos, adquieren valor probatorio para acreditar los salarios autorizados para cada nivel del Personal Técnico Operativo vigente a partir del 1 de abril de 2013 y 1 de enero de 2014, desprendiéndose que para el nivel 19.9 que ostenta la

19 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA actora tal y como se advierte de los comprobantes de percepciones y deducciones que obran a fojas 12 a 27 de autos, en el año 2014 se encuentra autorizado un tabulador bruto de $7, y una asignación adicional bruta de $3, arrojando un total mensual bruto de $11, Sin embargo dichos Tabuladores no tienen el alcance pretendido por el demandado, toda vez que del análisis de los comprobantes de percepciones y deducciones que obran en autos, se advierte que a últimas fechas el salario base que le es otorgado a la actora es por la cantidad quincenal de $4,305.50, esto es $8, mensuales, cantidad que rebasa lo autorizado en los referidos Tabuladores de Sueldos, por lo que ésta Autoridad determina únicamente atender a los montos establecidos en los comprobantes de pago, por ser éstos los que más benefician a la trabajadora En otro orden de ideas, respecto al concepto de asignación adicional bruta, en los tabuladores no se toma en cuenta dicha percepción, es decir, se trata de un concepto adicional al sueldo tabular al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo

20 20 anterior encuentra sustento de manera análoga en el siguiente criterio jurisprudencial: COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez En este contexto, se procede al análisis de los comprobantes de percepciones y deducciones que obran a fojas 12 a 23 de autos, ello a efecto de determinar que conceptos está tomando en consideración el Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales para realizar el descuento de las cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que el primero de éstos únicamente se limitó a señalar que la

21 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA acción intentada por la actora es improcedente y que únicamente se deberá tomar el sueldo básico para determinar el monto de las cuotas y aportaciones a dicho Instituto, sin embargo no especificó que conceptos le toma en cuenta a la accionante para realizar sus aportaciones En términos de lo cual, se advierte que el demandado realizaba el descuento de la cantidad de $ bajo concepto 6305 ISSSTE seguro de salud, por lo que si tenemos que el artículo 42 fracción I incisos a) y b) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece lo siguiente: Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente: I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas: a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los Pensionados y Familiares Derechohabientes; De lo cual se advierte que de la suma de ambos conceptos, les corresponde a los trabajadores aportar una cuota equivalente del 3.375% de su sueldo básico, por lo que de la experiencia de este Tribunal en la resolución de este tipo de conflictos, se determina que los conceptos que el Titular de la Consejería Jurídica y

22 22 de Servicios Legales descontó a la accionante por concepto de cuotas, son el equivalente al salario base por la cantidad de $4, y quinquenio por la cantidad de $68.00 quincenales, lo que da un total de $4, lo que a su vez multiplicado por el 3.375% arroja un importe de $147.60, cantidad que coincide con el monto que le es descontado a la C. en términos de los comprobantes de percepciones y deducciones antes señalados por concepto de seguro de salud En términos de lo anterior, tenemos que el demandado realizaba descuentos a la actora por concepto de cuotas que reporta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto del salario base y quinquenio, sin tomar en consideración ningún otro concepto Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, puede concluirse que el demandado, únicamente se rigió por la referida ley, respecto de la retención y entero de aportaciones de seguridad social, habiendo cumplido sus obligaciones de manera cabal, al

23 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA haber inscrito a la trabajadora al referido Instituto, y haber realizado las aportaciones tomando en cuenta los conceptos denominados Salario Base y Quinquenio y sin que conste en autos que el titular demandado tuviera la obligación de contemplar los siguientes conceptos: ---- CLAVE CONCEPTO MONTO 1233 comp. infecto insalubridad o riesgo $ asignación adicional $1, subsidio conv. fam. art. 150 F XII $8, despensa SUTGDF $ Ayuda capacitación y desarrollo SUTGDF $ apoyo seguro serv. funerarios SUTGDF $ tiempo extraordinario $1, como salario de cotización de la accionante por no contemplarlo así la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni encontrarse en un supuesto especial legal que así lo disponga, como es el caso de los trabajadores a lista de raya, los cuales para el cálculo de su pensión debe considerarse el sueldo íntegro que estos perciban, encontrando sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA.- De los artículos 1o., 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal deriva que: 1) Para efectos del régimen de seguridad social, el sueldo básico se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador; 2) Sobre dicho sueldo básico y prima de antigüedad debe cubrirse a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tanto por el trabajador como por el Gobierno, una cuota obligatoria quincenal del 6%, la cual se aplicará para solventar, entre otras prestaciones, una pensión; 3) A los trabajadores que laboraron ininterrumpidamente y tengan derecho a la pensión, se les otorgará ésta con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Consecuentemente, los conceptos que forman parte del sueldo básico (que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que el trabajador causa baja) deben considerarse para el cálculo de la pensión de los indicados trabajadores, sin que sea aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", dado que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en la Caja de Previsión indicada y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado difieren sustancialmente, pues la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones otorgado por la Caja parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan con base en el total de las percepciones recibidas

24 24 por el trabajador, mientras que la del Instituto sólo prevé cuotas y aportaciones basadas en el sueldo tabular y quinquenio, los que a su vez sirven de base para otorgar prestaciones Contradicción de tesis 305/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Séptimo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de octubre de Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo Tesis de jurisprudencia 5/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once Como consecuencia de todo lo anteriormente manifestado, resulta procedente absolver al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C Finalmente, toda vez que al titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, únicamente se le reclaman prestaciones accesorias a las de carácter laboral demandadas del titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, se absuelve al referido Instituto de todas las prestaciones reclamadas por la actora Resultando innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución

25 EXPEDIENTE: 6672/14 SEXTA SALA Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se R E S U E L V E : PRIMERO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares codemandados Consejería Jurídica y de Servicios Legales e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos

26 26 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

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