México, Distrito Federal a veintiocho de noviembre de dos mil catorce

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1 EXPEDIENTE 7137/11 ************************* VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O PRESTACIONES DIVERSAS. México, Distrito Federal a veintiocho de noviembre de dos mil catorce L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 29 de noviembre de 2011 el C. ************************* demandó de la Comisión Nacional del Agua, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las siguientes prestaciones: De la Comisión Nacional del Agua: ).- El reconocimiento del demandado, así como la declaración de este H Tribunal en el sentido de que la relación que lo unió con el demandado fue de carácter laboral, por darse en la especie los supuestos que para configurarla como establecen los artículos 2, 3, 6, 10, 12 y demás aplicables y relativos de la ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, y conforme al artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2).- El pago correcto y conforme al salario real del actor de la Compensación Económica a la cual tenía derecho en virtud de 1

2 las Disposiciones específicas que determinan, el mecanismo presupuestario y que establecen las medidas de pago que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de la compensación económica, y en virtud de que al momento de su separación en un puesto operativo siendo el de Técnico Superior, por lo que la base de cálculo de la compensación económica para el personal operativo y de enlace establece lo siguiente: a) Tres meses de sueldo mensual bruto sobre la base de cálculo de sueldo base y de la compensación garantizada. La base de sueldo incluye, en los casos que corresponda de acuerdo a la plaza, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y capacitación y el quinquenio correspondiente b) Vente días por cada año de servicios sobre la base de cálculo del punto anterior c) Doce días de sueldo mensual bruto, sobre la misma base, por cada año de servicios, cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados. Si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestaciones del trabajo se considerara esa cantidad como salario máximo d) La parte proporcional que corresponda del beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo o gratificación de año a los servidores públicos que no la hayan recibido e) En adición a lo anterior, cuando resulte aplicable, se otorgará un pago equivalente a 40% del monto que resulte de la suma de los incisos a), b) y c) del presente numeral, para los servidores f) Las cantidades que regulan las relaciones laborales en el apartado A del artículo 123 Constitucional, consideran como marco de referencia los conceptos señalados en el primer párrafo del inciso a) de este numeral, en caso de existir conceptos distintos a los señalados, se deberán someter a consideración de esta Unidad de Política y Control Presupuestario Por tanto de conformidad a la antigüedad y salario del actor la cantidad que se le debió de cubrir por los conceptos referidos debía de haber sido el de $377,915.65, sin embargo únicamente se le cubrió la cantidad de $352, Por ello es que se demanda el pago de la cantidad de $25, que existe en virtud de que hasta la fecha indebidamente no se le han pagado las mismas Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se demandan: a) El ajuste de la jubilación a la cantidad de $18, Ya que indebidamente se le cubre al actor la 2

3 cantidad de $7, mensuales por jubilación en virtud de los años de servicio que prestó al Estado; b) El pago de la diferencia entre la Jubilación que se le paga al actor por años de servicio, es decir, las diferencias acumuladas y que se acumulen entre el monto de la mensualidad de la Jubilación otorgada y la mensualidad que por derecho le correspondía de monto superior y que asciende a la cantidad de $118,998.00, correspondiente a las mensualidades vencidas de enero a noviembre de 2011, además de los meses que se sigan venciendo, reclamándose el pago de todas aquellas diferencias que se acumulen hasta el cumplimiento total de la condena que se imponga al ISSSTE respecto al incremento y pago de la pensión, que correctamente, debe recibir. Debiéndose de cuantificar desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación correspondiente y hasta aquella en que se le cubra su pensión con el monto correcto que debe ser mayor Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios el 16 de septiembre de 1980 desempeñando diversas categorías con diversas condiciones de trabajo siendo las dos últimas las siguientes: Especialista en Hidráulica VIII, con código de puesto *************************, área de adscripción Dirección Local del Estado de México, con un salario quincenal base de $3,427.75, con una jornada de trabajo de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas con una hora de descanso de las 15:01 a las 15:59 horas, de lunes a viernes, descansando jueves y viernes de cada semana; Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el actor presentó renuncia dirigida al Lic. *************************, quien ostenta la categoría de Director Local en México de la Comisión Nacional del Agua, en la cual le informaba que era su decisión renunciar a su categoría de Especialista en Hidráulica VIII con la cual venía prestando sus 3

4 servicios; Que a partir del 1 de diciembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, con el puesto de Técnico Superior, con código de puesto *************************, con adscripción a la Dirección Local del Estado de México, con un salario mensual base de $5,720.00, con una jornada de trabajo de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas con una hora de descanso de las 15:01 a las 15:59 horas de lunes a viernes de cada semana; Que renunció en forma definitiva dando por terminada su relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de diciembre de 2010; Que en fecha 14 de julio de 2010 dirigió solicitud al Director Local *************************, para la incorporación a las Disposiciones específicas que determinan el mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una compensación económica emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficios circulares número ************************* y ************************* y conforme la convocatoria al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de nivel operativo o de enlace para el ejercicio fiscal 2010 emitida mediante circular número ************************* de fecha abril de 2010; Que con fecha 21 de diciembre de 2010 le fueron pagadas diversas cantidades en virtud de las Disposiciones específicas que determinan el mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una compensación económica, tomando en cuenta la percepción ordinaria bruta integrada de $8,306.00, en base a esto se determinó que le correspondía la cantidad de $335, pesos netos; Que el monto de salario que fue considerado para otorgarle la Compensación y demás prestaciones fue incorrecto, ya que el 4

5 salario correcto con el cual se debía de haber pagado las prestaciones a las cuales tenía derecho el actor, era el de $300.80, como consecuencia de lo anterior si la cantidad pagada al actor fue de $335, la diferencia que existe con la que legalmente le debió de haber sido pagada fue la de $25,257.92; Que la demandada jamás enteró las cuotas respectivas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con su salario integrado real; Que actualmente el Instituto le cubre al actor una pensión con un salario de cuota diaria de $7, mucho menos al que debería en realidad pagarle, que el salario que se debió de tomar en cuenta para determinar la pensión del actor era el de $ diarios, lo que arroja una pensión mensual de $18,122.40, al realizar la resta resulta una diferencia de $10, pesos, diferencia que se ha acumulado desde el día 1 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de Mediante acuerdo de fecha 21 de agosto de 2012 que obra a fojas 162 y 163 de los autos, se regularizó el procedimiento y se tuvo al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como demandado, quien mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, que obra a fojas 35 a 104 de los autos, dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C. *************************, argumentando que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que demanda en virtud de que el objetivo de la Disposiciones para la Conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal conforme a lo establecido en el artículo 4 fracción II del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, tiene como único objetivo el promover y apoyar la 5

6 separación voluntaria del servidor público que desee dar por concluidos definitivamente sus servicios para la Administración Pública Federal, así como coadyuvar con las acciones tendientes a avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público, preservando el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, razón por lo que el programa de retiro voluntario reviste una naturaleza eminentemente administrativa, y para ser sujeto de la incorporación, debía satisfacer los requisitos administrativos emitidos en la Norma, los cuales fueron satisfechos por el actor en la plaza de Técnico Superior, y que con el oficio número ************************* de fecha 25 de agosto de 2010 se le comunica al actor la aceptación para que se incorpore a las Disposiciones específicas que determinan el mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago que se deberán realizar para llevar acabo el otorgamiento de una compensación económica con el puesto de Técnico Superior clave *************************, razón por la cual el cálculo correspondiente al finiquito que le fue otorgado al actor, atañe a una plaza, puesto y percepción distinta de aquella en la que decidió y se le autorizó el retiro voluntario, es decir, el actor ocupó el puesto de Especialista en Hidráulica VII, y no se incorporó al Programa de Separación Voluntaria con ese puesto, por ende no se le podía realizar el cálculo con base en dicha plaza, en virtud de que las precepciones correspondían a un Técnico Superior, por lo que es improcedente el reclamo de las diferencias existentes del pago de Cálculo Individual con base en cantidades que no le correspondían para efecto de su retiro Controvirtió los hechos argumentando que el actor ingresó el 16 de enero de 1989, que el cálculo que se hizo fue correcto en base al sueldo base bruto que percibía el actor al 6

7 momento de incorporarse al Programa de Retiro en el puesto de Técnico Superior, por lo que la cantidad es la correcta, siendo falso que se le adeude la cantidad de $25, por diferencia del pago de la compensación económica por su incorporación al programa de retiro voluntario ya que le fue cubierta y aceptada por el actor, tan es así que firmó los documentos correspondientes por la cantidad de $335,880.34, por lo que la demandada no le adeuda cantidad alguna y/o diferencias por incorporación al programa de retiro voluntario, que es falso que la demandada no le haya cubierto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el salario real integrado ya que el salario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones del trabajador, es el que ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como integrado, que la demandada retuvo las cuotas para aportarlas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a las disposiciones legales y administrativas que le correspondían por lo que la demandada no le adeuda cantidad alguna ni por ningún otro concepto, que no es cierto que el actor haya convenido con la demandada el salario que percibía a partir del 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre a cambio del desempeño regular y en jornada ordinaria de sus labores, ya que los salarios que percibirían los servidores públicos en la Administración Pública Federal, se encuentran ya establecidos en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal Opuso las siguientes excepciones: Falta de acción y derecho y prescripción

8 Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2012, que obra a fojas 165 a 174 de los autos, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C. *************************, argumentando que carece de acción y derecho, toda vez que se le otorgó al actor la pensión que actualmente goza, la cual se paga en términos de la Hoja Única de Servicios que le expidió la dependencia para la cual laboró, derivado de la Sección Segunda, de los Sueldos, Cuotas Pensionarias y Cotizaciones, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al 31 de marzo de 2007, específicamente en su artículo 23, ya que con los datos que fueron asentados en la Hoja Única de Servicios, se paga la Pensión de Jubilación, y pretende que se incremente, cuando no hubo un descuento adicional; que el accionante a partir del 1 de enero de 2011, goza de una pensión por jubilación con una cuota inicial diaria de $243.48, con número de pensión *************************, en todo caso el actor debe reclamar a su dependencia el por qué no se asentaron otros conceptos en su hoja única de servicios, y no le adeuda ninguna diferencia, en virtud de que fue correctamente asignada en términos de ley Controvirtió los hechos argumentando que nunca existió relación de trabajo con el accionante, que la demandada únicamente reconoce como cuota diaria la calculada en base a la hoja única de servicios, que es falso que la demandada le 8

9 cubra al actor una pensión con un salario menor al pretendido por este, toda vez que la pensión se otorga en base a la Hoja Única de Servicios expedida por la afiliada Comisión Nacional de Agua, quien es la obligada únicamente en cuanto a la retención de dichas cuotas y aportaciones, negando que el accionante pudiera haber convenido su salario con la dependencia para la cual prestó sus salarios Opuso las siguientes excepciones: Obscuridad en la demanda, falta de acción y derecho, de pago, y prescripción. -- Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho al C. ************************* para reclamar de la Comisión Nacional del Agua el pago correcto y conforme a su salario real, de la Compensación Económica a la cual tenía derecho en virtud de las Disposiciones Específicas que determinan el mecanismo presupuestario y que establecen las medidas de pago que se 9

10 deberán realizar para llevar acabo el otorgamiento de dicha compensación y demás prestaciones accesorias que reclama y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el ajuste de jubilación y las diferencias entre la pensión que se le paga y la que por derecho le corresponde.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que carece de acción y derecho para reclamar la diferencia existente entre la cantidad que le fue otorgada y la que pretende le sea cubierta de acuerdo a la que originalmente dice le correspondía, ya que el actor ocupo el puesto de Especialista en Hidráulica VII, sin embargo no se incorporó al Programa de Separación Voluntaria con ese puesto, por ende no se le podía realizar el cálculo con base en dicha plaza, en virtud de que las precepciones correspondían a un Técnico Superior.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que no se le adeuda ninguna diferencia, ya que únicamente se reconoce como cuota diaria la calculada en base a la Hoja Única de Servicios, que le expidió la dependencia para la cual laboró y con base en las aportaciones que fueron realizadas De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución Excepción opuesta por el Titular Demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como por el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

11 Respecto al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el sentido de que: el actor dejó trascurrir en exceso y en su prejuicio el término para ejercitar su acción, tomado en consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclama supuestamente son correspondiente a todo el tiempo que ha prestado sus servicios para el Gobierno Federal, ya que prestó sus servicios para mi representada, a partir del 16 de enero de 1989, por lo que a partir de esa fecha y hasta el 29 de noviembre de 2011, dejó trascurrir el término que tenía para imponer su demanda por lo que, todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la fecha de la presentación de su escrito inicial de demandad se encuentran prescritas En relación al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que: respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente al actor que sean anteriores al de un año al de su presentación de demanda, deben declararse prescritas Vistos los argumentos de los Titulares Demandados y toda vez que como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por el actor fue presentada el día 29 de noviembre de 2011, por lo que resulta procedente la excepción opuesta y en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la presentación de la demanda se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en caso de proceder condena alguna derivada de esta ley, solo será a partir del 29 de noviembre de IV.- Por cuestión de método se procede a analizar los presupuestos y elementos de la acción en relación a, si al actor se le cubrió indebidamente el concepto de compensación económica a la cual tenía derecho en virtud de las Disposiciones Específicas que determinan el mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una Compensación Económica, toda vez que se adhirió al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en 11

12 forma definitiva de los Servidores Públicos a nivel operativo o enlace para el ejercicio fiscal 2010, emitida mediante Circular número B de abril de 2010, siendo aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. Registro No ; Localización: Séptima Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Página: 14; Tesis: 16; Jurisprudencia; Materia(s): laboral Bajo este orden de ideas, el actor considera que la compensación económica que le fue entregada no fue la adecuada, ya que el salario correcto con el que se le debían pagar las prestaciones a las que tenía derecho era el de $300.80, y le fue cubierta la cantidad de $335,880.34, por lo tanto se le adeuda la cantidad de $25, Así las cosas, tenemos que como argumenta el actor, se incorporó a las Disposiciones Específicas que determinan el mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una Compensación Económica, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante oficio circular ************************* el cual obra a fojas 131 a 144 de los autos, por lo que al ser reconocido por el accionante que se adhirió al mismo, adquiere valor probatorio para acreditar las disposiciones para otorgar una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, la cual en los puntos 11 y 12 establece la base de cálculo de la compensación económica para el personal operativo y de enlace así como su pago, los cuales se transcriben a continuación El monto de la compensación económica a la que tendrá derecho el personal operativo y de enlace, se determinará con base en lo siguiente: a) Tres meses de sueldo mensual bruto sobre la base de cálculo del sueldo base y de la compensación garantizada. La base de cálculo incluye, en los casos que corresponda de acuerdo a la plaza, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y capacitación y el quinquenio correspondiente

13 En ningún caso se podrán contemplar conceptos distintos a los señalados en caso de existir se deberán someter a consideración de la Unidad Política Control Presupuestario b) Veinte días de sueldo mensual bruto, por cada año de servicio sobre la base de cálculo del punto anterior c) Doce días de sueldo mensual bruto sobre la misma base, por cada año de servicio, cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados. Si el salario que percibe el trabajador excede el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de la prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo d) La parte proporcional que corresponda del beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo o gratificación de fin de año a los servidores públicos que no lo hayan recibido e) En adición a lo anterior, cuando resulte aplicable, se otorgará un pago equivalente al 40% del monto que resulte de la suma de los incisos a), b) y c) del presente numeral, para los servidores públicos que tengan tres años de antigüedad en adelante f) Las entidades que regulan sus relaciones laborales por el apartado A del artículo 123 Constitucional, considerarán como marco de referencia los conceptos señalados en el primer párrafo del inciso a) de este numeral. En caso de existir conceptos distintos a los señalados, se deberán someter a consideración de esta Unida Política y Control Presupuestario Para efectos del pago se considerarán los años, meses y días de servicios efectivos prestados, ya sea en la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal, según sea el caso En términos de lo anterior de las constancias que obran en autos, en especial de la cédula de cálculo individual de fecha 21 de diciembre de 2010 que obra a foja 18 de los autos, la cual adquiere valor probatorio para acreditar que el accionante se encontraba adscrito a la Dirección Local Estado de México, en el puesto de Técnico Superior código *************************, fecha de ingreso 16 de abril de 1980 y fecha de baja 31 de diciembre de 2010, con una antigüedad efectiva de 30 años 8 meses 15 días, así como las cuantificaciones que le fueron realizadas por el motivo de la conclusión de la prestación de servicios en la Administración Pública Federal 2010, de donde se observa lo siguiente: Sueldo mensual bruto considerado para el cálculo Sueldo base bruto: 5, Quinquenio: Compensación garantizada bruta: 1, Despensa: Previsión social múltiple: Ayuda por servicios: Compensación por desarrollo y capacitación: Percepción ordinaria bruta integ: $8, Importe diario: $ Así las cosas, tenemos que el accionante percibía un salario mensual por la cantidad de $8, lo que da un importe diario de $ cantidad que se tomará en consideración para la realización del cálculo correspondiente, como a continuación se desglosa: Base para el cálculo de la compensación económica 13

14 Conceptos días Importe efectuado a) Tres meses 90 $24, b) Veinte días por cada año de servicios $170, c) Doce días por cada año de servicio $40, Subtotal (a+b+c) $235, d) Apoyo adicional 50% $117, e1) Parte proporcional de aguinaldo 0.00 e2) Parte proporcional de prima vacacional 0.00 Total de la compensación $352, Neto de la compensación $335, Ahora bien, de conformidad con las Disposiciones Específicas que determinan el mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una Compensación Económica, tenemos que al accionante le correspondía el pago de los siguientes conceptos Base para el cálculo de la compensación económica Conceptos días Importe efectuado a) Tres meses 90 $24, b) Veinte días por cada año de servicios 614 $169, c) *Doce días por cada año de servicio x $42, (sal. min. al doble) Subtotal (a+b+c) $237, d) Apoyo adicional 50% $118, e1) Parte proporcional de aguinaldo 40 $11, e2) Parte proporcional de prima vacacional Total de la compensación $366, De la tabla anterior, se desprende que el demandado debió realizar el pago de las siguientes cantidades: por el concepto de tres meses de sueldo mensual bruto le corresponde noventa días que multiplicados por el salario diario de $276.87, da la cantidad de $24,918.00; por lo que toca al pago de veinte días por cada año de servicios, multiplicados por la antigüedad generada de 30 años 8 meses y 15 días, esto es años, arrojan 614 días, que multiplicados por el salario diario da el monto de $169,998.18; en relación a los doce días por cada año de servicio, los días que le corresponden son , en este caso para su cuantificación, las Disposiciones establecen que cuando el salario que percibe el trabajador excede el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de la prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, situación que consideró el demandado, al haber tomado el salario mínimo de $57.46 del área 14

15 geográfica A la cual le corresponde al accionante, mismo que se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, en la Resolución emitida por el H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales a partir del primero de enero de dos mil diez, toda vez que el actor se adhirió al Programa de Retiro Voluntario en el año dos mil diez, en consecuencia, el salario mínimo multiplicado por dos arroja el monto de $ el cual se consideró como salario máximo, que a su vez multiplicada por los días, da el monto de $42,336.52, sumadas todas las cantidades arrojan el monto de $237, que aplicado el 50% da el importe de $118,626.35, por lo que respecta al pago proporcional de aguinaldo, en virtud de que no se acreditó con probanza alguna su pago, deberá considerarse dicho concepto para el pago de la compensación económica, ya que las Disposiciones antes señaladas indican que se le debe cubrir la parte proporcional de aguinaldo a los trabajadores que no la hayan recibido, por lo que si tenemos que el actor causó bajo el 31 de diciembre de 2010, le corresponden 40 días de aguinaldo, los cuales multiplicados por el salario diario arrojan un importe de $11,074.80, cantidad que deberá rectificar el demandado en la cédula de cálculo individual que le fue otorgada al actor y que deberá incorporarse a la base de cálculo que le fue otorgada, por lo que, al sumar todas las cantidades da el monto de $366, (Trescientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y tres pesos 85/100 M.N.), que es la cantidad correcta que le debía ser cubierta al accionante En términos de lo cual, si tenemos que el demandado le otorgó al actor el monto de $352,657.73, por lo que al efectuar la diferencia a la cantidad de $366, arroja un 15

16 importe de $14, (Catorce mil doscientos noventa y seis pesos 12/100 M.N.) cantidad que se condena a cubrir al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al C. *************************, por concepto de compensación económica; sin perjuicio de los descuentos que por ley le corresponde V.- Por otra parte, en relación al reclamo realizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado consistente en el ajuste de la jubilación y pago de diferencias, se procede a su estudio y resolución en los siguientes términos: El actor reclama ajuste de la jubilación a la cantidad de $18,122.40, ya que se le cubre la cantidad de $7,304.4 en virtud de los años de servicio, así como el pago de la diferencia entre la jubilación que se le paga y la que en derecho le corresponde, las cuales ascienden a la cantidad de $118, de enero a noviembre de 2011, más las que se sigan acumulando hasta que el cumplimiento de la condena, en virtud de que la demandada jamás enteró las cuotas respectivas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con todas las prestaciones que recibía por su trabajo en forma continua, ordinaria, habitual y en forma periódica Por su parte el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, argumenta que carece de acción y derecho en virtud de que la pensión que actualmente goza, se paga en términos de la Hoja Única de Servicios que le expidió la dependencia para la cual laboró, con los datos que fueron asentados en la misma, por la que se paga con una cuota diaria de $243.48, y en todo caso el 16

17 actor debe reclamar a su dependencia el por qué no se asentaron otros conceptos en su Hoja Única de Servicios Así las cosas, tenemos que para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se debe tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de los cuales se compondrá del sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que hubiere percibido con motivo de su trabajo, de acuerdo al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al 30 de marzo de 2007, que a continuación se transcribe: Artículo 15. El sueldo básico que se tomara en cuenta para los efectos de esta Ley se integrara solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarias relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo Asimismo, el artículo 16 de la Ley en comento, establece que los trabajadores incorporados al régimen obligatorio, deberán cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, y que dicha cuota se aplicara para diferentes beneficios otorgados por el Instituto; como a continuación se transcribe: Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: I % para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

18 II % para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; III % para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV % para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; -- V.- El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración de Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda Bajo este tenor, tenemos que de la Hoja Única de Servicios de fecha 3 de febrero de 2011 que obra fojas 159 a 161 de los autos, se advierte que las percepciones que fueron aportadas en el periodo comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2010, en el puesto ************************* 7, al ser ésta la última categoría que desempeñó, fue por la cantidad de $5, por concepto de sueldo cotizable; $ por concepto de quinquenios; y $ por concepto de otras percepciones sujetas a cotización al ISSSTE dando un total de $6,656.00, cantidad que la Dependencia enteró mensualmente al Instituto y sólo se tomaron en cuenta los conceptos de pago sobre los cuales le fueron hechas las retenciones salariales a efecto de cubrir el 8% que establece como cuota fija a cargo del trabajador el precitado artículo 16 de la Ley del ISSSTE, por lo que si durante la vigencia de la relación laboral el actor no solicitó, ni se le aplicó retención alguna respecto del concepto de Compensación Garantizada, resulta ilógico que pretenda se le incluya el mismo como salario cotizable ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el fondo generado a efecto de cubrir su pensión en ningún momento se vio incrementado con dicha percepción.- Resulta aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria 18

19 es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Novena Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 41/2009; Página: En este orden de ideas, la cuota diaria que le correspondía en términos de lo aportado durante el desarrollo de la relación existente entre el accionante y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales era de la cantidad de $221.86, sin embargo del original de la Concesión de Pensión con número de folio *************************, que obra a foja 30 de los autos, misma que tiene valor probatorio para acreditar que se le concedió pensión al actor por jubilación por haber cotizado 31 años 01 meses 27 días, en términos de lo dispuesto por el artículo décimo transitorio fracción I inciso a) de la Ley del ISSSTE, con una cuota diaria de $243.48, por lo que se le otorgó el 100% de conformidad con el artículo antes invocado el cual establece lo siguiente: DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: I.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve: a) Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja En términos de lo anteriormente manifestado es que se llega a la conclusión que al accionante efectivamente se le otorgó el 100% de las percepciones que fueron aportadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se le otorgó una cuota diaria de conformidad a las cantidades que en su momento fueron 19

20 enteradas ante dicha Institución, en consecuencia, al no existir diferencia alguna a favor del accionante, se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de ajustar la pensión por jubilación así como de pagar diferencias Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se R E S U E L V E : PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y los demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales a pagar al C. ************************* la cantidad de $14, (Catorce mil doscientos noventa y seis pesos 12/100 M.N.) por concepto de compensación económica.- Absolviéndose de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos del IV considerando del presente Laudo TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 20

21 de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. *************************, en términos del V considerando del presente Laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

22 la compensación económica que le fue entregada al actor es de carácter extralegal, toda vez que no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en una declaración unilateral del patrón expresada en el Programa en cuestión, por lo tanto es preciso determinar que la carga probatoria le corresponde al trabajador actor, con el fin de determinar su procedencia, lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Novena Época.- Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XVI, Noviembre de Materia(s): Laboral.- Tesis: I.10o.T. J/4.- Página: Ahora bien, toda vez que la incorporación del trabajador Programa de Retiro Voluntario responde al ejercicio de un derecho consistente en la separación voluntaria del trabajador, mediante renuncia o convenio, que es estimulada con una compensación económica, por consiguiente, para su otorgamiento y fijación debe atenderse exclusivamente al documento que la estipule, por lo que debe ser calculada con base en el salario establecido en las normas que regulan el programa de retiro voluntario respectivo y no con otra cantidad no pactada, sirviendo de base el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que a la letra dice: RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES CON MOTIVO DE SU INCORPORACIÓN A DICHO PROGRAMA, DEBE SER CALCULADA CON BASE EN EL SALARIO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN Y NO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La naturaleza de la compensación económica otorgada con motivo de un programa de retiro voluntario es de carácter extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, sino en una declaración unilateral de la patronal expresada en una convocatoria, circular, programa u otro documento diferente a la indemnización legal, pues la incorporación al citado programa responde al ejercicio de un derecho consistente en la separación voluntaria del trabajador, mediante renuncia o convenio, que es estimulada con una compensación económica, que el patrón concede unilateralmente por voluntad propia; por consiguiente, para su otorgamiento y fijación debe atenderse exclusivamente al documento que la estipule, debiendo desatenderse los órganos jurisdiccionales de cualquier otra cuestión no pactada o ajena; de ahí que dicha compensación debe ser calculada con base en el salario establecido en las normas que regulan el programa de retiro voluntario respectivo y no con el previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. [TA I.6o.T.486 L]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1430; número de registro

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