CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. ANTECEDENTES

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 26 de mayo de 2014; las 09h00.- VISTOS: ANTECEDENTES El señor Jaime Wilfrido Anguisaca Prado, demanda a la Ilustre Municipalidad de Cuenca, en la persona de sus representantes legales, señores Dr. Paúl Granda López y Javier Cordero López, Alcalde y Procurador Síndico respectivamente, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de un predio urbano, ubicado en la calle Manuel Rada y Calle del Retorno, de la parroquia San Sebastián. Aceptada la demanda a trámite y luego de haberla sustanciado conforme a ley, el señor Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Cuenca, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del 2012, a las 08h20, acepta la demanda y declara que el ciudadano Jaime Wilfrido Anguisaca Prado, adquiere el inmueble detallado en la demanda por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. De la sentencia de primer nivel, los personeros de la Ilustre Municipalidad de Cuenca, interponen recurso de apelación, dictándose sentencia de segunda instancia en fecha 26 de marzo de 2013, a las 09h10, mediante la cual se rechaza la apelación; y resolviendo la consulta, confirma la sentencia venida en grado.

2 La sentencia de apelación, es impugnada mediante casación, por los personeros de la Municipalidad de Cuenca; la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia admiten el recurso de casación, sustanciado el mismo, es el estado de resolver, para hacerlo se considera: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En virtud de la Resolución No dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que responden a las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial, publicadas en el Suplemento del R.O. No. 38 de 17 de julio del 2013; y, por el sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por los Señores Jueces Doctores Paul Iñiguez Ríos Juez Ponente y Eduardo Bermúdez Coronel y la señora Jueza Doctora María Rosa Merchán Larrea que integran la Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Normas de derecho infringidas.- Los recurrentes en su escrito, señalan que las normas infringidas son los artículos: 264 de la Constitución de la República, y, 416, 54, 470, 472, 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Causales en las que se funda el recurso.- Fundamentan su recurso, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.

3 Fundamentos de apoyo del recurso.- En la sentencia no se considera en su parte expositiva, motiva y en especial en la parte resolutiva, las disposiciones legales que regulan los bienes de dominio público, por lo que la actora pretende ejercer prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no es susceptible de prescribir en virtud de que el Art. 46 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, señala claramente que los bienes municipales de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Art Bienes de dominio público. Son bienes de dominio público aquellos cuya función es la prestación servicios públicos de competencia de cada gobierno autónomo descentralizado a los que están directamente destinados. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles; en consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición. Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior podrán ser entregados como aporte de capital del gobierno autónomo descentralizado para la constitución de empresas públicas o mixtas o para aumentos de capital en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación de servicios públicos, dentro del ámbito de sus competencias. Se consideran bienes de dominio público, las franjas correspondientes a las torres y redes de tendido eléctrico, de oleoductos, poliductos y similares. Dicen, que debe tomarse en cuenta los artículos, 5, 470, 472, 473 del cuerpo de ley antes señalado. Si se hubiere aplicado estas normas, la resolución de la primera Saña lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no podía hacer otra que declarar sin lugar la demanda. Los fundamentos esgrimidos evidencian que a la parte actora no le asiste derecho alguno a que se solicite la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble descrito en el libelo de demanda, en la forma que lo ha hecho y ha sido acogida por la

4 Sala, lo que motiva que se deduzca este recurso para que se case la sentencia en respeto al interés público. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicialsatisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación. El recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice: "Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le

5 haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia" 1. En nuestra legislación regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura ( ) 2. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, conforme así la doctrina coincidentemente se ha pronunciado ( ) es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del 1 Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp , reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp

6 derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho ( ) 3. La doctrina y la jurisprudencia, han señalado, que se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo", que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO.- La parte recurrente, alega fundamentalmente vicios que supuestamente contiene la sentencia impugnada por la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, ésta tiene lugar, cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La casación basada en esta causal para que tenga éxito en el ataque a la sentencia impugnada, es necesario que el o la recurrente en el escrito de interposición cumpla con las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, 3 CARRION LUGO, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 1997, pág. 6

7 porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea interpretación, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde. 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido. La causal primera trata de proteger, la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. (Resolución No , Registro Oficial No. 742 de 10 de enero de 2003). SEGUNDO: Los personeros de la I. Municipalidad de Cuenca, sostienen de manera general y simple, que en la sentencia recurrida, existe falta de aplicación de normas de derecho contenidas en los artículos 264 de la Constitución de la República, y, 416, 54, 470, 472, 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ya que no se consideran las disposiciones legales que regulan los bienes de dominio público y que el bien materia del pleito no es susceptible de prescribir, en virtud de lo establecido en las normas antes señaladas, consideran que si se hubiere aplicado dichas disposiciones, se hubiese declarado sin lugar la demanda.

8 El artículo 264 de la Constitución de la República, en sus numerales 1, 2 y 3, que prescriben: Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón. 3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana. En relación con dicha disposición, se alega violación de los artículos: 416, 54 literal c, 470, 472 y 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), por falta de aplicación, las cuales establecen: Art Funciones.- Son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las siguientes: ( ) c) Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas comunales;( ) Art Bienes de dominio público. Son bienes de dominio público aquellos cuya función es la prestación servicios públicos de competencia de cada gobierno autónomo descentralizado a los que están directamente destinados.

9 Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles; en consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición. Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior podrán ser entregados como aporte de capital del gobierno autónomo descentralizado para la constitución de empresas públicas o mixtas o para aumentos de capital en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación de servicios públicos, dentro del ámbito de sus competencias. Se consideran bienes de dominio público, las franjas correspondientes a las torres y redes de tendido eléctrico, de oleoductos, poliductos y similares. Art Fraccionamiento y reestructuración.- Se considera fraccionamiento o subdivisión urbana o rural a la división de un terreno de dos a diez lotes, con frente o acceso a alguna vía pública existente o en proyecto. La urbanización es la división de un terreno mayor a diez lotes o su equivalente en metros cuadrados en función de la multiplicación del área del lote mínimo por diez, que deberá ser dotada de infraestructura básica y acceso, y que será entregada a la institución operadora del servicio para su gestión. Según el caso, se aplicará el régimen de propiedad horizontal y demás normas de convivencia existentes para el efecto, que se regularán mediante este Código y las ordenanzas. Para quienes realicen el fraccionamiento de inmuebles, con fines comerciales, sin contar con la autorización de la respectiva autoridad, las municipalidades afectadas aplicarán las sanciones económicas y administrativas previstas en las respectivas ordenanzas; sin perjuicio de las sanciones penales si los hechos constituyen un delito, en este último caso las municipalidades también podrá considerarse como parte perjudicada.

10 Se entenderá por reestructuración de lotes un nuevo trazado de parcelaciones defectuosas, que podrá imponerse obligatoriamente con alguno de estos fines: a) Regularizar la configuración de los lotes; y, b) Distribuir equitativamente entre los propietarios los beneficios y cargas de la ordenación urbana. Art Superficie mínima de los predios.- Para la fijación de las superficies mínimas en los fraccionamientos urbanos se atenderá a las normas que al efecto contenga el plan de ordenamiento territorial. Los notarios y los registradores de la propiedad, para la suscripción e inscripción de una escritura de fraccionamiento respectivamente, exigirán la autorización del ejecutivo de este nivel de gobierno, concedida para el fraccionamiento de los terrenos. Art Partición judicial y extrajudicial de inmuebles.- En el caso de partición judicial de inmuebles, los jueces ordenarán que se cite con la demanda a la municipalidad del cantón o distrito metropolitano y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del respectivo concejo. Si de hecho se realiza la partición, será nula. En el caso de partición extrajudicial, los interesados pedirán al gobierno municipal o metropolitano la autorización respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición. En la presente causa, la litis se traba entre la pretensión (demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio) y las excepciones de la parte demandada propuestas en la contestación a la demanda; así tenemos que, la Procuraduría General del Estado se excepciona, con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho, improcedencia de la acción, falta de derecho de la parte actora, y que el fundamentos de derecho y por su parte la Municipalidad de Cuenca

11 propone las excepciones siguientes: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho, improcedencia de la demanda, falta de derecho del actor, falta de legítimo contradictor e improcedencia de la acción en el fondo y la forma. En este sentido conforme a lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a probar sus asertos o hechos que alega, debiendo la prueba concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, de acuerdo al artículo 116 ejusdem. Del proceso obra que en la contienda legal, la parte demandada no logra justificar las excepciones planteadas, tan es así, que tanto la Procuraduría como la Municipalidad solicitan que se tenga como prueba, la contestación a la demanda, lo favorable de autos, el contenido de disposiciones legales (prácticas erráticas) y otras actuaciones, como la petición de que se oficie a algunas instituciones, sin que la parte accionada, en virtud del principio dispositivo haya logrado que se remita a la judicatura los documentos requeridos. En definitiva la actuación probatoria no estaba dirigida a probar lo alegado en los escritos de contestación a la demanda; mal puede entonces en casación la Municipalidad de Cuenca con posterioridad a la traba de la litis, alegar al amparo de disposiciones legales como las que se han señalado en líneas anteriores, hechos ajenos que resultan extraños a la controversia, no existiendo el vicio de falta de aplicación de las mismas, por la causal primera, por cuanto no se han empleado en la sentencia impugnada normas impertinentes o extrañas al caso. TERCERO: Sin embargo de lo expuesto, es importante, para mayor ilustración de las partes, reiterar que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, exige puntualizar la norma legal o precedente jurisprudencial que estima infringidos por falta de aplicación, señalando el porqué, de existir la violación, ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, como exige la norma invocada. Al respecto, la jurisprudencia ecuatoriana reiteradamente ha hecho hincapié, en la

12 importancia de la fundamentación, la cual debe ser clara y precisa, sin imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretende infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación 4, en este orden de ideas la doctrina señala La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal: es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción 5 Nuestra jurisprudencia en casación civil, acogiendo el criterio del profesor uruguayo Enrique Véscovi, sobre la interposición del recurso de casaciòn, señala el recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso, agregando que resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido; y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluye. El profesor argentino Fernando de la Rúa, por su parte, al respecto, dice: no son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal.../ sino que 4 Sentencia No José Santiago Núñez Aristimuño, Aspectos en la Técnica de Formalización del recurso de casación, Caracas, 1990, p.38).

13 responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone, por eso mismo, el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, de la Sala Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, No casa la sentencia emitida, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en fecha 26 de marzo del 2013, las 09h10. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dra. María Rosa Merchán Larrea; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales; y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 26 de mayo de Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 6 Sentencia No

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