En la ciudad San Francisco de Quito, a veinte y nueve de noviembre a las diez horas cincuenta minutos, dicta el siguiente fallo:
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- María Jesús Nieto Hidalgo
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1 Proceso N Asunto: Nulidad de Sentencia CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. En la ciudad San Francisco de Quito, a veinte y nueve de noviembre a las diez horas cincuenta minutos, dicta el siguiente fallo: de dos mil doce, Visto por el Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, constituido por los señores Magistrados Doctores Paúl Iñiguez Ríos, Wilson Andino Reinoso y Eduardo Bermúdez Coronel, conoce el presente recurso de casación, que, pende ante ella de resolución, interpuesto por Wilson Fernando Tadeo Astudillo Astudillo, contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 30 de junio de 2011, las 0h25, en juicio de nulidad de sentencia. En este recurso de casación ostenta la calidad de recurrido, el Doctor Juan Bautista Vicente Jiménez. La causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Los señores Jueces de la Corte Nacional anteriormente indicados, nombrados, por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No de 30 de enero de 2012, para integrar la Sala Especializada de lo
2 Civil y Mercantil; y, conforme a la correspondiente acta de sorteo que consta en el expediente de casación de fecha 21 de marzo de 2012, somos competentes y avocamos conocimiento del presente recurso de casación, conforme a lo establecido en los artículos, 14.1 de la Constitución de la República, 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- PRIMERO: Las normas de derecho infringidas, que señala el recurrente son: 115, 117, 410, 411 y 412 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Las causales, en las que se sustenta el recurso, lo expone el recurrente textualmente en los siguientes términos: Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia., y, Falta de aplicación los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.. TERCERO: La parte censora considera entre los fundamentos de apoyo que, los Jueces de la Segunda Sala en ningún momento toman en cuenta los puntos a los que se contrajo el recurso de apelación, no analizan la prueba presentada en esa instancia y no se pronuncian en la sentencia sobre la no comparecencia de su cónyuge Diana Pilar Bravo Cedillo; citando al Dr. Juan Larrea Holguín, expresa que en su obra Manual Elemental de Derecho del Ecuador, tomo 3, sexta edición, página 249, establece: El marido sí tiene la representación de la sociedad conyugal, como jefe de ella y administrador ordinario de la misma. Igual calidad puede tener la mujer si así lo establecen los cónyugues, en relación con lo expresamente dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, que en su parte pertinente establece a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido, sobre lo cual señala, texto que demuestra fehacientemente la existencia de la presunción legal de administración de la sociedad conyugal, en concordancia con el artículo 17 del Código Civil que manifiesta: Todos los actos y contratos del administrador obligan a la sociedad conyugal, por lo que a criterio del recurrente, mal hace la Segunda Sala en determinar que el demandante en el proceso no tenía en absoluto legitimación en la causa. Se argumenta, que el señor Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca y los señores Jueces de la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no han analizado las pruebas presentadas en el proceso, ya que se ha demostrado hasta la saciedad, que la residencia del demandado durante la fecha en la que se realizó la citación de parte del Teniente Político de la parroquia Nulti, es el situado en la Av. Panamericana Norte y calle de Retorno,a tres cuadras del redondel de Las Cholas, y no la quinta situada en el sector Apangoras de la parroquia Nulti.
3 Por fin, sostiene la parte casacionista, que la Segunda Sala Civil, Mercantil Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no realiza la valoración objetiva de las pruebas al no tomar en cuenta el fallo de triple reiteración de casación, sobre la residencia del actor, lo cual dentro del mismo se ha demostrado cual es la residencia del actor y en qué lugar fue citado, razón por la cual no pudo comparecer en el mismo. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.- PRIMERO: El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; pero no solo se requiere del cumplimiento de la parte formal del recurso, pues por su propia naturaleza se exige que la fundamentación sea precisa, que lleve al Tribunal de Casación a la verificación de la legalidad del fallo impugnado dentro de los límites establecidos por el casacionista, al respecto la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado en los siguientes términos: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, ( ), con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 1. En nuestra legislación el recurso de casación se encuentra regulado en la Ley de Casación, cuyas causales para la procedencia están taxativamente señaladas, las cuales exigen una construcción precisa del recurso. En este sentido cabe reiterar que la casación, es:...un medio de impugnación destinado para ser dirigido exclusivamente contra la sentencia y tiene una finalidad política.... 2, teniendo como finalidad lo que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que indica: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp , reiterado en auto de 1 de diciembre del mismo año, exp De La Rua Fernando, El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 196, pág. 20..
4 casos posteriores. 3 criterio que ratifica a la casación como un instrumento jurídico para la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los errores de derecho para garantizar la legalidad del fallo, además es importante hacer justicia para garantizar la seguridad jurídica, así la doctrina se ha pronunciado es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho 4. SEGUNDO: Se ha dado la admisión formal del recurso de casación por la Corte Nacional de Justicia de Transición, esta es una característica del procedimiento de casación, constituye una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase, se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación publicada en el R. O. No. 39 de de abril de 1997, cabe al respecto señalar, que se ha inobservando la norma antes indicada, ya que el recurso no se encuentra adecuadamente estructurado, se omite determinar las causales por la cuales se ataca a la sentencia impugnada, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 3 de la Ley de Casación, este proceder violenta la garantía constitucional a la seguridad jurídica. Esta omisión impide al Tribunal el análisis de las violaciones de la ley, que por falta de aplicación de normas de derecho, precedentes jurisprudenciales obligatorios y de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, alega el denunciante en su escrito. Es importante reiterar, que La casación es un recurso extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación; es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley de la materia., de tal manera que, el escrito de interposición del recurso debe señalar particularizadamente las causales establecidas en el Art. 3 de la Ley de Casación, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas, sustentados en cada una de las causales que se invocan. Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en su obra Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogota, 1996, pág. 257, señala: Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas. Nuestra jurisprudencia, en varios fallos, como el considerando tercero del dictado el 30 de agosto del 2000, publicado en la Gaceta Judicial serie XVII, N 4, págs. 997 y siguientes, y de febrero del 2001, págs y siguientes, 3 Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág CARRION LUGO, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 1997, pág. 6
5 dejó establecido: El recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presenten, por violación directa de la Ley, por su falta de aplicación o por errada interpretación de la misma. Por tanto, es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, tales vicios; y, en el caso, las normas de derecho que se considera han sido violadas en la sentencia, por haber fundado el recurso en la causal 1ra. del art. 3 de la Ley de casación que se refiere a tales normas, haciendo un análisis de cada una de ellas en relación con los modos o forma de violación, esto es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, siempre que hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. CUARTO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, NO casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha el 30 de junio de 2011, las 0h25.- Notifíquese y devuélvase el expediente para los fines de ley.- Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla; Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 30 de noviembre de Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
6 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 04 de febrero del 2013; las 11h00.- VISTOS: Juan Bautista Vicente Jiménez presenta petición de aclaración y ampliación a la sentencia dictada por este Tribunal de la Sala de lo Civil el 29 de noviembre del 2012, las 10h50, dentro del recurso de casación signado con el número , interpuesto por Wilson Fernando Tadeo Astudillo Astudillo contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dentro del proceso por nulidad de sentencia que se sigue en su contra, por cuanto se ha cometido un error en la parte resolutiva, en la que se dice: Corte Provincial de Justicia del Pichincha, debiendo decir Corte Provincial de Justicia del Azuay ; y, no se ha resuelto sobre la caución. Al respecto y examinadas las peticiones, corresponde en primer lugar enmendar el error cometido en la parte resolutiva; por tanto, en vez de Corte Provincial de Justicia del Pichincha dirá, para todos sus efectos: Corte Provincial de Justicia del Azuay. En cuanto a la ampliación solicitada, se dispone, de acuerdo a lo que prescribe el Art. 12 de la Ley de Casación, entregar el valor de la caución a la parte demandada. Notifíquese. F) Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Dr. Wilson Andino Reinoso, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Jueces Nacionales. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que certifica.- RAZON: Es fiel copia de su original. Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA
En la ciudad San Francisco de Quito, a treinta y uno de enero a las nueve horas cincuenta minutos, se dicta el siguiente fallo:
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