Proceso N Asunto: seguros (cobro de dinero) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.

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1 Proceso N Asunto: seguros (cobro de dinero) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 18 de enero de 2013; las 09h00.- VISTOS.- Pablo Ortiz García como abogado de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de octubre de 20, las 15h20, en el intento de restitución de dinero pagado, acción propuesta por la aseguradora Compañía de Seguros Ecuatoriano Suiza S.A. Siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de que las Juezas y Juez de la Corte Nacional firmantes, hemos sido designados, por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No de 30 de enero de 2012, para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil y; y conforme a la correspondiente acta de sorteo que consta en el expediente de casación de fecha 21 de marzo de 2012, somos competentes y avocamos conocimiento del presente recurso de casación,

2 conforme a lo establecido en el artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- i.normas de derecho infringidas.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, la parte recurrente textualmente manifiesta: No se ha aplicado el Convenio de Unificación de Reglas del Trasporte Aéreo Internacional conocido como Convenio de Varsovia, alega además la inaplicación de los artículos: 22, 18, 26, 11 del Convenio de Varsovia; y, 233, 234 del Código Aeronáutico. ii.causales en las que se funda el recurso.- La parte casacionista fundamenta su recurso, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. iii.fundamentos y argumentos de apoyo del recurso.- La parte recurrente aduce: Inaplicación del Convenio de Varsovia en los artículos que quedan anotados en líneas precedentes, en cuanto al cálculo de la indemnización que se manda a pagar, por no haberse declarado en la guía el valor de las mercancías enviadas, esto, en caso de existir responsabilidad de la empresa transportista. Alega caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Varsovia y el Código Aeronáutico, señalándose que la protesta debe hacerse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de recepción, conforme lo establecen los artículos 233 y 234 del Código Aeronáutico, y artículo 26 del Convenio de Varsovia, considerándolos dichas normas como inaplicadas. Se dice, que la demanda fue propuesta por una compañía de seguros que reclama, por que se ha subrogado los derechos de su cliente, en una relación que nació de un contrato de transporte que es el que genera la relación jurídica, por lo que se debe aplicar normas

3 especiales relativas a esta última materia; menciona lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Varsovia con el fin de sustentar su tesis y la aplicabilidad del convenio referido, así mismo apunta doctrina en la que se hace alusión a que una vez contratado un seguro de transporte y ocurrida la pérdida, daño o retraso en la entrega de la mercancía, el asegurado puede proceder a reclamar la indemnización pactada en el contrato de seguro, sin que dependa ésta indemnización de que el transportador sea o no declarado responsable de acuerdo con el Régimen de Varsovia, en donde existe la posibilidad de que el transportador exonere su responsabilidad si demuestra que adoptó todas las medidas necesarias para evitar que ocurriera el evento dañino o que le fue imposible tomarlas. Se manifiesta, que la materia que rige la causa, es el derecho aeronáutico por tratarse del transporte de carga aérea y existir principios y normas que regulan esta actividad siendo una ley especial que rigen por sobre las generales, agregando que los convenios internacionales son jerárquicamente superiores a las leyes orgánicas y ordinarias por tanto se deben aplicar. Sostiene además el recurrente, luego de que las partes se han puesto de acuerdo en cuáles son los bultos a transportar y a qué destino, se expide una carta de porte aéreo o guía aérea que sirve de prueba de la existencia del contrato, así del recibo de las mercancías por parte del transportador y de las condiciones en las que se convino el transporte de las mismas, sostiene que dicha carta de acuerdo al artículo 5 del Convenio de Varsovia la debe realizar el expedidor al transportador con el contenido de la información señalado en el artículo 8 Ibídem, que ésta expedición del documento reviste importancia en cuanto a la responsabilidad del transportador, el artículo 11 del Convenio dispone que la carta de porte aéreo como el recibo de mercancías hacen fe salvo prueba en contrario de la celebración del contrato, de la recepción de las mercancías y de las condiciones del transporte, en dicha carta el expedidor declara un valor cero, no se puede inventar valores que no corresponden a la realidad de una carta de porte aéreo y por ende mal puede asumir la responsabilidad el transportista, la única indemnización de existir, sería la contemplada en la ley que se basa en la cuantificación de los derechos especiales de giro por kilo transportado. Finalmente el recurrente argumenta, incumplimiento de procedimientos que se aplican para el transporte aéreo de mercancías establecido en el Convenio de Varsovia, haciendo referencia a dos aspectos de importancia, uno la necesidad de presentar al transportador una protesta por escrito y dos, el tiempo establecido en la ley para la caducidad de la acción civil (artículo 26 del Convenio de Varsovia), que textualmente establece: El Régimen de Varsovia castiga drásticamente la falta de protesta escrita sobre daños o faltantes de

4 carga, al establecer que su NO PRESENTACIÓN IMPIDE LUEGO AL DESTINATARIO INICIAR CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL CONTRA EL TRANSPORTADOR, salvo que demuestre fraude de su parte. (Las comillas y negrillas no pertenecen al texto original). TERCERO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: i. El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación los regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los limites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuida. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 1 ii.. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a lo posición doctrinaria que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp , reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp

5 la solución de casos posteriores. 2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función justiciera, ya que la corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho 3 iii.. iv. El recurrente fundamenta la casación, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta contempla tres modos de infracción de la ley, el primero: aplicación indebida; el segundo: falta de aplicación; y, el tercero: errónea interpretación "de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;". En el presente caso, el cargo que hace el recurrente es el de falta de aplicación del Convenio de Unificación de Reglas del Trasporte Aéreo Internacional conocido como Convenio de Varsovia, en sus artículos: 22, 18, 26, 11 del Convenio de Varsovia; y, 233, 234 del Código Aeronáutico, es decir que el recurrente alega el hecho de que el Tribunal de Apelación, en palabras de Hernando Devis Echandía-, ha considerado inexistente una Ley que literalmente existía (Estudios de Derecho Procesal). José Núñez Aristimuño, considera que la falta de aplicación, es: la infracción por omisión conduce a la violación directa de la norma; esto es, que en el caso, la situación de fondo debió ser decidida de acuerdo con el precepto que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó (Aspectos en la Técnica de la Formulación del Recurso de Casación). Al respecto, el mismo autor añade que: La violación de la Ley en cuanto se desconoce el contenido de la norma, se refiere a la premisa mayor del silogismo que constituye la sentencia, o sea, la norma en abstracto, y abarca un amplio y complejo concepto jurídico que va mas allá del simple desconocimiento del texto legal en su verdadero sentido. En efecto - dice -, el desconocimiento de la disposición por el juez, dentro del concepto de violación de ley, puede llegar hasta el aspecto de si la norma está o no vigente y en cuanto a sus efectos en 2 Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág CARRION LUGO, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 1997, pág. 6

6 el espacio y en el tiempo (...). Si la impugnación a la sentencia se concreta al simple desconocimiento que de la norma hizo el juez, en cuanto contradice su contenido, sería suficiente la denuncia de infracción del solo precepto o artículo que la contiene, a acompañada de la argumentación que demuestre esa violación....., es decir el error en la subsunción de los hechos en el derecho, por esta causal no se impugnan los hechos ni la apreciación del Tribunal Ad quem sobre ellos, se entiende estos son aceptados por el recurrente quien sólo difiere del encajamiento jurídico del asunto litigado que ha dado el juzgador. v. La presente acción se planteó y tramitó al amparo de lo prescrito en los artículos 2214 del Código Civil y siguientes, que regulan sobre los delitos y cuasidelitos civiles, en relación con lo establecido en el artículo 29 Ibídem, que trata sobre la culpa o descuido; teniendo en cuenta el pago de daños y perjuicios de acuerdo al artículo 2184 del Código Civil que refiere a las obligaciones que se contraen sin convención, sino en virtud del...hecho voluntario de una de las partes... ; nuestra legislación establece como cuasidelito al siguiente hecho voluntario:...si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.. En la especie, lo que se viene reclamando en la demanda, es justamente por la acción u omisión en la que estuvo inmerso la compañía transportista, por su falta de diligencia; pues, evidentemente nos encontramos frente a un hecho culposo, que no constituye delito o una conducta antijurídica, al respecto, sostiene Eduardo Couture sobre culpa lo siguiente:...calidad Jurídica de la conducta que, por acción u omisión y sin dolo, causa daño injusto en el orden civil, penal, procesal, etc., generando la consiguiente obligación de repararlo... (Vocabulario Jurídico, Editorial B de f, 2005, pág. 220). Sobre los cuasidelitos el artículo 2214 del Código Sustantivo Civil, establece:...el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización..., el tratadista Julien Bonnecase sobre esta institución jurídica, señala:...la doctrina clásica, encarnada principalmente Aubry y Rau, dice de estos textos lo siguiente: en derecho civil, la palabra delito designa toda acción ilícita por la cual una persona lesiona consciente y maliciosamente, los derechos ajenos. Un cuasidelito es un hecho, de comisión u omisión, por el cual se causa un perjuicio a otra persona, pero sin tener la intención de dañarla... 4 vi., consecuentemente hállese sustento y fundamento para la acción interpuesta, que en su oportunidad no ha sido contradicha con excepciones por la parte demandada, sobre la pretensión de la parte actora resuelve el inferior; y, no sobre la acción a la que refiere el recurrente, buscando tergiversar los hechos y el derecho, tan es así que el recurso de casación lo encamina a 4 Cfr. Tratado elemental de derecho civil, Oxford, Volumen 1, Primera Serie, 1ra Edición en Español, 2001.

7 impugnar inclusive el procedimiento, que para este Tribunal de Casación, la causa se ventiló de acuerdo al trámite que franquea la ley, de esta manera queda sin sustento el recurso interpuesto, por tanto, de manera alguna se deja de aplicar el Convenio de Unificación de Reglas del Trasporte Aéreo Internacional conocido como Convenio de Varsovia, en sus artículos: 22, 18, 26, 11; y, 233, 234 del Código Aeronáutico, normas que resultan impertinentes al caso que se juzga. CUARTO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y NO casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 27 de octubre de 20, las 15h20- Notifíquese y devuélvase el expediente para los fines de ley.- f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. María Rosa Merchán Larrea Dra. Paulina Aguirre Suárez; Jueces Nacionales y Dra. Krasmaia Revelo Bravo; Secretaria Relatora Encargada, que Certifica. Dra. Krasmaia Revelo Bravo SECRETARIA RELATORA (E)

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