MERCANTIL. Quito, a 27 de enero de 2104; las 09h00.- VISTOS: ANTECEDENTES

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- MERCANTIL. SALA DE LO CIVIL Y Quito, a 27 de enero de 2104; las 09h00.- VISTOS: ANTECEDENTES El señor DILO HERNAN MANOTOA PACHECO, demanda a MANUEL MARIA JIMENEZ y CARMEN BALDOMIRA SIVISAPA PAUTA, la restitución de un departamento dado en comodato, ubicado en el interior de la avenida Maldonado No. S7444 y Pasaje Tinajillas, de la parroquia Eloy Alfaro, cantón Quito, provincia del Pichincha. El señor Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, acepta la demanda y declara terminado el contrato de cuidado, uso y goce, celebrado entre actor y demandados, disponiendo que en el plazo de ocho días de

2 ejecutoriada la sentencia los demandados desocupen el indicado departamento y sea entregado al actor, de cuya sentencia interponen los accionados recurso de apelación. En apelación, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Pichincha, deshecha el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. De la sentencia de apelación, los demandados MANUEL MARIA JIMENEZ y CARMEN BALDOMIRA SIVISAPA PAUTA, interponen recurso de casación, el mismo que ha sido tramitado conforme a ley, encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por la doctora Paulina Aguirre Suárez y los doctores Paul Iñiguez Ríos Juez Ponente y Wilson Andino Reinoso, quienes conforman la Sala de lo Civil y Mercantil, en mérito al sorteo realizado conforme la Resolución del Pleno emitida el día lunes 22 de julio de 2013 y en aplicación del artículo 183 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial, al haber sido nombrados y posesionados en forma constitucional como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Normas de derecho infringidas.- Los recurrentes consideran, que en la sentencia de apelación se han infringido las normas de los artículos: 11 numerales 4 y 5, 75, 76 numerales 1, 7 Literales a) y l); y

3 82 de la Constitución de la República; y, las normas legales que se contenidas en los artículos: 130 numerales l, 2, y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; 715 Código Civil; 77 y 97 de la Ley de Registro Civil;164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Causales en las que se funda el recurso.- En el presente recurso de casación, los casacionistas lo fundamentan en las siguientes causales: primera, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; cuarta, por haberse resuelto en la sentencia lo que no fue materia de litigio y omitido resolverse en ella todos los puntos de la litis; y, quinta, porque la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley. Fundamentos de apoyo del recurso.- Los recurrentes, señalan que, el recurso de casación se encuentra fundamentado en las siguientes causales del artículo 3 de la Ley de Casación: Por la causal primera, argumentan que en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Pichincha, existe falta de aplicación de normas de derecho, en los que se fundamenta para confirmar el fallo dictado por el inferior, en la parte dispositiva de la sentencia existe omisión total de normas constitucionales y legales, consecuentemente falta de aplicación de la Ley. La causal refiere a los vicios que la doctrina llama in iudicando, que consiste en las violaciones de derecho. Señalan que en la sentencia en su parte dispositiva, se debió citar normas constitucionales y de derecho en que se fundamentaron para confirmar la sentencia venida en grado, además no se incluyen los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido

4 determinantes en su parte dispositiva, transcribiendo el siguiente precedente jurisprudencial: "... En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y que se hallan admitidos por las partes dentro de las hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo... Cuando el Juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma Suplemento R.O. No. 235, -julio Pág. 4". CUARTA. 4.1 El vicio de la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios porque se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma, es decir no se ha producido el enlace lógico de la sentencia particular que se juzga con la previsión abstracta y jurídica analizada de antemano por el Legislador, yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las

5 normas de derecho, siempre que esos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto R.O. No julio pág. 24. Respecto de la causal cuarta, señalan que, al dictar la sentencia los señores Jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, omitieron resolver lo constante de autos, dado que no consideraron la falta de ilegitimidad de personería, toda vez que quien demanda, es una persona y otra es la que consta en el instrumento público que aparece de autos, no es lo mismo manotoa que manotea, particular este que debió la Sala resolver y no lo hizo. En lo que se refiere a la causal quinta, en el ordenamiento jurídico constitucional se establece la necesidad de que todas las resoluciones de los poderes públicos se encuentren debidamente motivadas; así lo exige el artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República, así como el artículo 130, numeral 4, del Código Orgánico de la Función Judicial, en consecuencia la falta de motivación en la sentencia o su insuficiencia, deviene en ilegítima y viola derechos constitucionales, en virtud de no haberse dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario o incompatible a dicho ordenamiento, siendo imprescindible que en la sentencia se expresen los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar su legitimidad, además la falta de motivación trae como consecuencia inmediata la vulneración de la garantía del debido proceso, que es, el derecho a la defensa; señalan además que, los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, tratan de las exigencias de la motivación que debe contener toda sentencia, así los artículos 274 Código de Procedimiento Civil establece: "En las sentencias y en los autos se

6 decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de la ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal " " Art. 275 del Código de Procedimiento Civil: " Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc. Art. 276 Código de Procedimiento Civil: " En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y casación, por la mera referencia a un fallo anterior". Por fin transcriben la siguiente jurisprudencia: " me PARECE -PUNTUALIZABA Liebman- que los jueces 'en un estado de derecho' tienen como urgencia fundamental que los casos sometidos a juicio sean juzgados con base en hechos probados y con aplicación imparcial del derecho vigente, y, para que se pueda controlar si las cosas anduvieran efectivamente de esa forma, es necesario que el juez exponga cuál es el camino lógico que recorrió para llegar a la decisión que llegó. Sólo así la motivación podrá ser una garantía contra la arbitrariedad. Para el derecho, concluía es irrelevante conocer los mecanismos psicológicos que a veces permiten al Juez llegar a la decisión, lo que importa, solamente, es saber si la parte dispositiva de la sentencia y su motivación, desde el punto de vista jurídicos, son lógicos y coherentes, de forma que constituyan elementos inseparables de un acto unitario, que se interpretan e iluminan recíprocamente ". R.O. No febrero Pág. 27. "... Qué significa motivar una resolución. Es brindar motivos o razones

7 legales. Motivar es argumentar. Argumentar es inferir o deducir de un conjunto de enunciados denominados premias, enunciados denominados conclusiones que se sigue o se infiere de la premisa, para argumentar es necesario respetar la lógica. La lógica es el estudio de los métodos y principios utilizados con el fin de distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos. Por lo tanto, no es una explicación de cómo pensamos sino un modelo de cómo debemos pensar para hacerlo correctamente. La lógica es un componente necesario del razonamiento jurídico, aunque en la realidad no es suficiente para responder satisfactoriamente los casos. Por ello es necesario interpretar, evaluar, comparar, ponderar, respecto al caso concreto. La motivación implica la existencia de un ordenamiento jurídico previo que sirve de sustento para dar razones para que la decisión sea aceptada en derecho y justicia. Por ello se sostiene que la argumentación del Juez debe ser fundamentalmente justificada... ". R.O. No enero Pág. 20 "... Recordemos que la motivación de las resoluciones judiciales es requisito esencial para la observancia de un debido proceso, y más concretamente, para la observancia dentro del litigio del derecho a la tutela judicial efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas, sin que en ningún caso quede en indefensión. En otras palabras las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades o errores lógicos que las conviertan en manifestaciones irrazonables, aún tendiéndola se las considerará carentes de motivación, v por lo tanto vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva... Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos... ". Suplemento R.O. No.

8 noviembre Pág EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación. En nuestra legislación regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuida. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 374 del

9 Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 1. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos al criterio doctrinario que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores. 2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho 3. 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp , reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág CARRION LUGO, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 1997, pág. 6

10 ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO.- En virtud de la alegación de violación de normas constitucionales, corresponde en primer lugar analizar las objeciones por la causal quinta, la cual tiene lugar, cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles, causal a la cual se la conoce doctrinariamente como casación en la forma. Los recurrentes alegan, falta de motivación de la sentencia impugnada, que como requisito se incumple, sostienen que de esta manera se violan los artículos: 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República y 130, numeral 4, del Código Orgánico de la Función Judicial, disposiciones que obligan a motivar las resoluciones y sentencias. En un Estado constitucional de derechos y justicia, la función más importante de las y los juzgadores, es garantizar los derechos de las personas, para que se hagan efectivo dichos derechos, tenemos las garantías fundamentales del derecho al debido proceso y como parte de éstas encontramos la exigencia de que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, es decir, que no pueden ser emitidas de manera arbitraria y sin un razonamiento lógico, armónico y coherente. Revisada la sentencia, se observa que, la misma cumple con los requisitos de forma, contemplados en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil, así también con los requisitos de fondo, que se constata de la misma, así se observa que existe motivación del Tribunal para negar la apelación, pues se señala las normas legales y principios jurídicos que sustentan el fallo y al

11 pertinencia de su aplicación al presente caso, es decir existe una explicación racional del porque se arriba a la decisión, se establece con claridad los argumentos en los cuales se funda el fallo y no como a la suerte señalan los recurrentes que no hay motivación, sin que se precise el porqué de la omisión alegada. De esta manera es improcedente la casación solicitada por la causal quinta, por lo expuesto y por no haberse dejado de observar las disposiciones de los artículos señalan además que, los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La causal primera, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Casación, tiene lugar, cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La casación basada en esta causal para que tenga éxito en el ataque a la sentencia impugnada, es necesario que el o la recurrente en el escrito de interposición cumpla con las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea interpretación, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde. 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido. En el presente caso, Manuel María Jiménez y Carmen Baldomira

12 Sivisapa Pauta, sostienen de manera general e imprecisa, que existe en la sentencia impugnada, falta de aplicación de normas de derecho para confirmar el fallo, por cuanto existe omisión de normas constitucionales y legales, al respecto lo que hacen es transcribir en el escrito contentivo, algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia, que conforme sostienen los casacionistas debieron incluirse en la sentencia. Es de importancia señalar que, por la causal primera, es obligación ineludible del recurrente puntualizar la norma legal o precedente jurisprudencial que estima infringidos por falta de aplicación, sin que se complete el recurso, al no señalar el porqué la indicada violación, ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, como exige la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, es necesario dejar claro que en el escrito de interposición del recurso, no se señala que la referida violación, haya sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, como tampoco se justifica la obligatoriedad de su aplicación, es decir, no se precisa que dichos fallos sean de triple reiteración conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Casación, para que sean obligatorios y vinculantes para la interpretación y aplicación de las leyes; es más los fallos que se transcriben son de orden general, que refieren a la procedencia del recurso de casación por la causal primera, sin que exista mayor trascendencia en materia casacional; siendo imperativo que quien recurre de la sentencia, con citas como las consignadas por los recurrentes, están en el deber elemental de revisar la pertinencia de la cita y, en caso de serlo, en el de concretar los términos de lo que considera precedente con la transcripción de la parte correspondiente de la sentencia y la indicación exacta del número de la resolución de la Sala o del recurso de casación, así como el número y fecha de la Gaceta Judicial o Registro Oficial en que ella se publica.

13 Lo expuesto vuelve improcedente la casación por la causal primera. TERCERO: Se alega finalmente, que existe violación por la causal cuarta, la cual procede cuando en la sentencia o auto, se resuelve sobre lo que no es materia del litigio o se omite resolver todos los puntos de la litis, se la conoce como causal por incongruencia genérica, por cuanto el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes. La doctrina y la jurisprudencia, consideran que la violación por la causal cuarta consiste en los excesos o defectos de poder del Juez en el ejercicio de la jurisdicción, lo que se denomina ultra petita, que se produce cuando al resolver se concede más de lo que se pide; extra petita, cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis; y, citra petita, por omisión de resolver todos los puntos de la litis ( Exp. 244, R. O. 33, 25-IX-96). La resolución judicial debe ser respuesta a lo requerido por los sujetos procesales (actor y demandado), el juzgador no puede exceder los límites que las partes establecen y tampoco puede dejar de resolver los puntos concretos sometidos a su decisión, caso contrario, si resuelve fuera de lo pedido o condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que fueron sometidas oportuna y legalmente a su conocimiento, comete un error in procedendo y quebranta de manera directa el principio de congruencia de las sentencias. Los impugnantes sostienen de manera general, que se omitió resolver lo constante de autos, dado que en apelación no resolvieron sobre la falta de ilegitimidad de personería, toda vez que quien demanda es una persona y otra es la que consta en el instrumento público que obra del proceso, señalando además respecto del apellido del actor, que no es lo mismo manotoa que manotea, particular que la Sala no considero. Es de advertir la equivocación y contradicción que existe en

14 la alegación, por cuanto la causal cuarta es impertinente con la violación planteada y porque se debió proponer como excepción la ilegitimidad de personería y no la falta de ilegitimidad de personería. Al efecto es preciso recordar, que la ilegitimidad de personería, consiste en la carencia del actor o demandado de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por sí mismo, o en la ausencia de representación legal, cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en juicio como procurador judicial, institución jurídica que no debe confundirse con la excepción perentoria de falta de derecho, que afecta directamente al título o fundamento de la obligación que se exige, conforme así lo sostiene el doctor Víctor Manuel Peñaherrera, en su obra, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo III, página 531. Ahora bien el lapsus mecanográfico que existe en el apellido del accionante, no puede considerarse en la forma alegada, pues es evidente que se trata de la misma persona propietaria del inmueble cedido en comodato a los demandados. En virtud de lo expuesto, es improcedente la petición de casación por la causal cuarta. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, de la Sala Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, No casa la sentencia emitida, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en fecha 26 de diciembre del 2012, las h42. Acorde a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese al actor el valor depositado como caución. Notifíquese. Dr. Paúl Iñiguez

15 Ríos; Dra. Paulina Aguirre Suarez; Dr. Wilson Andino Reinoso; Jueces Nacionales y Ab. Gina Navas Carrera; Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 27 de enero de 20. Ab. Gina Navas Carrera SECRETARIA RELATORA (k.r.)

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