REPUBLICA DEL ECUADOR
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- Jaime Méndez Camacho
- hace 6 años
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1 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: Resp: KRASMAYA REVELO Quito, miércoles 12 de noviembre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el juicio Verbal Sumario No que sigue BANCO DE MACHALA S.A. en contra de ASOPROCATEL S.A. EN LIQUIDACION, CHAVEZ ACOSTA HABBID LEONEL, REPRESENTANTE LEGAL, LEVON S.A., PEÑALOZA CABRERA GLADYS, REPRESENTANTE LEGAL, PEÑALOZA CABRERA JOSE VICENTE, hay lo que sigue: JUEZ PONENTE: DR. PAUL IÑIGUEZ RIOS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-Quito, miércoles 12 de noviembre del 2014, las 09h00.-VISTOS ( ): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En la etapa de ejecución del juicio verbal sumario que por cobro de dinero el Banco de Machala S.A. sigue en contra de la Compañía Levon S.A. y de José Vicente Peñaloza Cabrera, el demandado interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 12 de julio del 2013, a las 10h27, que revoca la providencia recurrida, y deja a salvo las acciones que le asistan al demandado en ejercicio de sus derechos.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de esta Corte Nacional, ha admitido el recurso de hecho, y por ende, el de casación, mediante auto de 30 de junio del 2014
2 las 10h01; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 488, 436 y 367 del Código de Procedimiento Civil.- Al fundamentar el recurso, se señala que los mencionados artículos que contienen el recurso de hecho, fue erróneamente interpretado por la Corte Provincial en su auto impugnado por cuanto debió denegarse de oficio porque la ejecución de la sentencia dictada en los juicios sumarios debe hacerse tal como corresponde al fallo expedido en juicio ejecutivo, sin que en este caso el ejecutado pueda interponer, en la fase de ejecución, recurso alguno. Por otro lado, el recurrente indica que la indebida aplicación de los artículos 326 y 365 del Código de Procedimiento Civil en el auto impugnado le ha causado un perjuicio irreparable, considerando que el Banco de Machala S.A. se niega a cancelar las hipotecas a nombre de José Peñaloza Cabrera y Fanny Araujo Durán, garante hipotecario; manteniendo el Banco un beneficio ilegítimo de garantías que no puede ni podrá ejecutarlas porque la obligación garantizada se ha extinguido mediante sentencia judicial. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Del recurso de casación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice: Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma
3 manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 73).- CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: Es obligación de toda jueza o juez vigilar sobre la legalidad del proceso, ya que se trata de un asunto de orden público para garantizar la tutela efectiva del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos, la vigencia del debido proceso (derecho a la defensa) y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República; siendo no solo una potestad, sino una obligación de las juezas, jueces y tribunales el declarar la nulidad de las causas cuando se hubiere detectado la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales necesarias para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre que hubiese provocado indefensión; por ello, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción. ; y en cuanto a la violación de trámite, el artículo 1014 del mismo Código dispone: La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y En el presente caso, en el juicio verbal sumario No , seguido por el Banco de Machala S.A. contra la Compañía Levon S.A., la Compañía ASOPROCATEL S.A.; en liquidación y de José
4 Vicente Peñaloza Cabrera, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, en sentencia de 27 de marzo del 2009, las 14h57, declaró sin lugar la demanda, fallo que es confirmado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de El Oro en sentencia de 9 de marzo del 2010; en tanto que la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia de Transición, en sentencia de 21 de diciembre de 2011, las 09h30, resolvió desechar el recurso de casación interpuesto por el Banco de Machala S.A..- Dentro de la etapa de ejecución de ese proceso, el juez de primer nivel, en auto dictado el 4 de abril del 2012, las 11h45, a petición de José Vicente Peñaloza Cabrera, representante de la demandada Compañía Levon S.A., dispuso que se levanten todas las medidas cautelares dictadas dentro de la causa y se cancelen todas las garantías, prohibiciones y gravámenes constituidos para asegurar la obligación propuesta por la demandante; auto que es materia de apelación por parte del referido Banco, recurso que es negado por el Juez en providencia de 12 de mayo del 2012, las 15h18 y finalmente, admitido el recurso de hecho en providencia de 11 de junio del 2012, las 11h17 elevándose los autos para conocimiento del Tribunal de Segunda instancia.- La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en auto resolutorio de 12 de julio del 2013, la 10h27, decidió acoger el recurso de apelación propuesto por el Banco de Machala S.A., y revocar la providencia del Juez de primer nivel de 4 de abril del 2012, las 11h El artículo 845 del Código de Procedimiento Civil dispone: En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno. En los demás casos de juicio verbal sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente, de la providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia conforme al Art No se aceptará escrito alguno, a no ser el de demanda y aquéllos que exija la índole de la diligencia que va a efectuarse, como en los casos de prueba, absolución de posiciones, informes en derecho y otros análogos. Si las solicitudes contravienen a lo dispuesto en el inciso precedente para retardar la litis o perjudicar a la otra parte, el juez las desechará de oficio, imponiendo al abogado que suscriba los escritos la multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América..- Por lo tanto, en los juicios verbal sumarios, como es el caso del asunto materia de este análisis, no procede el recurso de apelación sino exclusivamente de la providencia que niegue a trámite la demanda en juicio verbal sumario o de la sentencia; sin embargo, los recursos de apelación y de hecho propuestos por el Banco de Machala S.A., versan sobre un auto dictado dentro de la etapa de ejecución en los que se ordena la cancelación de medidas cautelares y de garantías que
5 tenga por objeto avalar la obligación que se declaró extinguida, por tanto, no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes citada. Adicionalmente, el artículo del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a quo negará de oficio el recurso de hecho cuando la ley expresamente niegue este recurso o el de apelación; lo que ocurre en el caso de los juicios verbal sumarios cuando la ley solo admite la apelación en los casos expresamente señalados anteriormente.- La concesión de un recurso que está expresamente prohibido por la ley, constituye una violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, lo que acarrea la nulidad de aquella conforme la disposición del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil; lo que en efecto ocurre en este caso al haberse admitido los recursos de apelación y de hecho propuestos por el Banco de Machala respecto del auto dictado el 4 de abril del 2012, las 11h45 por el Juez Suplente Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, el cual no corresponde a ninguno de los casos expresamente previstos en la norma del artículo 845 del mismo Código; violación procesal que determina la nulidad parcial de la causa, la que debe ser declarada de oficio por los juzgadores.- En virtud de las consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado en la presente causa, a partir de del auto emitido por el Juez Suplente Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, el 11 de junio del 2012, las 11h17, de fojas 210 del cuaderno de primer nivel.- Con costas a cargo de la Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil de El Oro y del Juez Suplente Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro. Notifíquese.- f).- DR. PAUL IÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f) DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico para los fines legales. Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
6 VOTO SALVADO DEL DR. PAUL IÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-Quito, miércoles 12 de noviembre del 2014, las 09h00.-ANTECEDENTES VISTOS: Revisada la presente causa, se infiere que llega a nuestro conocimiento en virtud del recurso de casación interpuesto por José Vicente Peñaloza Cabrera, en contra del auto dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Oro, el 12 de julio de 2013, las 10h27. Admitido el recurso y agotado su trámite, es el estado de resolver, para hacerlo se considera:
7 COMPETENCIA La Sala de lo Civil y Mercantil, tiene competencia para conocer los recursos de casación, en virtud del artículo de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley, y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No de 22 de julio del Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil, conformado por el doctor Paúl Íñiguez Ríos, quien actúa en calidad de juez ponente; el doctor Eduardo Bermúdez Coronel, Juez Nacional y doctora Paulina Aguirre Suárez, Jueza Nacional. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Normas de derecho infringidas.- En el escrito de interposición del recurso de casación, que obra de fojas 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia, la parte recurrente señala que las normas infringidas son las contenidas en el artículo 75 de la Constitución y los artículos 326, 365, 366, 367, 436 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Causales en las que se funda el recurso.- El recurrente señala que la causal en la que fundamenta su recurso es la constante en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. Fundamentos de apoyo del recurso.- El casacionista fundamenta su recurso de casación, como lo explica en el escrito de interposición del mismo, estableciendo que, existe una errónea interpretación de los artículos 488, 436 y 367 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el recurso de hecho planteado por el Banco de Machala S.A, de la providencia de 04 de abril de 2012, las 11h45, debió negarse aún de oficio tal como lo dispone el artículo ibídem, ya que la ejecución de
8 la sentencia dictada en juicio verbal sumario debe hacerse como corresponde al fallo expedido en juicio ejecutivo, sin que el ejecutado pueda interponer en la ejecución recurso alguno, de conformidad con los artículos 488 y 436 ejusdem. Señala que sin embargo la Sala Civil de la Corte Provincial interpreta erróneamente las normas antes señaladas y le concede el recurso de hecho, siendo normas aplicables únicamente a favor de quien tiene el derecho en la ejecución, que para el caso es José Vicente Peñaloza Cabrera, por haberse declarado improcedente la demanda en su contra, y haberse declarado extinguida la obligación por la que interpuso la demanda. Por lo cual establece que no podían los juzgadores de la Corte Provincial conceder recursos procesales que la ley niega expresamente. Por otro lado, indica la indebida aplicación de los artículos 326 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de la negativa del juez a quo de concederle el recurso de apelación de la providencia dictada el 04 de abril de 2012, las 11h45, argumentando que con la misma se le ocasiona gravamen irreparable, condición necesaria para que procedan los artículos antes señalados, y determina que el Banco de Machala S.A pretende mantenerse como beneficiario ilegitimo de garantías que no las puede ni podrá ejecutar, en pro de que la obligación garantizada ha sido extinguida por sentencia judicial, por lo cual, señala que no ha sufrido gravamen irreparable alguno. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicialsatisfaga el derecho a la igualdad de la ciudadanía en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen
9 limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por las cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación las regula la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en concordancia la jurisprudencia colombiana ha señalado: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 1. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a la posición doctrinaria que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores. 2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp , reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág
10 jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (como prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho 3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: Del análisis del presente caso, revisado el proceso, se observa que el mismo versa sobre un juicio verbal sumario, que el 27 de marzo de 2009, las 14h57, el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de Machala, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda y extinguida la obligación, por la que se propuso la acción; fallo del cual, el procurador judicial del Banco de Machala, interpone recurso de apelación, mismo que el 09 de marzo de 2010, las 14h30, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, desestima y confirma la sentencia del juez a quo; de este fallo, el procurador judicial del Banco de Machala S.A, interpone recurso de casación, y el 21 de diciembre de 2011, las 09h30, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente y no casa la sentencia recurrida. El 07 de febrero de 2012, las 08h02, el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, pone en conocimiento la recepción del mismo con la resolución dictada por el superior. El 04 de abril del 2012, las 11h45, el juez suplente, Iván Moran Alcívar, dispone que se levanten todas las medidas cautelares dictadas 3 Carrión Lugo, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 1997, pág. 6
11 dentro de la causa, y que se cancelen todas las garantías, prohibiciones y gravámenes constituidos para asegurar la obligación cuya extinción fue declarada judicialmente, auto del cual el procurador judicial del Banco de Machala S.A, interpone recurso de apelación. El 17 de mayo de 2012, las 15h18, el Juez Iván Morán Alcívar niega el recurso de apelación interpuesto en amparo del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; auto del cual el procurador judicial del Banco de Machala S.A, interpone recurso de hecho, y el 12 de julio de 2013, las 10h27, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, revoca la providencia recurrida; auto del cual José Peñaloza Cabrera, interpone recurso de casación, mismo que la Corte Provincial de Justicia del Oro, el 25 de julio de 2013, las 12h14, deniega; por lo cual, José Peñaloza Cabrera, interpone recurso de hecho, mismo que la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil, el 30 de junio de 2014, las 10h01, acepta ese recurso, por lo cual admite el recurso de casación presentado por José Peñaloza Cabrera. SEGUNDA: Este Tribunal señala que el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil dicta: En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno. En los demás casos de juicio verbal sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente, de la providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia conforme al Art No se aceptará escrito alguno, a no ser el de demanda y aquéllos que exija la índole de la diligencia que va a efectuarse, como en los casos de prueba, absolución de posiciones, informes en derecho y otros análogos. Si las solicitudes contravienen a lo dispuesto en el inciso precedente para retardar la litis o perjudicar a la otra parte, el juez las desechará de oficio, imponiendo al abogado que suscriba los escritos la multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América (Las negrillas son nuestras). En el juicio verbal sumario, únicamente puede interponerse recurso de apelación de la providencia que niegue el trámite o de la sentencia, es
12 decir, en el presente caso ya existe sentencia ejecutoriada, conforme se infiere de la razón que sienta el secretario del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, Luis Alfredo Saraguro, constante a fojas 182 vuelta del cuaderno de primer nivel, en otros términos, no es procedente la interposición de ningún recurso; de lo actuado en autos se colige que se concedió el recurso de hecho, en un primer término, a fojas doscientos diez del cuaderno de primer nivel, con fecha 11 de junio de 2012, las 11h17, mismo que debió ser negado de conformidad con lo que indica el artículo ibídem, al señalar: El juez a quo denegará de oficio el recurso de hecho: 1. Cuando la ley niegue expresamente este recurso o el de apelación, al no caber ningún recurso en el presente caso, el juez a quo debió negar el recurso de hecho por improcedente conforme la norma citada ut supra, dicho de otro modo, al no haber sido la pronunciación del juez conforme las normas ya señaladas, la misma devino en un auto interlocutorio, incongruente y arbitrario, mismo que por su naturaleza, al contener una decisión de fondo, aunque accesoria, desacató una norma procesal expresa, circunstancia que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 76.7.L) de la Constitución de la República que establece: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados, provoca falta de motivación. La motivación constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho con contenido crítico, valorativo y lógico en que el juez apoya su decisión, en consecuencia, para que un acto se encuentre debidamente motivado, debe existir un análisis lógico entre las razones fácticas y las normas jurídicas que de manera razonada concluyan en la aplicación de las
13 mismas en los hechos. Es importante tener claro que no basta el citar o copiar una norma jurídica, sino que se debe explicar el por qué se la aplica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión 4. Se resalta entonces, como ya se ha señalado en líneas precedentes, que el juez a quo dictó un auto inmotivado, puesto que no se encuentra razonado, en una suerte que sin la acuciosidad de analizar la ley, acepta un recurso que ésta prohibía expresamente. DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara la nulidad de todo lo actuado desde fojas doscientos diez (210) del cuaderno de primer nivel. Con costas a cargo de la Jueza y Jueces de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, y el Juez Suplente del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f).- DR. PAUL IÑIGUEZ RIOS, JUEZ NACIONAL, JUEZ NACIONAL f) DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ, JUEZA NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL. Lo que comunico para los fines legales. Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. 4 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de Serie C No. 170, párr. 107.
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