Guadalajara, Jalisco; 23 veintitrés de Junio del año. V I S T O, lo actuado en los autos del toca 426/2017,

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1 dos mil diecisiete. Guadalajara, Jalisco; 23 veintitrés de Junio del año V I S T O, lo actuado en los autos del toca 426/2017, relativo al Juicio MERCANTIL EJECUTIVO promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 1218/2016, para resolver en sentencia Definitiva y; R E S U L T A N D O: 1.- Compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a demandar a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la Vía Mercantil Ejecutiva, por las siguientes prestaciones:... Por la cantidad de $900, (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, más la cantidad de $54, (Cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) del interés legal del 6% seis por ciento anual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio más los gastos y costas que el presente juicio origine. Admitida la demanda ante el C. Juez * * * * * * * * de lo Mercantil y seguido el juicio, se desprende de actuaciones que con fecha 21 veintiuno de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se dictó sentencia definitiva. Misma que su parte propositiva a la letra se transcribe:

2 2 PRIMERA.- Los presupuestos procesales de la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, de la personalidad de las partes y de la idoneidad de la vía Mercantil Ejecutiva elegida por la parte actora, quedaron debidamente acreditados en autos en cuanto a su actualización y procedencia respectivas, por los motivos y fundamentos legales vertidos en el cuerpo de los tres primeros considerandos que integran esta sentencia y los cuales se dan por reproducidos en todos sus términos y partes como si a la letra hubieren sido transcritos en obvio de repeticiones innecesarias. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho acreditó de manera parcial la procedencia de la acción que ejercitó y las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, justificó la procedencia de una de las excepciones que en su oportunidad opuso; en consecuencia. TERCERA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar al actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad de $900, (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en concepto de suerte principal adeudada, reclamada y amparada por el pagaré fundatorio.-

3 3 CUARTA.- Se absuelve a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del pago de la prestación reclamada por el actor en segundo término de su escrito de demanda, ya que quedó evidenciado en juicio que no existió pacto de intereses. QUINTA.- Asimismo, tomando en consideración que no resultaron procedentes la totalidad de las prestaciones reclamadas por la parte actora, ni se observa temeridad o mala fe en alguna de las partes se absuelve a ambas del pago de costas que mutuamente se hayan reclamado, por lo que ve a esta instancia. Artículo 1084 del Código Comercio. SEXTA.- En su oportunidad sáquese a remate los bienes embargados en autos y que no se desvirtúe que sea propiedad de la parte demandada, para que con el producto de su venta se pague a la parte actora, hasta donde base y alcance, según sea el caso. 2.- Inconforme la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución impugnada, por lo que una vez admitido, se ordenó enviar autos y documentos al Superior para la substanciación de la alzada, correspondiendo a esta Sala conocer del presente negocio; quien tuvo a bien avocarse al conocimiento del mismo, y ante quien se tuvo al apelante expresando los agravios que le causa la resolución combatida mediante su escrito presentado en la Oficialía de Partes del

4 4 Juzgado Natural el día 05 cinco de abril del año 2017 dos mil diecisiete, los cuales se encuentran glosados en el toca de apelación que nos ocupa y mismos que a la letra se transcriben: PRIMER AGRAVIO: Me causa agravios irreparables el hecho de que el Juzgador en el considerando IV.- Indique que esta parte actora reclamo de la parte demandada, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones lo cual para mayor abundamiento los vuelvo a transcribir: Que por mi propio de Derecho como Propietario del pagaré me presento en la VÍA MERCANTIL EJECUTIVA, EJERCITANDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA; en contra del señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; Por el pago de la cantidad de $900, (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, más la cantidad de $54, (Cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) del interés leal del 6% seis por ciento anual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio más los gastos y costas que el presente juicio origine, sirviendo de fundamento a mi de manda la siguientes relación de hechos: ANTECEDENTES: 1.- En esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día 23 veintitrés de octubre del año 2012 dos mil doce, el ahora demandado acepto del pagaré valioso por la cantidad que se reclama como suerte principal, a favor del suscrito Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Comprometiéndose a cubrirlo a la fecha de su vencimiento pactado el día 31 de mayo del año 2013 dos mil tres, Sin estipularse intereses moratorios, pero si está obligado a pagar el interés legal del 6% seis por ciento anual, el cual conforme al artículo 362 del Código de Comercio por el tiempo que haya transcurrido hasta la fecha de su pago y que por anualidad resulta dar la cantidad de $54,00.00

5 5 (Cincuenta y cuatro Mil pesos, 00/100 M.N.), más los que se sigan generando.- Razón por la cual incorrectamente el juzgador, en el considerando VI.- Al valorizar la prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- La cual merece eficacia probatoria plena en los términos del artículo 1294 del Código de Comercio que regula la substanciación de esta contienda y de la cual se desprende que en la especie la parte actora acreditó de manera parcial la acción ejercitó y la procedencia de algunos de las prestaciones que reclamo al demandado, en tanto que la parte demandada justifico una de las excepciones que hizo valer. (Siendo ello falso, porque de las actuaciones se desprende que nunca el demandado hizo valer esa excepción), la parte contraria, ÚNICAMENTE RATIFICA, lo que señalo el suscrito actor en mi demanda inicial.- En el considerando VII.- El Juez natural señala situaciones que no oferto el demandado, siendo falso que haya ofertado el documento fundatorio de la acción. Y que ya se encontraba valorado en párrafos precedentes. En el considerando VIII.- CONCLUSIÓN.- Hace la valorización de la procedencia de la acción ejercitada al estar prevista en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la misma se fundó en un título de crédito que trae aparejada ejecución como lo es el pagara exhibido, el cual reúne los requisitos que establece el diverso ordinal 170, del ordenamiento legal en cita, por ende, dada su calidad es una prueba preconstituida del derecho literal que en el se consigna, e invoca la jurisprudencia 398, bajo el epígrafe TÍTULOS DE CRÉDITO (foja 6 de la sentencia que se recurre).- Y luego aborda la excepción del demandado (Que hizo valer

6 6 al contestar las prestaciones). Después de que confiesa el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es cierto el derecho del actor al reclamar el pago de dicho pagare, más no el pago de los intereses moratorios, dado que el día que se firmó el documento, se manifestó que no se pagaría ningún tipo de interés moratorio, por lo tanto, es improcedente el pago de dichos intereses moratorios a que se hace referencia y efectivamente también vuelve a insistir en el número 2 de su contestación.- Es improcedente el pago de intereses a que se hace referencia. Como se mencionó con anterioridad se acordó entre las partes que no se pagaría ningún tipo de interés moratorio sin excepción alguna. (Foja 6, 7 y 8 de la Sentencia que se recurre). Pero es muy importante señores Magistrados advertir que el demandado hace mención a intereses moratorios. Los cuales nunca reclame en mi demanda inicial al demandado. Por eso extraña la forma de cómo el Juzgador parcialmente, protege al ahora demandado. Sin que pueda considerarse por quien ahora resuelve que ante la falta de pago de intereses advertida en juicio y derivada del propio fundatorio, deba de condenarse al pago de intereses al tipo legal, tomando en consideración que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación no pactada; aspecto que es contrario a derecho, sobre todo si se parte de la base que en los juicio mercantiles la litis es cerrada. Y para justificar su apreciación jurídica acude a la siguiente Tesis aislada del Primer Circuito, la cual no puede ser obligatoria conforme lo señala el artículo 217 de la Ley de Amparo, y se transcribe: Novena Época Registro digital: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII,

7 7 Junio de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.414 C. Página: PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE CUBRIRSE AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Conforme al sentido literal de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende los réditos caídos, y para calcular el monto de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta, primero, la estipulación que exista entre las partes; a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos supuestos se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en supletoriedad de la voluntad de las partes y no está regulado en alguna otra disposición de la ley especial de que se trata, por lo que no regula en forma completa la institución de los réditos o intereses que deben pagarse por el deudor cuando incurre en mora y no está pactada expresamente la base para su cálculo; de ahí que opere la aplicación del Código de Comercio para llenar esa deficiencia de la ley especial, en términos del artículo 2o., fracción II. El artículo 362 del Código de Comercio, en su párrafo primero es claro al establecer que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o, en su defecto, el seis por ciento anual. Esta disposición prevé el tipo legal, porque es la única que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento y contempla la base para su

8 8 cálculo en caso de que las partes no los hayan estipulado, y aunque también hace referencia al préstamo mercantil, basta que regule el tipo legal aplicable al cálculo del interés moratorio en suplencia de la voluntad de las partes para que opere supletoriamente para la ley especial de que se trata. Es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes en cuanto al pago de intereses moratorios y solamente la voluntad expresa en sentido contrario, o sea, excluyendo el pago de intereses moratorios haría improcedente su cobro. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4783/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mario Rodríguez Ortiz.. Demostrándose fehacientemente señores Magistrados de la Sala en Turno que el Juez realiza una parcialidad al acudir a dicha Tesis y aplicarla en mi contra con ello también se acredita la plena violación a las formalidades esenciales del procedimiento y la violación más clara al artículo 362, donde el Legislador advierte los casos de que los deudores demoren en le pago por mora será el 6 por 100 anual, se invoca, para la demostración de la violación a la Tesis y artículo.- Artículo Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.- Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el

9 9 que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento..- Después de la tesis invocada. El Juzgador SE CONTRADICE. Ahora bien, por lo que ve al resto de las excepciones que plantea el demandada, las mismas son de considerarse como improcedentes, ya que no aporto los medios de convicción suficientes y aptas para acreditarlas.- En el párrafo segundo de la página 8 de la Sentencia Definitiva, Al señalar que en los términos del artículo 1194 al 1196 del Código de Comercio, el actor debe de probar sus acciones y el demandado debe probar sus excepciones, resulta imperioso para crear convicción con quien ahora resuelve, que la demandada allegara medios de convicción aptos para acreditar las excepciones planteadas lo que en la especie no aconteció, incumpliendo así con al carga de la prueba para justificar las defensas opuestas.- y luego aplica la siguientes Jurisprudencia.- Novena Época. Registro digital: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/182. Página: 902. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

10 10 documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado Martínez. 11 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 306/94. José Juan Pelcastre Vázquez. 17 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 118/95. Rosa María Couttolemc Esponda. 22

11 11 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 64/2000. María Luisa Hernández Osorio y otros. 16 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 381, tesis de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.". 2.- SEGUNDO AGRAVIO: De acuerdo a la jurisprudencia la carga de la prueba es para la parte demandada, de que efectivamente el suscrito actor, testo el apartado relativo a los intereses moratorios, y así lo confieso y exhibo la prueba documental privada consistente en el fundatorio de la acción, con una línea en el apartado relativo al pago de intereses, pero una cosa es muy importante que paso por alto el juzgador es que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no ofertó ninguna prueba y las que ofreció le fueron desechadas por el Juzgador; Entonces se está contradiciendo el A quo y violando el artículo 217 de la Ley de Amparo al violar la jurisprudencia que el mismo aplica. Y lo más esencial es que en el Pagare Fundatorio. Se acepto por el demandado con fecha 23 e octubre del año 1212 (sic) dos mil doce, y se estableció como fecha de vencimiento el día 31 de mayo del año 2013, y el suscrito demando hasta el 19 diecinueve de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, lo demande. No es correcto ni lógico ni tiene sustento legal que al demandado se le exonere del pago de intereses legales que el mismo ha provocado por su demora en el pago de dicho documento. Y

12 12 lo más contrario a derecho es que Juzgador incorrectamente lo absuelva del pago de los Gastos y las Costas que tendrá que seguir realizando para obtener el pago de lo reclamado, sigue sacar a remate el bien inmueble, valorizar lo embargado por peritos en la materia, publica Edictos, todo ello implica gastos señores Magistrados y el Juzgador como Perito en Derecho o Doctor en Derecho, sabe perfectamente que todos esos gastos cuestan dinero y lo absuelve incorrectamente al apoyarse en una excepción que nunca hizo valer el demandado. Siendo del todo improcedente Ya que el demandado reclamo que no pagaría ningún tipo de interés moratorio. Y así lo confiesa expresamente al dar contestación a la demanda entablada en su contra. Y las oferte las Confesionales Judiciales vertidas por el demandado al contestar la demanda, tal como se desprende de las actuaciones judiciales del presente Litigio, las cuales hacen prueba plena.- Y en la página 9 de la sentencia, arriba al final conclusión de que el suscrito actor, acreditó parcialmente la acción que ejercito y las prestaciones que reclamó en su escrito de demanda (pero a que prestaciones condeno); en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acredito la procedencia de una de sus excepciones que en su oportunidad opuso; en consecuencia, de lo anterior deberá declararse en su momento condenándose a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $900,00.00 (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en concepto de Suerte Principal adeudada y amparada por el fundatorio de la acción.- Y por lo que a la prestación reclamada por el actor en el segundo término de su escrito de demanda, deberá de absolverse al demandado del pago que se le reclama de tales prestaciones accesorias, ya que quedó acreditado en juicio que no

13 13 existió pacto de intereses moratorios o réditos.- En la parte final de la foja 9 nueve, indica; Ahora bien, dado que no resultaron procedentes la totalidad de las prestaciones reclamadas por la parte actora, ni se observa temeridad o mala fe alguna de las partes se absuelve a ambas del pago de costas que mutuamente se hayan reclamado, por lo que ve a esta instancia. Artículo 1084 del Código de Comercio.- Y en base en las Proposiciones de la Sentencia que se impugna, las cuales se reproducen en obvio de repeticiones innecesarias.- La H. Sala que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación no podrá dejar de valorizar lo que el Juez, no realizó al no tomar en cuenta la Prueba Presuncional Legal y Humana, y relacionarlas con las Confesionales Judiciales vertidas por el demandado, y llegaran a la conclusión de que el Juez inferior no aplicó el principio de congruencia en la sentencia que dicto al no haber valorizado las fechas de aceptación del pagare y la fecha de su vencimiento. A lo cual se obligó el demandado a pagarlo, cosa que no hizo, sino por el contrario se demuestra la su demora en hacerlo, eso como se puede definir.- Que si existió conducta temeraria o de mala de que deba ser castigada a través del pago de las costas. O la condenación de los Gastos que se originen por sacar a remate el bien inmueble embargado en autos.- Existe una tesis bajo la voz: COSTAS, CONDENA AL PAGO DE LAS, CONTRA QUIEN FALTA AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.- El articulo 2118 del Código Civil del Distrito Federal, establece que: El pago de los gastos judiciales será a cargo del que falle al cumplimiento de las obligaciones, y se hará en los términos que establezca el Código de

14 14 procedimientos Civiles., y según el artículo 140 de este último código, La condenación en costas se hará cuando lo prevenga la ley.- Y el demandado ya dio cumplimiento a la obligación contraída; Cosa que incorrectamente paso por alto el Juez Natural, no obstante de ordenar en la Proposición Sexta.- El saca a remate los bienes embargados. Con lo cual se demuestra plenamente la falta Congruencia de dicha Sentencia. Por lo que se le suplica a la Sala en Turno que con plenitud de jurisdicción entren al estudio del presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia pronunciada por el Juez * * * * * * * * de lo Mercantil, dentro de las actuaciones del Juicio Mercantil Ejecutivo expediente 1218/2016. Y revoquen las Determinaciones del Juez Natural al ser tan palpables las violaciones a los artículos 1198, 1294, y demás relativos del Código de Comercio.- Violando en mi perjuicio los Artículos 14, 16 y 17 Constitucionales al no haber realizado una impartición de Justicia completa y conforme a derecho, tal y como lo señalan los siguientes criterios mismas que son de carácter obligatorias de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 217 de la Ley de Amparo. (Tesis de jurisprudencia las cuales se dan aquí por transcritas como si a la letra se insertaran, por economía procesal) 3.- Expresados los agravios anteriormente señalados, se ordenó correr traslado de los mismos a la parte contraria, y finalmente se citó a las partes para sentencia, misma que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O:

15 15 I.- La competencia de los integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para conocer y decidir de la Segunda Instancia en este juicio, se encuentra debidamente acreditada de conformidad con la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad. II.- Los agravios expresados por la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultan ser fundados y suficientes, para efecto de reformar la resolución definitiva judicial impugnada, que resulta ser de fecha 21 veintiuno de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, lo anterior en razón de tener a la vista las actuaciones judiciales las cuales merecen valor probatorio pleno al tenor de lo que dispone el artículo 1294 del Código de Comercio. III.- Se hace constar que serán estudiados en forma conjunta los agravios, habida cuenta la estrecha relación que existe entre ellos, sobre todo, porque a través de éstos se duele como punto toral el hecho de que el juez no condene al pago del interés al tipo legal, y que se haya absuelto al pago de costas judiciales al demandado, al analizar que no hubo temeridad, ni mala fe, toda vez que concluyó en que al ser procedentes en parte, las prestaciones reclamadas, por ende que no condenó al pago de costas judiciales de primer grado. De ahí que al estar estrechamente vinculados los motivos de agravio en la apelación que nos ocupa, válida y legalmente pueden ser analizados en su conjunto, tarea permisible a este

16 16 Tribunal de Alzada, siempre y cuando se dé contestación a todos y cada uno de ellos; sirve como sustento de lo anterior la siguiente jurisprudencia: AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija. (Octava Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII- Julio, Página: 122). Amparo directo 225/91. Roberto Aristeo Caloca Bobadilla. 25 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero. Amparo directo 460/89. Pedro Donaciano Reyes Villamora. 16 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Graciela M. Landa Durán.

17 17 En lo que corresponde al primero de los motivos de queja que expone el recurrente, medularmente se duele de que le causa agravios irreparables el hecho de que el Juzgador en el considerando IV de la sentencia definitiva, indique que la parte actora reclamo de la parte demandada, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Que por mi propio de Derecho como Propietario del pagaré me presento en la VÍA MERCANTIL EJECUTIVA, EJERCITANDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA; en contra del señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; Por el pago de la cantidad de $900, (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, más la cantidad de $54, (Cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) del interés leal del 6% seis por ciento anual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio más los gastos y costas que el presente juicio origine, sirviendo de fundamento a mi demanda la siguientes relación de hechos: ANTECEDENTES: 1.- En esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día 23 veintitrés de octubre del año 2012 dos mil doce, el ahora demandado acepto del pagaré valioso por la cantidad que se reclama como suerte principal, a favor del suscrito Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Comprometiéndose a cubrirlo a la fecha de su vencimiento pactado el día 31 de mayo del año 2013 dos mil tres, Sin estipularse intereses moratorios, pero si está obligado a pagar el interés legal del 6% seis por ciento anual, el cual conforme al artículo 362 del Código de Comercio por el tiempo que haya transcurrido hasta la fecha de su pago y que por anualidad resulta dar la cantidad de $54,00.00

18 18 (Cincuenta y cuatro Mil pesos, 00/100 M.N.), más los que se sigan generando.- Razón por la cual incorrectamente el Juzgador, en el considerando VI.- Al valorizar la prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- La cual merece eficacia probatoria plena en los términos del artículo 1294 del Código de Comercio que regula la substanciación de esta contienda y de la cual se desprende que en la especie la parte actora acreditó de manera parcial la acción ejercitó y la procedencia de algunos de las prestaciones que reclamo al demandado, en tanto que la parte demandada justifico una de las excepciones que hizo valer. (Siendo ello falso, porque de las actuaciones se desprende que nunca el demandado hizo valer esa excepción), la parte contraria, ÚNICAMENTE RATIFICA, lo que señalo el suscrito actor en mi demanda inicial.- En el considerando VII.- El Juez natural señala situaciones que no ofertó el demandado, siendo falso que haya ofertado el documento fundatorio de la acción. Y que ya se encontraba valorado en párrafos precedentes. En el considerando VIII.- CONCLUSIÓN.- Hace la valorización de la procedencia de la acción ejercitada al estar prevista en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la misma se fundó en un título de crédito que trae aparejada ejecución como lo es el pagara exhibido, el cual reúne los requisitos que establece el diverso ordinal 170, del ordenamiento legal en cita, por ende, dada su calidad es una prueba preconstituida del derecho literal que en el se consigna, e invoca la jurisprudencia 398, bajo el epígrafe TÍTULOS DE CRÉDITO (foja 6 de la sentencia que se recurre).- Y luego aborda la excepción del demandado (Que hizo valer al contestar las prestaciones). Después de que confiesa el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es cierto el

19 19 derecho del actor al reclamar el pago de dicho pagare, más no el pago de los intereses moratorios, dado que el día que se firmó el documento, se manifestó que no se pagaría ningún tipo de interés moratorio, por lo tanto, es improcedente el pago de dichos intereses moratorios a que se hace referencia y efectivamente también vuelve a insistir en el número 2 de su contestación.- Es improcedente el pago de intereses a que se hace referencia. Como se mencionó con anterioridad se acordó entre las partes que no se pagaría ningún tipo de interés moratorio sin excepción alguna. (Foja 6, 7 y 8 de la Sentencia que se recurre). Pero es muy importante señores Magistrados advertir que el demandado hace mención a intereses moratorios. Los cuales nunca reclame en mi demanda inicial al demandado. Por eso extraña la forma de cómo el Juzgador parcialmente, protege al ahora demandado. Sin que pueda considerarse por quien ahora resuelve que ante la falta de pago de intereses advertida en juicio y derivada del propio fundatorio, deba de condenarse al pago de intereses al tipo legal, tomando en consideración que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación no pactada; aspecto que es contrario a derecho, sobre todo si se parte de la base que en los juicio mercantiles la litis es cerrada Le asiste la razón al apelante y se califican de fundados los agravios toda vez que la parte demandada no opuso excepción alguna al contestar la demanda, en relación a los intereses reclamados al tipo legal, por el contrario el demandado reconoce el

20 20 adeudo de la suerte principal, y manifiesta que no se le ha pagado al acreedor, porque no ha podido vender un inmueble al que refiere en su escrito de contestación de demanda, pero reitera la afirmación del actor en la demanda, que no se pactó interés moratorio alguno en el fundatorio, por ende que el reclamo sea precisamente al tipo legal, debido a que no hubo tasa aplicable al pacto en el fundatorio, y ello debe de condenarse a partir del vencimiento del documento fundatorio de la acción, ya que efectivamente si bien es verdad, como lo indicó el actor en la demanda y lo reitera el demandado no se pactaron intereses moratorios en el fundatorio, de ahí que en el pagaré analizado que es, a simple vista se desprende que contiene una línea en el espacio correspondiente a ello pero precisamente, esto refleja que no se generan intereses durante la vigencia del préstamo, sin embargo al no pagar el importe de la suerte principal en el plazo fijado por las partes en el documento mercantil fundatorio de la acción, hace procedente que se condene al demandado al pago del interés al tipo legal de conformidad a lo que dispone el artículo 362 del Código de Comercio, que resulta ser el 6% anual sobre el importe de la suerte principal, tal como se reclamó en la demanda inicial. La circunstancia de que en los pagarés base de la acción no se hubiere llenado o se hubiere dejado en blanco el espacio destinado a la tasa de interés que cubriría el deudor, por concepto de intereses moratorios, no conlleva, por sí solo, absolver de esas prestaciones. Lo anterior es así, ya que el artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que a través de la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende, entre otros rubros, los intereses

21 21 moratorios. Por su parte, el artículo 174, párrafo segundo, de ese ordenamiento, señala: "Para los efectos del numeral 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.". En este ordenamiento no está señalado a qué porcentaje asciende el tipo legal por concepto de interés moratorio, por tanto, opera la aplicación supletoria del Código de Comercio, para llenar esa deficiencia de la ley especial -Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito-, en términos del artículo 2o., fracción II. Así, el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio, prevé el porcentaje a que asciende el interés legal y es el único que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento, esto es, dispone la base para su cálculo, en caso de que las partes no los hayan precisado, y si bien es verdad que está referida al préstamo mercantil, no menos lo es que regula el porcentaje que corresponde al tipo legal, aplicable al interés moratorio, el cual resulta así cuando en los pagarés no se pactó el porcentaje a que debían sujetarse los intereses convencionales. Con base en las anteriores disposiciones, la omisión en los títulos de crédito base de la acción, en cuanto a precisar el porcentaje de intereses moratorios que pagaría el deudor, no hace procedente absolverlo de ese concepto. Ello, porque la obligación de pagar intereses cuando las partes no especifican el porcentaje, resulta de lo expresamente señalado en la ley, la cual

22 22 prevé que se estará al tipo legal, conforme al artículo 362 citado, que es el 6% seis por ciento anual. Al respecto cobran aplicación a lo anterior las tesis localizables bajo las voces y registro siguientes: Época: Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Enero de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 274 INTERES LEGAL EN MATERIA MERCANTIL. EL PREVISTO EN EL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE COMERCIO SOLO RIGE PARA LA MORA EN PAGO DE DEUDAS RELATIVAS AL CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL. Es incorrecto denominar al interés previsto por el artículo 362 del Código de Comercio, como "interés legal mercantil", puesto que este sólo rige para la mora en el pago de deudas originadas por el incumplimiento del contrato de préstamo y no para todos los contratos previstos por la legislación mercantil. El precepto en cita está comprendido dentro del Título Quinto, Capítulo I, relativo al contrato de préstamo mercantil; y en su primer párrafo dispone: "los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para ese

23 23 caso, o en su defecto el 6% anual". Al señalar la norma al "deudor" se refiere a aquel sujeto que debe una cantidad y no al sujeto obligado, en términos generales, al cumplimiento de una obligación. Si el legislador hubiere tenido el propósito de considerar el 6% como interés legal aplicable a todos los negocios mercantiles lo habría expresado así en otro apartado del Código de Comercio, preferiblemente en el Capítulo Segundo del Título I, donde se consignan disposiciones aplicables a todos los actos de comercio, en especial a los contratos; como no lo hizo así, y por el contrario, lo estableció en el apartado que regula el préstamo mercantil, debe concluirse que sólo es aplicable para éste; además, del análisis de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil del más Alto Tribunal, relativos a figuras como la letra de cambio y el pagaré, puede concluirse cabalmente que tal porcentaje de interés se aplica únicamente a la mora en pago de deudas. Por ello strictu sensu, no existe un interés legal aplicable de modo general, a los actos y contratos mercantiles diferentes del préstamo, pues el legislador omitió expresarlo corresponde entonces al juez, en su indeclinable misión integradora de la norma, determinar cuál es el monto de los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones distintas al préstamo mercantil.

24 24 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2673/91. Eric Paul Witschey Niemann. 9 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de junio de :08 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.1o.C.36 C (10a.) PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL PORCENTAJE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, PROCEDE SU COBRO AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LO QUE NO SUCEDE CON LOS INTERESES ORDINARIOS, POR NO EXISTIR PREVISIÓN LEGAL AL RESPECTO. La circunstancia de que en los pagarés base de la acción no se hubiere llenado o se hubiere dejado en blanco el espacio destinado a la tasa de interés que cubriría el deudor, por concepto de intereses

25 25 moratorios, no conlleva, por sí solo, absolver de esas prestaciones. Lo anterior es así, ya que el artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que a través de la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende, entre otros rubros, los intereses moratorios. Por su parte, el artículo 174, párrafo segundo, de ese ordenamiento, señala: "Para los efectos del numeral 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.". En este ordenamiento no está señalado a qué porcentaje asciende el tipo legal por concepto de interés moratorio, por tanto, opera la aplicación supletoria del Código de Comercio, para llenar esa deficiencia de la ley especial - Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito-, en términos del artículo 2o., fracción II. Así, el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio, prevé el porcentaje a que asciende el interés legal y es el único que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento, esto es, dispone la base para su cálculo,

26 26 en caso de que las partes no los hayan precisado, y si bien es verdad que está referida al préstamo mercantil, no menos lo es que regula el porcentaje que corresponde al tipo legal, aplicable al interés moratorio, el cual resulta así cuando en los pagarés no se pactó el porcentaje a que debían sujetarse los intereses convencionales. Con base en las anteriores disposiciones, la omisión en los títulos de crédito base de la acción, en cuanto a precisar el porcentaje de intereses moratorios que pagaría el deudor, no hace procedente absolverlo de ese concepto. Ello, porque la obligación de pagar intereses cuando las partes no especifican el porcentaje, resulta de lo expresamente señalado en la ley, la cual prevé que se estará al tipo legal, conforme al artículo 362 citado, que es el seis por ciento anual. Lo que no sucede con los intereses ordinarios, cuando se omitió llenar el espacio destinado a ese rubro, pues es inconcuso que no existe pacto de las partes al respecto. Además, si bien el referido artículo 152, fracción II, prevé que el acreedor puede reclamar el pago de intereses al tipo legal, lo cierto es que, de acuerdo a lo señalado, esa previsión es exclusiva para los intereses moratorios, no para los ordinarios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

27 27 Amparo directo 558/2016. Ingenio San Nicolás, S.A. de C.V. 9 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En consecuencia, ante la ausencia del reenvío que existe en nuestro sistema procesal de autos, este tribunal de alzada, tiene a bien considerar que al ser fundados los agravios del apelante actor, deberá reformarse la sentencia de primer grado y en consecuencia, condenarse al pago del interés al tipo legal a partir del vencimiento del documento fundatorio esto es a partir del primero de Junio del año 2013 dos mil trece y hasta su total liquidación y pago, en consecuencia al haber procedido en su totalidad las prestaciones reclamadas por el actor, y estar ante la hipótesis de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, deberá de condenarse al demandado a pagar las costas judiciales que se generen con el procedimiento de primera instancia, mismas que deberán de ser regulables en ejecución de sentencia mediante el incidente correspondiente. En consecuencia de lo anterior y atendiendo a la operancia y fundado de los agravios expuestos por el apelante actor,

28 28 lo que procede es REFORMAR la resolución objeto de la Alzada, y en consecuencia, la parte propositiva de la sentencia definitiva deberá de quedar en los siguientes términos: PRIMERA.- Los presupuestos procesales de la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, de la personalidad de las partes y de la idoneidad de la vía Mercantil Ejecutiva elegida por la parte actora, quedaron debidamente acreditados en autos en cuanto a su actualización y procedencia respectivas, por los motivos y fundamentos legales vertidos en el cuerpo de los tres primeros considerandos que integran esta sentencia y los cuales se dan por reproducidos en todos sus términos y partes como si a la letra hubieren sido transcritos en obvio de repeticiones innecesarias. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho acreditó la procedencia de la acción que ejercitó y las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó la procedencia de sus excepciones; en consecuencia. TERCERA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar al actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

29 29 *, la cantidad de $900, (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en concepto de suerte principal adeudada, reclamada y amparada por el pagaré fundatorio.- CUARTA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagarle al actor los intereses que se generen al tipo legal sobre el importe de la suerte principal, a razón del 6% anual a partir del vencimiento del documento fundatorio, esto es a partir del primero de Junio del año 2013 dos mil trece y hasta su total liquidación y pago. QUINTA.- Asimismo, se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagarle al actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, las costas judiciales que se generen con el procedimiento de primera instancia, de conformidad a lo que dispone el numeral 1084 fracción III de la legislación mercantil, mismas que deberán de ser regulables en ejecución de sentencia mediante el incidente correspondiente. SEXTA.- En su oportunidad sáquese a remate los bienes embargados en autos y que no se desvirtúe que sea propiedad de la parte demandada, para que con el

30 30 producto de su venta se pague a la parte actora, hasta donde base y alcance, según sea el caso. Al no estar ante ninguna de las hipótesis que dispone el numeral 1084 de la legislación mercantil, en tratándose de dos sentencias conformes de toda conformidad, no se hace especial condena en costas judiciales por el trámite de esta segunda instancia. De conformidad a lo que establece el artículo 1321, 1322, 1336 al 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio, se procede a resolver mediante las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Los agravios expresados por el apelante actor, resultaron operantes y fundados, para reformar la sentencia recurrida, en consecuencia: SEGUNDA.- Se REFORMA la sentencia definitiva de fecha 21 veintiuno de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete, dictada por el C. Juez * * * * * * * * de lo Mercantil del Primer partido Judicial en el Estado, relativo al Juicio MERCANTIL EJECUTIVO promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 1218/2016, para quedar la parte propositiva de la resolución recurrida como se indicó en la parte final considerativa del presente fallo.

31 31 TERCERA.- Al no estar ante ninguna de las hipótesis que dispone el numeral 1084 de la legislación mercantil, en tratándose de dos sentencias conformes de toda conformidad, no se hace especial condena en costas judiciales por el trámite de esta segunda instancia. NOTIFÍQUESE la presente resolución por BOLETÍN JUDICIAL, en virtud de haberse pronunciado dentro del término previsto por la ley, artículo 1068 fracción II en relación con el numeral 1345 bis 6, ambos del Código de Comercio. Con testimonio de la presente resolución, vuelvan autos y documentos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, C.C. Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (quien fue ponente), * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante el Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que actúa y da fe.

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