Guadalajara, Jalisco, a 25 Veinticinco de Noviembre del año 2015 dos mil quince

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1 TERCERA SALA DEF.CIV.ORD. Guadalajara, Jalisco, a 25 Veinticinco de Noviembre del año 2015 dos mil quince VISTO para resolver el toca número 830/2015 formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 11 ONCE DE AGOSTO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE por el C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL TRIGÉSIMO PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO CON RESIDENCIA EN TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente 977/2014 promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. R E S U L T A N D O :

2 2 1o.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) presentó escrito mediante el cual demanda en la vía CIVIL ORDINARIA a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el pago y vencimiento anticipado de los plazos de pago del crédito con garantía hipotecaria identificado con el número * * * * * * * *, las prestaciones otorgadas a la parte reo en el contrato celebrado entre las partes, así como las demás plasmadas en el escrito inicial de demanda. Escrito que fue admitido en sus términos, ordenándose el emplazamiento a la parte reo, lo que se llevó a cabo legalmente de manera personal, declarándoseles la correspondiente rebeldía por auto de fecha 09 nueve de enero del año 2015 dos mil quince al no haberse presentado a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se abrió el juicio a prueba, aportándose a la causa únicamente las que consideró oportunas la parte actora, las que una vez desahogadas, se abrió el período de alegatos y finalmente se citó para pronunciar sentencia, lo que se hizo con fecha 11 ONCE DE AGOSTO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, la que en su parte propositiva dispone: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de éste (sic) Juzgado y la vía elegida han quedado debidamente acreditada (sic) en los términos del considerando I de esta resolución. SEGUNDA.- La parte actora probó su acción en tanto que la demanda no se apersono (sic) al presente juicio; en consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, contenido en la Escritura Pública número * * * * * *

3 3 * *,* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasada ante la Fe del Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Notario Público número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *; que contiene el Contrato de Apertura de Crédito Simple garantía Hipotecaria, celebrado por una parte * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (acreditante), por otra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (acreditado), condenado a la parte demandada, al pago de la cantidad de $247, (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivada del crédito concedido a la parte demandada, vigente al día 03 tres de Abril del año 2014 dos mil catorce, es decir, se reclama el pago de VSM (veces el salario mínimo) mensual vigente en el Distrito Federal, la cual se actualizara (sic) en el (sic) etapa de ejecución de sentencia y en la época de pago. TERCERA.- Asimismo, resulta improcedente condenar a la parte demandada del pago del interés ordinario, por los motivos expuestos en la presente resolución. CUARTA.- Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de INTERESES MORATORIOS, no cubiertos a razón del 4.2% anual, generados en la forma y términos pactados en el fundatorio de la acción, los que se computaran (sic) desde su constitución en mora y más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que se cuantificaran (sic) en la etapa de ejecución de sentencia. QUINTA.- Así mismo (sic) se declara improcedente la declaración de que las cantidades cubiertas por la demandada será a favor del * * * * * * * *, pues las mismas deben ser tomadas en consideración y de aplicación de conformidad a lo dispuesto por las cláusulas octava y novena del fundatorio de la acción. SEXTA.- Se absuelve a la parte demandada al pago de los gastos y costas originadas por el presente juicio, en virtud de la procedencia parcial de las prestaciones demandadas. 2o.- Inconforme con el sentido de la sentencia pronunciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

4 4 * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), se alzó en apelación, la que admitida que fue se ordenó enviar autos y documentos al superior para la substanciación de la Alzada, hechos los trámites de ley correspondió a esta Sala conocer y resolver de la apelación promovida y finalmente citó a las partes para pronunciar sentencia, misma que en esta fecha se dicta. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación promovida, conforme lo dispone la fracción I del artículo 48 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la personalidad y la vía son presupuestos procesales que quedaron debidamente justificados desde los autos de origen, y los cuales se tienen por aquí reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 87 del Enjuiciamiento Civil Local. II.- La apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * *

5 5 * * * * * * * (* * * * * * * *), expreso en vía de inconformidad el agravio que a continuación se transcribe: AGRAVIOS 1.- Causa agravio a mi poderdante la Sentencia de fecha 11 once de Agosto del año 2015 dos mil quince en virtud de que en las Proposiciones de la Sentencia en el apartado Cuarto que señala lo siguiente: Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de INTERESES MORATORIOS, no cubiertos a razón del 4.2% anual, generados en la forma y términos pactados en el fundatorio de la acción, los que se computaran desde su constitución en mora y más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que se cuantificaran en la etapa de ejecución de sentencia. Lo que evidente causa un agravio tanto a mi representada como al suscrito, en virtud de los siguientes razonamientos: De acuerdo a la Cláusula Segunda de las condiciones generales en el punto 26 dice: Tasa Anual de Interés Moratorio: Es la tasa anual fija de interés moratorio que resulta de sumar la tasa anual de 4.2% (cuatro punto dos por ciento) a la tasa anual de interés ordinario que sea aplicable conforme a lo estipulado en la cláusula novena de este contrato. Por lo que conforme al punto 26 de las condiciones generales nos dice que el Interés Moratorio es la suma del interés ordinario más el 4.2% anual, conforme a lo estipulado en la Cláusula Novena de este contrato. Ahora bien, en el Anexo B CARTA DE CONDICIONES FINANCIERAS DEFINITIVAS DEL CREDITO A OTORGAR POR EL INFONAVIT, con fecha de emisión 04 cuatro de Septiembre del año 2008 dos mil ocho, nos da el resultado del 9% (nueve por ciento), de la tasa anual de Interés Moratorio, el cual se encuentra fundado en mi escrito inicial de demanda, así como en el anexo en mención. Y es por lo que la Sentencia definitiva resulta ilegal y en nuestra contra, toda vez que no se ajusta a las disposiciones convenidas por la parte demandada y mi representada en el contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía. Ya que el Interés Moratorio pactado es del 9% anual y no como lo señala este H. Juzgado en la Sentencia Definitiva de fecha 11 once de Agosto del año

6 dos mil quince, en la Proposición Cuarta respecto del Interés Moratorio del 4.2% III.- Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado, debidamente integrado, procede al estudio y calificación de los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) concluyendo que los mismos resultan ser FUNDADOS para MODIFICAR la resolución apelada; lo anterior en base a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho que a continuación se vierten:- Se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de primera instancia a los cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, y únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada; remitidos por el A quo junto con los documentos fundatorios, a fin de que los integrantes de ésta Sala estuviéremos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación. Se dice que son fundados los agravios expresados por la recurrente, toda vez que tomando en consideración las actuaciones de primer grado, se advierte que el juzgador se equivoca al condenar al pago de los intereses moratorios a razón del 4.2% anual, sosteniéndolo en el punto número 26 de la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, cuando teniendo a la vista los documentos fundatorios de la acción, los cuales merecen pleno valor probatorio en los términos que dispone el artículo 329 en relación con el diverso

7 7 399, ambos del Enjuiciamiento Civil para el Estado, de donde se desprende que efectivamente las partes pactaron en su cláusula décima segunda lo siguiente: [ ] DÉCIMA SEGUNDA. TASA DE INTERÉS MORATORIO. En caso de que el Trabajador no realice íntegramente el pago de una o más amortizaciones mensuales a más tardar en las Fechas de Pago pertinentes, conforme a lo estipulado en la cláusula novena, pagará al * * * * * * * * intereses moratorios sobre el Saldo de Capital por todo el tiempo que subsista el incumplimiento de las obligaciones de pago de dichas amortizaciones. Los intereses moratorios se calcularán aplicando la Tasa Anual de Interés Moratorio sobre el Saldo de Capital, por el tiempo que dure la mora en el pago de dichas amortizaciones El trabajador pagará los intereses moratorios devengados en el Periodo Mensual de que se trate, precisamente en la Fecha de Pago correspondiente a ese Periodo Mensual. Para calcular los intereses moratorios que se causen, la tasa anualizada de interés aplicable se dividirá entre 360 (trescientos sesenta) días y el resultado se multiplicará por 30 (treinta). La tasa resultante se multiplicará por el importe de Saldo de Capital, el producto obtenido se dividirá entre 100 (cien) y el cociente resultante será la cantidad que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el Trabajador al * * * * * * * * en la Fecha de Pago que corresponda. [ ] De ahí entonces, si se estableció en el sinalagmático basal que los intereses moratorios se calcularán aplicando la taza anual de interés moratorio sobre el saldo del capital, por el tiempo que dure la mora en el pago de las amortizaciones, debe tomarse en cuenta lo establecido en las condiciones generales del contrato, específicamente en la cláusula segunda, la cual consta de diversos puntos y específicamente en el número 26 en el que se define y se establece lo correspondiente a la tasa anual de interés moratorio, misma que es del tenor siguiente: [ ] SEGUNDA. DEFINICIONES. Para los efectos de lo estipulado en los contratos de apertura de

8 8 crédito simple y de hipoteca consignados en este capítulo, los siguientes términos y expresiones escritos con mayúscula inicial, sea que se utilicen en singular o en plural, tendrán el significado que enseguida se conviene: Tasa anual de Interés Moratorio: es la tasa anual fija de interés moratorio que resulta de sumar la tasa anual de 4.2% (cuatro punto dos por ciento) a la tasa anual de interés ordinario que sea aplicable conforme a lo estipulado en la cláusula novena de este contrato. [ ] En esa tesitura, evidentemente el A quo se equivoca al haber condenado únicamente a una tasa del 4.2% anual como interés moratorio, cuando expresamente se estableció en el convenio fundatorio de la acción que la tasa anual de interés moratorio es igual a la tasa anual fija de interés moratorio que resulte de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés ordinario que se aplique conforme a lo estipulado en la cláusula novena de dicho contrato, es decir, el interés ordinario es aquel en que inicialmente se pacta en el tanto por ciento o porcentaje que se señala en la carta de condiciones financieras definitivas, misma que será ajustada semestralmente conforme a lo estipulado en la cláusula décima de dicho contrato; de ahí entonces, evidentemente el juzgador se equivoca al haber establecido únicamente el porcentaje en 4.2% de interés moratorio fijo; consecuentemente este Órgano Colegiado considera que deberá modificarse la sentencia de primer grado, únicamente para hacerse la condena del interés moratorio en los términos en que fue pactado por las partes en el sinalagmático basal, siendo la voluntad, la máxima en los contratos civiles, y por tanto, es la que rige los términos y condiciones de su cumplimiento y en su caso, en el pago. Entendiendo que en nuestro sistema jurídico procesal, no existe el reenvío, ya que es el propio Tribunal de apelación

9 9 quien sustituye a la autoridad primaria, ya que precisamente el objeto del recurso de apelación es el confirmar, revocar o modificar las resoluciones que se impugnan, luego si como en el caso que se atiende los agravios resultan ser fundados, e implica establecer que el fallo impugnado es ilegal, y deba sustituirse por uno diverso, corresponde a este Tribunal de Alzada, ejercer la plena jurisdicción para pronunciar una diversa sentencia atendiendo a los lineamientos indicados y sirviendo como fundamento la siguiente jurisprudencia visible en la Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 57, Página: 38. APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo. Amparo directo 3095/58. Pinkas Goldberg. 7 de julio de Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5430/57. Abraham Razu R. 5 de junio de Cinco votos. Amparo directo 6806/58. Luis G. Durán. 13 de julio de Cinco votos. Amparo directo 8352/61. Jesús Vázquez. 16 de agosto de Cinco votos. Amparo directo 2238/62. José Merino Coronado. 25 de julio de Unanimidad de cuatro votos. Por lo que la parte propositiva de la sentencia, deberá quedar en los siguientes términos: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este Juzgado y la vía elegida han quedado debidamente acreditados en los términos del considerando I de esta resolución. SEGUNDA.- La parte actora probó su acción en tanto que la demanda no se apersonó al presente juicio; en consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, contenido en la Escritura Pública número * * * * * * *

10 10 *,* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasada ante la Fe del Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Notario Público número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *; que contiene el Contrato de Apertura de Crédito Simple Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (acreditante), por otra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (acreditado), condenado a la parte demandada, al pago de la cantidad de $247, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivada del crédito concedido a la parte demandada, vigente al día 03 tres de Abril del año 2014 dos mil catorce, es decir, se reclama el pago de VSM (veces el salario mínimo) mensual vigente en el Distrito Federal, la cual se actualizará en la etapa de ejecución de sentencia y en la época de pago. TERCERA.- Asimismo, resulta improcedente condenar a la parte demandada del pago del interés ordinario, por los motivos expuestos en la presente resolución. CUARTA.- De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de INTERÉS MORATORIO, a razón de la tasa anual fija que resulte de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de intereses ordinarios que se aplique conforme a lo estipulado conforme a la cláusula novena de este contrato, los cuales se cuantificarán desde su constitución en mora, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que se cuantificarán en la etapa de ejecución de sentencia. QUINTA.- Consecuentemente, se declara improcedente la declaración de que las cantidades cubiertas por la declaración de que las cantidades cubiertas por la demandada será a favor del * * * * * * * *, pues las mismas deben ser tomadas en consideración y de aplicación de conformidad a lo dispuesto por las cláusulas octava y novena del fundatorio de la acción. SEXTA.- Se absuelve a la parte demandada al pago de los gastos y costas originadas por el presente juicio, en virtud de la procedencia parcial de las prestaciones demandadas.

11 11 Por lo anteriormente razonado no resta más a este Honorable Tribunal, que MODIFICAR la sentencia definitiva pronunciada con fecha 11 ONCE DE AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE por el C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL TRIGÉSIMO PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO CON RESIDENCIA EN TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JALISCO dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente 977/2014 promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que deberá quedar conforme lo establecido en párrafos anteriores. No se hace especial condena en costas para ninguna de las partes en lo que a ésta Segunda Instancia se refiere, lo anterior en virtud de que el presente caso no actualiza los presupuestos previstos por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado necesarios para la procedencia de la condena en comento. Con apoyo y fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 86, 87, 88, 142, 424, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ha lugar a resolver la presente alzada y se resuelve bajo las siguientes: P R O P O S I C I O N E S :

12 12 PRIMERA.- FUNDADOS resultaron para MODIFICAR la resolución impugnada, los agravios expresados por la apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), en consecuencia: SEGUNDA.- Se MODIFICA la sentencia definitiva pronunciada con fecha 11 ONCE DE AGOSTO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE por el C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL TRIGÉSIMO PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO CON RESIDENCIA EN TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente 977/2014 promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que deberá de quedar conforme lo establecido en párrafos anteriores. TERCERA.- No se hace especial condena en costas para ninguna de las partes en lo que a ésta Segunda Instancia se refiere, lo anterior de conformidad con lo resuelto en el cuerpo del tercer considerando que integra esta resolución de segunda instancia y que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.

13 13 Remítase testimonio de la presente resolución al C. Juez Natural y archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resolvieron por UNANIMIDAD la Magistrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (PONENTE) y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe. MGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * PRESIDENTA DE LA TERCERA SALA MGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * MGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * (PONENTE) LIC. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * */* * * * * * * */

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