VISTO para resolver el Toca de apelación número

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1 TERCERA SALA TOCA 477/2016 EXP. 04/2016 DEF.TRAM.ESP. Guadalajara, Jalisco, 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver el Toca de apelación número 477/2016, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial con residencia en Ocotlán, Jalisco, dentro de los autos del juicio TRAMITACIÓN ESPECIAL (DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO) que, bajo el número de expediente 04/2016 promovieron * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y.- R E S U L T A N D O :

2 2 Toca No. 477/2016 1o.- Ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de lo Civil de Ocotlán, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentan escrito, mediante el cual se presentan en la vía de tramitación especial a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por el cumplimiento del convenio que exhiben en su escrito inicial de demanda.- Escrito que fue turnado al Juzgado Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial con residencia en Ocotlán, Jalisco, quien admitió en sus términos, se ordenó dar vista al Agente Social de la Adscripción, se desahogó audiencia de ratificación de divorcio por mutuo consentimiento, asimismo se llevo a cabo la junta de avenimiento y finalmente se cito para dictar sentencia, misma que se pronunció con fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis y la que en su parte propositiva dispone lo siguiente:- PRIMERA.- La competencia del Juzgado, la Personalidad de las partes y el trámite elegido son presupuestos procesales que quedaron acreditados en autos. SEGUNDA.- Los promoventes justificaron los hechos constitutivos de su solicitud, por tanto: TERCERA.- Se concede el divorcio por mutuo consentimiento y se decreta la disolución del vinculo matrimonial celebrado entre los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que obra en el libro * * * * * * * *, de las actas numero * * * * * * * *, Oficina del Registro Civil de * * * * * * * *, * * * * * * * *, con fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el régimen de Sociedad legal. CUARTA.- Se condena a los cónyuges ahora separados legalmente a estar y pasar en todo tiempo por

3 3 Toca No. 477/2016 el convenio acompañado a su solicitud de divorcio bajo los términos que se aprobaron en esta resolución, conforme al cual quedan divorciados, por ende: QUINTA.- Se decreta la disolución y liquidación de la sociedad legal constituida con motivo del matrimonio en los términos propuestos por los promoventes. SEXTA.- En virtud de este divorcio ambos cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio civil, pero no podrán hacerlo sino hasta que transcurra 01 un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución. SÉPTIMA.- Una vez que cause ejecutoria este fallo remítase las constancias necesarias a los CC. Director del Archivo del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro Civil en donde se pasó el acto para que cumplan con la prevención del articulo 422 del Código Civil del Estado, así mismo al Oficial del Registro Civil donde se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se de cumplimiento a lo que ordena el articulo 775 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. OCTAVA.- Dese vista al PROCURADOR SOCIAL DEL ESTADO, para los efectos de su representación social.- NOVENA.- Atendiendo a que la presente resolución se ha pronunciado dentro del termino de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 fracción VI en relación con el 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se hace innecesaria la notificación personal a las partes, por lo que la publicación que de la misma se haga en la Lista de Acuerdos del Juzgado, surte efectos de notificación personal.- 2o.- Inconforme con el sentido de la resolución pronunciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se alzó en apelación, la que admitida que fue se ordenó enviar autos al Superior para la substanciación de la Alzada, hechos los trámites de ley correspondió a esta Sala conocer y resolver de la apelación promovida, la que avocándose al conocimiento tuvo al apelante expresando agravios los que produjo en tiempo, y

4 4 Toca No. 477/2016 finalmente citó a las partes para pronunciar sentencia, misma que en esta fecha se dicta. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación promovida, conforme lo dispone la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. II.- El apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expresó en vía de agravios las manifestaciones que se encuentran vertidas en el escrito de fecha 26 veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis y que se encuentra glosado de las páginas que conforman el toca que nos ocupa y que se tienen aquí por transcritos en obvio de repeticiones innecesarias, sirviendo de fundamento a lo anterior en lo que interesa el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro que a continuación se invoca: Octava Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Noviembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 288

5 5 Toca No. 477/2016 AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno. III.- Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado, debidamente integrado, procede al estudio y calificación de los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, concluyendo que los mismos resultan ser fundados para revocar la resolución apelada; lo anterior en base a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho que a continuación se vierten. Se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de Primera Instancia a los cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, y únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada; remitidos por el A-quo, a fin

6 6 Toca No. 477/2016 de que los integrantes de ésta Sala estuviéremos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación. El recurrente señala como motivo de disconformidad, que le causa agravio a la Representación Social como procurante de la legalidad y del debido proceso, acorde a lo ordenado por el numeral 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la sentencia definitiva de fecha 15 quince de abril del 2016 dos mil dieciséis mediante la cual el juez del A quo dicta procedente todas y cada una de las peticiones vertidas por los promoventes en su escrito inicial, toda vez que dicho juez en ese momento no debió haber dictado dicha resolución hasta en tanto se satisficiera lo ordenado en los autos de fecha 10 diez de marzo y 11 once de abril respectivamente ambos del presente año dos mil dieciséis, violando a todas luces los principios de debido proceso y de legalidad, en perjuicio de la sociedad. Ahora bien, con fecha 04 cuatro de enero del año 2016 dos mil dieciséis, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * comparecieron a promover el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, escrito del cual se desprende los promoventes manifestaron haber procreado dos hijos que a la fecha son menores de edad, posteriormente les fue admitido dicho trámite mediante auto de

7 7 Toca No. 477/2016 fecha 05 cinco de enero de la misma anualidad, mismo en el que se ordenó dar vista al Agente Social de la adscripción, una vez desahogada la audiencia de ratificación de la solicitud y del convenio de divorcio, el Agente Social solicitó que fuera requerido el cónyuge varón para que aumentará la cantidad de pensión alimenticia ya que la señalada no era suficiente para sufragar los gastos de alimento, vestido, calzado, educación, medicina, sano esparcimiento, etc. de sus menores hijos. Subsecuentemente el promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por medio de su escrito presentado el día 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, compareció a dar cumplimiento a la solicitud presentada por el Agente Social de la adscripción, señalando la cantidad de $ (novecientos pesos 00/100 m.n.) semanales como la pensión que habría de otorgar a favor de sus menores hijos. De igual forma, se advierte que con fecha 08 ocho de marzo del año en curso el Representante Social otorgó su conformidad en cuanto a lo que le concierne, solicitando al Juez de origen que diera vista al PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. No obstante la solicitud por parte del abogado patrono de los promoventes, se desahogo la junta de avenimiento y posteriormente el día 15 quince de abril de 2016 se dictó sentencia definitiva, en la cual se concedió el divorcio por mutuo consentimiento y se decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como

8 8 Toca No. 477/2016 la liquidación de la sociedad legal constituida por éstos, y condenó a cumplir en todo tiempo el convenio acompañado a la solicitud de divorcio. Ahora bien, resulta necesario transcribir lo señalado por el artículo 767 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el cual resulta aplicable al presente asunto y que entró en vigor a partir del primero de enero del 2016 dos mil dieciséis y que a la letra dice: Artículo Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el Juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos que son niñas, niños o adolescentes o de los incapaces, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al Agente de la Procuraduría Social, y en caso de haber niñas, niños y adolescentes a la Procuraduría de la Protección de niñas, niños y adolescentes, para que dentro de un término no mayor de diez días manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde. Acorde a lo anterior y como ya se adelanto, resulta fundado el agravio vertido por el Agente de la Procuraduría Social adscrito al Juzgado de origen, lo anterior, dado que tal y como lo refiere el artículo 767 del Código Procesal Civil, es claro y categórico al establecer que una vez llenados los requisitos que

9 9 Toca No. 477/2016 se establecen en los artículos 764 a 767 del mismo ordenamiento civil, y una vez que el juez haya dictado las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos que son niñas, niños o adolescentes o de los incapaces, para la separación de los cónyuges y los alimentos de los hijos y lo que un cónyuge deba dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al Agente de la Procuraduría Social, y en caso de haber niñas, niños y adolescentes a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro del término no mayor de 10 diez días manifiesten en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde. Lo anterior, ya que el numeral 768 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que en el caso de que tanto la Procuraduría Social, o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, expresen su conformidad con la solicitud y con el convenio, el Juez aprobará éste sí lo encuentra arreglado a Derecho y citará a los cónyuges a la junta de que se habla en el artículo 770 de la misma disposición legal. Caso contrario, lo señalado en el numeral 769 de la Legislación Procesal Civil aplicable, el cual refiere que cuando cualquiera de las autoridades administrativas que han sido

10 10 Toca No. 477/2016 citadas con anterioridad, se opongan a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y, una vez llenadas las exigencias contenidas en el escrito de oposición o cuando los esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la Ley, el Juez traerá los autos a la vista y resolverá sí es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio, en el último caso, también improcedente la solicitud del divorcio. En ese sentido, de las actuaciones del juicio de origen, las cuales merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 402 de la Ley procesal de la materia, se advierte que el Juez de los autos, fue omiso en dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 767 multicitado, no obstante así lo haya solicitado el Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, tal y como obra en las manifestaciones realizadas el día 08 ocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis y que se advierte a fojas 24 veinticuatro de actuaciones. En ese tenor, debe tomarse en consideración lo señalado en el numeral 444 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el cual establece que sí el Tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, siempre que no se trate de actos consentidos

11 11 Toca No. 477/2016 revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento. Lo anterior, debiendo atenderse en todo momento lo referente al interés superior de los menores, mismo que resulta obligación de la autoridad jurisdiccional para efectos de procurar el bienestar de los niños, al ser una cuestión de orden público el Estado debe velar en todo momento la protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo como fin primordial el cuidado y protección de éstos, al ser principios rectores que deben entenderse como todas las condiciones que permitan potencializar el sano desarrollo del niño en todos sus aspectos, en el entendido que dicho principio no significa de ninguna manera, limitación alguna, sino por el contrario, el disfrute de todos sus derechos pero con la obligación del estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de ellos, en términos del artículo 4 de la Ley para la Protección de lo Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo sexto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 veintinueve de mayo del año 2000 dos mil, así como la Convención sobre los Derechos del niño, De los argumentos expuestos con antelación, no resta más a este Honorable Tribunal, que Revocar y dejar

12 12 Toca No. 477/2016 insubsistente la sentencia definitiva pronunciada con fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial con residencia en Ocotlán, Jalisco, dentro de los autos del juicio TRAMITACIÓN ESPECIAL (DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO) que, bajo el número de expediente 04/2016 promovieron * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ordenándose la reposición del procedimiento hasta el auto de fecha 11 once de abril del año 2016 dos mil dieciséis, dejando nulo todo lo actuado con posterioridad y para efectos de que el Juez de la causa en términos del numeral 767 del Enjuiciamiento Civil del Estado dé vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al advertirse que en el procedimiento de origen se advierte que las partes procrearon dos hijos que a la fecha son menores de edad, una vez hecho lo anterior, se lleve a cabo el procedimiento por sus etapas correspondientes, hasta el dictado de la sentencia definitiva. No se hace especial condena en costas para ninguna de las partes por lo que ve a esta Segunda Instancia, lo anterior en virtud de que en el presente caso no se actualizan los supuestos previstos por el artículo 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-

13 13 Toca No. 477/2016 Con apoyo y fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 86, 87, 88, 142, 424, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ha lugar a resolver la presente Alzada y se resuelve bajo las siguientes.- P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Fundados resultaron los agravios expresados por el apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia:- SEGUNDA.- Se Revoca y se deja insubsistente la sentencia definitiva pronunciada con fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez Primero de lo Civil del Sexto Partido Judicial con residencia en Ocotlán, Jalisco, dentro de los autos del juicio TRAMITACIÓN ESPECIAL (DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO) que, bajo el número de expediente 04/2016 promovieron * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ordenándose la reposición del procedimiento señalados en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERA.- No se hace especial condena en costas para ninguna de las partes por lo que ve a esta Segunda Instancia, lo anterior en virtud de que en el presente caso no se

14 14 Toca No. 477/2016 actualizan los supuestos previstos por el artículo 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- CUARTA.- Remítase testimonio de la presente resolución y autos originales al C. Juez Natural y archívese el Toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE.- Se ordena llevar a cabo la notificación de la presente resolución por Boletín Judicial, toda vez que se dicta dentro del término previsto por el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la Magistrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe. MGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA. MGDO. * * * * * * * * MGDA. * * * * * * * * * * * * * * * *

15 15 Toca No. 477/2016 * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *. LIC. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. SECRETARIO DE ACUERDOS. * * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * *

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