TOCA 646/2015. Guadalajara, Jalisco, a 11 once de Septiembre del 2015 dos mil quince

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1 Guadalajara, Jalisco, a 11 once de Septiembre del 2015 dos mil quince VISTO para resolver el Toca 646/2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el 13 trece de abril del 2015 dos mil quince, por el Juez Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, dentro del juicio Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. R E S U L T A N D O: 1.- Ante, el Juez Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a efecto de interponer formal demanda en la vía Civil Ordinaria, ejercitando la acción reivindicatoria, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Demanda, que fue admitida en los términos y por los conceptos que de la misma se desprenden; ordenándose emplazar a la parte demandada. Una vez hecho lo anterior, por auto de 19 diecinueve de septiembre del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda enderezada en su contra, así como oponiendo las excepciones y defensas que en derecho correspondan. Mediante auto de 22 veintidós de octubre del 2012 dos mil doce, se abrió un periodo de ofrecimiento de pruebas por diez días a las partes. Así, el 05 cinco de noviembre del 2012 dos mil doce, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia conciliatoria, en la que al no haber llegado las partes a un convenio, fue su deseo seguir con el juicio. Por proveído del 04 cuatro de enero del 2013 dos mil trece, se declaró concluido el periodo de 1

2 ofrecimiento de prueba y se otorgó un periodo probatorio por cuarenta y cinco días a las partes. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, el 24 veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince, se declaró concluido el periodo probatorio y se abrió un periodo de alegatos por cinco días común a las partes. Por último, el 13 trece de abril del 2015 dos mil quince, se dictó sentencia definitiva, la cual en su parte propositiva a la letra establece: [...]PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de éste Juzgado para conocer del juicio, así como la procedencia de la vía quedaron justificadas en la presente resolución. SEGUNDA.- Por lo anteriormente expuesto en líneas que anteceden, se declara procedente la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. TERCERA.- Sin que en consecuencia, proceda la acción REIVINDICATORIA puesta en movimiento por la aparte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resultando ante lo aquí resuelvo innecesario abordar la litis de fondo que al respecto propusieron las partes en conflicto así como las prueba que allegaron al sumario dado que ningún fin practico conduciría ante lo aquí resuelto. CUARTA.- Al no haber procedido la acción puesta en movimiento, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. QUINTA.- Con fundamento y apoyo en lo dispuesto por el artículo 142 fracción I y III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al no haber obtenido sentencia favorable la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ha lugar a decretar y se decreta condenarla al pago de gastos y costas a favor de la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuyo monto habrá de regularse y cuantificarse en el periodo de ejecución de sentencia, mediante el Incidente respectivo y desde luego, tal y como lo refiere la mencionada fracción III del numeral antes aludido. SEXTA.- Por recibido el escrito de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Abogado Patrono de la parte demandada, mismo que tiene reconocido a foja 51 cincuenta y uno de autos, recepcionado en oficialía de partes del este(sic) Juzgado, el mismo que se ordena glosar a las presentes actuaciones para que surta sus efectos legales correspondiente y se procede a proveer como sigue: Visto su contenido y como lo solicita se le tiene en tiempo y forma formulando los alegatos que de su parte corresponden, los cuales fueron tomados en consideración al momento de resolver el presente asunto, conforme a derecho, con 2

3 fundamento en el artículo 419 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. SEPTIMA.- En virtud de haberse pronunciado la presente sentencia dentro del término de Ley, se ordena su notificación a las partes por medio del Boletín Judicial. NOTIFÍQUESE[...]. Resolución, con la que la parte actora, no estuvo conforme, por lo que interpuso recurso de apelación el cual le fue admitido en ambos efectos. 2.- Esta Sala, se avocó al conocimiento de la Alzada mediante acuerdo de 06 seis de agosto del 2015 dos mil quince, teniendo al apelante expresando los agravios correspondientes, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran, sin que esto implique en manera alguna violación de garantías, en los términos del criterio que a continuación se transcribe: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. 1 Con los agravios expresados por el apelante, se corrió traslado a su contraria reservándose los autos para dictar la resolución que ahora se pronuncia. 1 Octava Época, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, XII, Noviembre de 1993, P

4 C O N S I D E R A N D O : I.- COMPETENCIA TRIBUNAL DE ALZADA.- Esta Sala, resulta competente para conocer del recurso de apelación de referencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como, lo resuelto en el acuerdo de 06 seis de agosto del 2015 dos mil quince. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Esta H. Sala al analizar las actuaciones del juicio de origen, así como las concernientes al presente toca de apelación, mismas que merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, prescinde del estudio de las consideraciones que sustentan el fallo de primera instancia, así como de los agravios expresados por la parte apelante en contra de la resolución de mérito, al advertir violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento. En efecto, mediante decreto número 22578/LVIII/09, publicado el 05 cinco de febrero del año 2009 dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en su transitorio único, se adicionó el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, cuyo texto a la letra dispone lo siguiente: Artículo 68 ter.- Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que: I. Se afecten los intereses sociales; II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de menores, incapaces, adultos mayores o ausentes; y 4

5 III. En todos los casos que dispusiere la ley. De lo dispuesto por el numeral en cita, se advierte que en los procedimientos del orden civil, el legislador estableció que los Agentes de la Procuraduría Social, deben de intervenir en todos los juicios en que se afecten, entre otros supuestos, derechos de adultos mayores, en los cuales aquellos están facultados para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de los menores de edad, incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos. Ahora bien, el contenido y alcance del numeral en cita, actualmente ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1672/2014 2, en donde precisó la intervención del Agente Social respecto de la existencia de un Adulto Mayor en un juicio civil como necesaria y obligatoria por parte del juez y no de manera discrecional, al considerar al efecto que: La implementación del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, constituye una medida dirigida a cumplir con la obligación de conferir 2 Resolución que puede ser consultable con el número de expediente en mención, dentro de la página oficial en Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la dirección electrónica siguiente: www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/tematicapub.aspx; de la cual, incluso, esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia, tuvo conocimiento de la misma al haber sido remitida copia certificada de dicha ejecutoria para ser agregada al toca de apelación 778/

6 una protección especial a los adultos mayores, a la luz del derecho de igualdad y a la no discriminación, con el fin de revertir los efectos de una marginación estructural hacía las personas de la tercera edad en un ámbito particularmente relevante, para el ejercicio de sus derechos: el acceso a la justicia. La intervención del Agente Social cumple la función de una garantía procedimental que asegura la participación de la Procuraduría Social dependiente del Ejecutivo Estatal, en materia de defensoría de oficio, representación social y servicios jurídicos. Los beneficiarios de la disposición en comento se centran en los que precisa el propio numeral, que en el caso de un adulto mayor, es el que se considera con sesenta años o más de edad, sin distingo de condiciones o circunstancias que rodean a la persona considerada como adulto mayor para acceder al apoyo y representación institucional de la Procuraduría Social. La interpretación literal de precepto no establece modulación ni excepciones a la obligación de dar intervención a la Procuraduría Social, porque es un deber del juez avisar a esta dependencia del Poder Ejecutivo de la existencia de un juicio en el que se afecta a la persona, los bienes o derechos de un adulto mayor, sin que quede margen de maniobra para el juez. Máxime, que de la Exposición de Motivos del Decreto número 22578/LVIII/09, publicado el cinco de 6

7 febrero de dos mil nueve, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, que adicionó el artículo citado, se desprende también que la intención de su inserción fue la de fijar, en términos claros, los alcances de la intervención de los agentes de la Procuraduría Social, para que precisamente no quedara al arbitrio del juzgador permitir o no su participación; además, de impedir que la limitara o restringiera a fin de que pudieran cumplir con sus atribuciones, vigilando la legalidad de los procedimientos en los que participan los adultos mayores (así como otros grupos en condiciones de vulnerabilidad). Bajo una interpretación pro persona del artículo aludido, no le correspondía al juzgador decidir si resulta o no necesaria la participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de Adultos Mayores; por el contrario, el juzgador está obligado a dar la intervención a ésta dependencia pública desde que tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años. Ante la relevancia de la prerrogativa prevista en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, como una garantía procedimental para los adultos mayores, que permite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia, implementada por ésta entidad federativa, con el objetivo de dar cumplimiento a una obligación adquirida 7

8 por el Estado Mexicano. La vulneración de tal precepto tiene como consecuencia que se ordene la reposición del procedimiento, toda vez, que la medida legislativa se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, ya que permite que los miembros de grupos sociales que por sus características y necesidades objetivas se encuentran en condiciones de desventaja social como son los adultos mayores acudan a juicio en condiciones de igualdad. Así, tomando en consideración lo anterior, de las constancias que integran el presente juicio, no se advierte que se hubiera dado intervención que en derecho corresponde al citado representante social, conforme lo previene el artículo 68 ter del ordenamiento legal en cita, respecto de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como de la parte demandada, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al advertirse que ambos cuentan con más de sesenta años de edad, -por ende, a quienes debe de considerarse como adultos mayores en los términos del artículo 4 fracción I de la Ley del Adulto Mayor- ya que como se advierte de las copias simples de las credenciales de elector * * * * * * * *, con clave de elector * * * * * * * * y * * * * * * * *, con clave de elector * * * * * * * *, que obran a fojas 30 y 31, respectivamente, se desprende que la fecha de nacimiento de la parte actora, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es el 26 veintiséis de junio de 1948 mil novecientos cuarenta y ocho; así como, que la fecha de nacimiento del demandado, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es el 14 catorce de enero de 1940 mil novecientos cuarenta, lo cual orillaba al juez a ordenar dar intervención al Agente de la Procuraduría Social respecto de ambas partes, al situarse éstas dentro 8

9 de los supuestos del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por lo que, al contravenirse una de las formalidades esenciales del procedimiento, por omitirse dar la intervención al Agente de la Procuraduría Social, respecto de la parte actora, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como de la parte demandada, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes resultan ser adultos mayores, lo procedente será revocar el sentido de la resolución impugnada, ordenándose la reposición del procedimiento a partir auto del 21 veintiuno de noviembre del 2012 dos mil doce, para el efecto de que el juez, ordene dar intervención al Agente de la Procuraduría Social en los términos del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que ve a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y una vez hecho lo anterior, se continúe el juicio en la etapa probatoria correspondiente, hasta el dictado de la sentencia definitiva. III.- CONCLUSIÓN.- Por tanto, ante la violación antes apuntada, lo cual amerita que se ordene la reposición del procedimiento en los términos antes señalados, deben quedar sin materia los agravios expresados por la parte apelante. IV.- TÉRMINOS EN LOS QUE DEBERÁ QUEDAR LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.- En vista de lo antes expuesto en el considerando que antecede, se REVOCA, la Sentencia Definitiva pronunciada el 13 trece de abril del 2015 dos mil quince, por el Juez Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, dentro del juicio Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *; ordenándose la reposición del procedimiento a partir del auto del 21 9

10 veintiuno de noviembre del 2012 dos mil doce, para el efecto de que: a). Se ordene dar la intervención al Agente de la Procuraduría Social, ante la participación en el juicio de adultos mayores por lo que ve a ambas partes, conforme lo dispone el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; y, b). Una vez hecho lo anterior, se continúe en la etapa probatoria correspondiente, hasta el pronunciamiento de la sentencia. V.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.- Sin que, en la especie se haga especial condenación en costas, por lo que ve a esta instancia al no surtirse ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con apoyo en lo establecido por los artículos 83, 85, 86, 87, 88 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve al tenor de las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- La competencia de esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos del juicio natural, se surte en los términos que quedaron precisados en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDA.- Esta Sala advirtió violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento. TERCERA.- Se REVOCA, la Sentencia Definitiva pronunciada el 13 trece de abril del 2015 dos mil quince, 10

11 por el Juez Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, dentro del juicio Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *; ordenándose la reposición del procedimiento para los efectos precisados dentro del considerando IV de la presente resolución. CUARTA.- No se hace especial condenación en costas por lo que ve a esta instancia. QUINTA.- Con el testimonio de la presente resolución remítanse los autos originales y documentación relativos del juicio natural al juzgado de origen. Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI (PONENTE), Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA y RICARDO SURO ESTEVES, quienes firman en unión del Secretario de Acuerdos, Licenciado RENE RAÚL GUTIÉRREZ CONTRERAS.- HDLG/DEHH/ccg. TOCA 646/

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