PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

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1 Resolución No. En el juicio verbal sumario No de inquilinato seguido por JORGE MOLINA HERRERA contra el GOBRIERNO PROVINCIAL DE SUCUMBÍOS, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por el Dr. Wilson Andino Reinoso, Juez Nacional; Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional; y, Dra. María Rosa Merchán Larrea, Jueza Nacional. Certifico. Quito, a 27 de Marzo de ff). Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Juicio No PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 27 de marzo de Las 09h00. VISTOS: Jorge Enrique Molina Herrera, inserta recurso de casación de fs. 12 a 13 del cuaderno de segunda instancia, en la que impugna la resolución pronunciada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dentro del juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de inquilinato sigue contra el Gobierno Provincial de Sucumbíos. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N de 25 enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.14.1 de la Constitución de la República del Ecuador; del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 10 de octubre del 2011analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS: Estima el casacionista que la norma de derecho infringida es la contemplada en el Art. 47 de la Ley de Inquilinato, por: a) Aplicación indebida de las normas del derecho en la sentencia, las mismas que han sido determinantes en su parte resolutiva; y, b) Errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, que también han sido determinantes de su parte dispositiva. Las casuales en las que funda el recurso de casación son la primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- El Estado Ecuatoriano para arrendar bienes privados, llama a concurso público, donde deben incluir las características y condiciones del local o del edificio que necesita para el desarrollo de sus actividades, verificando que este cumpla con todas las condiciones y exigencias requeridas para sus fines. Al haber reunido la edificación del señor Jorge Molina las exigencias requeridas por el Consejo Provincial de Sucumbíos, se suscribió con él un contrato de

2 arrendamiento, acordando el importe mensual de $6.000,00 más IVA, por no existir más ofertas menores a ese valor, y por haber sido la única oferta que reunía en el 90% de las exigencias requeridas por el Consejo Provincial de Sucumbíos, se le requirió la documentación necesaria para la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento, en donde se especificó el valor del canon de arrendamiento, y en lo posterior se realizó un adendum al mismo que consta de autos. Solicita se case la sentencia, confirmando lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, por haber sido violado lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley de Inquilinato y el procedimiento de la Ley de Contratación Pública, hoy Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP). CUARTO: ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 200 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: Recapitulada la impugnación del reclamante en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76, numeral 7), letra l) de la norma suprema de la República, de que, Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian, las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos. Presenta lo siguiente: 5.1. SOBRE LAS ACUSACIONES: PRIMERA ACUSACIÓN.- Siguiendo el orden de la lógica jurídica analizaremos la causal segunda hace relación a la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente ; conocida en doctrina como de error in procedendo y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de

3 sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios esenciales como especificidad, trascendencia y convalidación; es decir, que la causa de nulidad esté manifiestamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. Como ha manifestado la anterior Sala de lo Civil y Mercantil de esta Corte Nacional de Justicia apreciándose en la especie que los principios supremos de inviolabilidad de la defensa de la inmediación, celeridad, contradicción y publicidad, consagrados en los artículos 76, 16 y 169 de la Constitución vigente, no han sido inobservados; por el contrario la negación de la nulidad por instancias jurisdiccionales inferiores ha garantizado el cumplimiento del principio de eficacia del proceso, por el cual la administración de justicia debe antes que declarar la nulidad procesal, buscar por todos los medios constitucionales y legales posibles, dictar sentencias de mérito o de fondo que pongan fin a las controversias materiales de los justiciables, restableciendo la paz social alterada por el quebrantamiento de la norma jurídica, y haciendo que el proceso se constituya en verdadero instrumento al servicio de la justicia y no a la inversa en aquel se convertiría en un exagerado ritualismo sin contenido alguno ( R. No , 01, II 2011, J daño moral No ) En el caso que nos ocupa, el casacionista no expresa que norma de carácter procesal ha afectado la validez del proceso. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 1) La jurisdicción de quien conoce el juicio; 2) La competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3) Legitimidad de personería; 4) La citación de la demanda o quien legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6) Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia y 7) Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe. En el fallo de casación , publicado en el Registro Oficial Suplemento 72, 26-V-97, al respecto manifiesta: PRIMERA.- Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág Por lo que se desestima este cargo formulado por la parte actora. SEXTO SEGUNDA ACUSACIÓN.- Continuando con el análisis, el recurrente fundamenta su recurso en la primera causal del Art.3 de la Ley de Casación, esto es por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes

4 jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide En la presente controversia, la parte recurrente en su memorial del recurso extraordinario de casación sostiene que se ha violado lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley de Inquilinato y el procedimiento de la Ley de Contratación Pública, sin embargo no especifica la forma como se ha violado o ha interpretado la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos el Art. 47 de la Ley de Inquilinato, y si existía error de aplicación de esta norma el casacionista debe especificar cual norma es la aplicable al caso. La causal primera es un error de conclusión, es un error de razonamiento, es un error de deducir consecuencias jurídicas equivocadas. Cuando existe un error en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas es necesario que el casacionista realice el correspondiente silogismo respecto a la aplicación de la norma correcta El casacionista Jorge Enrique Molina Herrera en su memorial, en forma incongruente en el numeral 2, literal a) invoca aplicación indebida de las normas de derecho y se ratifica en lo determinado por el Art. 47 de la Ley de Inquilinato, para inmediatamente en el literal b) fundamentar en errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia. Ante tal errónea formulación de indebida aplicación de las normas de derecho y a la vez de errónea interpretación de las normas de derecho, lo que no es dado en forma conjunta; cuando como es normal al interpretar el recurso de casación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación correspondía determinar cuál de los tres conceptos es el procedente. Al depositar las dos violaciones, esto es la indebida y errónea, que tienen juicios y percepciones diferentes, hacerlo en forma conjunta y sin diferenciarlas, tal acumulación es indefectible. El casacionista tiene la obligación de constreñir por cuál de las tres causales de menoscabo de la ley acusa, no de las dos, pues al Tribunal de Casación le está impedido elegir una de ellas o cambiar lo señalado por el recurrente; se ha de insistir en que los casacionistas deben establecer uno solo de estos términos en la causal, nunca dos o más como se lo hace, pues si se insertan nociones opuestas de modo conjunto no diferenciado, tal acumulación hace inadecuada la casación, tampoco se puede citar dos conceptos en forma irresoluta como en la especie. En casos como el presente, la anterior Corte Suprema y esta Sala de la Corte Nacional de Justicia han

5 reiterado que, esta causal se refiere por lo general a vicios que la doctrina llama IN IUDICANDO, esto es a violaciones de derecho, por lo que se ha dicho que en este tipo de impugnaciones predomina el interés general sobre el particular, pero es fundamental recalcar que el recurrente debe citar con precisión y claridad cuál o cuáles normas de derecho estima infringidas, más aún no es suficiente decir vagamente la causal sino que se exige citar si existe en: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación que son los únicos tres conceptos autorizados por el Art. 3 de la Ley de la materia, de lo contrario el Tribunal de Casación debe rechazar el recurso así interpuesto, pues esta circunstancia no puede suplirse por no ser de su misión indagar el propósito del recurrente, pero hay que tener en cuenta señores abogados que se debe consignar una sola de estas expresiones en la causal, nunca dos o más, pues si se interponen conceptos diferentes de modo conjunto no diferenciado, tal acumulación hace improcedente el recurso de casación, tampoco se puede citar dos conceptos en forma dubitativa como por ejemplo: aplicación indebida o falta de aplicación, ni en forma copulativa, pues esto implica falta de precisión de la causal y por tal si se lo interpone de esta manera aquella debe ser rechazada. En resumen hay que señalar las normas sustanciales que se consideren violadas y expresar el concepto de la violación directa o sea si el quebranto se produjo como consecuencia de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, aduciendo en cada caso las razones por las cuales se considera que se incurrió en él (R. O. No. 137, 25 Agosto de Pág. 10) Posteriormente, el recurrente en el numeral 4 expresa que el artículo 47 de la Ley de Inquilinato no es aplicable al caso y procede a continuación a realizar en el mismo numeral un relato de los hechos ocurridos entre el Honorable Consejo Provincial de Sucumbíos y el accionante, sin realizar ningún análisis jurídico respecto a la violación alegada, que es lo que correspondía en este caso, más aún cuando En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 d noviembre de 2000). Finalmente es necesario señalar que este Tribunal de Casación en reiteradas ocasiones ha señalado la necesidad del conocimiento y versación de la ley por parte de los abogados en aras de los derechos de sus defendidos, que en muchos casos pudiendo tener la razón fallan en la fundamentación e invocación concreta y correcta de las normas y causales que les franquea la ley en perjuicio de los justiciables. El recurso de casación es técnico, exige claridad y precisión en cuanto a la enunciación de las normas violadas en el fallo. Sin argumentación válida y posible que analizar, no ha lugar el cargo denunciado. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el día 11 de abril de Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. Notifíquese. ff). Dr. Wilson Andino Reinoso, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo (V.S) y Dr. Eduardo Bermúdez Coronel. JUECES

6 NACIONALES. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. VOTO SALVADO DEL DR. ÁLVARO OJEDA HIDALGO- Recurso de Casación No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 27 de marzo de Las 09h00. Vistos: De conformidad con el Art. 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, disiento de la resolución de mayoría y salvo mi voto, por las siguientes razones: 1.- El presente caso se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Jorge Enrique Molina Herrera y el Prefecto Provincial y Procurador Síndico de Sucumbíos, el mismo que fue celebrado por escritura pública, con los informes que justifican la elección de ese inmueble para tal contratación, celebrado el 6 de junio de Para la celebración de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por parte de las instituciones públicas se debe estar a las normas que los regulan, de ahí la necesidad de hacer un llamado público y buscar varias ofertas, las que se analizan y se emiten los informes correspondientes para que se pueda proceder a la contratación, considerando que el referido contrato fue suscrito antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Compras Públicas. Por tal razón, al arrendador no se le puede exigir el cumplimiento del Art. 47 de la Ley de Inquilinato, pues su relación contractual, si bien nace de la libertad contractual, la misma está limitada por las regulaciones de la normativa pertinente, de ahí que incluso haya sido necesario que se celebre el contrato por escritura pública. 3.- Al rechazar la demanda, los Jueces Provinciales se fundamentan en el mencionado Art. 47 de la Ley de Inquilinato, lo que es un requisito de procedibilidad que particularmente en el presente caso no es aplicable, por lo que conforme el mandato constitucional, no se debería sacrificar la justicia por la sola omisión de solemnidades. En tal sentido, considero que se debería casar la sentencia y ratificar la de primera instancia. Notifíquese y publíquese. ff). Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dr. Wilson Andino Reinoso y Dr. Eduardo Bermúdez Coronel. JUECES NACIONALES. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley. Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora

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