SC100014NOV85 LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

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1 SC100014NOV85 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. El presente juicio de amparo constitucional ha sido promovido por el doctor José' Roberto Preza Quezada, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Especial Judicial de HILANDERIA SALVADOREÑA, SOCIEDAD ANONIMA, persona jurídica de este domicilio, contra providencias de la Dirección General de Contribuciones Directas y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y vialidad, que estima violatorias de los Arts. 119, 152, 163, 172 de la Constitución del año de mil novecientos sesenta y dos, artículos que equivalen a los 231, 8, 2 y 21 de la Constitución vigente, en el respectivo orden. Han intervenido en el proceso, además del actor, por medio de su apoderado, la Dirección General de Contribuciones Directas, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia. LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- La peticionaria manifiesta en lo pertinente en su demanda: "que en el expediente de Renta y Vialidad Serie A que la Dirección General de Contribuciones Directas lleva a nombre de Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima constan los detalles de las utilidades reinvertidas y deducidas de la renta bruta de los correspondientes años fiscales, durante los ejercicios del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis al treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete; uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, al treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno de diciembre de mil novecientos setenta al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Que consta en el dictamen pericial de fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro que "el Art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta faculta a las Sociedades Anónimas el uso de una deducción de la renta del ejercicio, para la adquisición de bienes que implementen su capacidad productiva; y en el presente estudio, en lo que se refiere a los cuatro años, a hecho uso de la deducción antes comentada amparada bajo la resolución numero ciento cincuenta y siete del Ministerio de Hacienda de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Por estar debidamente documentado con sus respectivos retaceos, facturas de compra y otros documentos, en lo que para fines tributarios se le requirió en sus propias oficinas; verificado lo cual las citadas deducciones en concepto de reinversiones por su corrección y legalidad no fueron motivo de reparo u objeción". Que su poderdante aumentó su capital social de dos millones y medio de colones a cinco millones de colones por escritura pública otorgada el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, inscrita al número noventa y siete del Libro veintiocho que llevó el Juzgado Quinto de lo Civil y de Comercio de este distrito, de esa cantidad de un millón doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta colones, la suma de un millón ciento siete mil setecientos setenta y siete colones con un centavo formó parte de las utilidades

2 reinvertidas por su poderdante que ya se señalaron y ciento cuarenta mil setecientos setenta y tres colones con cincuenta y nueve centavos que fue una utilidad exenta del impuesto sobre la renta por gozar su poderdante de exención total del impuesto sobre la renta durante dos años, Acuerdo número trescientos veintidós, Diario Oficial número ciento treinta y nueve, Tomo doscientos veintiocho de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta. De lo anterior resulta que su poderdante capitalizó utilidades de inversión y excentas lo que totaliza la cantidad antes citada. Que los actos contra los que reclama son las resoluciones de la Dirección General de Contribuciones Directas de las ocho horas y treinta minutos, ocho horas y cuarenta minutos, ocho horas y cincuenta minutos y nueve horas del día cinco de junio de mil novecientos setenta que tasan cuotas de impuestos sobre capitalización por las utilidades obtenidas en los ejercicios señalados e impone multa por evasión no intencional. La resolución de la misma Dirección del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco por la que confirman en rectificación la resolución anterior y la sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad de las ocho horas del dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, que confirma la resolución mencionada anteriormente. Que tanto la Dirección General de Contribuciones Directas como el Tribunal de Apelaciones basaron sus actuaciones en el Decreto trescientos diecinueve de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, que interpreta auténticamente el término Renta Imponible utilizado en el Decreto seiscientos nueve del veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis y que por lo tanto es aplicable a situaciones dadas con anterioridad. Que en el Decreto seiscientos nueve referido se estableció al régimen especial sobre las utilidades provenientes de Sociedades Anónimas domiciliadas en el país contentivo de los impuestos sobre capitalización y mantenimiento de reserva y que el Decreto trescientos diecinueve lo interpreta auténticamente y que además se tiene el instructivo número uno del primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho con el objeto de corregir los abusos que se habían cometido en aplicación del inciso 3. del Art. 3 del Decreto seiscientos nueve. Que desde que entró en vigencia el Decreto seiscientos nueve, es decir, desde el veintiocho de Mayo de mil novecientos sesenta y seis, el término Renta Imponible que se utiliza en dicho decreto se entendió en el mismo sentido que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en base a las siguientes razones: a) en lo dicho en la nota por medio de la cual el Ministerio de Hacienda presentó el Proyecto de Decreto 609 a la Asamblea Legislativa; b) que en el Decreto 609 no hay ninguna disposición que proporciona el concepto de Renta imponible y que en el Art. 15 de dicho decreto se establece que las materias no reguladas por él se aplicaran las disposiciones de la Ley sobre el Impuesto de la Renta; c) que tanto la Dirección General de Contribuciones Directas como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad han dado el término de Renta Imponible que se menciona en el Decreto 609 el mismo significado que tiene en la Ley de Impuesto sobre la Renta, como se comprueba con estas dos consultas: la evacuada por la Dirección General de Contribuciones Directas el nueve de julio de mil novecientos setenta y la resuelta con fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno por la misma Dirección General, al señor Mario Saúl Cornejo Godoy, quien había sido comisionado por la Sociedad Hilandería Salvadoreña, S.A. para formularla, en la que expresamente se dice que "las utilidades acumuladas de una Sociedad Anónima domiciliada en el país, que procedan de renta no imponible por haber sido consideradas exentas en un cien por ciento de conformidad al Art. 28 de la ley de Impuestos sobre la Renta vigente, no están obligadas a pagar el impuesto sobre capitalización o sobre mantenimiento de reservas establecidas en el Decreto Pero con

3 fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y tres se emitió el Decreto 319 que interpreta auténticamente el 609 en el sentido de que la Renta Imponible para los efectos del decreto citado, es la constituida por los ingresos de la Sociedad excluyendo los ingresos exentos por la ley tanto para la Sociedad como para sus accionistas menos el monto de las deducciones necesarias para su producción o conservación de la fuente. Y en el Art. 2 este decreto señala que "esta interpretación auténtica debe tenerse como incorporada al texto del decreto a que se refiere el artículo anterior. Que como según el Art. 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Renta Imponible se determinará haciendo a la renta neta las deducciones autorizadas por la ley, de tal manera que para establecer la renta imponible de una sociedad, al total de ingresos percibidos por una sociedad durante un ejercicio fiscal, se excluyen aquellos ingresos exentos del impuesto y que no forman parte de la renta bruta; acto seguido habrá que deducir de la renta bruta los gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente y las demás deducciones que la ley de Impuestos determina, (Arts. 26, 27 y 28) para efecto de establecer la renta neta la que por no haber, más deducciones que hacer en el caso de las Sociedades, constituye la renta imponible. Que en cambio según el Decreto 319 las deducciones adicionales establecidas en los Arts. 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre la Renta no fueron deducibles para la determinación de la renta imponible. Esto se confirma por el instructivo No. 1 de fecha uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho de la Dirección General de Contribuciones Directas y que contiene instrucciones para la aplicación del Decreto 609 y señala que respecto a los casos enumerados es pertinente aclarar que "en nada se acepta el concepto de Renta Imponible consagrada por el Decreto Legislativo 319 del tres de mayo de mil novecientos setenta y tres", por lo tanto, debido a lo anterior y desde un punto de vista estrictamente jurídico, el Decreto 319 que si bien aparece como una exposición declarativa, es en el fondo una nueva disposición que debe aplicarse únicamente para el futuro sin efecto retroactivo; que en sentencia pronunciada por la Honorable Sala de Amparos de la Corte Suprema de Justicia, se señalan normas para distinguir las leyes verdaderamente interpretativas y las que pretenden serlo y que por consiguiente las primeras solo tienen efecto retroactivo; continúa señalando que por Acuerdo número trescientos veintidós publicado en el Diario Oficial numero ciento treinta y nueve, Tomo doscientos veintiocho de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta, se le otorgaron a su poderdante el beneficio fiscal de excepción total del impuesto sobre la renta y utilidades durante dos años, que en el dictamen pericial de fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro al respecto se dijo que el presente acuerdo abarca todo el ejercicio impositivo en el cual la empresa en mención se encontraba ya produciendo, siendo el citado ejercicio del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al treinta de noviembre de mil novecientos setenta, siendo ésta por razones lógicas el primer año de exención y el segundo el que le sigue al ejercicio del uno de diciembre de mil novecientos setenta al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno; que el ejercicio fiscal que interesa en este aspecto es el comprendido del uno de diciembre de mil novecientos setenta al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en el cual la poderdante gozó de exención total del impuesto sobre la renta en cuanto a la actividad favorecida. Que por lo tanto con las resoluciones y sentencias relacionadas se han violado los Arts. 119, 152, 163 y 172 de la Constitución Política, por lo que interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Contribuciones Directas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, solicita se suspenda el acto reclamado".

4 II.- Se admitió la demanda, se suspendió provisionalmente el acto reclamado y se pidió informe, dentro de veinticuatro horas a las autoridades demandadas, quienes lo rindieron en los siguientes términos: La Dirección General de Contribuciones Directas a fs. señala que: "ciertamente en el expediente de impuestos directos a nombre de Hilandería Salvadoreña, S.A., corren agregadas las resoluciones dadas por la Dirección General de Contribuciones Directas, de las ocho horas treinta minutos, ocho horas cuarenta minutos, ocho horas cincuenta minutos y nueve horas del cinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, resoluciones de las que se interpuso recurso de rectificación el cual fue resuelto por medio de resolución de la Dirección General, de las ocho horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, que confirma en todas sus partes la resolución anterior y que de esta última resolución se interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal y que fuera oportunamente admitido". Y a fs. 18 el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad manifiesta que "en efecto ese Tribunal conoció el recurso de apelación interpuesto a nombre de la mencionada Sociedad y tramitado en legal forma el recurso de mérito a las ocho horas del día veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y nueve, pronunció sentencia resolviendo confirmar en todas sus partes las resoluciones venidas en apelación". Se mandó oir al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, quien solicitó la confirmación del acto reclamado y se pidió informe con justificaciones a las autoridades demandadas, quienes lo rindieron en los términos siguientes: de fs. 76 a 79 v.- El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad manifiesta que considera, que todas las argumentaciones y disposiciones citadas por el apoderado de la parte apelante, para efectos del gravamen del Decreto No. 319, surten efectos para la determinación del Impuesto sobre la Renta, pero no para la determinación de los impuestos enmarcados dentro del Régimen Especial sobre Utilidades provenientes de Sociedades Anónimas domiciliadas en el país, ya que de conformidad con los preceptos contenidos en ambos Decretos, 609 y 319, esas sumas consideradas que representan utilidades reinvertidas son y deben ser consideradas como utilidades sujetas al impuesto de capitalización porque corresponden a un tribunal distinto como el impuesto sobre la Renta, o sea, que para el efecto de la determinación del impuesto sobre capitalización de utilidades, como de la renta imponible para establecer la tasación respectiva, se deben de tener en cuenta, únicamente, los gastos necesarios para la producción y conservación de la fuente productora de ingresos, de conformidad con los Arts. 26 y 27 de la Ley de Impuestos sobre la Renta señalados en el Decreto 319; que como en el presente caso las utilidades invertidas o capitalizadas, no representan gastos necesarios para la producción y conservación de la fuente generadora de impuestos computados, se estima correcto el impuesto determinado a la Sociedad recurrente. Que acerca de la retroactividad alegada del Decreto 319 respecto del cual el apoderado de la parte apelante alegó que es retroactiva porque reforma el 609, y no le interpreta auténticamente y que por consiguiente no puede tener efectos o retrotraerse a hechos pasados, Decreto que en el presente caso se refiere a capitalización de utilidades que se gestaron antes del Decreto 319, este Tribunal estima que no es competente para conocer en dicha materia, ni para declararla en forma general en cuanto a su inaplicabilidad por inconstitucional, pues aun en el caso de que tal inconstitucionalidad existiera, lo que el Tribunal no afirma, no podría hacerlo en el caso concreto, porque esa facultad solo corresponde a los tribunales que ejercen jurisdicción en los casos que tienen que pronunciar sentencia.- Art. 95 Constitución política.-por lo consiguiente no acepta ese agravio. Que en

5 relación con las consultas formuladas por el señor Mario Saúl Cornejo Godoy a la Dirección General de Contribuciones Directas y que fueron evacuadas el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, se manifestó en una de ellas, que las utilidades acumuladas de una Sociedad Anónima domiciliada en el país, que proceden de renta no imponible por haber sido consideradas exentas en un cien por ciento, de conformidad al Art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no están obligados a pagar el impuesto de capitalización o de mantenimiento de reserva, establecidos por el Decreto 609. El Tribunal de Apelaciones considera que si la Dirección General evacuó esa consulta en ese sentido fué porque a la fecha no había sido promulgado el Decreto 319, pero que por haberse considerado en el Decreto 319 que se tendría como incorporado al 609 a partir de su vigencia, o sea, antes de la fecha en que se hicieran las consultas, es evidente que las reinversiones por capitalización de utilidades, a que alude el Art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, están sujetas al impuesto de capitalización a que se refiere el Decreto 609 y 319, en cuanto a las declaraciones que se hacen en esta última pero que se considera renta imponible para tasar dicho impuesto y deberían haberse declarado en su oportunidad. Que por lo expuesto no procede al agravio invocado". Por su parte, la Dirección General de Contribuciones Directas, de fs. 80 a 81 f. sostiene que "analizada la vigencia y aplicación en el espacio y tiempo del Decreto 609, partiendo de la estipulada en el Art. 17 del mismo, que se - fíala su vigencia y además de sus disposiciones transitorias y produciéndose su aplicación el día veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, quedaron regidas dentro de tal normatividad las utilidades obtenidas por las Sociedades Anónimas domiciliadas en el país provenientes de ejercicios que concluyen después del treinta de diciembre de mil novecientos setenta y tres, pero antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, Art. 14; tratándose de las utilidades obtenidas durante los referidos ejercicios de imposición, el régimen legal aplicable a ella es el contenido en el Decreto Legislativo 609 cuya interpretación auténtica contenida en el Decreto Legislativo 319, no importando el hecho de que la Sociedad contribuyente haya reinvertido las utilidades contenidas en cada uno de sus ejercicios, de las cuales, según se pretende, que generaron las capitalizaciones del caso, porque tal aplicación no le resta el carácter de utilidad y con tales utilidades las gravadas de acuerdo precisamente con los relacionados Decretos, no habiéndose vulnerado en ningún momento el principio de legalidad desde luego que ellos fueron pronunciados en la forma prescrita por los Arts. 119, 47, 15 y 222 de la Constitución política, son Ley de la República y como tales revisten el carácter de obligatoriedad y la administración pública debe acatarlo. Por lo demás, la ley interpretativa, en este caso el Decreto 319, con todo y ser una verdadera ley, no es una ley nueva, ella se limita a explicar a aclarar los conceptos obscuros de la ley, interpretada; doctrinariamente se admite que la interpretación auténtica es una verdadera ley y es, por lo tanto, obligatoria como toda ley. Pero no es una nueva ley sino la aplicación de la ley existente y por eso rige el pasado, mientras que las otras leyes solo disponen para el porvenir. Que el Impuesto sobre la Renta y lo regulado por el Decreto Legislativo 609 son diferentes de lo que se concluye en primer lugar que no opera automáticamente la exclusión de los impuestos sobre la Renta a otros impuestos diferentes. Que aún cuando tales ingresos no forman parte de la renta imponible de la Sociedad, ese concepto de renta imponible solo sirve para fijar la tarifa aplicable a las utilidades capitalizadas, estas utilidades siempre estarán afectos al impuesto de capitalización. Sobre la consulta evacuada al señor Mario Saúl Cornejo Godoy en representación de Hilandería Salvadoreña, S.A., es de advertir que a esa fecha no había sido

6 promulgado el Decreto 319, que entró en vigencia posteriormente a dicha consulta. Se estima que su actuación se apegó a la ley y no se han violado garantías constitucionales. III. IV. Se dieron los traslados que señala el Art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se abrió el juicio a pruebas por ocho días, no habiendo hecho uso las partes de dicho término y corridos los traslados que ordena el Art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales el presente juicio se encuentra para sentencia. Consta plenamente comprobado en el juicio la existencia del acto reclamado mediante los informes evacuados por las autoridades demandadas, quienes por otro lado sostienen la legalidad y constitucionalidad de lo actuado por ellas. Consta además de fs. 23 a fs. 54 certificación en fotocopia debidamente timbradas extendidas por la Dirección General de Contribuciones Directas, del Expediente de Renta y Vialidad de la Sociedad demandante en la cual aparecen.- Uno: a) las resoluciones de la Dirección General de Contribuciones Directas de las ocho y media, ocho y cuarenta, ocho y cincuenta y nueve horas del cinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en las que se señala que con base en el dictamen pericial del dos de mayo del mismo año, y de los decretos Legislativos 609 y 319 imponen las correspondientes cuotas complementarias del impuesto sobre capitalización de utilidades, por las utilidades obtenidas en los ejercicios señalados; b) resolución dada en rectificación por la misma Dirección General, a las ocho horas del dieciocho de septiembre la cual confirma las resoluciones anteriores; c) sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad la cual confirma la anterior resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas; d) Acuerdo Número ciento diecinueve del Ministerio de Hacienda que con fecha cinco de febrero de mil novecientos setenta y uno ratifica el Acuerdo Número trescientos veintidós del Ministro de Economía de doce de Junio de mil novecientos setenta y e) Instructivo número uno de la Dirección General de Contribuciones Directas del primero de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.-dos. De fs. 56 a fs. 61 de este juicio de amparo certificación extendida por el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio que contiene la escritura de modificación y aumento de capital de Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima, otorgada a las diez horas del dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, así también de los dos documentos anexos a la misma que son la opinión manifestada por el Contador Público Certificado don Mario Saúl Cornejo Godoy y la consulta de la Dirección General de Contribuciones Directas, del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno.- Tres. De fs. 64 a 67 fotocopia del Acuerdo Trescientos veintidós de doce de junio de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial ciento treinta y nueve, Tomo doscientos veintiocho de treinta de junio del mismo año; Cuatro.- Fotocopia de la nota por medio del cual el Ministerio de Hacienda presentó a la Asamblea Legislativa el proyecto del Decreto No. 609, fs. 68 a 73; y Cinco.-Fotocopia de la consulta evacuada a Contribuciones Directas, de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta. La Sociedad agraviada por medio de su apoderado afirma en su demanda que los actos de autoridad contra los que reclama, tanto los de la Dirección General de Contribuciones Directas como los del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, son violatorios de los Arts. 119, 152, 163 y 172 de la Constitución Política del año de mil

7 novecientos sesenta y dos, artículos que como ya señalamos anteriormente equivalen a los 131, 8, 2 y 21 de la Constitución vigente. No obstante que el demandante señala varias disposiciones constitucionales violadas por los actos de autoridad reclamados, en la demanda respectiva solo expone los hechos y cuestiones jurídicas, las razones y fundamentos legales y cita leyes y dictámenes aplicables en relación con el Art. 172 de la Constitución de mil novecientos sesenta y dos, o sea, el Art. 21 de la Constitución vigente que consagra el principio de irretroactividad de las leyes. Y siendo por otro lado evidente que dicha disposición constitucional es la aplicable a la materia disputada, por alegarse en el presente caso aplicación retroactiva del Decreto 319, en cumplimiento del principio de estricto derecho en materia de amparos que consagra nuestra Ley de Procedimientos Constitucionales, procederemos a estudiar los actos de autoridades realizados a la luz de la mencionada norma constitucional. E1 Art. 21 de la Constitución vigente consagra el principio de la irretroactividad de las leyes como un derecho individual o mejor dicho como una garantía del gobernado en los siguientes términos: Las leyes no pueden tener efecto retroactivo salvo en materia de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. Dicho principio se estudia en doctrina dentro del Titulo de Conflicto de Leyes en el Tiempo y se_emplea generalmente, cuando en presencia de dos leyes, una antigua que se supone derogada o abrogada, y otra nueva, vigente, actual, en los términos de cuál de esas dos leyes es la que debe de regir a un determinado hecho, acto, fenómeno o situación y a sus efectos legales. En doctrina se dice que una ley o un acto es retroactivo cuando vuelve sobre el pasado para estimar las condiciones de validez de un acto jurídico, destruyendo o modificando sus efectos jurídicos iniciales. Problema especial lo plantean las llamadas leyes interpretativas, declarativas y explicativas. En nuestro derecho positivo y concretamente en nuestro régimen constitucional, el Art. 131 numeral 5. de la Constitución vigente de mil novecientos ochenta y tres, señala que corresponde a la Asamblea Legislativa decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias. Facultada así a dicha Asamblea para interpretar o sea para aclarar el sentido de las leyes que ella misma ha dado, realizando lo que se conoce como interpretación auténtica, y como acto legislativo que es tiene las características de ley con sus atributos intrínsecos de generalidad y obligatoriedad, propias de las leyes (Art. 3 del Código Civil). Según el Art. 9 del Código Civil "la ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo". Sin embargo las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean obscuros, o de dudosa o varia interpretación, se entenderán incorporadas a esta, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecuto-riadas en el tiempo intermedio. En cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa, se considerará como una nueva disposición sin efecto retroactivo. Estableciendo este articulo una aparente excepción al principio de la irretroactividad de las leyes ya que las llamadas leyes interpretativas, declarativas o explicativas se vuelven sobre el pasado incorporándose desde el principio de su vigencia a la ley interpretada. En realidad la excepción al principio de la irretroactividad de las leyes es aparente y al serlo así no vulnera el Art. 21 de la Constitución que solo permite el efecto retroactivo en materia de orden público y en materia penal cuando la ley es favorable al delincuente, principio que por ser de naturaleza

8 constitucional no puede ser restringido sino por la misma Constitución y nunca por la ley secundaria por ser ésta inferior en jerarquía y estar supeditada a la supremacía constitucional (Art. 246 Constitución). La verdad es que al interpretarse una ley se le da a la ley el sentido que originalmente el legislador tuvo la intención de darle, pero que por falta de técnica legislativa no lo logró consagrar en la norma, por lo que se limita a aclarar lo que estaba obscuro, precisando lo que estaba vago, definir lo que estaba abstracto o sea interpretar en todo el sentido de la palabra, diferenciándose únicamente de la interpretación que hace el juez al aplicar la ley en que ésta, la del juez, solo se refiere y tiene alcance para el caso particular o concreto que está conociendo y resolviendo y la interpretación auténtica por ser ley es obligatoria de un modo general y se aplica a todas las situaciones a que se refiere la norma. Por eso es que nuestro legislador agregó el inc. 3. del Art. 9 a recomendación de la Corte Suprema de Justicia, durante las reformas de mil novecientos dos, para que la interpretación auténtica quedara precisada en su verdadero alcance y contenido evitando reformas a la ley su pretexto de interpretarla y se señala que en cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa, se considera como una nueva disposición sin efecto retroactivo. Las anteriores Salas de Amparo de la Corte Suprema de Justicia han precisado en diversas sentencias los requisitos para estimar que una ley es verdaderamente declarativa e interpretativa, dentro del concepto del legislador salvadoreño, así: a) Es necesario que la ley que se interpreta contenga verdaderamente conceptos obscuros o de dudosa o varia interpretación; b) Que como consecuencia de lo anterior la interpretación que en la práctica a recibido la ley, tanto por los tribunales como por las autoridades administrativas que la aplican, sea dudosa, varia o contradictoria; c) que la ley nueva que interpreta o explica la ley antigua no contenga conceptos ni disposiciones nuevas, que constituyan una evidente ampliación o reforma de las disposiciones legales que pretende interpretar. Conceptos que se aplican igualmente en los casos previstos en el Art. 20 de dicho Código Civil. Participando esta Sala de lo Constitucional de la interpretación que han dado a la respectiva disposición constitucional y artículos del Código Civil citado las anteriores Salas de Amparos que han conocido en casos similares, procederemos a ver los extremos alegados en la demanda a la luz de los principios ya señalados. Mediante Decreto 609 de fecha veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el Diario Oficial número Noventa y uno, Tomo doscientos once del veinte del mismo mes y año, se die, la Ley que contiene el "Régimen Especial sobre las Utilidades Provenientes de Sociedades Anónimas domiciliadas en el país", que establece los impuestos sobre capitalización y mantenimiento de reservas, señalado en su Art. 1 que el monto del impuesto se calculará de conformidad con las tasas establecidas en los dos articulas siguientes, que deberá aplicarse sobre la renta imponible deduciendo el impuesto pagado por la Sociedad; el Art. 15 del mismo Decreto señala que a las materias no reguladas por el presente Decreto se aplicarán las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dicho Decreto no contiene, por otro lado, ningún concepto de lo que es renta imponible por lo que, y de conformidad con el citado Art. 15 necesariamente tiene que remitirse uno a la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente desde el año de mil novecientos sesenta y tres, para determinar el concepto de renta imponible. La Ley de Impuesto sobre la Renta en su Art. 30, establece que la renta imponible se determinará haciendo a la renta neta las deducciones autorizadas por esta ley. El Art. 25 reza, la renta

9 neta se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente y los que esta ley determina.- Los Arts. 27 y 28 señalan deducciones de la renta bruta diferentes a los gastos necesarios para la producción y conservación de la fuente y además, ya en concreto el Art. 28, señala la facultad para las Sociedades Anónimas domiciliadas en el país de deducir, entre otros, las llamadas utilidades reinvertidas, o sea, el monto que de sus utilidades hayan efectuado durante el ejercicio las empresas industriales para el incremento de su capacidad productiva. De la interpretación armónica de las leyes y disposiciones citadas, se nota claramente sin ninguna obscuridad o duda, que el concepto de renta imponible ocupado en el Decreto 609, es exactamente el mismo que utiliza la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la simple y concluyente razón que el Decreto 609 citado no contiene ningún concepto expreso de renta imponible sino que por el contrario como se ha señalado, dicho decreto nos remite a la Ley de Impuesto sobre la Renta.- Lo anterior está claramente manifestado en la nota cuya fotocopia aparece de fs. 68 a fs. 73 de este juicio, enviada por el Ministerio de Hacienda a la Asamblea Legislativa con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, acompañando el correspondiente proyecto de Decreto y en el cual expresamente se establece "es muy importante hacer énfasis en la circunstancia de que el objeto del impuesto es el monto de las utilidades sociales para fines fiscales, concepto ya establecido en el Art. 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, haciendo a la renta neta las deducciones autorizadas por esta ley sabiendo de antemano que la renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para su producción y para la conservación de su fuente, además de los otros que la misma ley determina". Criterio sostenido en las opiniones consultivas dadas por la Dirección General de Contribuciones Directas con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta, que aparece a fs. 74 y la evacuada por la misma Dirección con fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno y que aparece a fs. 63 de este juicio, manteniéndose en ambas el criterio de que las utilidades reinvertidas por una Sociedad Anónima si después son capitalizadas, no estarán sujetas al impuesto que establece el Decreto 609 ya que de conformidad al Art. 28 numeral l. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son deducibles de la renta bruta; y de acuerdo a los Arts. 1 inc. último y 2 del Decreto 609 el monto del impuesto de capitalización se calculará sobre la renta imponible, deduciendo el impuesto pagado por la Sociedad, renta imponible que no existe en el presente caso. E incluso el perito que conoció inicialmente en las respectivas diligencias en su dictamen de fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, señaló que el Art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta faculta a las sociedades anónimas el uso de una deducción de las rentas del ejercicio para la adquisición de bienes que incrementan su capacidad productiva; y en el presente estudio, en lo que se refiere a los cuatro años, ha hecho uso de la deducción antes comentada amparada bajo la Resolución número ciento cincuenta y siete del Ministerio de Hacienda de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y por otra parte y refiriéndose a las utilidades no declaradas por estar exentas por el Convenio de Incentivos Fiscales, Acuerdo número trescientos veintidós, Diario Oficial ciento treinta y nueve, Tomo doscientos veintiocho de fecha treinta de Julio de mil novecientos setenta, que le otorgó a Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima, exención total del impuesto sobre la Renta y Utilidades durante dos años, el perito en el Anexo No. 1, Pág. 2 de su dictamen pericial señaló que "por lo tanto cuando dicho Acuerdo fué emitido en la fecha que tiene el Diario

10 Oficial, que corre agregado de los fs. 505 al 526 del respectivo expediente, de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta, el Acuerdo entró en vigencia abarcando así en consecuencia todo el ejercicio impositivo en el cual la empresa en mención se encontraba ya produciendo, siendo el citado ejercicio el del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al treinta de noviembre de mil novecientos setenta, siendo este por razones lógicas el primer año de exención y el segundo al que le sigue el ejercicio del primero de diciembre de mil novecientos setenta al treinta de diciembre de mil novecientos setenta y uno", dejando claro de esta manera que el perito estimaba que la Sociedad impetrante gozó de exención total del impuesto sobre la Renta en cuanto a la actividad favorecida y que por consiguiente dicha renta no formaba parte de la renta neta por ser deducible de conformidad con los Arts. 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y al ser la renta imponible determinable quitando a la renta neta las deducciones autorizadas por la ley, dicho ingreso por consiguiente no forma parte de la renta imponible. Por lo expuesto se manifiesta, que la misma Dirección General de Contribuciones Directas, de manera uniforme por lo menos hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 319, al aplicar el Decreto 609, tomó el término renta imponible de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dándole repetidamente el mismo alcance y significado. Con fecha tres de mayo de' mil novecientos setenta y tres se dió el Decreto 319 vigente desde el veintitrés del mismo mes y año, el cual interpreta auténticamente el Decreto 609 estableciendo: que el concepto de renta imponible señalado por el legislador como término de referencia para fijar la cuantía de los impuestos del Decreto 609, es aquel que refleja el monto real de las utilidades de la Sociedad, que por tratarse de impuestos distintos del de la renta y para los propósitos del Decreto 609, en el concepto de renta imponible se deben excluir únicamente aquellos ingresos exentos por la ley para las Sociedades y el socio, deduciéndole además solamente los gastos indicados como deducibles por los Arts. 26 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y aceptados como tales por las oficinas fiscales correspondientes; que para evitar las interpretaciones varias o contradictorias del concepto renta imponible mencionado en el Decreto Legislativo N 609, se interpreta auténticamente en el sentido de que la renta imponible para los efectos del Decreto citado, es la constituida por los ingresos de la sociedad excluyendo los ingresos exentos por la ley tanto para la Sociedad como para sus accionistas, menos el monto de las deducciones necesarias para su producción o conservación de la fuente y que esta interpretación auténtica debe tenerse como incorporada al texto del Decreto 609. Como ya manifestamos anteriormente, el Decreto 609 no contiene en su texto, ninguna disposición que proporcione al concepto de renta imponible y que dicho concepto lo establece claramente la ley de Impuesto sobre la Renta, de manera que es el que debe de aplicarse y se ha aplicado junto con el Decreto 609 a hechos, actos o situaciones anteriores al veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres, fecha de entrada en vigencia del Decreto Comparando el concepto de renta imponible de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del Decreto 319, nos encontramos que de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta como lo señala la parte actora, habrá primero que determinar para establecer la renta imponible de una sociedad, el total de los ingresos obtenidos por ésta durante un ejercicio fiscal determinado, con exclusión de aquellos ingresos exentos de impuestos y que en consecuencia no forman parte de la renta bruta. (Art. 21); acto segundo, habrá que deducir de la renta bruta los gastos necesarios para su producción y la conservación de su

11 fuente, y las demás deducciones que la ley de Impuesto sobre la Renta determina, (Art.25, 26, 27 y 28) a efecto de establecer la renta neta, la que por no haber más deducciones que hacer en el caso de sociedades constituye la renta imponible sobre la cual debe calcularse el impuesto sobre la Renta. En cambio, según el Decreto No. 319, deben excluirse, en primer término los ingresos exentos por ley tanto para la Sociedad como para los accionistas, que son los que se mencionan en el Art. 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Tales ingresos son exentos para la Sociedad, como para los accionistas, en base al Art. 24 de la referida ley, y en segundo lugar deben excluirse el monto de las deducciones necesarias para su producción o conservación de la fuente. Estas deducciones son las que establece el Art. 26 de la ley de Impuesto sobre la Renta. Las deducciones adicionales establecidas en los Arts. 27 y 28 de la misma ley, ya no se pueden deducir para la determinación de la renta imponible. De lo anterior resulta que por virtud del Decreto 319 se da un nuevo concepto de renta imponible diferente al contenido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, dado que el concepto de renta imponible, según el Decreto 319 es mucho más amplio que el mismo concepto utilizado en la Ley ya mencionada. En verdad, es claro, como tantas veces se ha señalado que al no contener el Decreto 609 ningún concepto de renta imponible y al remitirse el mismo, expresamente a la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicaba el concepto de renta imponible definido en dicho ordenamiento; cuyo contenido es claro y no ha sido motivo de dudosa o varia interpretación; y que el Decreto 319 so pretexto de interpretar auténticamente el Decreto 609, introduce conceptos que modifican y amplían los utilizados en la Ley interpretada; esto, de que se trata de distintos conceptos, el de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el del Decreto 319, lo ha aceptado la autoridad demandada, al señalar el Tribunal de Apelaciones en sus respectivos informes, que: "el Tribunal considera, que todas las argumentaciones y disposiciones citadas por el apoderado de la parte apelante, para efectos del gravamen del Decreto No.609, surten efectos para la determinación del impuesto sobre la renta, pero no para la determinación de los impuestos enmarcados dentro del régimen especial sobre utilidades provenientes de Sociedades Anónimas domiciliadas en el país, ya que de conformidad con los preceptos contenidos en ambos Decretos (609 y 319) esas sumas capitalizadas que representan utilidades reinvertidas, son y deben ser consideradas como utilidades sujetas al impuesto de capitalización, porque corresponden a un tributo distinto al del impuesto sobre la renta; o sea, que para efectos de la determinación del impuesto sobre capitalización de utilidades, como de la renta imponible para establecer la tasación respectiva, se deben tomar en cuenta, únicamente, los gastos necesarios para la producción y Conservación de la fuente productora de ingresos computados, de conformidad con los Arts. 26 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalados en el Decreto 319. Más adelante señala:"el apoderado de la parte apelante, alega que el Decreto 319 se aplica en el presente caso en forma retroactivo, porque dicha decreto es una reforma del Decreto 609 y no una interpretación auténtica; y por lo consiguiente, su aplicación no tiene efectos o no puede retrotraerse a hechos pasados, que como en el presente caso, se refiere a capitalización de utilidades que se gestaron antes del Decreto 319. En cuanto a este argumento, el Tribunal no es competente para conocer en dicha materia, ni para declararla en forma general ni en cuanto a su inaplicabilidad e inconstitucionalidad, pues aún en el caso de que tal inconstitucionalidad existiera, lo que el Tribunal no afirma, no podría serlo en el caso concreto, por que esa facultad le corresponde a los Tribunales que ejercen su función en los casos que tienen que pronunciar sentencia. Y además, razona que el Tribunal

12 considera que si la Dirección General de Contribuciones Directas evacuo consultas en el sentido de que las utilidades acumuladas de una sociedad anónima domiciliada en el país, que procedan de renta no imponible por no haber sido consideradas exentas en un cien por ciento, de conformidad al Art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y es declarativas, está supeditada por el mismo legislador civil y constitucional a requisitos intrínsecos que no deben de vulnerarse so pena de no tener efecto por ser contraria al principio de irretroactividad de las leyes. Cuando nuestro legislador faculta la creación de leyes de tipo declarativo, explicativo o interpretativo las limita a aquellas que se refieren y que vengan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean obscuros o de dudosa o varia interpretación y más adelante señala que en cualquier otro caso aunque la ley aparezca como declarativa se considerará como una nueva disposición sin efecto retroactivo, es decir como una ley que no puede disponer sino para lo futuro, estando también sujeto a esto la definición de las palabras de las leyes hecho en otras leyes posteriores por expresa disposición del Art. 20 del mismo Código Civil: de lo que aparece claramente que tal como se ha señalado en sentencias anteriores de la Sala de Amparos, que en el caso de que la nueva ley tenga conceptos nuevos y que modifique, amplíe o restrinja los conceptos de la ley interpretada, por no tener esta conceptos obscuros o de dudosa o varia interpretación, aunque el legislador la califique de interpretativa, en el fondo es una nueva disposición que debe aplicarse únicamente para lo futuro y no tener jamás efecto retroactivo y siendo esta la situación que nos ocupa: el Decreto 319 por establecer un nuevo concepto de renta imponible, solo puede tener efectos con posterioridad a su entrada en vigencia o sea el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres. Tanto la Dirección General de Contribuciones Directas como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad al dar sus correspondientes resoluciones se basaron en el Decreto número 319, vigente al veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y tres y que interpreta auténticamente el Decreto 609 de fecha veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, dando un concepto distinto de renta imponible al aplicable en el Decreto interpretado. Las resoluciones impugnadas son las pronunciadas por la Dirección General de Contribuciones Directas el cinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, que tasan a cargo de Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima cuotas del impuesto sobre capitalización por las utilidades obtenidas en los ejercicios del primero de diciembre de mil novecientos sesenta y seis al treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, del primero de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, del primero de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y del primero de diciembre de mil novecientos setenta al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno y les impone multa por evasión no intencional. La resolución pronunciada por la misma Dirección General de Contribuciones Directas al dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco que confirmó en rectificación las resoluciones anteriores y la sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, confirmando la resolución mencionada anteriormente. Al constar en la escritura de capitalización hecha por Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima, mediante la cual se capitalizaron un millón doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta colones, que eran utilidades reinvertidas en los ejercicios fiscales arriba mencionados y ciento cuarenta mil setecientos setenta y tres colones cincuenta centavos que son utilidades exentas del impuesto sobre la renta por gozar la Sociedad

13 mencionada de exención total de impuesto sobre la Renta durante dos años, de conformidad al Acuerdo número trescientos veintidós publicado en el Diario Oficial ciento treinta y nueve, Tomo doscientos veintiocho de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta, cuya fotocopia aparece de fs. 64 a 67 en este juicio, escritura otorgada ante los oficios notariales del doctor José Antonio Rivera, el dieciocho de agosto del año de mil novecientos setenta y dos e inscrita al número noventa y siete del Libro veintiocho que llevó el Juzgado Quinto de lo Civil y de Comercio de este Distrito, según consta en certificación extendida por el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, que aparece agregado de fs.56 a 61 de este juicio. Resulta, que el hecho generador del crédito fiscal y la escritura de capitalización correspondiente, que son los que dieron lugar a que lo realizado cayera dentro de lo previsto por el Decreto 609, al efecto de determinar si eran obligados al pago del impuesto de capitalización respectivo, ocurrieron durante la vigencia del mencionado decreto 609 pero fuera de la vigencia del Decreto 319 por ser este último como lo hemos señalado una disposición que en lo que al concepto de renta imponible se refiere solo pueda regir para lo futuro, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia. Por consiguiente, el concepto de renta imponible aplicable el caso que nos ocupa no es más que el señalado en el Art. 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, el producto que resulta de deducir de la renta neta las deducciones autorizadas por la ley, entendiéndose por renta neta según el Art. 25 de la Ley de Impuesto sobre la Renta la que se determina deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente y las que esta Ley determina. Por consiguiente al haber aplicado tanto, la Dirección General de Contribuciones Directas como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de la Renta y Vialidad, a la capitalización de utilidades hecha por Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima el concepto de renta neta establecida por el Decreto 319, le dió a este una aplicación a efecto retroactivo en perjuicio de Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima, causándole agravio por los actos de autoridad reclamados, por lo que procede amparar a la Sociedad mencionada por violación al derecho constitucional establecido en el Art. 21 o sea al de la irretroactividad de la ley. POR TANTO: a nombre de la República y en aplicación de los Arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley de. Procedimientos Constitucionales, DIJERON: Ampárase a Hilandería Salvadoreña, Sociedad Anónima, de este domicilio, contra las resoluciones de la Dirección General de Contribuciones Directas y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, de que se ha hecho mérito; vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado; comuníquese esta resolución a las autoridades demandadas y notifíquese a las partes. F.J. Guerrero, M. Gutiérrez, F. Hércules. Pineda, J. Hernández C. Pronunciada por los señores Magistrados que la suscriben. O. Lacayo M.

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