DICTAMEN Nº 148 / 2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 148 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de julio de 2010 se presentó escrito suscrito y firmado por X, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: Primero: La paciente X sufrió fractura de Colles izquierda el día 2 de Diciembre de 2005, por lo que fue tratada con reducción y yeso, retirándole la inmovilización el 11 de Enero de 2006 tras cinco semanas de inmovilización total. Segundo: La paciente fue enviada el 25 de enero de 2006 al Servicio de Rehabilitación por una desviación dorsal de +-10º y un acortamiento de radio por impactación con protusión de cabeza radial a nivel de la articulación del carpo. Con fecha de 26 de junio de 2006 la paciente es derivada desde el Servicio de Rehabilitación a la consulta del Hospital San Jorge con indicación de dolor a nivel de zona cubital distal, por lo que se le propone intervención quirúrgica para compensar la articulación radio carpiana y practicar operación de acortamiento cubital. Tercero: Con fecha de 16 de Noviembre de 2006 la paciente ingresa para la realización de la intervención quirúrgica que tiene lugar el 17 de Noviembre de 2006 en la que se practica osteotomía oblicua de 3 mm a nivel distal junto con placa de neutralización e inmovilización con 6 tornillos. La radiografía de control fue satisfactoria así como la evolución clínica, colocándose yeso definitivo para cuatro semanas el día 20 de febrero de Cuarto: durante el intervalo postoperatorio la paciente sufre una caída casual con fractura de cuboides en el pie izquierdo que fue tratado con bota de yeso. Con fecha de 20 de Diciembre de 2006 fue retirado el yeso antebraquial. La paciente fue vista en Consulta Externa de Traumatología el día 20 de Febrero de 2007, donde se apreció que la paciente presentaba muchísimo dolor en la muñeca intervenida. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Quinto: Con fecha de 28 de Febrero de 2007, tras realizar radiografías de control se aprecia la rotura de la placa de osteosíntesis en su porción media. Por ello se cita con preferencia de alta en la lista de espera quirúrgica para retirar la placa y realizar una nueva síntesis más injertos tipo AGF. Hasta la realización de la intervención se va controlando a la paciente mediante analgésicos habituales para controlar el dolor. Sexto: Con fecha de 11 de Abril de 2007 la paciente ingresa para la intervención quirúrgica, que se realiza el 12 de abril de En ella se practica EMO de la placa rota realizando resección del callo fibroso y practicando una síntesis con Kirschner de grueso calibre en cúbito. Asimismo se coloca aguja de anclaje protector en la articulación radiocubital distal. La radiografía de control fue totalmente satisfactoria, colocándose yeso para 6 semanas de inmovilización. Con fecha de 23 de mayo de 2007 se retiró la inmovilización así como la aguja de síntesis cubital, iniciando la movilidad y rehabilitación de codo y muñeca. Con fecha de 20 de junio de 2007 se evidencia la no existencia de callo óseo, con inicio de reabsorción de injertos. Con fecha de 4 de Julio de 2007 no se evidencia mejoras en la evolución del callo óseo, instaurándose tratamiento con Forsteo. Séptimo: Con fechas de 8 de Agosto y 12 de Septiembre de 2007 fue revisada nuevamente, donde no se mostró ningún cambio con las anteriores. La paciente inició movilizaciones suaves y fue enviada al Servicio de Rehabilitación, donde la paciente indicó aumento del dolor y pérdida de fuerza. Con fecha de 13 de febrero de 2008 fue nuevamente revisada, donde la paciente manifestó que no evolucionaba bien, con aumento de dolor y pérdida de fuerza, insistiéndose en la rehabilitación. Octavo: Con fecha de 6 de Agosto de 2008 se pide TAC y electromiografía cubital, siendo esta última totalmente normal, no existiendo ninguna alteración de conducción nerviosa. Pero el TAC confirma plenamente la pseudoartritis de cúbito. La paciente manifiesta una gran impotencia funcional, por lo que se propone intervención quirúrgica con atornillado distal del cúbito así como nuevo injerto a nivel de 1/3 distal de cúbito en la situación en la que existe la pseudoartrosis con reabsorción. Con fecha de 5 de noviembre de 2008 se incluye en la lista de espera quirúrgica y con fecha de 7 de enero de 2009 la paciente fue vista en control rutinario. Noveno: El 9 de Julio de 2009 la paciente ingresa en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital San Jorge de Huesca desde la lista de espera quirúrgica por presentar pseudoartrosis de antigua fractura de cúbito con desalineación radiocubital distal. El 10 de Julio de 2009 se interviene según técnica de Kapandji radio-cubital por el Dr.. Tras la intervención se coloca yeso en supinación para las dos semanas, por lo que se le cita a revisión en consulta externa para el día 24 de julio de 2009 y para revisión en consulta externa de traumatología del Dr. el día 5 de Agosto de Décimo: La paciente X todavía sigue en tratamiento médico, por lo que aún no podemos determinar la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios hasta que se conozca el alcance definitivo de las secuelas físicas. Debemos tener en cuenta que los fundamentos de derecho del escrito de reclamación no tienen relación alguna con los antecedentes de hecho. Acompañan al escrito diversos documentos pertenecientes a su historia clínica. Segundo.- El Director del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Huesca, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, concede a la reclamante un plazo de diez días para que proceda a la mejora voluntaria de su solicitud, debido a la incoherencia entre los antecedentes y los fundamentos de derecho. El 30 de julio de 2010, la reclamante presenta escrito por el que afirma que todos los datos solicitados por el Servicio Provincial ya se encontraban incluidos en el escrito inicial de reclamación, aportando de nuevo dicho escrito inicial y los documentos médicos que lo acompañaban. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón Mediante nota interiore de fecha 23 de agosto de 2010 se solicita a la Gerencia del Sector de Huesca que proceda a la remisión del Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria, de los informes de los servicios intervinientes y de la Historia Clínica de la paciente. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2010, se remite la historia clínica, el Parte de Reclamación y un informe elaborado por el Jefe de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital San Jorge, de 3 de febrero de 2009, en el que manifiesta lo siguiente: Paciente que el sufrió fractura de Colles izquierda. Fue tratada con reducción y yeso (tratamiento ortopédico) retirándose la inmovilización el tras 5 semanas de inmovilización total. La paciente con fecha y faltando flexo-extensión fue enviada al Servicio de Rehabilitación. En aquella fecha existía una mínima desviación dorsal de +- 10º y un acortamiento de radio por impactación, lógico en las fracturas de Colles, con protusión de cabeza radial a nivel de la articulación del carpo. El la paciente es derivada desde el Servicio de Rehabilitación a nuestra consulta con indicación de dolor a nivel de zona cubital distal que la paciente tolera muy mal por lo que se habla con la paciente y se le propone intervención quirúrgica para compensar la articulación radio-carpiana y practicar operación de Larrache o acortamiento cubital. Con fecha la paciente ingresa realizándose el intervención quirúrgica practicándose de forma reglada y protocolizada osteotomía oblicua de 3 mm a nivel distal de cúbito junto con placa de neutralización e inmovilización con 6 tornillos. La radiografía de control fue totalmente satisfactoria así como la evolución clínica colocándose yeso definitivo para 4 semanas el En el intervalo postoperatorio la paciente sufre caída casual con fractura de cuboides en pie izquierdo que fue tratado con bota de yeso cursando satisfactoriamente e independientemente de la intervención compensadora de las secuelas de Colles de su muñeca. El yeso antebraquial fue retirado el iniciando movilidad de la muñeca, pronosupinación, etc. Vista en consulta externa de Traumatología el la paciente presenta muchísimo dolor a nivel de la muñeca intervenida, muñeca izquierda. El tras realizar radiografías de control se aprecia rotura de la placa de osteosíntesis en su porción media, posiblemente por rotura de fatiga. Dada la sintomatología álgida intensa se cita con preferencia alta en lista de espera quirúrgica para retirar placa y realizar nueva síntesis más injertos tipo AGF. Hasta realizar esta intervención se va controlando a la paciente con analgésicos habituales que controlan el dolor. El la paciente ingresa para intervención quirúrgica que se realiza el Se practica EMO de la placa rota realizando resección del callo fibroso y practicando una síntesis con Kirchner de grueso calibre en cúbito. Asimismo se coloca aguja de anclaje protector en la articulación radiocubital distal. A nivel del foco lógicamente se efectuó decorticación + injertos tipo AGF. La radiografía de control fue totalmente satisfactoria colocándose yeso para 6 semanas de inmovilización. El se retiró inmovilización así como la aguja de síntesis cubital iniciando la movilidad y rehabilitación de codo y muñeca. Vista el se evidencia la no existencia de callo óseo, con un inicio de reabsorción de injertos que ya nos inducen a pensar la posibilidad de una evolución hacia la psudoartrosis. Fue revisada nuevamente el y no evidenciando mejoras en la evolución de callo óseo se instaura tratamiento con Forsteo. Fue revisada nuevamente el y el , fecha en la que la radiografía no muestra ningún cambio con las anteriores advirtiéndose una clara evolución hacia la reabsorción y pseudoartrosis. La paciente inició inmovilizaciones suaves, fue enviada al Servicio de Rehabilitación, donde la paciente indica aumento del dolor y pérdida de fuerza. El fue 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN nuevamente revisada, la paciente insiste en que clínicamente no evoluciona bien, con aumento del dolor, pérdida de fuerza, se insiste en la rehabilitación a la espera de que esa pseudoartrosis se instaurara completamente clínicamente y el se pide TAC así como electromiografía cubital. La electromiografía fue totalmente normal, no existiendo ninguna alteración de conducción nerviosa pero en el TAC se confirma plenamente la pseudoartrosis de cúbito. La paciente dice aquejar gran impotencia funcional por lo que se propone intervención quirúrgica con atornillado distal del cúbito (operación de Kapandji) así como nuevo injerto a nivel de 1/3 distal del cúbito en la situación en la que existe la pseudoartrosis con reabsorción- Con la citada fecha de se incluye en lista de espera quirúrgica. La paciente fue vista de control rutinario el En la actualidad estamos pendientes de realizar la citada intervención. Tercero.- Mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2010, se comunica a la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Mediante escritos de fecha 21 de septiembre de 2010, el Director del Servicio Provincial de Huesca comunica la entrada de la reclamación a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, a Zurich España, S.A. y a Aon, Gil y Carvajal, S.A. Por nota interior de la misma fecha, se designa al Dr. para la elaboración del correspondiente Informe de la Inspección Médica. Cuarto.- El 20 de abril de 2011, la Gerencia del Sector de Huesca remite los informes siguientes: 1.- Informe elaborado por el Dr., Médico Adjunto de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de fecha 30 de septiembre de 2010, en el que manifiesta que: X una fractura de Colles izquierda el tratada de manera ortopédica con la colocación de un yeso antebraquial. Posteriormente se apreció la existencia de una mínima desviación dorsal de +-10º y un acortamiento del radio por impactación, por lo que se le propuso la realización de una intervención quirúrgica tipo Darrache.. El participé en calidad de ayudante quirúrgico en una reintervención procediendo a la retirada de una placa colocada el y a la colocación de una síntesis con aguja de Kirschner + decorticación y aporte con AGF. La intervención se realizó con toda normalidad y a satisfacción de los cirujanos. El volví a participar en calidad de ayudante quirúrgico por sufrir la paciente una pseudoartrosis de cúbito. La operación se realizó sin ninguna incidencia reseñable. 2.- Informe del Dr., Jefe Clínico de Cirugía Ortopédica y Traumatología, complementario del informe emitido por el Dr. : En fecha se practica la citada intervención de Kapandji con resultado satisfactorio. Posteriormente la paciente es seguida y controlada en nuestra consulta externa de manera periódica hasta la interrupción de la historia el día

5 Consejo Consultivo de Aragón Quinto.- Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico de fecha 26 de mayo de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: CONSIDERACIONES En general, siempre es posible la rotura de cualquier material. Otra cosa diferente es que sea probable. La rotura de una pieza de osteosíntesis es un incidente asistencial posible, pero en ningún caso previsible. Cuando las placas de osteosíntesis se colocan para que se pueda originar callo de fractura su misión es la de inmovilizar los fragmentos en posición adecuada, a semejanza de cualquier placa atornillada en mecánica. Estas placas están diseñadas para soportar exigencias mecánicas imposibles de generar por las fuerzas que pueda ejercer el cuerpo humano, incluso actuando al límite de la capacidad del sistema musculoesquelético de un atleta entrenado. Lo exigible en medicina es el aporte de medios, no la obtención de resultados. Entre los medios obligados a aportar no está el control de calidad de todos y cada uno de los accesorios que se usen en el tratamiento por parte de cada hospital. Hay que suponer que ese control lo ha hecho el fabricante y que si tiene la licencia de fabricación cumple requisitos. Es lo mismo que en cualquier otro artículo de consumo. El establecer posibles responsabilidades del proveedor al hospital no es el objeto de este procedimiento. En el consentimiento informado para la intervención quirúrgica en la que se implantó el material de osteosíntesis que después se rompió se incluyó como posible complicación clínica el retardo de la consolidación y la pseudoartrosis. No se suspendió el tratamiento por haber finalizado con resultado ya definitivo sino por la aparición de patología preferente, sin ninguna relación con la fractura. CONCLUSIONES.- La paciente sufrió los resultados dañosos de un incidente con un material usado en su tratamiento..- El material en cuestión fue adquirido por el Servicio Aragonés de Salud a proveedor externo..- Este tipo de materiales siempre se adquieren a proveedores externos, en todos los centros sanitarios del mundo..- Las exigencias de calidad de los materiales se deben exigir al proveedor por parte del cliente, que en este caso es el Servicio Aragonés de Salud, lo que no exonera a éste de las responsabilidades que pueda tener de cara a un tercero, en este caso el paciente, por los accidentes que se puedan causar por el uso de los materiales posiblemente defectuosos usados..- La relación contractual de X es con el Servicio Aragonés de Salud a todos los efectos. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN.- De no haber acaecido la rotura del material de osteosíntesis el curso clínico hubiera sido diferente..- La citada rotura condicionó la evolución del proceso..- Se considera como eje central de todo el proceso clínico la rotura del material de osteosíntesis..- El curso clínico fue el normal en esta patología, fractura condicionada por rotura de la osteosíntesis..- Se puede considerar la rotura de la osteosíntesis como una complicación postoperatoria. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A. Sexto.- Mediante nota interior de fecha 15 de septiembre de 2011, el Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicita a la Gerencia del Hospital San Jorge que suministre información acerca de la placa de osteosíntesis. Mediante escrito de 30 de septiembre, el Director del Sector de Huesca comunica que se le implantó una placa de osteosíntesis de la marca SYNTHES, modelo placa 1/3 caña de seis agujeros más seis tornillos de acero AO, suministrada por la misma empresa SYNTHES. Séptimo.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 14 de octubre de 2011, en el que se expresa lo siguiente: ROTURA MATERIAL DE SÍNTESIS Para el tratamiento de un síndrome de impactación, tras una fractura de Colles, el tratamiento más empleado, cuando se puede realizar es un acortamiento de cúbito. Este se realiza preferentemente con una línea de fractura oblicua que reseca un segmento de hueso acorde en tamaño a la impactación del cúbito. La síntesis de los fragmentos se realiza con una placa, preferiblemente a compresión, con un mínimo de dos tornillos a cada lado de los segmentos fracturarios (la placa tenía seis tornillos). La elección de la placa estaba bien realizada. Existen diferentes proveedores externos de placas de síntesis (el sistema nacional de salud no tiene fábricas, ni ningún proveedor público). Las placas habituales son de acero de alta resistencia, titanio, o cromo cobalto. Las de acero promueven una reacción fibroblástica que puede producir la pérdida del material. Las de titanio son las que mejor inducen la osteointegración. Todas las prótesis metálicas integradas que se venden en Europa precisan un marcado denominado CE que implica el cumplimiento de las reglas de fabricación y calidad, además de pruebas de rotura, de este tipo de dispositivos. Según consta, la placa utilizada en este caso pertenece a la casa comercial Synthes-Stratec, con sede en España (Synthes España) ( ). Esta casa comercial, de material de osteosíntesis es una de las más reconocidas en este tipo de material. El dispositivo cumple con los criterios de calidad CE. Esto se puede ver en todos los catálogos de Synthes en su zona posterior ( ). Esto asegura una mínima incidencia de roturas en su implantación con la actividad normal de una placa durante la rehabilitación del paciente cuando realiza las mayores cargas. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón La paciente sufrió una caída de potencia tal, el 4 de diciembre del 2006, que sufrió la fractura del cuboides. Una caída con una placa podría ser un motivo más de rotura de la misma. En aquel momento la paciente no tenía focalidad en la muñeca, pero es posible que en ese momento sufriera la rotura. La incidencia de roturas de material de osteosíntesis es muy baja, de forma tal que no existen en la literatura series bibliográficas. Posiblemente sea una incidencia de menos de 1/1000. Hasta la fecha no ha habido, que sepamos, incidencias con algún modelo de placa, de radio, de las que se haya tenido notificación por el servicio de farmacovigilancia español. CONCLUSIONES La rotura de placas de material de osteosíntesis tiene una incidencia muy baja, no habiendo notificaciones hasta la actualidad de una incidencia mayor de lo habitual en algún modelo de placa. Las placas de material de osteosíntesis cumplen criterios de calidad muy estrictos, aunque no se puede asegurar que en circunstancias excepcionales, se produzcan roturas. La placa puesta a la paciente es de una reconocida marca, de gran prestigio, con marcado CE. La paciente sufrió una caída en el postoperatorio inmediato que produjo la fractura de un hueso en el pie, lo que pudo influir en el resultado. La rotura de la placa, no cabe duda, que influyó en la pseudoartrosis de cúbito. Octavo.- Mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2011, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 9 de noviembre de 2011, la reclamante se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2011, el letrado Don Javier Rivas Anoro, en nombre y representación de la reclamante, presenta escrito de alegaciones en el que afirma que los daños sufridos por su representada son consecuencia de la rotura de la placa de osteosíntesis que se le implantó. Además, aporta al expediente informe médico pericial de valoración del daño corporal, estableciendo la siguiente cuantificación de los daños: Días hospitalarios: ,70 Días impeditivos: ,36 Secuelas: 10 puntos 7.473,80 Perjuicios económicos 10% ,58 Incapacidad parcial Tabla IV ,08 TOTAL ,52 euros Mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2012, se remite a la reclamante el documento relativo al tipo y características de la placa que se le implantó, otorgándole un nuevo plazo de diez días para que presente alegaciones. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: 1.- Paciente de 57 años con los siguientes antecedentes personales: Lumboartrosisdiscartrosis L5-S1; lumbalgia crónica de intensidad variable y episodios de ciatalgia, cervicoartrosis de predominio en niveles inferiores. Osteofitos posteriores C5-6 y C6-7, cervicalgia y cervicobraquialgia de repetición. Episodios de mareos y acúfenos ocasionales, síntomas parestésicos en manos sin traducción electromiográfica, artrosis de manos; rizartrosis moderada a severa que ha precisado terapia rehabilitadota e infiltración en al menos una ocasión con alivio parcial. Tendencia a la recurrencia de los síntomas. Con fecha 2 de diciembre de 2005 sufrió caída fortuita con resultado de fractura de colles izquierda siendo tratada conservadoramente con reducción y yeso. Con fecha 23 de diciembre de 2005 la paciente fue derivada por el médico de cabecera al Hospital San Jorge al referir dolor. Fue vista en Urgencias apreciándose, radiológicamente, una buena alineación de los fragmentos. Se retiró inmovilización, el día 11 de enero de 2006, tras 5 semanas de inmovilización total. Con fecha 25 de enero de 2006 fue derivada al Servicio de Rehabilitación. Presentó mínima desviación dorsal de +- 10º y un acortamiento de radio por impactación, con profusión de cabeza radial a nivel de articulación del carpo. Con fecha 26 de junio de 2006 el Servicio de Rehabilitación derivó a la paciente a la Consulta de Traumatología con indicación de dolor a nivel de zona cubital distal que la paciente toleraba muy mal. En dicha consulta se le propuso intervención quirúrgica para compensar la articulación radio-carpiana y practicar operación de Darrach o acortamiento cubital. 2.- Ingreso 16/11/06 a 20/11/06 en Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en el Hospital San Jorge: con fecha 17 de noviembre de 2006, previa firma, el día 12 de julio de 2006 de documento de autorización para practicar operación de Darrach y documento de consentimiento informado para tratamiento quirúrgico por osteosíntesis de fracturas diafasarias, se realizó acortamiento de cúbito de 3 mm con osteotomía oblicua en zona distal de cúbito, con placa de neutralización e inmovilización de la marca Synthes, modelo placa 1/3 caña de seis agujeros más seis tornillos de acero AO. La radiografía de control fue totalmente satisfactoria así como la evolución clínica colocándose yeso definitivo que fue retirado el día 20 de diciembre de Con fecha 4 de diciembre de 2006 la paciente sufrió caída casual con fractura de cuboides en pie izquierdo que fue tratada conservadoramente con bota de yeso cursando satisfactoriamente. Refirió no haber sufrido golpe en muñeca izquierda en la caída ni haber presentado molestias (por lo que no se realizó Rx de muñeca). 4.- Con fecha 20 de febrero de 2007 acudió a Consultas Externas de Traumatología presentando muchísimo dolor a nivel de la muñeca intervenida por lo que, tras realizar radiografía de control, el día 28 de febrero de 2007, se observó rotura de la placa de osteosíntesis en su porción media. Dada la sintomatología álgida intensa se cita con preferencia alta en lista de espera quirúrgica para retirar placa y retirar nueva síntesis más 8

9 Consejo Consultivo de Aragón injertos tipo AGF. Hasta realizar esta intervención se controló el dolor con analgésicos habituales. 5.- Ingreso de 11/04/2007 a 18/04/07 en Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en el Hospital San Jorge: con fecha 11 de abril de 2007 la paciente ingresó para intervención quirúrgica que se realizó el día 12 de abril de Se practicó extracción del material de osteosíntesis realizando resección del callo fibroso y síntesis con aguja de Kirschner de grueso de calibre en cúbito, aguja de anclaje radiocubital, e injertos en foco. La radiografía de control fue totalmente satisfactoria colocándose yeso 5-6 semanas. 6.- Constan en las Hojas de evolución clínica los siguientes episodios: 9/05/07: Rx satisfactoria. 23/05/07: se retiró inmovilización y aguja de síntesis cubital iniciando movilidad y rehabilitación de codo y muñeca. 20/06/07: se evidenció la ausencia de callo óseo con inicio de reabsorción de injertos e inicio de pseudoartrosis. 04/07/07: se realizó rx de control en el que no se evidencia mejoría del callo óseo. Se instauró tratamiento con Forsteo. 08/08/07: seguir con Forsteo. Volver en septiembre con Rx de control el día 12 de septiembre de /09/07: la radiografía no mostró ningún cambio con las anteriores advirtiéndose una clara evolución hacia la reabsorción y pseudoartrosis. La paciente inició movilizaciones suaves siendo derivada al Servicio de Rehabilitación donde la paciente indicó aumento del dolor y pérdida de fuerza. 13/02/08: acudió a revisión con aumento de dolor, pérdida de fuerza, se insistió en la rehabilitación a la espera de que esa pseudoartrosis se instaurara completamente. 25/06/08: la paciente no acude a consulta. 6/08/08: la paciente refirió mucho dolor. Se pidió la realización de TAC y EMG cubital. Revisión en septiembre. 7.- Con fecha 5 de noviembre de 2008 acudió a Consulta siendo informada de los resultados de las pruebas realizadas. En concreto: EMG cubital fue totalmente normal no identificándose ninguna alteración de conducción nerviosa y TAC informó de pseudoartrosis de cúbito. La paciente aquejó gran impotencia funcional por lo que se le propuso intervención quirúrgica con atornillado distal del cúbito (operación de Kapandji) así como nuevo injerto a nivel del 1/3 distal de cúbito en la situación en la que existe la pseudoartrosis con reabsorción. Con esa fecha se incluyó en lista de espera quirúrgica. En las revisiones posteriores se apreció clara evolución hacia reabsorción y pseudoartrosis. 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 8.- Ingreso 9/07/09 a 15/07/09 en Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en el Hospital San Jorge: con fecha 10 de julio de 2009, previa firma de Documento de Consentimiento Informado se realizó intervención quirúrgica, técnica de Kapandji radiocubital, con atornillado distal de cúbito siendo el resultado satisfactorio. 9.- La paciente fue controlada en Consulta Externa de Traumatología de forma periódica hasta el día 26 de mayo de Constan en las hojas de evolución clínica los siguientes datos: 08/05/09: acudió a control en Consulta de Traumatología refiriendo falta de fuerza y movilidad de muñeca. Se derivó a Rehabilitación. 11/11/09: acudió a revisión constatándose que la paciente había ganado fuerza y movilidad. 07/04/09: refirió haber forzado mucho la muñeca. 26/05/10: se anotó patología sobrevenida. Dejamos actuaciones muñeca. Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 27 de marzo de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis. Undécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2012, registrado de entrada el día 16 de abril de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. 10

11 Consejo Consultivo de Aragón En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la reclamación se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido y ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. Sin embargo, debemos hacer referencia al contenido del escrito de reclamación. Como hemos señalado en los antecedentes de hecho, la reclamante hace una detallada exposición de los hechos acaecidos en su escrito inicial; no obstante, este relato de los 11

12 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN hechos no concuerda con los fundamentos de derecho recogidos en el mismo escrito, que parecen referirse a otro caso distinto que nada tiene que ver con el que nos ocupa. Por tanto, consideramos que la solicitud de iniciación del procedimiento no cumple con los requisitos señalados en el artículo 70.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que establece que las solicitudes de iniciación deben contener, entre otras cosas, las razones en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. En definitiva, debió requerirse a la reclamante para que subsanase su solicitud (no para que procediese a su mejora voluntaria), advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desistida de su petición. IV Lo anterior no obsta para que analicemos las cuestiones de fondo planteadas, entendiendo, como así lo han hecho los profesionales que han emitido los informes incorporados al expediente, que el motivo de la reclamación es la rotura de la placa de osteosíntesis como causa de los daños sufridos por la reclamante. Siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). 12

13 Consejo Consultivo de Aragón Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. La reclamante sostiene en su escrito final de alegaciones que el origen de los daños que sufre se encuentra en la rotura de la placa de osteosíntesis que se le implantó para tratar la fractura de Colles izquierda que padecía. Aporta al procedimiento un informe médico de valoración del daño corporal en el que se afirma que existe nexo de causalidad entre la rotura de la placa y la mala evolución de la lesión condicionada por la pseudoartrosis, que produce el mal estado residual actual. Si bien es cierto que, tanto el informe de la Inspección Médica como en el elaborado por Dictamed, se manifiesta que la rotura de la placa de osteosíntesis influyó en el curso clínico de la paciente, no lo es menos que la elección de la placa utilizada fue la correcta para el tipo de lesión que presentaba la reclamante, perteneciendo a una de las marcas más reconocidas en este tipo de material, y que cumple con los estrictos criterios de calidad que le permiten obtener el marcado CE. Sin embargo, estos requisitos y controles de calidad minuciosos no aseguran que, en circunstancias excepcionales, se puedan producir roturas. En este caso, la propia reclamante reconoce que, con posterioridad a la colocación de la placa, sufrió una caída accidental que le produjo la fractura de un hueso en el pie izquierdo. Según los informes médicos obrantes en el expediente, es posible que en esa caída se produjese la rotura del material de osteosíntesis. Por otra parte, según el documento de consentimiento informado aceptado y firmado por la paciente, entre las complicaciones que se pueden producir en este tipo de intervenciones, se encuentran la pseudoartrosis y el retardo en la consolidación. En definitiva, los profesionales del Servicio Aragonés de Salud han realizado las intervenciones correctas en cada momento, utilizando los medios de que disponían, con la elección adecuada del material de osteosíntesis; a pesar de que la actuación de los médicos fue totalmente conforme a la lex artis, se produjo la imprevisible e inevitable rotura de la placa, y, como consecuencia de ello, no se obtuvo el resultado esperado. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, 13 V

14 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil doce. 14

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