Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

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1 DICTAMEN 200 DICTAMEN Nº. 200/2010, de 29 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, por los daños derivados de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H, donde se le practicó un segundo legrado uterino tras un aborto diferido. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 27 de julio de 2009 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica por los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de la realización en el Hospital H de un segundo legrado uterino tras haber sufrido un aborto diferido. Inicialmente no cuantificaba la indemnización solicitada. Expresaba que el 15 de enero de 2009 ingresó en el Servicio de Ginecología de dicho centro hospitalario por presentar sangrado moderado siendo gestante de siete semanas. Tras realizar legrado evacuador fue dada de alta el 16 de enero siguiente. El día 20 vuelve a ingresar por dolor abdominal y metrorragia encontrándose en la ecografía abundantes restos en un útero posiblemente bicorne, concluyendo con un nuevo legrado uterino bajo anestesia general. Se realiza ecografía postquirúrgica comprobándose el probable útero bicorne y la vacuidad uterina, siendo dada de alta el 21 de enero posterior. Indicaba que ya constaba en su historia clínica la presencia de su útero bicorne, concretamente en informe del Servicio de Urgencias de 22 de julio de 2007 obrante entre los antecedentes clínicos de la afectada por un aborto anterior, y que Como consecuencia de no realizar una ecografía postquirúrgica, aun constando información suficiente del carácter bicorne del útero, y resultando restos tras el legrado, ha sido preciso un segundo legrado bajo anestesia general de la paciente a los cinco días de la primera. Añadía que Sin perjuicio de los días que se ha encontrado impedida para sus ocupaciones habituales y hospitalizada imputables al error médico, ha estado de baja laboral hasta el día 18 de febrero de 2009 y aunque reincorporándose al trabajo su situación no era óptima debiendo readaptar su puesto de trabajo. Concluía solicitando que se admitiera la reclamación y que se le indemnizara por las lesiones y secuelas derivadas de los hechos acaecidos. Acompañaba a su solicitud informes de alta emitidos por el Servicio de Ginecología del centro hospitalario en relación a los dos ingresos de la paciente; informe de 22 de julio de 2007 donde entre sus antecedentes personales se recoge útero bicorne ; parte médico de alta de incapacidad temporal expedido el 18 de febrero de 2009; e informe emitido el 2 de marzo de 2009 por un médico perteneciente al Servicio Médico de la empresa donde trabaja la afectada, en el que se expresaba que ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 18 de febrero de 2009, como conse- * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha cuencia, inicialmente, de amenaza de aborto que posteriormente, con fecha 17 de enero de 2009 desembocó en aborto y legrado. [] Su situación clínica y funcional tras el alta médica no era completamente óptima, no pudiendo desarrollar parte de las actividades requeridas en su puesto de trabajo, por lo que, por parte del Servicio Médico, se propuso adaptación de puesto de trabajo que compatibilizara su recuperación, sin perjudicarla, con parte de sus labores habituales, situación ésta que se mantiene a día de la fecha. Segundo. Subsanación.- A la vista de la reclamación formulada, el Jefe de Inspección Sanitaria requirió a la interesada con fecha 7 de agosto de 2009 la subsanación de su reclamación, a fin de que detallara dentro de un plazo de diez días las secuelas y perjuicios ocasionados y la cuantificación económica de su reclamación. En contestación a tal requerimiento la reclamante presentó nuevo escrito el 24 de agosto de 2009, relacionando como prejuicios y secuelas: 1º.- Riesgo para la salud de la paciente, al no realizar la comprobación necesaria tras el primer legrado; 2º.- Días de hospitalización (20 y 21 de enero de 2009); 3º Días de incapacidad para cualquier tipo de ocupación incluídas las habituales (22 de enero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2009); 4º Días de incapacidad para realizar su ocupación laboral íntegramente (19 de febrero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2009); 5º Daños morales: A) La que suscribe tuvo que someterse a un segundo legrado, cuando se encontraba convaleciente de uno inmediato anterior y seriamente afectada por la pérdida de su hijo, la que tuvo que encajar como describe el propio informe médico que desde el primer legrado al segundo continuaba en su interior el embrión muerto; B) En la que suscribe persiste la plena desconfianza en los servicios sanitarios públicos (SESCAM), que se ha hecho extensivo a todos los servicios y no exclusivamente al de ginecología. Cuantificaba la indemnización solicitada en la suma no inferior a euros. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real acordó con fecha 8 de septiembre de 2009 admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar instructor del procedimiento a un Inspector de los Servicios Sanitarios. Con igual fecha el Coordinador comunicó su designación al funcionario interesado y el acuerdo de admisión a la reclamante, poniendo además en su conocimiento los trámites a seguir en el procedimiento y los efectos desestimatorios vinculados a un eventual silencio administrativo. No se incorporan al expediente los acuses de recibo que acrediten la recepción de las notificaciones por los destinatarios. Cuarto. Prueba.- Si bien la parte no había propuesto práctica de prueba alguna, con fecha 14 de septiembre de 2009 el instructor acordó solicitar del Hospital H la historia clínica de la paciente, así como requerir informe al Jefe de Servicio de Ginecología de dicho centro. No consta en el expediente que tal acuerdo se haya puesto en conocimiento de la afectada. Quinto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente copia de la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H, de la que cabe extraer los siguientes datos: 2

3 DICTAMEN La paciente de 30 años de edad en el momento de los hechos presenta antecedentes de hipotiroidismo y un aborto el 18 de julio de Con fecha 14 de enero de 2009 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital H al estar embarazada de siete semanas y presentar metrorragia. En la exploración ecográfica se observa sangrado abundante con coágulos. Se observa embrión único y vivo y hematoma retrocorial de 40 x 25,8 mm. Se pauta reposo absoluto..- El 15 de enero siguiente ingresa en el Hospital por aborto diferido, practicándole legrado evacuador. Consta en el expediente que el mismo día la interesada suscribió el documento de consentimiento informado para legrado evacuador obstétrico en el que se refleja que el objeto de esta técnica es limpiar la cavidad endometrial de restos ovulares. A veces puede ser necesario un segundo legrado para completar esta evacuación, sobre todo en los casos de aborto diferido. Entre las complicaciones específicas se recoge la Persistencia de restos. El legrado se realiza sin incidencias. En el protocolo de la intervención se refleja: Impresiona de útero septo. Fue dada de alta el 16 posterior..- El 20 de enero siguiente se persona en el centro hospitalario al presentar metrorragia y dolor abdominal. En nueva ecografía se aprecia saco gestacional con embrión inactivo acorde a 8 semanas y [...] amplios desprendimientos y hematomas retrocoriales, por lo que es nuevamente ingresada para practicar un segundo legrado, suscribiendo un nuevo documento de consentimiento informado de idéntico contenido al anterior. El legrado se realiza sin incidencias con anestesia general. En anotación se expresa que Tras averiguar que la paciente tiene sospecha de útero septo, hablo con el marido y realizo ecografía para comprobar la vacuidad uterina completa. En la ecografía aprecio útero bicorne vacío, lo que informo a la paciente y al marido..- El 21 de mayo vuelve a practicársele una ecografía en la que se concluye Sospecha de útero bicorne. No restos coriales. En esa misma fecha recibe el alta hospitalaria, remitiéndola a su domicilio pautando reposo relativo. Sexto. Informe de la Sección de Ginecología.- Figura a continuación el informe emitido con fecha 21 de septiembre de 2009 por el Jefe de Sección de Ginecología del citado centro hospitalario, en el que remitiéndose a dos anteriores de 30 de enero y 9 de junio de 2009 en los que se relataba el episodio asistencial por el que se reclama, expresaba que No es preceptivo realizar un estudio ecográfico tras la realización del legrado. Se hizo tras el segundo, por las circunstancias. La retención de restos tras la práctica de un legrado es un incidente indeseable, pero lamentablemente ocurre esporádicamente. Añadía que Entendemos y lamentamos el perjuicio moral de tener que pasar a quirófano 2 veces. En cuanto a su recuperación física el tiempo medio tras un legrado es como máximo de 2 semanas. Si hubiese habido alguna complicación o evolución desfavorable hubiese acudido a consulta o a Urgencias. De dichos informes previos puede extraerse que el primer control ecográfico del embarazo se realizó el 9 de enero de 2009, apreciándose hematoma retrocorial y sospecha de útero Subsepto/bicorne. Para completar el estudio, tras obtener el resultado anatomopatológico de los restos abortivos, se realiza nueva ecografía que Impresiona de útero arcuatus, 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha practicándose posteriormente una histerosalpingografía donde No se evidencia signos de repleción en la cavidad uterina, dando el estudio como normal. Séptimo. Informe de la Inspección sanitaria.- Se integra seguidamente en el expediente el informe emitido el 5 de febrero de 2010 por el Médico Inspector designado instructor del procedimiento, en el que, tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, exponía consideraciones médicas acerca de la práctica de los legrados y la persistencia de restos abortivos. Expresaba entre sus conclusiones que la permanencia de restos abortivos tras la práctica de un legrado evacuador viene recogida en la literatura médica como una complicación posible, inherente a la práctica del legrado. Por tanto, no se puede considerar un error médico ni achacable a la existencia de un posible útero arcuato (histerosalpingografía normal). Octavo. Informe de la compañía aseguradora.- Se incorpora al expediente el informe emitido, con fecha 7 de marzo de 2010, por diversos facultativos a instancia de la compañía aseguradora de la Administración regional en el que recogían un resumen de los hechos y diversas consideraciones médicas, entre las que destacaban que Tanto si el útero [...] era normal como si era subsepto o bicorne, lo importante en que todos esos casos la cavidad uterina es única, aunque varíe su forma. Por ello la realización del legrado no requiere control ecográfico. Expresaban como conclusiones que La persistencia de restos es una complicación típica y frecuente del legrado evacuador, más en los casos de aborto diferido, y como tal se recoge en el documento de consentimiento informado que la paciente leyó y firmó. [] No es necesario confirmar mediante ecografía la vacuidad del útero en todos los legrados. Lo adecuado es hacerlo cuando existen complicaciones. [] Aunque el legrado se realice en un útero bicorne no es necesario el control ecográfico. [] La repetición del legrado no provocó ninguna secuela. Noveno. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 30 de marzo de 2010 el Inspector de Servicios Sanitarios notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Se incorpora al expediente diligencia suscrita el 14 de abril siguiente tanto por una funcionaria del SESCAM como por la interesada, acreditativa de que en tal fecha se personó aquélla en las dependencias del aludido organismo, accediendo al expediente y retirando copia parcial del mismo. Con fecha 23 de abril posterior, la afectada presentó escrito de alegaciones reiterándose en el contenido de la reclamación y expresando que probablemente los servicios médicos no accedieron a su historia clínica antes del primer legrado y que hallándose diagnosticado el útero bicorne desde 2007 no se tuvo en cuenta en el primer legrado. Añadía que Si bien cualquier legrado de aborto diferido comporta un riesgo de restos tras la intervención, ello debe ser específico si el útero es bicorne. [] [...] [] El legrado se practica obviando si el útero es bicorne o no, es decir, esta circunstancia no es tenida en cuenta y por tanto tampoco sus riesgos propios, los cuales habrían de ser trasladados a la paciente. [] Si en cualquier caso hubiera sido inevitable por restos un segundo legrado, la 4

5 DICTAMEN 200 ecografía tras el primer legrado practicado en útero bicorne hubiera pronosticado el segundo legrado, programándolo, evitando riesgos en la paciente, sin que sorprendieran nuevamente síntomas desconocidos, inadvertidos por los profesionales tras una intervención quirúrgica inmediata. Concluía reiterando la indemnización solicitada. Décimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM formuló el 22 de junio de 2010 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama y que éste carece de la nota de antijuridicidad. Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 19 de julio de 2010 un Letrado adscrito a esa unidad, pronunciándose favorablemente sobre la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en euros, cantidad que excede sobradamente de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que las mismas cumplen en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tantas veces citado, siendo preciso reseñar únicamente que no se acredita en el expediente la notificación a la interesada de la admisión a trámite de la reclamación, ni al Inspector Médico de su designación como instructor. Tales omisiones carecen de esencialidad, en cuanto no han vetado la participación de la reclamante en todas las fases del procedimiento, ni han impedido que el citado funcionario lo impulsara en todos sus trámites. Asimismo, es necesario destacar la dilación en la tramitación de las diferentes actuaciones que han superado sobradamente el plazo de seis meses previsto reglamentariamente para dictar la resolución expresa. La reclamación se presentó en julio de 2009 y después de un año y dos meses no se ha resuelto. Tal demora es rechazable, por no ser en absoluto conciliable con los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para

7 DICTAMEN 200 imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que 8

9 DICTAMEN 200 deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. La reclamante se halla legitimada activamente, pues es la paciente que tuvo que someterse a un segundo legrado uterino. Asimismo, concurre legitimación pasiva en la Administración autonómica, pues el daño se vincula al funcionamiento del servicio sanitario dispensado en el Servicio de Ginecología del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Por último, tampoco cabe apreciar incidencias en el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el segundo legrado se practicó a la afectada el 20 de enero de 2009, permaneciendo aquélla en situación de baja laboral hasta el 18 de febrero siguiente. La reclamación se presentó el 27 de julio siguiente, sin haber transcurrido, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo de la tantas veces citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Los daños por los que reclama -hospitalización, incapacidad y daño moral- los asocia la parte a una mala praxis derivada de la omisión de una prueba ecográfica tras la realización del primer legrado, argumentando que como consecuencia de no haber practicado la ecografía hubo de realizársele un segundo legrado cinco días más tarde, dada la persistencia de restos del embarazo. Así planteada la acción, es evidente que la misma no tiene apoyo en la existencia de daño alguno, pues la única terapia indicada para la persistencia de restos es la repetición del legrado y dicho segundo legrado no hubiera sido posible evitarlo por mucho que se practicara la ecografía cuya omisión denuncia, pues dicha ecografía podría haber dado cuenta de que el aborto era incompleto, por lo que la lógica de dicha constatación hubiera sido la repetición de la intervención, repetición que, sin argumento, la reclamante 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha considera un daño, aunque resulta patente que no solo no fue un daño sino que fue el remedio adecuado para su proceso. En alegaciones, cambia el daño por el que reclama, que ya no es la segunda intervención en si misma, sino riesgos inconcretos que se hubieran podido evitar y programar la segunda intervención si el ginecólogo hubiera tenido en cuenta que intervenía un útero bicorne. Pues bien, en contra de lo afirmado, lo cierto es que en el primer legrado el ginecólogo tuvo en cuenta que se trataba de un útero, cuando menos sospechoso de doble cavidad, pues anota en la hoja de quirófano que impresiona de útero septo. Concretado, en esta segunda fase del expediente que el daño surge de unos hipotéticos riesgos derivados de no haber programado la segunda intervención, no explica, ni argumenta cuáles eran esos riesgos, ni cuál era a su entender el momento ideal para la segunda intervención y en su caso la posibilidad de someterse a anestesias generales sin solución de continuidad. Como no ha quedado acreditado que ningún riesgo se haya materializado, ni existe indicio alguno de que cinco días más tarde no fuera el momento adecuado para el segundo legrado, es de concluir que no ha quedado acreditado el daño efectivo por el que reclama, siendo visible que el problema de salud se resolvió conforme a la lex artis ad hoc, quedando plenamente restablecida la salud de la embarazada. En suma, los daños aducidos por la parte no presentan el carácter de lesión indemnizable, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración hacer una breve reflexión sobre la indemnización solicitada. En la cuantificación de la indemnización solicitada alude la parte a una suma no inferior a euros, cifra esta que ha determinado a tanto alzado y sin hacer referencia a baremo objetivo alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no teniendo carácter efectivo los daños alegados por D.ª X, los cuales vincula al funcionamiento del servicio sanitario dispensado en el Servicio de Ginecología del Hospital H, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10

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