CAMARA FEDERAL DE SALTA

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1 ///ta, 27 de enero de Y VISTA: Esta causa Nº FSA 4597/2015/CA2, caratulada: PÉREZ RUBEN OSCAR; PEREZ GREGORIO ALVARO RAMIRO s/infracción a la ley 23737", iniciada en el Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy, y RESULTANDO: I.- Que se elevan las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de Gregorio Alvaro Ramiro Pérez, en contra del auto de fs. 133/140 y vta. por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva del nombrado como responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. c de la ley ). Para ello, en primer lugar planteó la arbitrariedad del fallo apelado, haciendo referencia a la falta de determinación en autos de la capacidad toxicológica de la sustancia incautada como así también a la valoración de las pruebas que son, a su criterio, insuficientes para acreditar la ultraintención requerida por el delito imputado.

2 Indicó que tampoco se hizo alusión a la condición de consumidor de su asistido, por lo que solicitó se dicte sobreseimiento o falta de mérito a su favor. Además, alegó que el hecho de que concurrían algunos amigos de Pérez a consumir marihuana a su casa no lo convertían en un expendedor de droga, sino en todo caso lo ubican en el marco de un suministro gratuito ocasional de estupefacientes, por lo que requirió se recalifique su conducta en el delito de tenencia de estupefacientes (art. 5º in fine de la ley ). Por último, apeló el dictado de la prisión preventiva señalando que no se comprobó en autos la existencia de riesgo procesal; cuestionando también el embargo decretado en contra de su asistido por ser excesivo el monto fijado. Al ser notificada la Defensa Oficial en esta sede, solicitó -en base a los fundamentos del recurso planteado en primera instancia a los que se remitió-, que la resolución atacada sea revocada. II.- Que a fs. 251/258 el Fiscal General Subrogante, compartió los argumentos esgrimidos por el a quo en la resolución de fs. 133/140 y vta. a los cuales remitió para evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto al cambio de calificación peticionado por la defensa, consideró que debe rechazarse,

3 teniendo en cuenta las pruebas reunidas en la causa, a las que se agrega el peritaje químico de fs. 184/191 que confirma que la sustancia secuestrada se trataba de marihuana, lo que configura un cuadro de sospecha suficiente para encuadrar la conducta del encartado en las previsiones del art. 5º inc. c de la ley. III.- Que estas actuaciones se iniciaron el 9/4/2015 a requerimiento del Sr. Fiscal Federal a raíz de investigaciones llevadas a cabo por personal de la Dirección General de Narcotráfico de la policía de Jujuy quienes en oportunidad de efectuar tareas de prevención por distintos sectores de la ciudad capital, tomaron conocimiento a través de vecinos del Barrio Mariano Moreno (quienes no quisieron aportar sus datos personales) que dos hermanos apodados Chanchín y Cofla, con residencia en la calle Colón 188 del mencionado barrio, estarían involucrados en la venta de sustancias estupefacientes. En función de ello, la preventora llevó a cabo tareas de inteligencia en el domicilio investigado, a partir de las que pudo establecer, mediante filmaciones que se agregaron al informe de fs. 2/41 y por entrevistas con vecinos del lugar, que al inmueble concurrían jóvenes, incluso menores de edad, los que luego de mantener un breve diálogo con los investigados realizaban un entrecruce de manos típico de la compraventa de estupefacientes.

4 Al respecto, se informó que, tras profundizar las averiguaciones, se pudo identificar a los citados hermanos como Rubén Oscar Pérez y Gregorio Alvaro Ramiro Pérez; como así también interceptar a un eventual comprador de sustancias, quien fue aprehendido inmediatamente después de salir del inmueble y a quien se identificó como Carlos Samuel Trujillo, secuestrándosele del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio con 9 gramos de marihuana, dos papeles transparentes para armar cigarrillos y un encendedor (cfr. acta de procedimiento a fs. 13). Sobre las diligencias relatadas, se agregaron fotografías a fs. 8, 19, 22, 25, 28, 33, 38 y 58/60, indicando la prevención en las declaraciones testimoniales de fs. 7, 10, 16, 17, 20, 23, 26, 29, 30, 31, 34, 35 y 36, que se trataban de distintos jóvenes que se acercaban a la vivienda a comprar drogas. En virtud de ello el Instructor ordenó el 9/4/2015 el allanamiento del inmueble (cfr. fs. 49/52), teniendo el personal actuante que violentar la puerta principal de ingreso, en virtud de que la misma se encontraba cerrada. Al ingresar, encontraron a cuatro personas que fueron identificadas como Gregorio Alvaro Ramiro Pérez, Fabricio Andrés Guaymas, Nicolás Leonardo Sánchez y Fernanda Gabriela Gonzalez. Luego, de la requisa del lugar, más precisamente del dormitorio del primero de los nombrados se incautaron cinco (5) envoltorios con

5 sustancia estupefaciente en su interior, cuatro teléfonos celulares, dos billetes de $2 y dos recortes de plástico de color blanco. Posteriormente, se hizo presente en el lugar una mujer que dijo ser la propietaria de la vivienda y madre del causante, Gregorio A.R. Pérez identificándose como Claudia Silvia Alemán. Luego, de la requisa personal realizada a los demorados se secuestró: a Nicolás Leonardo Sánchez, un teléfono celular; a Fabricio Andrés Guaymas la suma de $15; y a Fernanda Gabriela Gonzalez, del interior de su corpiño, la suma de $615 en billetes de baja denominación y un chip de la empresa Claro. Continuando con la requisa del lugar, se incautó en el comedor, una bolsa de basura con ocho recortes de envoltorios plásticos de color negro; asimismo, desde arriba de una mesa de madera, dos recortes de plástico color negro; en el interior de un taper, un envoltorio de plástico color negro y, detrás del lavarropas, tres envoltorios de plástico transparente. Posteriormente, del registro de la habitación del encartado, más precisamente arriba de la cama a la altura del cabezal, un envoltorio de plástico transparente conteniendo sustancia estupefaciente. A fs. 53 se efectuó una prueba de orientación química narcotest sobre el contenido de los 6

6 envoltorios secuestrados, arrojando resultado positivo a la presencia de marihuana con un peso total de 16 gramos. A fs. 174/182 obran los informes sobre la explotación de los celulares incautados, concluyendo en forma coincidente en cuanto no se observaron registros de conductas que hagan presumir que el usuario del mismo haya realizado actividades de origen o naturaleza ilícita. Luego, a fs. 274/277, el peritaje químico realizado sobre la sustancia secuestrada advierte que se trata de marihuana con un peso de 6, 83 gramos (sin envoltorio), con una concentración de THC entre el 1,34% y 1,49%, y de la que se podrían extraer 27, 6 dosis umbrales. Por ello, se ordenó la detención de Gregorio Alvaro Ramiro Pérez, quien al efectuar su descargo (cfr. fs. 108 y 112/116 vta.), declaró ser consumidor dependiente de diversas drogas, afirmando que nunca vendió y dijo que en mi casa me vienen mis amigos a buscar para consumir. A fs. 54/57 rolan las declaraciones de los testigos Facundo Quiroga y Micaela Vilches, quienes ratificaron lo consignado en el acta de allanamiento a fs. 49/52. Finalmente, conviene precisar que a fs. 133/140 Gregorio Álvaro Ramiro Pérez fue procesado con prisión preventiva por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. c de la ley ).

7 CONSIDERANDO: I.- Que, en primer lugar, cabe ingresar en el análisis de la nulidad planteada por la defensa con el objeto de determinar si los actos procesales en la especie resguardaron debidamente los derechos de las partes, o si existe algún motivo que imponga declarar su invalidez. Así, con relación a la falta de motivación invocada en contra del decisorio de fs. 133/140 y vta., corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por la defensa, de la sola lectura del auto de mérito surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez instructor arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron concluir del modo como lo hizo. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). Al respecto, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las

8 distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, con lo cual puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del C.P.P.N. En las condiciones señaladas, no resulta atendible la nulidad articulada por la defensa, pues cabe resaltar que el principio general de las nulidades es que son de aplicación restrictiva, lo cual conduce a que, para que sean declaradas, se requiera un perjuicio concreto para alguna de las partes. No procede la nulidad por la nulidad misma, porque si se adopta en el solo interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 259:961; 298:312; 311:2337). II.- Que ingresando en el tratamiento del recurso y analizadas las constancias de la causa, se advierte que los agravios del apelante no se compadecen con la prueba colectada, por lo que corresponde su rechazo. Ello es así, por cuanto se observa que la resolución traída en apelación se basó en elementos de juicio que se estiman suficientes, entre ellos, las investigaciones previas realizadas por la Dirección General de Narcotráfico de la Policía de Jujuy de fs. 2/41 -en especial el anexo fotográfico de fs. 8, 19,

9 22, 25, 28, 33/38, registro fílmico de fs. 41, las testimoniales de fs. 7, 10, 16, 17, 20, 21, 29/30, 26, 31, 34, 35/36 y la detención de un posible comprador Trujillo (cfr. fs. 13/15)-; el acta de procedimiento de fs. 49/52 de la que surge que efectivamente se incautó sustancia estupefaciente en el domicilio de Gregorio Álvaro Ramiro Pérez; la prueba de orientación narcotest de fs. 53; las declaraciones testimoniales en sede judicial a 82/84 y 85/87; anexo fotográfico de fs. 58/60; e informe pericial de fs. 274/277. A lo que se agrega el propio reconocimiento efectuado por el imputado, quien asumió su responsabilidad en cuanto a la tenencia del material tóxico, pero alegando que estaba destinado a su consumo (cfr. declaración indagatoria de fs. 112). En efecto, contrariamente a lo señalado por la defensa en cuanto a que la investigación carece de respaldo objetivo, emergen las acciones de venta realizadas desde el domicilio de Gregorio Álvaro Pérez, detectadas por las vigilancias implantadas entre los meses de marzo y abril del 2015, en las que se observó al acusado en actividades vinculadas a la venta minorista de sustancias tóxicas (ver testimonios de fs. 10/13, 16/17, 20, 23, 26, 29/31 y 34/37), al punto que se logró la detención de Carlos Trujillo, quién había ingresado previamente al domicilio del imputado, secuestrándosele un envoltorio de polietileno transparente con marihuana de características similares a los

10 hallados en poder de Pérez, con lo cual es válido estimar que aquélla unidad era parte del lote de droga que tenía el imputado (cfr. fs. 13). En esa línea, a más del informe policial, de donde surge que el investigado moraba en el domicilio allanado, se cuenta con las declaraciones que prestaron bajo juramento los funcionarios policiales, quienes coincidieron en señalar que durante el procedimiento sorprendieron al investigado con la sustancia estupefaciente bajo su esfera de custodia y disponibilidad, la que se encontraba fraccionada en la forma y cantidad detallada precedentemente. Así, las declaraciones de los Agentes Canchi, Mamaní, Campos y Fernández (ver fs. 10,12, 16, 17, 20, 23, 26) resultan coincidentes en señalar que las vigilancias efectuadas en el inmueble permitieron determinar que Pérez realizaba actividades en infracción a la ley de estupefacientes en el domicilio ubicado en Colón 188 del Barrio Mariano Boedo, de la ciudad de San Salvador de Jujuy. Al respecto, cabe señalar que las declaraciones testimoniales de los preventores, emerge sólida y despojada de todo interés, afecto u odio y sólo proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancia que no ha sido desvirtuada en autos, por lo que razonablemente debe darse crédito a lo informado por los actuantes, al menos en esta etapa procesal (en

11 igual sentido esta Cámara, Soufrin Leonardo y otra, resolución del 15/10/98 y, más recientemente, Enríquez, Pablo Alejandro- Mendoza, Juan Alberto- Morales, Carlos Alberto- Banegas, Daniel Sebastián s/infracción ley 23737", resolución del 15/07/2013, entre otros). En suma, se comprobaron provisoriamente los elementos del tipo objetivo (tenencia) y subjetivo, desde que el encausado obró con dolo (sabía que lo hacía y quería hacerlo), ya que las maniobras espurias detectadas y el reconocimiento que efectuó sobre el contenido ilícito del material que tenía en su poder, llevan, además, a considerar acreditada la ultrafinalidad en la detentación de la sustancia exigida por el tipo penal. Al respecto, esta Cámara tiene dicho que el modo de fraccionamiento del estupefaciente secuestrado, tal como se distribuye en la modalidad minorista y el dinero de baja denominación incautado son circunstancias que constituyen un cuadro indiciario que autoriza a tener por acreditada la finalidad de comercialización de la tenencia (causa Chiliguay, Gustavo C. y otros, 07/02/2007). En ese sentido, tal como lo expone el Sr. Fiscal General Subrogante, no debe soslayarse que, si bien no se encontró dinero en poder del acusado que pueda significar un indicio de la ultrafinalidad de la tenencia del tóxico por parte de

12 Pérez, de las investigaciones mencionadas se desprende que quienes concurrían habitualmente a la vivienda del encartado, permanecían lapsos cortos de tiempo, o directamente realizaban un pasamanos típica maniobra de venta al menudeo- desde la ventana del inmueble, lo cual lleva a considerar que la sustancia que aquél detentaba, estaba destinada a ser comercializada, y autorizan a mantener la decisión en grado. Sin perjuicio de descartarse que cuando se hizo el procedimiento uno de los que se encontraban en el inmueble (Fernanda G. González) escondía entre sus prendas billetes de baja denominación. De manera que la versión del nombrado, negando la tenencia de la droga con fines de comercialización al expresar no comercializo ni vendo nada, y en mi casa vienen mis amigos a buscar para consumir, frente al cuadro probatorio de cargo reseñado, en tanto se lo observa habitualmente en el lugar, realizando en forma reiterada pasamanos con personas que se acercaban al lugar, carece de sustento probatorio, y con ello debe rechazarse por infundada la pretensión de la defensa en tal sentido. Además, conforme surge del peritaje químico de fs. 274/277 las dosis umbrales superan a las de un consumo inmediato, lo que permite descartar que su conducta se subsuma en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal pretendido por la defensa y, por ende, la aplicación de la doctrina sentada en el fallo Vega Jiménez.

13 Asimismo, por dichas circunstancias tampoco resulta aplicable al supuesto de autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Arriola (Fallos: 332:1963), pues en éste se trató de una tenencia de drogas destinada para el consumo personal. III.- Que en lo que respecta al agravio formulado por la defensa sobre la prisión preventiva dispuesta por el a quo, corresponde revocarla conforme a los fundamentos expuestos por el Dr. Solá en su voto en disidencia en la resolución de fecha 4 de noviembre de 2015 en la causa caratulada Pérez Gregorio Alvaro Ramiro s/ Infracción Ley Incidente de Excarcelación al que el Dr. Elías adhiere. Ello sin perjuicio de que antes de concretar la soltura el Juez instructor fije las medidas que a su criterio garanticen la comparecencia del imputado. IV.- Que, finalmente, en cuanto al cuestionamiento referido al embargo dispuesto sobre los bienes del causante, cabe señalar que, como se sostuvo en reiterados fallos de este Tribunal, el art. 518 del Código Procesal Penal faculta a los jueces a fijar una suma de dinero que garantice la eventual pena pecuniaria, indemnización civil y costas a que diera lugar una posible condena del procesado por lo que el apelante no ha demostrado ni este Tribunal advierte que el monto del embargo

14 fijado resulte desproporcionado o arbitrario teniendo en cuenta la gravedad del delito que se le reprocha. V.- Que, por último, corresponde recomendar al Juzgado Instructor que, en casos como el presente, se les reciba declaración testimonial en sede judicial a los preventores, a fin de que ratifiquen lo consignado en el acta de procedimiento, como así también que se analice la situación procesal de Carlos Trujillo, que fuera demorado a fs. 13/15. Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- CONFIRMAR el auto de fs. 133/140 y vta. por el que se ordenó el procesamiento de Gregorio Álvaro Ramiro Pérez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor prima facie responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, (art. 5 inc. c de la ley ). II.- DEJAR SIN EFECTO la prisión preventiva dispuesta en contra de Gregorio Alvaro Ramiro Pérez estableciendo que antes, de procederse a su soltura el Juez instructor deberá fijar las medidas que, a su criterio, puedan garantizar la comparecencia a proceso del encartado. III.- CONFIRMAR el punto 2 ) en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta

15 cubrir la suma de pesos diez mil ($ 5.000). En defecto, inhibición general de bienes. IV.- RECOMENDAR al Juzgado Instructor conforme lo indicado en el Considerando V. V.- DEVOLVER las actuaciones al juzgado instructor. REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N. No suscribe el presente pronunciamiento el tercer juez por no encontrarse designado para integrar el Tribunal de feria (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del CPPN).- Sn Fdo. Ernesto Solá Gillermo Federico Elías. Ante mí: María Victoria Cárdenas

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