Queja. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía

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1 En la ciudad de Mar del Plata, a los un (1) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las once (11) horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces ad-hoc del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 4, Ley 13812), Walter J.F. Dominella, Ricardo S. Favarotto y Marcelo A. Riquert, bajo presidencia del último, para resolver en la causa N 30519, caratulada M., J. R. s/ Recurso de Queja. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: RIQUERT DOMINELLA FAVAROTTO, procediendo los nombrados al estudio de los siguientes A N T E C E D E N T E S: Que conforme se desprende de las actuaciones glosadas a fs. 52/54vta. la Sra. Defensora Oficial, Dra. María E. Bérèterbide, interpone recurso de queja contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Mercedes, fechada el 25 de octubre pasado (ver fs. 48), por la que se declaró inadmisible el recurso de casación planteado por la nombrada (ver fs. 44/46vta.) contra el resolutorio de la misma Alzada por el que, con fecha 20 de septiembre de 2007 (ver fs. 35/36), se declaró a su vez inadmisible el recurso de apelación interpuesto por J. R. M. B. y rechazó el motivado por su representante legal (véase fs. 25 y 26/28), respecto de la resolución de la instancia originaria de Ejecución por la que se le denegó la inclusión en el régimen de libertad asistida (fs. 23/vta.). Formuló reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). Apunta que la regla del art. 443 sólo habilitaba al control formal del recurso casatorio por lo que, habiéndose interpuesto en legal

2 tiempo y cumplido las formalidades de rigor, no debió ingresarse en consideraciones materiales sobre las que se apoyó finalmente el rechazo cuestionado (resolución no definitiva a tenor del art. 450 del ritual y doctrina emanada del plenario N 5627 del T.C.P.). Invoca la quejosa el perjuicio irreparable de un derecho fundamental y la consiguiente verificación de un estado de gravedad institucional por vía del cercenamiento del derecho a las salidas transitorias sin revisión por un tribunal superior, afectándose los principios del debido proceso, la defensa en juicio y el acceso a la justicia. Cita en sentido favorable a su pretensión lo señalado por la Sala I del TCP en causas Nros Toledo (fallo del 30/3/05), Moscatelli (6/4/06) y Galvan (27/11/03), entre otros. Solicita, en definitiva, se reciba favorablemente el recurso de queja, declare mal denegado el recurso de casación y se lo admita, haciéndole lugar, casando la sentencia interlocutoria por arbitraria y se conceda la libertad asistida a M.; así como se tenga presente el caso federal. Analizadas las constancias referidas puede, en síntesis, destacarse que el pedido de libertad asistida incoado originalmente fue rechazado en primera instancia sobre la base de lo reglado por los arts. 100, 101, 104 y cctes. de la ley 12256, considerando que si bien el requirente había reunido el requisito temporal, el Organismo Técnico Criminológico de la UP 16 aconsejó la inconveniencia de su otorgamiento ante la inexistencia de un marco familiar referencial que

3 le permita minimizar en la inmediato los riesgos de reiteración de su conducta transgresora (ver fs. 23vta.). Al confirmar este resolutorio, la Excma. Cámara, por la Sala interviniente, rechaza la pretensión defensista de aplicación de lo que califica como un sobrebeneficio que amplia lo reglado en el art. 13 del CP, de lo que deriva que para darle curso favorable se debe contar con la seguridad de que todos los factores personales que hacen a la situación del penado, lo hagan acreedor a ello (fs. 35vta.), por lo que con base en el informe valorado en origen y otros del propio SPP, confirma la resolución apelada. La defensa a fs. 45 releva como uno de sus motivos de agravio, fundantes de su pretensión casatoria, el contener la resolución del a-quo aspectos no merituados en la apelada, violando así el derecho de defensa (en concreto la referencia a la ausencia de un cuestionamiento subjetivo frente a lo pretérito ). Resalta que su marco socio-familiar no ha sido correctamente evaluado, que a todo evento, si no fuera contenedor no se trataría de que la evaluación de la familia que le ha tocado en suerte a M. pudiera transformarse en un impedimento para la concesión del beneficio, que el cuestionamiento subjetivo peca de peligrosista y aquél se encuentra amparado por la garantía del art. 18 de la CN (no está obligado a declarar contra sí mismo). Agrega que, además, ningún tratamiento o seguimiento profesional adecuado y específico se dispensó propendiendo a cualquier cambio de aquella naturaleza. Así, es el estado quien incumple el deber que le es propio.

4 Destaca que su representado tiene buen comportamiento y concepto, no registra inconvenientes de adaptación, su conducta es ejemplar diez (10), realizó tareas extramuros en la UP 13, tiene buena relación con personal y pares, estudia, realiza tareas de limpieza y se ha aconsejado su pase a un régimen abierto. Resalta que parece omitirse en el auto criticado la crisis del sistema carcelario y las recomendaciones de la Corte en la causa del CELS. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, esta Sala Transitoria ad-hoc del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes, C U E S T I O N E S: 1 ) Es atendible el recurso de queja? 2 ) En su caso, resulta procedente el de casación? 3 ) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ MARCELO A. RIQUERT DIJO: Comienzo anticipando mi voto por la afirmativa. Como ha apuntado la recurrente, al realizar su juicio de admisibilidad o procedencia formal la vía casatoria ha sido denegada por el a-quo invocando que la resolución atacada carece de la definitud que reclama el art. 450 del CPP, así como tampoco responde a la doctrina del fallo plenario N 5627 del T.C.P. Siendo que el art. 433 del ritual ha optado por sostener el doble control de la admisibilidad del recurso de casación (cf. Irisarri,

5 Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Bs. As., 2005, t. 2, pág. 307), se impone recordar que el fallo plenario invocado para cerrar la vía casatoria en origen, dictado en causa 5627 Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario, del 26/12/00, fijó la siguiente interpretación: I. La enumeración contenida en el artículo 450 del Código Procesal Penal tiene carácter taxativo; II. La resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva; III. Las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el art. 450 del ritual. Sin embargo, con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, ha sido modificado el art. 450 del CPP (por Ley del 21/4/08), cuyo texto actual ciertamente condiciona la vigencia de la doctrina antes transcripta, particularmente en cuanto prevé como resoluciones recurribles aquellas por las que las Cámaras de Apelación y Garantías denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Sentado ello, corresponde analizar la admisibilidad de la queja a la luz del citado art. 433 del digesto adjetivo. Esta regla indica que interpuesto recurso ordinario o extraordinario ante el órgano que dictó la resolución estimada agraviante, éste examinará si quien lo interpuso lo hizo en término y si tenía derecho a hacerlo, tras lo cual

6 deberá concederlo de inmediato ante quien corresponde (1 párrafo). Puesta en contacto con el legajo concreto, se advierte que la pretensión casatoria fue interpuesta en tiempo y forma por quien tiene derecho a reclamar la revisión, es decir, por quien tiene legitimidad activa. Ello, unido a un actualizado análisis material según ya se puntualizó (impugnabilidad objetiva), justifica la admisión de la queja y el consecuente pase a consideración de la segunda cuestión propuesta. Así, voto por la afirmativa. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ WALTER J. F. DOMINELLA DIJO: Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RICARDO S. FAVAROTTO DIJO: También adhiero al voto del juez preopinante, dando el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ MARCELO A. RIQUERT DIJO: Con relación a este interrogante entiendo que el alongado trámite de la incidencia que fuera de inicio reseñado nos lleva a la paradoja de que aún cuando, en principio, el planteo original luce atendible, se ha superado largamente el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad en el que se inserta el instituto de la libertad asistida. Es claro que M. ya no se encuentra transitando el período de

7 seis (6) meses previos a la posibilidad de obtención de la libertad condicional (art. 104 in fine, Ley 12256), sino que, justamente, ya se encuentra temporalmente en condiciones de requerir esta última. No lo es menos que ambos institutos, aunque vinculados, no son iguales y, careciendo de pedido de parte, de sustanciación e información actualizada, los límites del recurso impiden expedirse con relación a la libertad condicional mientras que del tiempo transcurrido transforma en abstracta la cuestión traída concretamente en revisión, es decir, la procedencia de la libertad asistida. Así las cosas, tratándose el auto atacada de uno definitivo por equiparación concerniente a un instituto correspondiente a un momento de la ejecución penal que en el caso de M. se ha superado, hallándose en condiciones de analizar en la instancia correspondencia diversas alternativas propias de la progresividad que preside a aquélla, se impone una respuesta negativa al punto aquí en tratamiento. Sin perjuicio de ello, explicando la afirmación inicial de que el planteo lucía atendible, no puedo soslayar mi modesta discordancia con las razones que informan la resolución puesta en crisis, en particular en cuanto adjetiva a la libertad asistida como un sobrebeneficio que amplia lo reglado en el art. 13 del CP, nota a la que asigna, como consecuencia, que su viabilidad depende de contar con la seguridad de que todos los factores personales que hacen a la situación del penado, lo hagan acreedor a ello (fs. 35vta.). En momentos en que desde algunos sectores se procura instalar en el imaginario social la idea

8 de que cualquier decisión judicial vinculada a la libertad durante el proceso o en la fase de ejecución debería ser precedida de una suerte de dones adivinatorios por los magistrados, ya que incurrirían pretendidamente en una responsabilidad objetiva por las decisiones vitales que haciendo uso de su autodeterminación el liberado decidiera ejercer, es decir, que no se trataría ya del ajuste a derecho de lo resuelto, sino que sería la capacidad de anticipar que otro, a partir de su ejercicio de libertad, no hará nada que pudiera ser disvalioso en perjuicio de terceros, apelaciones a criterios de seguridad sobre factores personales como el transcripto, ciertamente, son peligrosos pues habilitan una percepción incorrecta por su carencia de razonabilidad en términos de su inviabilidad científica y humana. Por detrás, no puede soslayarse, se encuentra la raíz de la discusión entre, por un lado, la perspectiva del tratamiento y, por otro, la de la adecuación al régimen penitenciario. Esta última no es más que una resignificación del concepto de resocialización ante la conciencia de las limitaciones de llevar aquella adelante por su imposibilidad técnica. Como se interroga Juan H. Lewis, son verificables las conclusiones que pueden extraerse de la observación y el estudio de la personalidad del penado?... cómo es posible la elaboración de un juicio pronóstico sobre la conducta futura y la eventual peligrosidad de una persona? con qué criterios puede evaluarse la efectividad de una intervención tratamental?... (en su trabajo EL juicio acerca del grado de reinserción alcanzado, pub. en AAVV Anuario de Derecho de Ejecución

9 Penal. IV Encuentro Nacional de Ejecución Penal, Bombini-Lewis coordinadores, Ediciones Suárez, Mar del Plata, 2002, pág. 143). El reconocimiento de la respuesta negativa, concluye (con cita a Zaffaroni), lleva a que expresiones como readaptación social se deban entender como el reclamo de imposición de un trato humano, lo menos deteriorante posible y que ofrezca la posibilidad de reducir los índices de vulnerabilidad, de tal suerte que la administración penitenciaria debe proveer más y mejores herramientas (capacitación laboral, educación, etc.) que permitan al penado el desarrollo de sus potencialidades como persona en la vida social, pero no como coacción modificadora de la personalidad (texto citado, págs. 155/156). La Sala I del T.C.P., en causa N 18029, fallo del 31/3/05, en concordancia con esta línea argumental que un pronóstico de reinserción social desfavorable no es otra cosa que la prueba más cabal de la incapacidad del Estado para lograr el fin resocialización, así, si luego de aplicar el tratamiento durante los dos tercios de la condena, ha sido ineficaz en su modalidad de proporcionarlo, no puede ser esta puesta en cabeza del tratado. Si este ha adecuado su comportamiento a las pautas reglamentarias carcelarias, si ha pasado ese tiempo en conformidad con las reglas que rigen el encierro, esta pauta objetiva no puede verse desvirtuada sobre la base de otra subjetiva como el pronóstico desfavorable de los organismos penitenciarios que, en lugar de evaluar la conducta del penado durante su privación de libertad, se fundan en rasgos propios de su personalidad, para denegar el acceso a

10 institutos como la libertad asistida o la libertad condicional. Esta perspectiva, naturalmente, contrasta también con el otro argumento criticado, bien, por la defensa por sorpresivo, cuando la Cámara introduce un argumento no considerado en la resolución que se confirmaba, como fue el reclamo por la ausencia de arrepentimiento, que ya he señalado en otros precedentes, resultaría un intento de revitalizar la abandonada teoría absoluta de la reparación o expiación de la pena (Kohler: la sanción como guía para un retorno hacia la moralidad por vía del arrepentimiento), carente de sustento normativo en el derecho argentino (así lo hemos expuesto junto a Eduardo P. Jiménez en Teoría de la pena y derechos humanos, Ediar, Bs.As., 1998, págs. 240/241). En definitiva, se trata de que la perspectiva subjetivista vinculada a una concepción ciertamente cercana al desajustado constitucionalmente derecho penal de autor, no puede privilegiarse a datos objetivos no controvertidos como el buen comportamiento, la buena conducta, la correcta adaptación reglamentaria traducida en la carencia de sanciones disciplinarias durante la vida carcelaria, la realización de tareas, el cursado de estudios, el trato respetuoso al personal y entre pares, a la hora de decidir acerca de la procedencia del ingreso de un condenado a un régimen de cumplimiento de la pena como el aquí originalmente solicitado.

11 Con estas aclaraciones y en atención particularmente a las razones temporales de inicio expuestas, que tornan abstracto el pronunciamiento, voto por la negativa. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ WALTER J. F. DOMINELLA DIJO: Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RICARDO S. FAVAROTTO DIJO: Obiter dictum y al que igual que el votante originario, de ninguna manera puedo compartir la concepción de la libertad asistida como un sobrebeneficio, para cuyo otorgamiento es preciso contar con la seguridad de que todos los factores personales que hacen a la situación del penado, lo hagan acreedor a ello, tal como se consigna en el decisorio del a quo a fs. 35 vta. En efecto, una concepción semejante no sólo desinterpreta, a mi parecer, el sentido y la finalidad del régimen jurídico vigente para la ejecución de las penas privativas de la libertad (ley nacional ; ley provincial ), derivado natural de las normas iushumanitarias en el rubro (CN, 75 n 22: CADH, 5 n 6), sino que tampoco atiende otro dato relevante de la realidad, cual es que a partir del hábeas corpus correctivo y colectivo promovido por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en resguardo de los detenidos en cárceles y comisarías bonaerenses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 3 de

12 mayo de 2005, conminó a los poderes públicos del Estado provincial a adecuar sus prescripciones y sus prácticas a las estándares internacionales en materia de prisionización (cfr. Verbitsky, Horacio, publ. en Fallos,328:1146). Y a pesar de la meriadana claridad del precedente cimero, las reformas regresivas que siguen proponiéndose y aprobándose en algunas provincias del país muestran que continúan vigentes las debilidades del Estado para equilibrar las demandas de seguridad ciudadana con políticas protectores de derechos (cfr. Derechos humanos en Argentina. Informe 2008, del Centro de Estudios Legales y Sociales, siglo XXI editores, Bs. As. 2008, pág. 24). En definitiva, desde que la libertad asistida no constituye ningún súper privilegio, sino en caso de ser viable- una etapa más en el desarrollo de la orientación resocializadora del interno, de carácter progresivo, acorde a los criterios de prevención especial positiva que informan a la institucionalización penitenciaria (arts. 1 y 54 de la ley ; arts. 4 y 104 de la ley ), las consideraciones expuestas por la Excma. Cámara resultan contrarias a la correcta intelección de la ley. Con estos aditamentos, adhiero al voto del Dr. Marcelo Riquert, haciendo propias sus motivaciones. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ MARCELO A. RIQUERT DIJO:

13 Natural consecuencia de lo votado a las cuestiones anteriores, entiendo que corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto y rechazar el casatorio por haber caído en abstracto por falta de temporaneidad del instituto solicitado con la fase de ejecución de la pena por la que, actualmente, atraviesa el condenado J. R. M. (ha transcurrido largamente el término de seis meses previos a la libertad condicional del art. 104 de la ley 12256), evitando desbordar los límites del recurso y atendiendo a que el nombrado ya se encuentra en condiciones de acceder a otras alternativas de ejecución de la privación de libertad (arts. 433, 448, 450, 451, 456 y cctes. del CPPBA). Sin costas (arts. 531 y 532 del digesto adjetivo local). A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ WALTER J. F DOMINELLA DIJO: Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RICARDO S. FAVAROTTO DIJO: También adhiero al voto del juez preopinante, dando el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de QUEJA interpuesto por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María E. Bérèterbide (art. 433, CPP). Sin costas (arts. 531/532, CPP).

14 II) RECHAZAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la nombrada a favor de J. R. M., atento resultar la fase de ejecución de la pena privativa de libertad que viene cumpliendo el nombrado temporalmente desajustada con el instituto de la libertad asistida (art. 104 a contrario, Ley 12256), por lo que el planteo resulta en la actualidad caído en abstracto (arts. 448, 450, 451, 456 y cctes. del CPPBA). Sin costas (arts. 531/532 del mismo texto legal). Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.

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