TEMA 9. POSICIÓN JURÍDICA DE SOCIO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
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- Estefania Jiménez de la Fuente
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1 TEMA 9. POSICIÓN JURÍDICA DE SOCIO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Régimen jurídico: arts LSC 1 I. CONCEPTO DE ACCIÓN. 1. La acción como conjunto de derechos. La acción se identifica, en primer lugar, con la posición jurídica del socio en la S.A., es decir, con la relación jurídica que liga al accionista con la sociedad, confiriéndole un conjunto de derechos y obligaciones cuyo contenido se regula en la Ley y en los estatutos sociales. Como regla general, la cuantía de los principales derechos de cada socio se obtendrá multiplicando por el número de acciones que posea (p.ej. derecho de voto; derecho al dividendo...). 2. La acción como parte del capital social. Las acciones representan partes alícuotas del capital social, y se confieren a los socios a cambio de su aportación. La suma del valor nominal de las acciones recibidas por el socio se debe corresponder con la cuantía de la aportación que realiza. La titularidad de una acción atribuye a su propietario la condición de socio. Las acciones, además, tienen en sí mismo un valor patrimonial propio, pudiendo ser objeto de negocios jurídicos (se pueden vender, permutar, donar, heredar...) 3. La acción como valor mobiliario. Estas partes o cuotas de capital (acción como parte del capital), que, además, implican un conjunto de derechos y obligaciones de su titular frente a la sociedad (acción como conjunto de derechos), se materializan en títulos [documentos] o se representan en anotaciones en cuenta [un registro informático, sin que se cree un documento o título] (art. 92 LSC). Las acciones son valores mobiliarios y se caracterizan esencialmente por su vocación para circular (para ser transmitidas), permitiendo una mayor rapidez y 1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). OCW Universidad de Murcia 1
2 agilidad en la transmisión de la condición de socio y, con ella, de los derechos ligados a la acción. Ese valor mobiliario (materializado en el título o la anotación en cuenta) puede ser transmitido con arreglo al régimen previsto por la Ley. La transmisión del valor mobiliario (acción) comporta la transmisión de la posición jurídica de socio. A través de la transmisión de sus acciones, el accionista puede desinvertir, esto es, recuperar (incrementada o bien disminuida) su inversión en la sociedad. II. OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA. APORTACIÓN AL CAPITAL. PRESTACIONES ACCESORIAS. 1. Carácter esencial La esencial obligación del socio en la S.A., resultado de su deber de colaborar a la consecución del fin social, es la de aportar al capital. Es necesario que los accionistas realicen su aportación como presupuesto para la formación del capital social, que debe estar enteramente suscrito (es decir, los accionistas iniciales se obligan a adquirir todas las acciones en que se divide el capital social, y se comprometen a hacer las aportaciones correspondientes) y desembolsado al menos en una cuarta parte (art. 79 LSC). Los desembolsos pendientes deberán ser realizados por los socios en la forma y plazos previstos en los estatutos (art LSC). 2. Objeto y título de la aportación En las sociedades de capital puede ser objeto de aportación cualquier clase de bien o derecho susceptible de valoración económica. No se admite la aportación de trabajos o servicios a una S.A., esto es, no es posible que un accionista preste a la sociedad determinados servicios o su trabajo personal como contraprestación de las acciones recibidas (art. 58 LSC). La aportación se considera hecha a título de propiedad, salvo que en la escritura se haya pactado otra cosa [p.ej. aportación a título de uso] (art. 60 LSC). 3. Aportaciones dinerarias y no dinerarias. Las aportaciones dinerarias (o pecuniarias) deben ser realizadas en euros (o, si se hiciera en otra moneda, debe establecerse su equivalencia en euros). El control de que se ha verificado el desembolso corresponde al Notario que autoriza la escritura de constitución de la sociedad, pudiendo realizarse la entrega directamente a éste. También puede acreditarse la realización de la aportación dineraria mediante entrega OCW Universidad de Murcia 2
3 al Notario de un certificado que demuestre el depósito del importe correspondiente a favor de la sociedad en una entidad de crédito (cfr. art. 62 LSC). Las aportaciones no dinerarias pueden tener por objeto bienes o derechos de cualquier clase distintos del dinero (p.ej. bienes inmuebles; joyas; obras de arte...). Como regla general, la LSC exige, para el caso de que se hagan aportaciones no dinerarias a una SA, la realización de un informe por parte de un experto independiente, designado por el Registrador Mercantil, en el que se señale el valor de los bienes aportados y los criterios seguidos para su valoración, así como que se corresponde con el valor de las acciones recibidas a cambio (art. 67 LSC). El accionista aportante está obligado a responder en caso de que el bien aportado no reúna las condiciones acordadas. Esta responsabilidad del socio aportante se regula en la LSC en función del tipo de bien aportado (muebles o inmuebles, derechos de crédito, empresa). Art. 64 LSC. Aportación de bienes muebles o inmuebles. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el CC para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del C.Com. sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos. Art. 65 LSC. Aportación de derecho de crédito. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor. Art. 66 LSC. Aportación de empresa. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento en su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial. 4. Desembolsos pendientes. Accionista moroso Respecto a las cantidades aún no desembolsadas, la SA es titular de un derecho de crédito frente al socio, pudiendo exigírselas en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos. La exigencia de su pago habrá de notificarse a los afectados (o anunciarse en el BORME) con, al menos, un mes de antelación (art. 81 LSC). El incumplimiento del plazo fijado determinará que el accionista sea considerado moroso. Como dispone el art. 82 LSC, se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad. En estos supuestos de mora o incumplimiento del pago de los dividendos pasivos, el accionista moroso no podrá ejercitar el derecho de voto, ni tendrá derecho al dividendo ni de suscripción preferente de nuevas acciones, en su caso. Una vez OCW Universidad de Murcia 3
4 regularizada su situación (verificado el pago correspondiente), el accionista podrá reclamar los dividendos que no hayan prescrito (art. 83 LSC; prescripción derecho al dividendo: 5 años, según el art. 947 C.Com.). Por su parte, la sociedad puede reaccionar de diferentes maneras ante el impago de los desembolsos pendientes (reintegración de la sociedad ex art. 84 LSC): a) Podrá reclamar judicialmente el pago de estos, más el interés legal y, en su caso, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mora. b) Podrá proceder a enajenar directamente las acciones del socio moroso (venta forzosa por cuenta del socio; en Bolsa, si son cotizadas o, en otro caso, con intervención notarial). c) Si la venta no puede efectuarse, las acciones serán amortizadas, con reducción del capital social en la parte correspondiente, quedándose la sociedad con las cantidades ya percibidas a cuenta de la acción. Finalmente, en caso de que se transmitan acciones no liberadas (es decir, con desembolsos pendientes), se establece la responsabilidad solidaria frente a la sociedad, por la parte pendiente de pago, de los sucesivos titulares de éstas, durante un periodo de tres años desde la respectiva transmisión (art. 85 LSC 2 ) 5. Prestaciones accesorias. En las sociedades de capital y, en especial, en las grandes sociedades anónimas, los socios no suelen contraer más obligaciones frente a su sociedad que la de realizar la aportación comprometida al capital social, a cambio de la cual recibieron un determinado número de acciones. Sin embargo, además de la obligación de realizar aportaciones con las que se conforma el capital inicial de la sociedad, en ocasiones es posible que el accionista se obligue a realizar alguna otra prestación a favor de la sociedad, sin que ésta pueda integrar en ningún caso el capital social. Son las llamadas prestaciones accesorias, y pueden tener un contenido muy amplio, ya que podrá consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa. Normalmente tendrán carácter retribuido (art. 87 LSC). El contenido de tales obligaciones, así como su retribución (si la tienen) y las posibles consecuencias derivadas de su incumplimiento habrán de fijarse necesariamente en los estatutos de la sociedad. Estas prestaciones podrán ser impuestas a todos los socios o a alguno de ellos, o bien puede vincularse la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la 2 Según el art LSC, el adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores. OCW Universidad de Murcia 4
5 titularidad de una o varias acciones determinadas (art LSC). En este último caso, debe tratarse de acciones nominativas (art LSC). Para la transmisión voluntaria de acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias, así como para que un socio obligado personalmente a realizar prestaciones accesorias pueda transmitirlas a otra persona, será necesaria la autorización de la sociedad (en particular, de los administradores, salvo cuando los estatutos exijan acuerdo de la junta general) [art LSC]. III. DERECHOS DEL ACCIONISTA. CLASES DE ACCIONES 1. Derechos del accionista Los principales derechos del accionista pueden clasificarse en administrativos o patrimoniales, según su contenido sea predominantemente participativo o relacionado con la gestión (en sentido amplio) de la sociedad o bien de carácter económico o patrimonial. A) Derechos administrativos 1) Derecho de asistencia (arts. 179 y ss. LSC). Todo socio tiene derecho a asistir a las juntas generales. En lugar de asistir por sí mismo, también puede nombrar a un representante (accionista o no), confiriéndole un poder de representación por escrito y especial para cada junta (art. 184 LSC). Cabe la posibilidad de que en los estatutos se establezcan determinadas limitaciones al derecho de asistencia a las juntas generales de una SA. Así, es posible que se exija, con carácter general (respecto de todas las acciones), un determinado porcentaje del capital social para poder asistir a la junta general, no pudiendo exceder del 1 (uno por mil) del capital social (art LSC). Será lícita la agrupación de acciones para alcanzar ese porcentaje y ejercitar los derechos de asistencia y voto a través de un representante común a las acciones agrupadas (art LSC). 2) Derecho de voto. Todo socio tiene derecho a participar en la formación de las decisiones sociales a través del ejercicio de su derecho de voto. Este derecho no se atribuye a cada accionista por cabeza (un accionista = un voto), sino que será proporcional al porcentaje del capital social que representen las acciones de las que sea titular (una acción = un voto). No será válida la creación de acciones que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto (art LSC). OCW Universidad de Murcia 5
6 Como excepción a la regla de proporcionalidad, se admite expresamente que se limite en los estatutos sociales el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista, o sociedades pertenecientes a un mismo grupo (art LSC). 3) Derecho de información. El accionista tiene derecho a solicitar informes o aclaraciones, por escrito antes de la celebración de una junta (hasta el 7º día anterior al previsto para su celebración) o bien verbalmente durante la misma, sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores están obligados a proporcionar la información solicitada 3 salvo que, a juicio del Presidente de la junta, la publicidad de esos datos perjudique los intereses sociales. En todo caso deberán proporcionarla si la solicitud de información fue apoyada por accionistas que representen al menos el 25% del capital social (art. 197 LSC). En relación con la documentación contable relevante a efectos de la aprobación de las cuentas anuales, se reconoce legalmente a todo accionista el derecho a obtenerla de forma inmediata y gratuita. Art. 272 LSC. Aprobación de las cuentas. 1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general. 2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho. [ ] B) Derechos económicos 1) Derecho al dividendo. Consiste en el derecho a participar en los beneficios o ganancias del ejercicio, previo acuerdo de la Junta en el que se decida proceder a su reparto o distribución entre los accionistas. Una vez cumplidos los presupuestos establecidos por el art. 273 de la LSC para que la Junta pueda acordar el reparto de dividendos entre los socios, y siempre tras el preceptivo acuerdo de aplicación del resultado adoptado en la Junta General de acuerdo con el balance aprobado del ejercicio anterior, nace a favor de cada accionista un derecho de crédito frente a la sociedad para reclamar el pago del dividendo que corresponda a las acciones de las que sea titular. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado (art. 275 LSC). 3 Normalmente, en la misma forma (verbal o escrita) en que les fue solicitada la información. No obstante, en caso de solicitud verbal de datos que no puedan ofrecer en el momento, podrán hacerlo por escrito en los siete días siguientes a la terminación de la junta (cfr. art , in fine, LSC) OCW Universidad de Murcia 6
7 2) Derecho a la cuota de liquidación. Es el derecho que tienen los socios a participar en la división del patrimonio social resultante de la liquidación de la sociedad. La cuota de liquidación, como regla general, será proporcional a la participación de cada socio en el capital social, teniendo derecho a percibirla en dinero (arts LSC). C) Derecho de doble contenido: derecho de preferencia en aumentos de capital En los casos en que se proceda a aumentar el capital de la sociedad creándose nuevas acciones, los antiguos accionistas tienen preferencia en la suscripción (adquisición originaria) de las nuevas acciones emitidas, pudiendo suscribir un número de acciones nuevas proporcional a las que ya posean (art. 304 LSC). De este modo podrán mantener su porcentaje relativo de participación en el capital social y conservar intactos los derechos políticos y económicos que tenían en la sociedad antes del aumento de capital. Este derecho puede ser ejercido por su titular o bien transmitido a un tercero (art LSC). En determinados casos, cabe la posibilidad de que la Junta excluya este derecho, siempre que se den las condiciones legalmente previstas para ello (cfr. art. 308 LSC). 2. Clases de acciones Como regla, todas las acciones confieren los mismos derechos (principio de igualdad). Es posible, sin embargo, una configuración desigual de éstas. Las acciones se dividirán en clases cuando, en los estatutos de la SA, se reconozca diferente contenido de derechos a las acciones en las que se divida el capital social. En tal caso, las acciones podrán ser ordinarias y privilegiadas: las primeras confieren a sus titulares los derechos generales previstos en la ley y en los estatutos sociales para todos los accionistas, mientras que las segundas, además, confieren determinados privilegios, normalmente de carácter patrimonial (p.ej. dividendo preferente; incremento cuota de liquidación). Todas las acciones que confieran idénticos derechos deben agruparse en una misma clase (art LSC). 3. Acciones sin voto La LSC admite la posibilidad de que se emitan acciones sin voto, aunque fija un límite máximo: no podrán superar la mitad del capital social desembolsado (art. 98 LSC). Se regulan en los arts. 98 a 103 LSC. Se trata de acciones que no conceden el derecho a votar en la junta, pero a cambio implican una serie de ventajas o privilegios patrimoniales, entre los que destaca un dividendo anual mínimo preferente, cuya OCW Universidad de Murcia 7
8 cuantía deberá fijarse en los estatutos, y que es de obligado reparto siempre que existan beneficios (art. 99 LSC). Estas acciones son útiles para el caso de socios no interesados en participar en las decisiones de la sociedad, que no suelen acudir a las juntas y cuya entrada en la sociedad se debió al deseo de realizar una inversión y obtener el máximo rendimiento. Desde la perspectiva de la sociedad, constituyen un instrumento de financiación (son recursos propios, no reembolsables). 4. Acciones rescatables En las sociedades cotizadas, es posible también la emisión de otra clase (legal) de acciones: las llamadas acciones rescatables. No pueden exceder la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión de estas acciones deberán fijarse las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate. Este derecho puede ser atribuido a los socios titulares de estas acciones, a la sociedad que las emite o a ambos. Se regulan en los arts. 500 y 501 LSC. Son acciones caducables, que pueden ser útiles, p.ej., en caso de accionistas que quieran limitar su permanencia en la sociedad a un periodo de tiempo determinado. OCW Universidad de Murcia 8
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