TEMA 7. SOCIEDADES PERSONALISTAS

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1 TEMA 7. SOCIEDADES PERSONALISTAS Régimen jurídico: arts , , y ss. C.Com. I. SOCIEDAD COLECTIVA 1. Concepto y rasgos esenciales La sociedad colectiva es aquella sociedad personalista o contractual en la que dos o más socios, utilizando una razón social (o denominación subjetiva) única, desarrollan una actividad mercantil, respondiendo todos ellos por las deudas sociales de forma ilimitada, solidaria entre sí y subsidiaria con respecto al patrimonio social (arts. 126 y 127 C.Com.). Como principales características de esta forma social pueden destacarse las siguientes: 1) Sociedad personalista. La consideración de la persona de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales, es determinante del consentimiento de los demás para crear la sociedad y permanecer en ella (intuitu personae). Este carácter se manifiesta en diversos aspectos de su régimen: la denominación social (los socios actúan en el tráfico bajo una misma razón social que, necesariamente, ha de incluir la identidad de, al menos, uno de ellos); el obligado consentimiento de todos los socios para los cambios en la base subjetiva de la sociedad (art. 143 C.Com.); la denuncia unilateral de un socio como causa de disolución (art. 224 C.Com.), etcétera. 2) Sociedad con responsabilidad ilimitada. Los socios responden frente a terceros por las obligaciones sociales de manera personal, ilimitada y solidaria, siendo éste un rasgo imperativo que no puede ser excluido por virtud de un pacto entre ellos. 3) Sociedad de objeto mercantil. La sociedad colectiva se constituye para la explotación en común de una actividad empresarial (sociedad mercantil). El reconocimiento de personalidad jurídica determina que sea la propia sociedad quien tiene la condición de empresario (social), y no sus socios. Es la persona jurídica quien está sometida al estatuto jurídico del empresario. 2. Constitución El artículo 119 C.Com. exige, para la constitución regular de toda sociedad mercantil (y, por tanto, también para la colectiva), que el contrato de constitución de la OCW Universidad de Murcia 1

2 sociedad, firmado por todos los socios, se haga constar en escritura pública y se inscriba en el Registro Mercantil. En los arts. 125 C.Com. y 209 RRM se establece el contenido mínimo que ha de incluirse en la escritura de constitución de una sociedad colectiva. 1) La identidad de los socios (nombre, apellidos y domicilio). El carácter personalista de la sociedad colectiva hace que sea relevante este dato. Por eso, como regla general, no será posible la transmisión de la condición de socio a otra persona sin el consentimiento de los demás socios (art. 143 C.Com.). 2) La razón social. El nombre colectivo, firma o razón social en la sociedad colectiva es una denominación subjetiva, que se configura necesariamente con el nombre (nombre y apellidos o sólo el apellido) de todos los socios, o bien sólo de alguno o algunos añadiéndose, en este último caso, la expresión y Compañía o su abreviatura y Cía (art C.Com. y 400 RRM). No podrá incluirse nunca el nombre de una persona que no pertenezca en ese momento a la compañía. Los que, contraviniendo esta prescripción, incluyan o consientan la inclusión de su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria por las deudas sociales, como si fueran socios colectivos, pero sin que por ello lleguen a adquirir tal condición. 3) El domicilio de la sociedad, la fecha de comienzo de las operaciones y su duración. 4) La aportación realizada por cada socio, así como el capital social (que es la cifra resultante de sumar el valor de las aportaciones de los socios). 5) La identidad de los socios a quienes se encomiende la administración y la representación de la sociedad. 6) Los demás pactos o cláusulas que los socios estimen convenientes. 3. Relaciones jurídicas internas. La expresión relaciones internas hace alusión a los lazos o vínculos jurídicos que unen a los socios entre sí y con la propia sociedad. Los socios de la sociedad colectiva tienen reconocidos una serie de derechos y obligaciones. El régimen legal en esta materia es, como regla, de carácter dispositivo, por lo que en el contrato de constitución de cada sociedad colectiva podrá modularse o adaptarse en cada caso el contenido de estos derechos y obligaciones respecto a lo dispuesto por el C.Com. OCW Universidad de Murcia 2

3 A) Derechos de los socios Los derechos de los socios pueden clasificarse en: derechos administrativos (esto es, relacionados con la participación en la gestión de la sociedad) y derechos patrimoniales (o de contenido económico). Son derechos administrativos (o políticos) el derecho de voto, el derecho de administrar la sociedad y el derecho de información. En cambio, el derecho al beneficio y el derecho a recibir la cuota de liquidación son derechos económicos o patrimoniales. A continuación se exponen las líneas básicas de la regulación de estos derechos en el Código de comercio a) Derecho de voto. Las decisiones sociales son acordadas por los socios a través del ejercicio de su derecho de voto. En nuestro C.Com., a falta de pactos en esta materia (régimen legal supletorio), se prevé una regla de unanimidad para la toma de decisiones sociales. Para las decisiones relativas a la administración o gestión ordinaria de la sociedad, se requiere la unanimidad de los socios presentes (esto es, de los implicados activamente en la gestión), mientras para los supuestos de decisiones más trascendentes, que requieran una modificación del contrato social, es precisa la unanimidad de todos los socios (cfr. arts. 129 C.Com. y 212 RRM). El carácter dispositivo de estas normas hace que pueda pactarse, con carácter general, un sistema diferente a éste (en particular, la toma de decisiones por mayoría). b) Derecho de administrar la sociedad. El C.Com. (arts. 129 a 131) contiene un régimen, aplicable en defecto de pactos al respecto, en materia de gestión o administración de la sociedad colectiva. Este régimen legal parte de considerar a todos los socios como gestores natos, pudiendo concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes (salvo cuando se haya reservado esta facultad únicamente a alguno/s de ellos). Por esta razón puede decirse que, salvo pacto en contrario, todos los socios de una sociedad colectiva tienen el derecho de participar activamente en la administración social. No obstante, los socios pueden decidir, por acuerdo unánime, que la administración de la sociedad recaiga sólo en uno o varios socios determinados. En tal caso, los demás socios (no administradores) renuncian a tener una participación activa en la gestión, no pudiendo contrariar ni entorpecer las actuaciones de los socios administradores (art. 131 y 218.2º C.Com.). También es posible que se haya atribuido, en el contrato de constitución de la sociedad y de forma excluyente, la facultad privativa de administrar a uno de los socios. Ello confiere al administrador (llamado gestor estatutario ) una gran OCW Universidad de Murcia 3

4 estabilidad, ya que no podrá ser revocado (separado del cargo) por acuerdo de los demás socios. En caso de un mal uso de sus facultades, el C.Com. prevé el nombramiento de un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o bien la exclusión del socio en cuestión de la sociedad (art. 132 C.Com.). c) Derecho de información. El socio colectivo tiene derecho a examinar el estado de la administración y la contabilidad, y a hacer, con arreglo a lo previsto en la escritura, las reclamaciones que crea convenientes al interés común (arts. 133 y 173 C.Com.). Este derecho se reconoce en términos muy amplios, de manera que todo socio colectivo tiene la facultad de examinar directamente la contabilidad y todos sus antecedentes, pudiendo hacerlo acompañado de un experto. d) Derecho al beneficio y a la cuota de liquidación. Finalmente, los socios tienen derecho a participar en las ganancias obtenidas y a recibir la cuota correspondiente en caso de liquidación de la sociedad. La participación en beneficios y la cuota de liquidación será, para los socios de capital, proporcional a su aportación al fondo común; y para los socios de industria, en igual proporción al socio de capital de menor participación, salvo que se haya pactado otra cosa (art. 140 C.Com.) B) Obligaciones los socios. a) Aportación (arts. 116, 125.4, 139 y 218 C.Com.). La obligación de aportar es la principal obligación de todo socio en cualquier forma social. En la sociedad colectiva, las aportaciones de los socios pueden tener por objeto cualquier elemento patrimonial (dinero, bienes o derechos) susceptible de valoración económica. También puede un socio aportar a la sociedad sus servicios, esto es, su trabajo personal o industria. En función de cuál sea el objeto de su aportación, cabe distinguir dos tipos de socios en la sociedad colectiva: los socios de capital o socios capitalistas (que son los que aportan dinero o bienes) y los socios de industria o socios industriales (que aportan exclusivamente su trabajo o servicios a la sociedad 1 ). Como regla, su régimen jurídico es el mismo, salvo en algunas diferencias concretas, que iremos señalando. b) Prohibición de competencia (arts. 136, 137 y 138 C.Com.) Los socios colectivos tienen prohibido, con carácter general, el ejercicio fuera de la sociedad (por cuenta propia o ajena) de la misma actividad comercial propia de la sociedad de la que forman parte (arts. 136 y 137 C.Com.: género de comercio o 1 Puede incluso haber sociedades colectivas en las que todos los socios sean de industria (art ª RRM). OCW Universidad de Murcia 4

5 especie de negocios a los que se dedique la compañía ). Se trata de una obligación negativa o de no hacer. Los socios de industria en ningún caso podrán realizar actividad comercial alguna fuera de la sociedad, salvo que hayan sido expresamente autorizados por la sociedad (art. 138 C.Com.). c) Contribución a las pérdidas sociales (art. 141 C.Com.). Todos los socios están obligados a participar en las pérdidas que puedan producirse en la sociedad en un determinado ejercicio social. El C.Com. establece que las pérdidas de la sociedad se imputarán a los socios de capital en igual proporción a su participación en las ganancias. Los socios de industria no participarán en las pérdidas, salvo que expresamente se haya pactado lo contrario. 4. Relaciones jurídicas externas A) Representación de la sociedad El contrato de sociedad habrá de indicar la identidad del socio o socios autorizados para usar la firma o razón social, es decir, para representar a la sociedad y entablar relaciones jurídicas con terceros en nombre de la sociedad. A falta de pacto, se entenderá que todos los socios tienen poder de representación social. El art. 127 C.Com. establece la vinculación de la sociedad y los socios por las obligaciones contraídas bajo la firma social por persona autorizada para usarla. Los socios no autorizados debidamente (art. 128 C.Com.) no obligarán con sus actos y contratos a la sociedad, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma, recayendo la responsabilidad de tales actos exclusivamente sobre sus autores. En caso de abuso de la firma social por persona autorizada, cuando la utiliza en interés propio, el C.Com. (art. 135) establece la vinculación de la sociedad frente a los terceros, pero con la consecuencia, en el orden interno, de que el socio en cuestión perderá en beneficio de la compañía la parte de ganancias que en la operación u operaciones así realizadas pudiera corresponderle. Además, podrá ser excluido de la sociedad, sin perjuicio de que deba reintegrar los fondos de que hubiera hecho uso e indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios causados. B) Responsabilidad por las deudas sociales. De las deudas sociales contraídas por la sociedad colectiva responde, en primer lugar, la propia sociedad con todo su patrimonio. Es la obligada principal y directa. OCW Universidad de Murcia 5

6 Los socios responden también frente a los acreedores de la sociedad de las deudas sociales, y lo hacen de forma personal, ilimitada, solidaria entre sí y subsidiaria respecto a la sociedad (cfr. arts. 127 y 237 C.Com.) Por tanto, estarán obligados al pago de las deudas sociales cuando los acreedores de la sociedad hayan intentado previamente, sin éxito, cobrar del patrimonio de ésta (responsabilidad subsidiaria). En este caso, responderán los socios con todo su patrimonio (responsabilidad personal e ilimitada) y, además, lo harán solidariamente entre sí (responsabilidad solidaria 2 ). II. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE 1. Concepto y régimen jurídico La sociedad comanditaria simple es aquella sociedad personalista de carácter mercantil en la que coexisten socios colectivos (que responden ilimitadamente por las deudas sociales y administran y representan a la sociedad) y socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita a la cantidad que se comprometieron a aportar al fondo común, y a los que les está prohibido realizar funciones administrativas y representativas de la sociedad. La sociedad comanditaria simple se regula en los arts. 145 a 150 C.Com., a partir de la regulación de las sociedades colectivas. Por tanto, en estos artículos se señalan únicamente las especialidades de la sociedad comanditaria. 2. Posición jurídica de socio A) Socios colectivos de la sociedad comanditaria (cfr. art. 148 C.Com.). colectiva. No difiere en nada a la posición jurídica de los socios de una sociedad Art. 148 C.Com.: Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el art Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior. La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el art Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores. 2 Régimen de las obligaciones solidarias: arts CC OCW Universidad de Murcia 6

7 B) Obligaciones de los socios comanditarios. a) Obligación de aportar. En el contrato de sociedad, habrá de indicarse los fondos que los socios comanditarios aportan o se comprometen a aportar al fondo común (art. 210 RRM). b) Obligación de no intervención en la administración social. El socio comanditario tiene expresamente prohibido realizar cualquier acto externo de administración de los intereses de la sociedad, ni siquiera como apoderado de un socio colectivo gestor (art C.Com.). No obstante, esta prohibición no parece que impida que los socios comanditarios puedan tener intervención en la gestión interna de la sociedad, esto es, en la toma de decisiones de administración ordinaria. Lo que sí tienen prohibido es realizar cualquier actuación frente a terceros en nombre de la sociedad. No pueden representar a la sociedad en sus relaciones con terceros, estando reservada esta facultad a los socios colectivos. En caso de que incumpla esta prohibición, el socio comanditario podrá ser condenado a indemnizar los daños y perjuicios que cause (art. 149 C.Com.) y, además podrá ser excluido de la sociedad (art º C.Com.). c) Obligación de participar en pérdidas Salvo que se pacte otra cosa, las pérdidas se repartirán entre todos los socios en la misma proporción en que participen en las ganancias (art. 141 C.Com.), pero en el caso de los socios comanditarios su participación en pérdidas no excederá del límite de la aportación comprometida (art C.Com.). C) Derechos de los socios comanditarios. a) Derecho a participar en los beneficios y derecho a la cuota de liquidación. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios participan en las ganancias sociales en la misma proporción en que aportaron al fondo común. b) Derecho de información (cfr. art. 150 C.Com.). Podrán obtener información sobre la marcha de los negocios sociales en la forma que se pacte en el contrato. Si no se pactó nada, tendrá derecho a examinar la contabilidad anual durante un periodo no inferior a 15 días (al final del ejercicio, y antes de la aprobación de las cuentas). 3. Razón social o denominación social La razón social de la sociedad comanditaria estará formada por el nombre de todos los socios colectivos, de algunos o sólo de uno de ellos, añadiéndose entonces OCW Universidad de Murcia 7

8 la expresión y Compañía (o y Cía ), más las palabras sociedad en comandita (o S. en C., o S. Com. ). No podrá incluirse el nombre de socios comanditarios. En caso contrario, el que permita su inclusión en la razón social responderá ilimitadamente de las deudas sociales, como si fuera socio colectivo (arts. 146, 147 C.Com.; 400 RRM). 4. Responsabilidad del socio comanditario por las deudas sociales Los socios comanditarios responden de las deudas de la sociedad sólo hasta el límite de lo que se comprometieron a aportar a la sociedad (art. 148 C.Com.). Es posible, no obstante, que en el contrato de constitución de la sociedad se acuerde, para todos o alguno de los comanditarios, una cifra o suma de responsabilidad superior al valor de su aportación. Como ocurre con la responsabilidad por las deudas sociales de los socios colectivos, se trata de una responsabilidad solidaria (entre los socios) y subsidiaria (respecto al patrimonio social) pero, en el caso de los socios comanditarios, no es una responsabilidad ilimitada. III. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. EXCLUSIÓN DE SOCIOS 1. Disolución de la sociedad: significado y causas La disolución no supone, por sí misma, la extinción de la sociedad, sino tan solo el cese de la actividad social y el inicio de las operaciones de liquidación. Se produce por acuerdo unánime de los socios, o bien por la concurrencia de alguno de los supuestos legal o contractualmente previstos como causas de disolución. Ha de inscribirse en el Registro mercantil y, mientras tanto, no producirá efecto en perjuicio de tercero (art. 226 C.Com.). Las causas legales de disolución de las sociedades colectivas y comanditarias simples se establecen en los artículos 221, 222 y 224 C.Com. Se enuncian a continuación. a) Cumplimiento del término fijado en el contrato y conclusión de la empresa que constituye su objeto. b) Pérdida entera del capital y apertura de la fase de liquidación en caso de concurso de acreedores de la sociedad. c) Denuncia del contrato de sociedad, si fue celebrado por tiempo indefinido. Cualquier socio, de forma individual, puede poner fin a la sociedad, si esta se pactó por tiempo indeterminado. Únicamente se exige que el socio que ejercite esta facultad de denuncia actúe de buena fe (art. 224 C.Com.) OCW Universidad de Murcia 8

9 d) Determinadas circunstancias que afectan personalmente a alguno de los socios (causas subjetivas): inhabilitación o incapacidad sobrevenida del socioadministrador, así como la apertura de la fase de liquidación en caso de concurso de acreedores de cualquiera de los socios colectivos. También es causa de disolución la muerte de un socio colectivo, salvo cuando se hubiera pactado en el contrato que la sociedad deba continuar en tal caso entre los restantes socios, o bien con los herederos del socio fallecido. 2. Liquidación de la sociedad Las operaciones de liquidación comprenden la realización de las operaciones pendientes, así como de todas aquéllas que se estimen adecuadas al fin liquidatorio, el cobro de los créditos de la sociedad, el pago de sus deudas, la determinación del activo restante y, en su caso, su distribución entre los socios (art. 228 C.Com.). Se regirán por las normas pactadas en el contrato social y, en su defecto, por las disposiciones del C.Com. (art. 227 C.Com.). La realización de estas operaciones incumbe a los liquidadores. A falta de designación expresa en el contrato, serán los mismos administradores quienes asuman esta función, salvo que se oponga a ello alguno de los socios. En este último caso, los socios deberán ponerse de acuerdo para nombrar a otras personas (art. 229 C.Com.). Entre las obligaciones de los liquidadores, se prevé expresamente la de realizar un inventario del haber social y un balance, así como la de informar periódicamente a los socios del estado de la liquidación (art. 230 C.Com.). Por otro lado, el art. 231 C.Com. establece la responsabilidad de los liquidadores frente a los socios por los daños causados al patrimonio común con fraude o negligencia grave en el desempeño de su función. 3. Exclusión de socios La exclusión de socios es un instrumento jurídico que permite la resolución del contrato de sociedad respecto de uno o más socios en los que concurren determinadas circunstancias graves (en particular, un incumplimiento esencial de sus obligaciones) que impiden o dificultan extraordinariamente el normal desarrollo de la relación social. La exclusión provoca la salida forzosa del socio afectado, permitiendo la continuación de la sociedad con los restantes socios. El art. 218 C.Com. señala las únicas causas que permiten la exclusión de socios en las sociedades colectivas y comanditarias simples, que son: OCW Universidad de Murcia 9

10 a) Uso de los fondos comunes o de la firma social para negocios por cuenta propia. b) Injerencia en funciones administrativas. c) Fraude en la administración o contabilidad realizado por socio administrador. d) Incumplimiento de la obligación de aportar. e) Infracción de la prohibición de competencia. f) Incumplimiento de la obligación de aportar trabajo o industria (socio industrial). g) Faltar de cualquier otro modo un socio al cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad. Concurriendo una de estas circunstancias en alguno de los socios, los restantes socios podrán adoptar, por unanimidad, la decisión de excluirle de la sociedad. Esta decisión deberá ser notificada al afectado que, si no está conforme, podrá recurrirla judicialmente. Sólo en el supuesto de exclusión del gerente estatutario (es decir, del administrador a quien se ha reservado en el contrato de sociedad, con carácter exclusivo, la administración social), se requiere necesariamente una decisión judicial para poder excluirle de la sociedad (art. 132 C.Com. y 211 RRM). En todo caso, el socio excluido pierde su condición de tal, pero tiene derecho a recibir el valor que tuviera su participación en la sociedad en el momento de su salida. OCW Universidad de Murcia 10

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