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1 Año Tipo de Doc. Tema Subtema 1 Subtema 2 Subtema Sentencia CE Planificación y Espacio Público Cierre de vías ordenamiento territorial ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia / DERECHOS COLECTIVOS / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / BIEN DE USO PUBLICO / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO ACCIONES POPULARES La acción de tutela está consagrada para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que, en principio, son los así mencionados por la misma Carta en el Capítulo I del Título II y el reclamado por el actor con apoyo en el artículo 82 pertenece al grupo de los "derechos colectivos y del ambiente" del Capítulo III. Además la tutela procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" y la preservación del uso público de las calles y vías de la ciudad compete al Alcalde a quien la ley le ha dado medios apropiados para hacer prevalecer el interés público sobre el privado. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1 992). Consejero ponente : Dr. Jaime Abella Zárate. Referencia: Expediente No. AC Actor: Fernando Manrique Irurita. Decide la Sala la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Segunda de enero 24 de 1992 en el Expediente No. 005, contentivo de la acción de tutela entablada por el ciudadano doctor FERNANDO MANRIQUE IRURITA para solicitar la protección de los derechos de los ciudadanos, supuestamente amenazados en el Municipio de Cali. La acción dé tutela se basa en los siguientes hechos: El Grupo Lloreda Y / O el Diario "El País" cerraron las carreras 2a. y 3a. con la calle 25 "consistente en la aposición de cadenas, vigilantes pagados por los señores Lloreda, que han ocasionado el no tránsito de los vehículos, por dichas vías... provocando congestión vehicular y el normal flujo automotor de la ciudad". Sostiene el accionante que "no existe decreto municipal ni acuerdo del CONCEJO de Cali, ley del tránsito municipal que autorice el cerramiento de las vías citadas, pues esto obedeció a un acto unilateral de la familia Lloreda, perjudicando ostensiblemente el interés de la comunidad, que es la afectada subjudice".

2 Sustenta lo anterior en el artículo 82 de la C.N. diciendo que el espacio público y su uso común es propiedad del Estado y ésta lo reglamenta para beneficio delos ciudadanos. Finalmente pide que se ordene al Alcalde Municipal del Municipio de Cali la reapertura de las carreras mencionadas y se notifique al Grupo Lloreda, "sobre la protección del derecho tutelado y se prevenga a la autoridad competente sobre el restablecimiento del goce del derecho tutelado". Además el artículo 82 de la Constitución, también cita para fundamentar su petición el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 "y demás disposiciones del orden municipal". El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, niega la acción de tutela por tratarse de un derecho colectivo que está protegido por otras acciones diferentes a la ejercida y apoyándose en el Decreto 2591 de 199 1, argumenta: "La acción de tutela - prescribe el artículo 5o. - proceso "contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trate el Art. 2o. de esta ley... "Conforme con lo dispuesto en el Art. 2o. ibídem, los derechos protegidos por la Tutela, son "los derechos Constitucionales Fundamentales". "En cuanto al interés para ejercitar esta clase de acción, el Art. 10 dispone, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pudiendo actuar por sí misma o por medio de Apoderado. "Se infiere de lo transcrito, que la acción de tutela sólo busca proteger derechos tales, como el derecho a la vida, la igualdad, la intimidad, reunión, movilización, el debido proceso, etc., es decir, los derechos fundamentales consagradas en el Título II Capitulo I de la Constitución Nacional". "En el asunto en estudio, el peticionario estima como violado el artículo 82 ibídem, que trata de la protección estatal del espacio Público; Valorización; utilización del suelo y del espacio aéreo urbano. O sea, que pretende la protección de un derecho colectivo. "......" "En estas circunstancias, y como el derecho que se pretende tutelar, es un derecho colectivo y no un derecho fundamental, la petición por ende, no puede prosperar, por expreso mandato del numeral 3o. del Art. 6 ibídem",

3 El actor, impugna la providencia del Tribunal diciendo que corresponde a las autoridades del respectivo municipio, en cuanto al espacio público 'velar porque se cumpla el precepto constitucional reglado en nuestra Carta Magna'. Agrega además, que "la destinación del uso común prevale sobre el interés particular" que el interés de la ciudadanía caleña que se invoca es el "interés colectivo". Manifiesta también que la época del narcoterrorismo terminó y que por medidas de seguridad podía justificarse dicho cerramiento en las citadas vías. Y lo que busca es "evitar un perjuicio irremediable para esta ciudad, ya que podría ejercitar el ciudadano colombiano común ante el poder jurisdiccional ninguna acción reivindicatoria para establecer los derechos del común de las gentes". (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala comparte la decisión negativa que le dio el Tribunal a la petición de tutela de que trata este juicio, por resultar improcedente en dos aspectos sustanciales: el objeto y el medio. Como claramente lo expone el peticionario el bien objeto de la protección solicitada es el espacio público o el derecho de la ciudadanía en general al uso de unas vías públicas de la ciudad de Cali vulnerado por parte de unos particulares. Por lo que se refiere el actor no cabe duda alguna de que se trata de vías de la ciudad de Cali que son bienes de uso público, que pertenecen a todos los habitantes (art. 674 C. Civil), cuya protección ya desde la expedición del Código Civil, estaba encomendada a las propias autoridades municipales según el artículo que dispone: "La municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados". Esta, que era una de las "acciones municipales o populares" encuentra consagración también en el derecho público actual en estatutos como el Código Nacional de Policía - Decreto l355 de que dispone en el art. 132: "ART. 132,. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación ante el respectivo Gobernador". La situación jurídica anteriormente descrita, vino a tener consagración constitucional en el artículo 88 de la Constitución de 1991 conforme a la cual, la

4 ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas y otros de similar naturaleza, de lo cual se deduce que las acciones populares reguladas en la legislación anterior a 1991, como las ya descritas, continúan vigentes pues concuerdan perfectamente con la nueva Constitución. Lo anteriormente expuesto, sirve para justificar la improcedencia de petición de "tutela" con base en el artículo 86 de la Constitución. Primero porque esta acción está consagrada para reclamar la protección de los "derechos constitucionales fundamentales" que, en principio, son los así denominados por la misma Carta en el Capítulo I del Título II (artículos 11 a 41) y el reclamado por el actor con apoyo en el art. 82 pertenece al grupo de los "derechos colectivos y del ambiente" del Capítulo II. Y, además la tutela (del art. 86) procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" y conforme a lo expuesto la preservación del uso público de las calles y vías de la ciudad compete al señor Alcalde a quien la ley le ha dado medios apropiados para hacer prevalecer el interés público sobre el privado. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de enero de 1992, respecto a la petición formulada por el ciudadano FERNANDO MANRIQUE IRURITA. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN, CUMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión del 3 de marzo de (Actor: Fernando Manrique Irurita). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Ausente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Guillermo Chahin Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn,

5 Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón Secretaria. NOTA DE RELATORIA: Reiterada en sentencia de junio 25 de 1992, Exp. AC - 151, Actor: Luisa Amaya Pinilla y Otros, Ponente: Dr. JORGE PENEN DELTIEURE.

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