ACTOS DE INSCRIPCIÓN - Efectos particulares y efectos generales ante terceros

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1 ACTOS DE INSCRIPCIÓN - Efectos particulares y efectos generales ante terceros El acto de inscripción de un título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros. Así lo dispone el artículo 44 de Decreto 1250 de 1970 que señala: Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel. Si se crea una situación jurídica particular, es claro que solo puede pedir su nulidad y, por ende, el restablecimiento del derecho, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Pero, una vez realizada la inscripción, el acto de registro surte efectos también respecto de terceros. ACTOS DE INSCRIPCION DE BIENES PUBLICOS - Aunque es acto de carácter particular puede demandarse en acción de simple nulidad en defensa del interés del patrimonio público / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Aplicación Si bien es cierto que la inscripción constituye un acto de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta que en el presente caso, por un lado, que se trata de un predio de propiedad del municipio de Leticia, pues se trataba de un terreno baldío urbano que, en virtud de lo previsto en la Ley 388 de 1997, pertenece a estas entidades territoriales. De otro lado, se disputa el derecho real de la Nación porque se aduce que tal derecho es del municipio, hecho que implica que cualquier ciudadano pueda alegar interés en defensa del patrimonio público. Aplicando al caso la Teoría de los Móviles y Finalidades, ampliamente desarrollada por esta Corporación, se desprende que está plenamente justificado el interés del demandante, pues no pretende la defensa de derecho particular en su cabeza, sino los derechos del municipio de Leticia sobre un bien inmueble baldío. Así las cosas no tiene cabida la excepción del ejercicio indebido de la acción de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad respecto de actos particulares y concretos, se cita la sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de septiembre de 2001, Exp. 6881, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. BALDIOS URBANOS - Destinación como sinónimo de adjudicación / ACTOS SUJETOS A REGISTRO - La destinación implica adjudicación del derecho de dominio al interpretar el acuerdo municipal Mediante el Acuerdo 018 de 1971, el Concejo Municipal de Leticia ordenó la destinación de unos lotes de terreno baldíos urbanos a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. El Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos, señala los casos que están sujetos a registro, así: Artículo 2. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,... Aunque los términos destinación y adjudicación, son esencialmente diferentes, del texto completo del Acuerdo 018 de 1971 del Concejo Municipal de Leticia se desprende, sin lugar a dudas, que la voluntad fue una sola: ceder a favor de la Nación, Armada Nacional, unos terrenos baldíos de propiedad del municipio, los distinguidos e identificados predios 1 a 5 que, además, habían venido siendo utilizados de tiempo atrás por el ente de nivel nacional y, por el contrario, no ceder los distinguidos con los números 6 a 7. Lo que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia, no fue algo distinto que cumplir con lo prescrito por el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 que obliga al registro de todo acto o contrato que implique precisamente adjudicación, modificación, limitación del derecho de dominio, es el contenido del acto del Concejo de Leticia, respecto de terrenos baldíos que por ministerio de la ley eran de su propiedad. Tal entendimiento de la voluntad del ente municipal fue consignada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1997, dentro del proceso ordinario adelantado por La Nación Ministerio de Defensa, contra Avícola Leticia Ltda., respecto del mismo inmueble de que trata el Acuerdo Municipal 018 de 1971, y en la cual se dijo:... el sentenciador otorgó por sí mismo a ese acto de destinación del Concejo entidad suficiente para constituir un titulo traslaticio de dominio a favor de la Nación, pero no que en vez de ver destinación hubiese apreciada en él adjudicación como adulteración material de la prueba, porque tal cosa no ocurrió. Claro está con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia que la jurisdicción ordinaria reconoció que la nación es titular del derecho real de dominio sobre el predio y no sólo que tenga respecto del mismo otro derecho precario, como lo pretende la parte actora en este proceso. No se vulneró entonces ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales a que alude el demandante pues el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia, actuó en cumplimiento de las funciones previstas en la norma legal, al interpretar la voluntad del ente municipal. No prosperan los cargos.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., febrero catorce (14 ) de dos mil dos (2002) Radicación número: (6531) Actor: JUAN DE JESÚS GALVIS GARCIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el señor Juan de Jesús Galvis García, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se anule el registro de la Escritura Pública 116 otorgada el 13 de diciembre de 1971 ante la Notaría Única de Leticia, realizado el 16 de diciembre de 1971 en el folio de matrícula inmobiliaria ANTECEDENTES A través del Acuerdo Municipal 018 del 26 de octubre de 1971, el Concejo Municipal de Leticia destinó a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, entre otros inmuebles baldíos, el predio identificado con el Número de matrícula inmobiliaria a fin de que la Armada Nacional instalara allí sus dependencias. En el Acuerdo no se especificó por cuánto tiempo se efectuaba la destinación. Mediante la Escritura Pública 116 del 13 de diciembre de 1971 se protocolizó el Acuerdo Municipal ante la Notaría Unica de Leticia siendo registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia en el folio de matrícula , sin tener en cuenta que el acto contenido en la misma no era registrable al tenor de lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto 1250 de 1970 ya que el mismo no contenía ningún acto de disposición de derechos reales sobre el inmueble. Al proceder al registro, el señor Registrador de Instrumentos Públicos desconoció las disposiciones legales contenidas en el Decreto 1250 de 1970 pues al expedir el Acuerdo Municipal 018 del 26 de octubre de 1971 el Concejo Municipal no transfirió a favor de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria que actualmente se encuentra registrado como de propiedad de la Armada Nacional. En su calidad de propietaria, la Armada Nacional inició procesos reivindicatorios del dominio en contra de terceros obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones. El acto administrativo de registro de la Escritura Pública 116 del 13 de diciembre de 1971 se encuentra viciado de ilegalidad y, no obstante, goza de la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos. El Registrador confundió una simple destinación con un acto de adjudicación de baldíos y por ello ordenó su registro. Actualmente, el Concejo Municipal de Leticia tramita el Proyecto de Acuerdo 050 de 2000 cuyo objeto es revocar el Acuerdo 018 de 1971, dada la necesidad que tiene el Municipio de

3 Leticia para reubicar desplazados por las constantes crecientes del Río Amazonas y por la violencia en departamentos vecinos. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor consideró que se violaban las siguientes disposiciones: -Artículos 121 y 123 de la Constitución Política: el registrador no ejerció sus funciones en debida forma pues como Registrador Público no podía registrar sino única y exclusivamente los actos sujetos a registro y este era un acto de simple destinación que no implicaba constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio, como lo preceptúa el artículo 2 del Decreto 1950 de Artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, según el cual están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario. El acto de destinación no era un acto registrable pues no era un acto de disposición de los derechos reales sobre el inmueble. - Artículo 37 del Decreto 1250 de 1970: Previa la inscripción de un título en el folio de matrícula inmobiliaria se debe seguir todo un proceso administrativo en la Oficina de Registro pues este proceso comprende la radicación, examen, calificación, inscripción y constancia el cual debe surtirse en 3 días hábiles. Aquí se equiparó el acto de destinación con el de adjudicación. a. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Notariado y Registro ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: Nos encontramos frente a una situación jurídica de carácter particular y concreta, por lo que propuso como excepción la indebida acción. El accionante debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual implica que se decrete no solamente la nulidad de la Escritura Pública 116 que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria sino que se restablezca el derecho y que, eventualmente, se indemnice por unos aparentes daños causados. Desde este punto de vista, la acción estaría caducada. No se produjo la vulneración de ninguna de las disposiciones aducidas por el demandante. Lo único que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia fue trasladar la inscripción como anotación 01 en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual no conlleva modificación de los efectos jurídicos de las inscripciones practicadas en el antiguo sistema. El Registrador no está autorizado para cancelar o modificar la naturaleza jurídica del acto inscrito bajo la vigencia del antiguo sistema, al ordenar la apertura del folio de matrícula inmobiliaria en el presente caso el dicho traslado es una mera operación administrativa que no lo faculta para ello. Tal cancelación o modificación solo es posible hacerla por vía jurisdiccional. El Registrador al efectuar el traslado de la anotación 01, correspondiente a la Escritura Pública 116 de 1971, lo hizo conforme lo señala el Decreto Ley 1250 de La Armada Nacional no aparece allí, pues como propietario continúa el municipio de Leticia ya que del contenido del Acuerdo 18 de 1971 se infiere que éste último destinó a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional unos terrenos, y no fue a título de dominio. De conformidad con el artículo 388 de 1997 todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. Del contenido del Acuerdo 018 de 1971, elevado a Escritura Pública 116 del 13 de diciembre

4 de 1971, se advierte que, por Acuerdo 002 de 1964 el Concejo Municipal de Leticia fijó el perímetro urbano de la ciudad y, además, que el señor Vicealmirante, Comandante de la Armada Nacional venía solicitando la destinación de 6 predios. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional basó su defensa en las siguientes argumentaciones: El Concejo Municipal de Leticia, mediante el Acuerdo Municipal 018 de 1971, no destinó sino que adjudicó a favor de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, los predios denominados uno, tres, cuatro y cinco. El folio de matrícula inmobiliaria contempla el predio denominado Uno. Con anterioridad al año de 1971, el Vicealmirante Comandante de la Armada Nacional venía solicitando al Municipio de Leticia seis predios denominados uno, tres, cuatro, cinco, seis y siete, ubicados en el citado municipios y los cuales venía ocupando desde su fundación el Apostadero Naval, requiriendo legalizar esta situación, construyendo la Nación en los predios, en ese entonces, habitaciones para el personal militar, necesitando otros terrenos para las actividades del mismo Apostadero Naval. La adjudicación llevada a cabo por el Representante Legal del Municipio es válida y legalmente eficaz puesto que el municipio tiene un título antecedente que es la Ley 137 de 1959 y, como tal, era objeto de registro. Es claro para la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, que el Concejo Municipal de Leticia, mediante el Acuerdo 018 de 1971, le adjudicó los predios denominados uno, tres, cuatro y cinco, y que, respecto de los demás predios solicitados negó la adjudicación. b. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: demanda. Por auto del diecinueve ( 19) de diciembre de 2000, se dispuso la admisión de la En enero 24 de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y por aviso se notificó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y al Superintendente de Notariado y Registro. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Defensa Nacional y el demandante. II. ALEGACIONES DE LAS PARTES La Superintendencia de Notariado y Registro anotó: Con la inscripción de la Escritura Pública 116 de 1971, el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia no desconoció las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley 1250 de 1970, por cuanto sí se registró en su momento la escritura pública objeto de la litis de conformidad con el Título XLIII, Capítulo I del antiguo Registro de Instrumentos Públicos, consagrado en el artículo 2652 del C.C. Se ratifican los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5 El demandante: En su alegato de conclusión el demandante señala que para la fecha de la inscripción de la Escritura Pública 116 del 13 de diciembre de 1971, ésta se realizó de conformidad con lo dispuesto en el antiguo registro de instrumentos públicos, artículo 2652 del Código Civil. Para la época del registro, regía el Decreto 1250 de 1970 que dispuso en su artículo 96 que este ordenamiento deroga el Título 43 del Libro Cuarto del Código Civil. Se desconoció entonces la legislación que regía en ese momento y se aplicó la derogada. El Decreto 1250 de 1970 empezó a regir en todo el país desde su promulgación. Dicho decreto estableció en el artículo 2 qué clase de actos eran susceptibles de registro, dentro de los cuales no tienen cabida los de destinación. En sus alegatos de conclusión el Ministerio de Defensa señaló: El Acuerdo Municipal 018 de 1971 del Concejo Municipal de Leticia en momento alguno destinó, sino que adjudicó a favor de la Nación, Ministerio de Defensa- Armada Nacional, los predios denominados uno, tres, cuatro y cinco. Se reiteran los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda. III- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La agente del Ministerio Público solicita el rechazo de las pretensiones de la demanda y la inhibición para proferir pronunciamiento de mérito sobre el presente asunto, con forme con las siguientes argumentaciones: El registro de la citada escritura constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto en provecho de la Armada Nacional que no ha generado ningún perjuicio para el actor por no haber resultado lesionado ningún derecho suyo, por lo que no se aprecia un interés directo en el resultado del proceso, de donde puede inferirse que no le asiste razón alguna que lo autorice a promover la acción por no estar legitimado para ello. Al no estar enlistado el acto demandado dentro de los que son susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de simple nulidad, conforme a su contenido particular y concreto, la demanda contra este acto solo podía incoarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y únicamente por quien estaba legitimado para ello. IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA Naturaleza del acto de registro frente a las acciones contencioso administrativas. El acto de registro a la luz del Decreto 1250 de El acto de inscripción de un título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros. Así lo dispone el artículo 44 de Decreto 1250 de 1970 que señala:

6 Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel. Si se crea una situación jurídica particular, es claro que solo puede pedir su nulidad y, por ende, el restablecimiento del derecho, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Pero, una vez realizada la inscripción, el acto de registro surte efectos también respecto de terceros. Si bien es cierto que la inscripción constituye un acto de carácter particular y concreto, es necesario tener en cuenta que en el presente caso, por un lado, que se trata de un predio de propiedad del municipio de Leticia, pues se trataba de un terreno baldío urbano que, en virtud de lo previsto en la Ley 388 de 1997, pertenece a estas entidades territoriales. De otro lado, se disputa el derecho real de la Nación porque se aduce que tal derecho es del municipio, hecho que implica que cualquier ciudadano pueda alegar interés en defensa del patrimonio público. Aplicando al caso la Teoría de los Móviles y Finalidades, ampliamente desarrollada por esta Corporación, se desprende que está plenamente justificado el interés del demandante, pues no pretende la defensa de derecho particular en su cabeza, sino los derechos del municipio de Leticia sobre un bien inmueble baldío. Sobre la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad respecto de actos particulares y concretos, en sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de septiembre de 2001, se dijo: La doctrina de los motivos y finalidades se modificó, en providencia de la Sección Primera de 2 de agosto de 1990, con ponencia del Doctor Pablo J. Cáceres Corrales, en lo atinente a la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares, pues, se llegó a la conclusión de que ésta se circunscribe a los casos que expresamente esté autorizado para los actos administrativos señalados o que señale la ley, planteamiento que se precisó en providencia de Sala Plena del 16 de mayo de 1991, con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna al aceptar que la ley ha señalado algunos casos ñeque procede la acción de nulidad contra actos particulares, puntualizando que si el acto administrativo creador de una situación individual o particular incide en los derechos ciudadanos, del Estado de las libertades de los asociados y de la comunidad en general, por trastornar el orden jurídico y los principios de la igualdad o equidad, por tales repercusiones de alcance general, es posible acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de simple nulidad. Tal doctrina fue adicionada en sentencia de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995, con ponencia del Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en el sentido de que para que la acción de simple nulidad proceda contra un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, a pesar de que no haya sido expresamente prevista en la ley, se necesita que la situación conlleve un interés para la comunidad en general, de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. 1 Así las cosas no tiene cabida la excepción del ejercicio indebido de la acción de nulidad. 2. El caso concreto. Mediante el Acuerdo 018 de 1971, el Concejo Municipal de Leticia ordenó la destinación de unos lotes de terreno baldíos urbanos a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y acordó en el artículo primero: Destínase a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y para servicio del Apostadero Naval que aquí funciona, los predios uno a siete localizados en el Plano Topográfico adjunto a esta Resolución, que en seguida se detallan Expediente Cooeperativa Central de Trabajadores de Riosucio Ltda- Magistrada Ponente Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

7 Artículo Segundo. Niégase la adjudicación de los predios 6 y 7 solicitados por el Vice Almirante Jaime Parra Ramírez. Al respecto advierte la Sala que de la lectura del Acuerdo Municipal en mención se deduce que aunque se habla de destinación de los predios 1 a 7, el citado acto administrativo en esa primera parta, solo describe e identifica los predios 1 a 5. Luego, sí hace relación a los predios 6 y 7 respecto de los cuales niega la adjudicación. Con esta precisión se aclara la contradicción aparente de la resolución del acto administrativo al incluir erróneamente los predios 6 y 7 como objeto de destinación pero al no identificarlos por sus linderos y ubicación como sí lo hizo con los distinguidos con los números 1 a 5, se entiende finalmente la intención de no destinarlos como se dice en la parte final del acuerdo. El Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos, señala los casos que están sujetos a registro, así: Artículo 2. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 2. Derogado 3. Derogado 4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. El alcance de los términos destinación y adjudicación, que se emplea indistintamente en el acuerdo municipal, en los términos del Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, es el siguiente: adjudicar: Declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho. Destinar: Ordenar, señalar o determina una cosa para algún fin o efecto. Aunque los términos destinación y adjudicación, son esencialmente diferentes, del texto completo del Acuerdo 018 de 1971 del Concejo Municipal de Leticia se desprende, sin lugar a dudas, que la voluntad fue una sola: ceder a favor de la Nación, Armada Nacional, unos terrenos baldíos de propiedad del municipio, los distinguidos e identificados predios 1 a 5 que, además, habían venido siendo utilizados de tiempo atrás por el ente de nivel nacional y, por el contrario, no ceder los distinguidos con los números 6 a 7. Lo que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia, no fue algo distinto que cumplir con lo prescrito por el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 que obliga al registro de todo acto o contrato que implique precisamente adjudicación, modificación, limitación del derecho de dominio, es el contenido del acto del Concejo de Leticia, respecto de terrenos baldíos que por ministerio de la ley eran de su propiedad. Tal entendimiento de la voluntad del ente municipal fue consignada también en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1997, dentro del proceso ordinario adelantado por La Nación Ministerio de Defensa Nacional, contra Avícola Leticia Ltda., respecto del mismo inmueble de que trata el Acuerdo Municipal 018 de 1971, y en la cual se dijo: Si el Tribunal, no obstante ver correctamente que por conducto del Acuerdo 018 simplemente se destinaron pero no se adjudicaron esos predios a la Nación, concluyó y así lo dijo además que con la escritura 116 que protocolizó ese Acuerdo y la certificación de su registro en la Oficina del ramo aquella acreditó dominio para reinvindicar, no fue entonces porque se apartó de la fidelidad objetiva de la prueba sino porque viéndola tal como ella aparece encontró que ese era el alcance sustancial de la relación jurídica que dan cuenta esos documentos. Así pues, si en algún desacierto incurrió el Juzgador ad quem al sacar la conclusión en comento, éste estaría localizado estrictamente en el plano del error jurídico, conclusión con la que si la sociedad recurrente esta en desacuerdo ha debido atacarla en casación mediante la acusación directa de las normas señaladas como infringidas Es por eso que si, cual lo aduce la censura, el Tribunal dedujo de la copia de la escritura No. 116 y del certificado del Registrador que la Nación es titular del dominio no obstante que vio que

8 aquél instrumento sólo contiene la protocolización del Acuerdo 018 por medio del cual el Concejo Municipal de Leticia destinó los predios allí singularizados para servicio de apostadero Naval, ello significa simplemente que el sentenciador otorgó por sí mismo a ese acto de destinación del Concejo entidad suficiente para constituir un titulo traslaticio de dominio a favor de la Nación, pero no que en vez de ver destinación hubiese apreciada en él adjudicación como adulteración material de la prueba, porque tal cosa no ocurrió. (subrayas fuera de texto) Por lo mismo, repítese una vez más, si el Tribunal cual lo pregona adicionalmente la acusación dedujo, sin existir escritura de enajenación o adjudicación otorgada por el personero de Leticia, que con la escritura de protocolización No. 116 unida al certificado de registro probó dominio la Nación, no fu en todo caso porque hubiese visto erradamente la presencia de esos actos de disposición (enajenación o adjudicación) en el Acuerdo del Consejo, sino porque le dio connotación jurídica de tal a la simple destinación que apreció a cabalidad en ese Acuerdo, comportamiento con el cual no supuso ni alteró en verdad la objetividad de las pruebas. Claro está con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia que la jurisdicción ordinaria reconoció que la nación es titular del derecho real de dominio sobre el predio y no solo que tenga respecto del mismo otro derecho precario, como lo pretende la parte actora en este proceso. No se vulneró entonces ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales a que alude el demandante pues el Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia, actuó en cumplimiento de las funciones previstas en la norma legal, al interpretar la voluntad del ente municipal. No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. FALLA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de catorce de febrero del año dos mil dos. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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