CONCEJO MUNICIPAL Montenegro Quindío

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1 ACUERDO No 009 JUNIO 24 DE 2012 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EN PARTE EL ACUERDO No. 028 DE NOVIEMBRE 30 DE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las que le confiere la Constitución Política en el Articulo 313 numeral 4, Articulo 338, Ley 14 de 1983, Articulo 32 numeral 7) de la Ley 136 de 1994, el Articulo 59 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1493 de ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el PARÁGRAFO 2. Del ARTÍCULO 16: que quedara así: PARÁGRAFO 2: PLAZO PARA PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los contribuyentes que realicen el pago total del Impuesto Predial Unificado hasta el último día hábil del mes de enero, febrero, marzo y abril, tendrán un descuento del 16%, 12%. 7% y 4% respectivamente. ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese el ARTÍCULO 18 que quedara así: ARTÍCULO 18: EXENCIONES DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. Gozarán de Exención equivalente al 100% del Impuesto de Predial Unificado, hasta el año 2.015, los siguientes predios: 1.- Los predios propiedad de los Cuerpos de bomberos Voluntarios. 2.- Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de asistencia, protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes, rehabilitación de limitados físicos, mentales sensoriales, drogadictos y reclusos, atención a damnificados de emergencias y desastres, siempre que se presten sin costo alguno para los beneficiarios. 3.- Los predios afectados con atentados u actos terroristas, cuando la afectación supere el 60%. 4.- Los predios propiedad de la Defensa Civil y la Cruz Roja Colombiana. 5.- Los predios recreacionales del Ejercito Nacional, Policía Nacional, Círculos de militares y sociedades de mejoras públicas.

2 6.- Por conservación ambiental, los inmuebles en los cuales se encuentren áreas de reserva natural de propiedad de la sociedad civil. Esta exención sólo opera a la proporción del área en la que se encuentre la respetiva reserva natural, el área restante del predio pagará el impuesto de predial unificado con la tarifa que le corresponda. ARTICULO TERCERO: Modifíquese el ARTÍCULO 18-1, que quedara así. ARTÍCULO 18-1: EXENCIONES DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL: Los predios rurales agrícolas cuando por eventos naturales y ola invernal hayan afectado su cultivo principal, como mínimo en el 10%, gozarán de exención del Impuesto Predial Unificado de acuerdo al porcentaje de afectación del mismo. Previa certificación del CLOPAD o la dependencia autorizada para tal fin. PARÁGRAFO 1: Los predios exentos deberán pagar la Sobretasa con destino a la CRQ y Bomberil. PARÁGRAFO 2: Las exenciones de los artículos 18-1 y 18-2, tienen vigencia hasta el año PARÁGRAFO 3: Los contribuyentes que accedan a estas exenciones no tendrán derecho sobre otros descuentos, tales como pronto pago. PARÁGRAFO 4: TRANSITORIO: La reglamentación de las Exenciones será dictada a más tardar el último día hábil del mes de junio del año 2.012, mediante acto administrativo emanado del Alcalde. ARTICULO CUARTO: Modifíquese el ARTÍCULO 36 que quedara así. ARTÍCULO 36: TARIFA: Son los milajes definidos por la ley y adoptados por este Acuerdo. ACTIVIDAD COMERCIAL CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA X Comercio de vehículos automotores 5,0 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios para vehículos automotores incluso llantas y neumáticos 6.0 Comercio de combustibles derivados del petróleo 5.0 Comercio de otros combustibles, lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos para la limpieza de vehículos automotores agropecuarios, silvícolas y piscícolas Comercio de flores y plantas 4,0 Comercio de materias primas agropecuarias, silvícola y 207 piscícolas 4,0 208 Comercio de frutas, verduras, 4.0

3 legumbres 209 Comercio de leche, productos lácteos y huevos Comercio de carnes (incluso aves), productos cárnicos, pescados y productos de mar de confitería 5,0 212 Comercio de bebidas alcohólicas y productos del tabaco 10,0 213 Comercio de otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas farmacéuticos, medicinales y odontológicos; artículos de perfumería, cosméticos y de tocador. 5,0 215 textiles 4,0 216 Comercio de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) Comercio de todo tipo de calzado, artículos de cuero y sucedáneos del cuero 4,0 218 Comercio de electrodomésticos Comercio de muebles para el hogar 5,0 220 Comercio de artículos de ferretería y cerrajería excepto pinturas 5,5 221 Comercio de pinturas y conexos 4,5 222 Comercio de muebles para oficina, maquinaria y equipo de oficina, computadores y programas de computador. 5,0 223 Comercio de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio 4,0 224 Comercio de equipo fotográfico 5,5 225 Comercio de equipo óptico y de precisión 5,0 226 Comercio de artículos usados 7,5 227 Actividades comerciales realizadas por las compraventas con pacto de retroventa 10,0 228 Comercio al por menor en puestos móviles Otros tipos de comercio no realizado en establecimientos Comercio de materiales de construcción Comercio de papel y cartón reciclados 3,5

4 233 Supermercados y Minimercados 3,8 234 Tiendas y Graneros 3,5 235 Panaderías y Bizcocherías 4,5 236 Ventanillas 10,0 237 Compraventas de Café Cacharrerías, Misceláneas, Bazares y Adornos 5,5 239 Almacenes de discos, videos y similares 4,0 244 Comercio de Madera 5,5 245 Comercio de Vidrio 5,5 246 Demás actividades de comercio no clasificadas previamente 10,0 ACTIVIDAD DE SERVICIO CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA X Educación formal o no formal Servicios de salud Servicios públicos domiciliarios incluye 4.0 telecomunicaciones. 204 Servicios de esparcimiento y recreación, 7.0 incluye parques temáticos. 205 Servicio de moteles, residencias, 10.0 amoblados. 206 Servicios de hotelería, casas de 6.0 huéspedes, finca hoteles. 207 Servicio de transporte terrestre y fluvial Producción de carrocerías, muebles para oficina y hogar, closets, cocinastodo producto donde se transforme la madera Actividades de Impresión, Litografías y 7.0 Publicidad 210 Restaurante y autoservicios, Cafeterías, 8.5 Loncherías y demás establecimientos de expendio de comidas 211 Transporte urbano colectivo regular de 9.0 pasajeros 212 Agencias de viaje y Turismo, 6.5 organizadores de viajes, actividades de asistencia a turistas 213 Actividades Postales y de correo Peluquería y otros tratamientos de 6.5 belleza 215 Pompas fúnebres y actividades conexas Casas de empeño o prenderías Talleres de mecánica automotriz Vulcanizadora y montaje de llantas Parqueaderos Gimnasios y centros de estética 7.5

5 221 Alojamientos Rurales Agencias de Seguros Informática y Actividades conexas Las demás no clasificadas anteriormente ARTICULO QUINTO: Modifíquese el ARTÍCULO 39, que quedara así. ARTÍCULO 39: GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL: Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio de Montenegro es igual o inferior a un mes, debiéndose pagar (15) SMDLV, por cada día. ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese: el CAPITULO V, que quedara así. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 51: AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto de espectáculos públicos se encuentra autorizado por La Ley 14 de 1932, Decreto 1558 de 1932, el Decreto 057 de 1969 y el Articulo 223 del Decreto Ley 1333 de Modificado por la Ley 1493 de ARTÍCULO 52: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: 1. SUJETO ACTIVO: La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. 2. SUJETO PASIVO: La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley. 3. HECHO GENERADOR: Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS. 4. BASE GRAVABLE: Es el valor equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS. 5. TARIFA 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia. PARÁGRAFO 2: La persona natural o jurídica que vaya a realizar el espectáculo público, deberá presentar ante el Municipio de Montenegro la respectiva inscripción ante el Ministerio de Cultura.

6 ARTÍCULO 53: FORMA DE PAGO: Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale. Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado ARTÍCULO 54: Asignación de los recursos. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital. Parágrafo 1. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos. ARTÍCULO 55: derogado ARTÍCULO SÉPTIMO: Derogase el PARÁGRAFO 3º. Del ARTICULO 147: REGISTRO O INSCRIPCIÓN: PARÁGRAFO 3º. Derogase el cobro de registro o inscripción en la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO OCTAVO: Modifíquese el ARTÍCULO 204, que quedara así. ARTÍCULO 204: SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, será del 50% de la determinada por el Gobierno Nacional para cada vigencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora.

7 ARTICULO NOVENO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y promulgación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en en el salón de sesiones del honorable concejo municipal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012) Original Firmado LUZ CRISTINA SANZ ARIAS PRESIDENTE Original Firmado JOSÉ LUIS YEPES QUINTERO SECRETARIO

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