Análisis tributario del Contrato de Factoring en la Ley del Impuesto General a las Ventas. Informe Tributario I Introducción.

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1 Análisis tributario del Contrato de Factoring en la Ley del Impuesto General a las Ventas Ficha Técnica Autor : Dra. Karla Magaly Meneses Castañeda Título : Análisis tributario del Contrato de Factoring en la Ley del Impuesto General a las Ventas Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Primera Quincena de Junio Introducción El factoring es una operación financiera, en la mayoría de los casos a corto plazo, por lo que resulta ser un instrumento fi- nanciero eficaz debido a que cumple con el objetivo primordial de ser un medio de liquidez efectiva para la empresa. En ese sentido, el contrato de factoring, se basa en la cesión de créditos comerciales por parte de una empresa, dichos créditos están sustentados en: facturas o letras de cambio y son otorgados a otra empresa denominada: el factor a cambio de una contraprestación denominada intereses o descuento. Por su parte, el factor se encarga de gestionar el cobro de dichos créditos y permite así a la empresa transferente diversificar riesgos y evitar incurrir en costos excesivos en personal administrativo necesario para esas operaciones disponiendo del financiamiento requerido en otras áreas donde se requiera dicha inversión, y sea económica y eficientemente aplicada. Como podemos observar se trata de un instrumento que requiere un análisis detallado sobre todo respecto a las implicancias tributarias dentro del marco normativo de la Ley de IGV, considerando los puntos más importantes como quién asume el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, si la transferencia de los I-6 Instituto Pacífico

2 Área Tributaria I mismos no constituye venta de bienes o prestación de servicios y si cualquier servicio adicional a cambio de una retribución que no hubiera sido facturado e incluído previamente en dicha transferencia se encontrará gravado con el impuesto. Estos y otros temas dentro del análisis de la normativa del IGV son los que analizaremos y expondremos a continuación, a fin de tener un marco general del tratamiento tributario en la Ley de IGV, respecto a la operación de transferencia de créditos, el cual incluye también las operaciones de factoring. 2. Ámbito de Aplicación Como sabemos, de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la Ley Nº 26702, no sólo las empresas financieras están facultadas a realizar operaciones de factoring; por ello, no existe impedimento para que otras empresas puedan realizar si les resulta conveniente realizar este tipo de operaciones. En consecuencia, para efectos del IGV, las operaciones de factoring pueden involucrar a empresas que no están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. De esta manera, el espectro de contribuyentes del IGV se focaliza en las empresas que prestan estos servicios pero que no se encuentran reguladas por la SBS. Es importante diferenciar ambos supuestos debido a que el tratamiento tributario del IGV es distinto dependiendo del tipo de empresa que se constituya como factor. En efecto, si se trata de una empresa regulada bajo los alcances de la LGSF, los ingresos derivados del contrato de factoring no se encuentran actualmente gravados de acuerdo a la inafectación legal establecida en el artículo 2 inciso r) de la Ley del IGV que considera como operación no gravada: Artículo 2 inciso r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa, de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias. Remitiéndonos a la ley especial aplicable, tenemos que el numeral 1 del artículo 282 de la Ley Nº en adelante, la LGSF define a la empresa bancaria como aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado. En el numeral 2 del mismo artículo se define a la empresa financiera como aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero. Sin embargo, como podemos observar, la LGSF no define el concepto de empresa crediticia así como tampoco la Ley del IGV. Ante ello surge la necesidad de efectuar una interpretación sistemática de la normativa. De este modo, el artículo 282 de la LGSF define a las empresas que pertenecen al sistema financiero, entre las cuales se encuentran: Artículo DEFINICIONES 1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado. 2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero. (...) 8. Empresa de factoring: cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda. (...) De la lectura de la presente norma queda claro que, tratándose de las empresas de factoring, el numeral 8 del artículo 282 indica que su especialidad consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos, valores y, en general, cualquier valor mobiliario representativo de deuda, sin mencionar que se trata de una empresa crediticia. Sin embargo, la doctrina incipiente que ha analizado este tema, considera al igual que la opinión de nuestro staff que las empresas de factoring también constituyen empresas crediticias conforme a los argumentos que procedemos exponer: La parte medular y central que gira en torno a los contratos de factoring radica en su naturaleza de servicios financieros, por lo tanto pese a que la formalidad lo disfraza como una transferencia o cesión de derechos de crédito, la finalidad, es decir el objetivo básico es el de otorgar liquidez al acreedor de una cartera de créditos (facturado) a través de la sustitución del factor como nuevo deudor frente a éste, adelantando el pago a favor del facturado y sin otorgarle un crédito. Por lo cual, si bien la forma en que se estructura una operación de factoring es la de una transferencia o cesión de derechos crediticios, el fondo del asunto se centra en ser un servicio de financiamiento. De lo expuesto, se concluye que las empresas dedicadas al factoring no son otra cosa que empresas de financiamiento, las cuales califican, en términos generales y claros, como empresas crediticias. Sustentamos esta posición en un análisis normativo, de la legislación financiera, la cual determina que se le aplicará a las empresas de factoring las disposiciones sobre límites operativos establecidos en los artículos 198 y 199 de la LGSF. Asimismo, las normas emitidas por la SBS sobre identificación y administración del riesgo crediticio, así como las referidas al régimen de provisiones por riesgo crediticio y bienes adjudicados. En consecuencia, queda corroborado que para la SBS las empresas de factoring son empresas crediticias por lo que están sujetas a las disposiciones sobre límites operativos y riesgo crediticio al que hace mención la citada ley. Por lo que también se encuentran comprendidas en la inafectación contenida en el artículo 2 inciso r) de la LIGV, las ganancias de capital derivadas de las operaciones de factoring, así como las comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de las empresas de factoring, y en consecuencia no están gravados con el IGV. Ahora, con respecto a los servicios adicionales a las operaciones de factoring, tales como: la información comercial, gestión y cobranza, servicios administrativos, contables, estudios de mercado, asesoría especializada integral y otros de naturaleza similar, la inafectación legal abarca a las comisiones e intereses que se cobren por tales servicios siempre que estos provengan de las operaciones propias de las empresas de factoring. 3. Principio de accesoriedad aplicable a los servicios adicionales Existe la posibilidad de que estos servicios adicionales resulten operaciones no gravadas para el IGV, por constituir prestaciones accesorias a las de factoring. De acuerdo al principio de accesoriedad, establecido en el artículo 5 numeral 1 del Reglamento de la Ley de IGV, en la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados Actualidad Empresarial I-7

3 o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, o servicio prestado. Para que surta efecto dicho principio se requiere que dichas operaciones formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción. Es coherente la interpretación destinada a ampliar los efectos de la inafectación legal establecida en el citado artículo 2 inciso r) de la Ley; sin embargo, dicha interpretación debe ser aplicada de manera restringida, pues el mismo reglamento ha impuesto requisitos como el que la operación corresponda a prácticas usuales en el mercado, sea otorgado con carácter general en todos los casos; asimismo que concurran en iguales condiciones, no sea retiro de bienes y conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva, para que sea una operación no gravada. En base a lo expuesto, consideramos que en cada unos de los servicios adicionales, se deberá realizar un análisis independiente al detalle, a fin de determinar si resulta aplicable el principio de accesoriedad, vista la operación de factoring de manera concreta. Conforme a ello y habiendo analizado las implicancias tributarias para las empresas que pertenecen al sistema financiero, ahora debemos indicar que para las empresas que no son parte del sistema financiero resulta de aplicación la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del TUO de la Ley del IGV aprobado por el Decreto Supremo N EF (norma con carácter interpretativo) que precisa lo siguiente: QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL TUO QUINTA.- Precísase que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el Factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas. La citada transferencia y correspondiente cesión de créditos, no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. En ese sentido, las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia de propiedad de las facturas. Por ende, la citada transferencia y correspondiente cesión de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. Asimismo, la Segunda Disposición Final de la Ley precisa que cuando la 5ta DCT del Decreto Legislativo Nº 821 hace mención a la transferencia de facturas, se refiere al crédito representado por dicho documento u otros que las normas sobre la materia lo permitan. Por otro lado, el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº EF señala: PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL e) Lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, sólo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor. Las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía el riesgo crediticio del deudor, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados. Era necesaria la aclaración a través de este dispositivo, el cual señaló que de acuerdo a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, sólo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor. Sin embargo, la Décimo Sexta Disposición, del citado TUO establece que cuando esta norma hace referencia a transferencia de facturas, se refiere al crédito representado en dicho documento u otros que las normas sobre la materia aprueben tales como facturas conformadas o títulos valores representativos de deuda. 4. Tratamiento Tributario de la Transferencia de Créditos y el Factoring Con respecto a las implicancias tributarias en la Ley de IGV en la transferencia de créditos, tenemos el artículo 22 de la Ley 27039, que sustituyó el artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 821 en los siguientes términos: ARTÍCULO 75.- TRANSFERENCIA DE CRÉ- DITOS Para efecto de este impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el impuesto. La transferencia de dichos crédito no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia. Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o éste recomprará el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia. Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. 4.1 Naturaleza jurídica de la Transferencia de Crédito y el Factoring Haciendo una lectura detallada de la presente norma tenemos que la citada 5ta Disposición Complementaria y Transitoria no considera como factoring a lo que la doctrina denomina factoring con responsabilidad o con recurso, denominado también como operaciones de descuento según el Reglamento de la SBS. De este modo, podemos señalar que aunque el artículo 75 del TUO regula además del factoring sin responsabilidad o sin recurso, el factoring con responsabilidad o con recurso, sólo denomina factoring al primero, tal como se puede apreciar en el primer párrafo del presente artículo y no al segundo, el cual queda en segundo plano denominado en el segundo párrafo como transferencia de créditos sin transferencia de riesgo crediticio del deudor. A partir de ello, se entiende el título otorgado a dicho artículo 75, el cual se denomina en términos generales como transferencia de créditos y no específicamente factoring. En consecuencia, podemos señalar que para efectos tributarios en la Legislación del IGV, el concepto genérico es la denominada transferencia de créditos, y dentro de éste se encuentra cuando se trate de una transferencia de créditos con responsabilidad o sin recurso, se denominará factoring. Por su parte, el Reglamento establece lo siguiente: Aplicando un análisis detallado de los efectos tributarios del artículo 75 del TUO, señalamos lo siguiente: a. Que para el cliente, la transferencia del crédito contenido en el instrumento crediticio o la factura, no está gravada con el IGV por cuanto no se trata ni de venta de bienes ni de prestación de servicios. b. Que para el factor, que no sea empresa financiera, las contraprestaciones que reciba como consecuencia del contrato de factoring, están gravadas con el IGV. 4.2 Contribuyente Sobre este punto trascendente, el artículo 5 numeral 16 del Reglamento de la Ley de IGV, ha señalado que en la transferencia de créditos se deberá considerar lo siguiente: 1. La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. Por lo cual, el cliente no será contribuyente del IGV por dicha transferencia. 2. El cliente o transferente deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha que se produzca la tranferencia. I-8 Instituto Pacífico

4 Área Tributaria I 3. El cliente, es decir, el transferente, es contribuyente del IGV por las operaciones que originaron los créditos transferidos al factor. Excepcionalmente, el factor será contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para ello, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago correspondiente, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. Los ingresos percibidos por el factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos. La asunción del riesgo de los créditos no implica que el factor haya efectuado una compra de bienes muebles, pero sí está gravado respecto de la prestación de los servicios adicionales y a los ingresos o intereses previstos en el numeral anterior. 5. La adquisición de los créditos sin asumir el riesgo, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos denominado también factoring impropio. Para ello, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al factor. En este caso, el comprobante de pago por el servicio prestado deberá emitirlo el adquirente por el servicio prestado al transferente el momento en que nace la obligación tributaria. 6. El valor nominal del crédito transferido, es el monto de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como los conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideran como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento correspondiente. 7. Finalmente, de acuerdo al análisis normativo efectuado, se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al cliente por la transferencia del crédito. Cuando no se pueda determinar la parte de la retribución por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el 100% de la diferencia entre el valor de la transferencia del crédito y su valor nominal Transferencia de instrumentos crediticios y cesión de créditos Según lo mencionado, la 5. ta DCT de la Ley del IGV, la transferencia en propiedad de instrumentos con contenido crediticio y correspondiente cesión de créditos que se produce en el factoring, no constituye venta de bienes ni prestación de servicios en el país. Ello guarda plena coherencia con el análisis tributario y, en consecuencia, una interpretación sistemática de las normas del IGV, ya que como bien sabemos el IGV grava las siguientes operaciones: la venta en el país de bienes muebles; la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción; la primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores de ellos; así como la posterior venta del inmueble que realice la empresa vinculada con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con él, siempre que el precio de la venta realizada sea inferior al valor de mercado; y finalmente la importación de bienes; y por ello es lógico que, de las operaciones citadas, la transferencia en propiedad de instrumentos con contenido crediticio no constituye un contrato de construcción, una venta de inmuebles ni una importación de bienes. Entonces, podría considerar que dicha transferencia califica como una venta de bienes muebles en el país o una prestación o utilización de servicios en el país, para lo cual la citada disposición aclara perfectamente señalando que no está gravado con el IGV porque no califica ni como venta ni como prestación de servicios en el país. Cabe precisar que dicha transferencia en propiedad de créditos constituye una venta a los efectos del IGV de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 inciso a) de la Ley de IGV. Sin embargo, no es una operación gravada con este impuesto por cuanto no califica como una venta de bienes muebles en el país conforme a la disposición anteriormente mencionada. Bajo esta misma línea, el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de IGV acorde al texto sustituido por la Ley 27039, señala que la transferencia de créditos que se produce en el factoring no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia. Esta misma conclusión, se aplica para la transferencia de créditos sin transferencia de riesgo crediticio del deudor factoring sin responsabilidad o con recurso, que ni las normas del IGV ni el Reglamento de la SBS denominan factoring, pues aun cuando la 5. ta DCT de la Ley y el primer párrafo del artículo 75 de la misma se refieren únicamente a la transferencia de créditos, que se produce en las operaciones de factoring, es obvio que la transferencia de créditos sin transferencia del riesgo crediticio del deudor tampoco constituye una venta de bienes muebles por el transferente ni un servicio prestado por éste, que pudiera quedar afecto al IGV, de acuerdo al análisis tributario anteriormente efectuado. 5. Análisis del Factoring como servicio de financiamiento Conforme a lo expuesto, el factoring tiene carácter de prestación de servicios financieros, sabemos que si bien la forma de la operación es una transferencia o cesión de derechos crediticios, el fin primordial consiste en cobrar a efectos de obtener liquidez de una cartera mediante la sustitución de un nuevo deudor- el factorque ocupa frente al facturado el lugar de muchos o de otro u otros deudores, cuya obligación de pago se encuentra diferida o sujeta a plazo, efectuando un pago adelantado a favor del facturado, y sin otorgarle un crédito. Como se puede apreciar, debido a la sustitución en el lugar de los deudores del facturado, el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de instrumentos con contenido crediticio. Nuestra legislación tributaria, como en este caso en el IGV, ha tomado claramente la distinción entre la forma en la que se basa una operación financiera del factoring como transferencia o cesión de derechos crediticios y la parte esencial del mismo que consiste en un servicio de financiamiento. La transferencia de los instrumentos con contenido crediticio o la cesión de créditos no califican como operaciones para efectos del IGV, y, por ende, no se encuentran gravadas con este impuesto. Por otro lado, el factoring, como servicio financiero, califica como una prestación de servicios para la Ley del IGV y se encuentra como tal gravado con el impuesto. Toda vez que el servicio de financiamiento es de carácter oneroso, ya que se recibe a cambio una retribución; la base imponible del IGV será la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor al que el crédito fue adquirido. La base imponible puede variar en función de la existencia de servicios adicionales al factoring a los que se atribuya una porción de dicho diferencial como retribución. 6. Servicio de crédito gravado denominado: Descuento En el supuesto de la transferencia de créditos, sin transferencia del riesgo crediticio del deudor, que no constituye el clásico contrato de factoring, de conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley, el adquirente de los créditos es quien presta el servicio de crédito gravado con el IGV, cuya base imponible está constituida por la diferencia entre el valor de adquisición del crédito y su valor nominal. El servicio se configura desde el momento en que el adquirente devuelve el crédito al transferente o éste recompra el crédito al adquirente. Como en estos casos, la transferencia del crédito que efectúa el adquirente Actualidad Empresarial I-9

5 al transferente no califica como entrega en propiedad y como tal no es definitiva, el adquirente debe devolver el crédito al transferente o éste debe recomprar el crédito al adquirente necesariamente. La distinción de este tipo de operación respecto de aquella que constituye un factoring clásico, acorde a nuestra legislación tributaria, es obvia. En el caso de la operación denominada descuento: el adquirente tiene la posibilidad de recurrir por el importe normal de los instrumentos crediticios tanto al deudor como al transferente de ellos, con lo cual el importe adelantado se convierte en un crédito otorgado a favor del transferente de los instrumentos, quien posteriormente deberá devolverlo, lo que se realizará con devolución del crédito por el adquirente o con la recompra del crédito por el transferente. Ahora, si se analiza la base imponible que establece en el citado artículo 75 que es la diferencia entre el valor de adquisición del crédito y su valor nominal, esto es aplicable sólo cuando el adquirente del crédito (descontante) lo cobra a su vencimiento. Por el contrario, si el adquirente no lo cobra a su vencimiento o no obtiene cancelación por el mismo, ya que no ha asumido el riesgo del deudor, deberá devolver dicho crédito y el instrumento que lo representa al transferente. En este caso, la base imponible del IGV por el servicio de crédito no puede estar constituida sino por la diferencia entre el importe entregado por el adquirente (descontante) al transferente del crédito y el que éste entregue al adquirente (descontante) una vez que se produzca la devolución o recompra del crédito, vencido y no cobrado; por cuanto en este supuesto sólo dicha diferencia constituirá la retribución que el adquirente (descontante) obtendrá por el servicio de crédito prestado al transferente (cliente). Debemos precisar que si bien esta interpretación no fluye expresamente de la normativa comentada constituye una interpretación sistemática de las normas del IGV, básicamente de aquella que establece el total de la retribución por el servicio como la base imponible del IGV en el caso de la prestación de servicios, que también es de aplicación al servicio de crédito que se configura en la operación de descuento. 7. Análisis tributario de los servicios adicionales Como se mencionó en los párrafos precedentes los servicios adicionales pueden consistir en sevicios de investigación e información comercial, gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar. El cuarto párrafo del mismo artículo 75 establece que la base imponible está constituida por el total de la retribución que el factor reciba del cliente por dichos servicios adicionales, asimismo en la medida en que el factor y el cliente hayan acordado una retribución separada por los servicios adicionales, será también base imponible del IGV de cargo del factor que grava tales servicios adicionales, la diferencia entre el valor de transferencia del crédito del cliente al factor y el valor al que asciende dicho crédito, es decir, su valor nominal. Para efectos de comprender mejor el supuesto, tenemos que si el factor no puede discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los servicios adicionales, la base imponible del IGV que grava estos servicios será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y el valor nominal del mismo. Por el contrario, si el factor puede discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los servicios adicionales, y lo que constituye su ganancia por la adquisición de un crédito a un valor inferior al valor nominal, sólo se considerará como base imponible del IGV por los servicios adicionales prestados por el factor, la retribución que el cliente pague por dichos servicios adicionales, y no la ganancia por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor al que éste fue adquirido. De este modo, la última diferencia no constituye base imponible del impuesto que grava los servicios adicionales. Esta misma lógica será aplicable para los servicios adicionales en la transferencia de créditos sin transferencia de riesgo crediticio del deudor. 8. Intereses devengados a partir de la transferencia de crédito Conforman los ingresos del factor; tratándose de las operaciones de factoring o del adquirente- (tratándose de la transferencia de créditos sin transferencia del riesgo crediticio del deudor) los intereses que el crédito devengue a partir de la fecha de su transferencia al factor o adquirente, que se devengarán a favor del factor o adquirente, que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia. Estos intereses son aquellos provenientes de la operación que subyace a la de factoring o descuento, es decir, la que dio origen al crédito cedido. Estos intereses podrían estar afectos o no al IGV. En cualquiera de ambos casos, dichos intereses no constituyen retribución por la operación de factoring o descuento, ya que acrecientan a favor del factor o adquirente en virtud de su título sobre los documentos y no en mérito de la transferencia. Al respecto, se tienen los incisos a) al d) del artículo 13 de la Ley de IGV que establecen que la base imponible del IGV, está constituida por el valor de venta en las ventas de bienes, el total de la retribución en la prestación o utilización de servicios prestados en el país, el valor de construcción en los contratos de construcción, el ingreso percibido con exclusión del valor del terreno en la venta de inmuebles. Bajo esta línea, el artículo 14 de la ley, señala que se entiende como valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Dicha suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Siguiendo esta premisa, tenemos que los intereses devengados por el precio no pagado en las operaciones gravadas con el IGV, están afectos a este impuesto. En ese sentido, cuando los intereses que se devenguen a favor del factor o adquirente (posteriormente a la adquisición por estos del instrumento con contenido crediticio) constituyan intereses devengados por el precio no pagado en las operaciones gravadas con el IGV, estos intereses serán ingresos gravados con el IGV para el factor o adquirente de los instrumentos del crédito. 9. Conclusiones Finalizamos señalando a manera de síntesis que en las operaciones de factoring, el transferente mantiene la calidad de contribuyente por las operaciones que originaron las facturas transferidas al factor, asimismo la base imponible de los servicios prestados por el factor está formada por los intereses y comisiones que perciba. En ese sentido, se entiende también como comisión aquella constituida por la diferencia entre el valor nominal de las facturas transferidas y el monto del financiamiento que el factor otorga. La finalidad será lograr estabilizar, encontrando el punto medio entre la promoción e incentivo del uso de este tipo de instrumento financiero, como lo es el factoring en beneficio del sector privado, empresarial y la economía de nuestro país, a través de la creación e imposición de tributos a las operaciones que constituyen una manifestación de riqueza en base a la capacidad contributiva. Si bien en el presente artículo nos hemos centrado en un análisis técnico, no podemos dejar de mencionar que a nivel macro económico y social resulta muy beneficioso el tener en claro el tratamiento tributario especialmente para efectos del IGV, impuesto que mayor recaudación genera al fisco del contrato del factoring, por ser un instrumento financiero que brinda gran liquidez a las empresas y contribuye así con el desarrollo económico nacional. I-10 Instituto Pacífico

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