REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL FONDO NACIONAL DE AHORRO. RESOLUCIÓN No.
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- María del Pilar Coronel Sandoval
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL FONDO NACIONAL DE AHORRO RESOLUCIÓN No. 021 DE 2005 Por la cual se decide sobre la adjudicación de La Licitación Pública No. 08 de 2004 El Presidente del FONDO NACIONAL DE AHORRO, en su condición de Representante Legal, en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el numeral 11 del Artículo 30, de la Ley 80 de 1993 y, C O N S I D E R A N D O: 1. Que mediante la Ley 432 de 1998 se autorizó la transformación del FONDO NACIONAL DE AHORRO en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con un régimen legal propio, vinculado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial 2. Que el objeto del Fondo es administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social. 3. Que de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 432 de 1998, la Superintendencia Bancaria tiene la facultad de ejercer en el FONDO NACIONAL DE AHORRO el control practicado a los establecimientos de crédito. 4. Que de acuerdo con lo establecido en el literal f) del Artículo 3º de la Ley 432 de 1998, es función del FONDO NACIONAL DE AHORRO contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la Empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para los afiliados. 5. Que dada la naturaleza jurídica del FONDO NACIONAL DE AHORRO, éste se encuentra obligado por la Ley para contratar todos los seguros requeridos para la
2 adecuada protección de sus intereses patrimoniales y de los bienes pertenecientes a la entidad, o de los cuales sea legítimamente responsable, con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. 6. Que atendiendo las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el FONDO NACIONAL DE AHORRO elaboró los Pliegos de Condiciones y los estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación de los seguros que amparen sus bienes e intereses, incluyendo aquellos respecto de los cuales actúa como tomador por cuenta de sus deudores. 7. Que para dar inicio al proceso de la Licitación, mediante la Resolución No. 258 del 20 de diciembre de 2004 el Presidente de la entidad ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2004, con el objeto de contratar por el término de hasta tres (3) años con una o varias Compañías de seguros legalmente establecidas en el país y autorizadas para operar los seguros objeto de la presente licitación, de forma que las mismas amparen los activos, bienes e intereses patrimoniales por los cuales sea o fuese legalmente responsable, así como aquellas pólizas en que actúa como tomador del seguro por cuenta de sus deudores y/o afiliados en virtud de su naturaleza jurídica como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial. 8. Que el programa de seguros a contratar contiene las pólizas relacionadas a continuación, las cuales fueron agrupadas para ser ofrecidas por parte de las aseguradoras proponentes, así: GRUPO No. 1 No. 2 No. 3 No. 4 PÓLIZA Grupo Vida Deudores Créditos Hipotecarios (Línea de crédito hipotecario otorgado por el FNA a sus Afiliados) Grupo Vida Deudores Crédito para Educación (Línea de crédito otorgada por el FNA a sus Afiliados) Grupo Vida Usuarios de Crédito para Educación (Línea de crédito otorgada por el FNA a los beneficiarios de sus Afiliados) Seguro de Desempleo Protección de Préstamos (Para deudores Hipotecarios) Seguro de Desempleo Protección de Préstamos (Para deudores de crédito para Educación) Grupo Vida Solidario (Para afiliados no deudores) Incendio Deudores Hipotecarios. Pólizas de Bienes Propios: Todo Riesgo Daños Materiales (Incluye Incendio, Sustracción, Corriente Débil, Rotura de Maquinaria y Rotura de Vidrios). Seguro de Automóviles Seguro de Manejo Global. Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. SOAT. 2
3 No. 5 Seguro de Grupo Vida para Funcionarios. 9. Que dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos previstos tanto en la Ley como en los Pliegos de Condiciones para la presentación de ofertas, presentaron propuesta a la Licitación Publica No. 08 de 2004 los siguientes oferentes: - AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES - COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS - UNIÓN TEMPORAL COLSEGUROS SURAMERICANA DE SEGUROS - UNIÓN TEMPORAL LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGURO S.A. - UNIÓN TEMPORAL SEGUROS COLPATRIA S.A. MAPFRE SEGUROS S.A. 10. Que la propuesta presentada por la Sociedad Central de Seguros fue retirada por el oferente antes de la apertura de las propuestas, razón por la cual no fue incorporada en la evaluación del presente proceso licitatorio. 11. Que las propuestas fueron revisadas y calificadas por el Comité Evaluador del FONDO NACIONAL DE AHORRO, verificándolas al tenor de las condiciones establecidas en los pliegos de condiciones, los criterios establecidos por la Ley 80 de 1993 y demás normas pertinentes, con observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y del deber de selección objetiva del contratante, aplicándose los siguientes aspectos y puntajes señalados en los Pliegos de Condiciones para cada grupo, y de acuerdo al siguiente detalle: GRUPO Oferta Técnica Oferta Económica Experiencia Capacidad Financiera Total Puntaje No Puntos 400 Puntos 100 Puntos 100 Puntos 1000 Puntos No Puntos 500 Puntos 100 puntos 100 Puntos 1000 Puntos No Puntos 500 Puntos 100 puntos 100 Puntos 1000 Puntos No Puntos 500 Puntos 100 puntos 100 Puntos 1000 Puntos No Puntos 500 Puntos 100 puntos 100 Puntos 1000 Puntos 12. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 30 de la Ley 80 de 1993, los Informes de Evaluación de las propuestas permanecieron a disposición de los proponentes en la Secretaría General del FONDO NACIONAL DE AHORRO por el periodo de tiempo comprendido entre el 12 y el 18 de enero de 2005 inclusive, para que los oferentes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. 13. Que en ejercicio de la facultad consagrada en la norma citada en el punto anterior, los Proponentes formularon observaciones a la evaluación, en sendos escritos que 3
4 fueron puestos bajo consideración de todos los proponentes, para garantizar la transparencia, el derecho de defensa, el principio de contradicción y la selección objetiva de ofertas. 14. Que EL FONDO NACIONAL DE AHORRO, en orden a garantizar el principio de contradicción, requirió el pronunciamiento de cada proponente con relación a las observaciones formuladas por los demás proponentes y respecto de sus propuestas, todo lo cual fue tenido en cuenta en el análisis que se efectuó. 15. Que al analizar las observaciones formuladas por los proponentes y las replicas, y revisados nuevamente los documentos incorporados en las propuestas, se tuvo que rectificar algunos de los puntajes inicialmente asignados y publicados en el informe de evaluación, haciéndose forzoso el rechazo de las propuestas presentadas por AIG Seguros Generales y por la Unión Temporal Colpatria Mapfre, por las causales de rechazo establecidas en los numerales 5.11 y 5.5 del Pliego de Condiciones respectivamente, teniendo en cuenta los argumentos que se desarrollan en el documento de respuesta a las observaciones de los participantes en la presente Licitación, documento que hace parte integral de esta Resolución. 16. Que el día 24 de enero de 2005, el Secretario de la Junta de Adquisiciones y Licitaciones envió a cada uno de los miembros de la citada Junta, tanto el informe de evaluación como el documento que contiene el análisis de dichas observaciones, el cual fue objeto de estudio y discusión al interior de la Junta según consta en el Acta No. 02 de fecha 26 de enero de 2005, documento que hace parte integral del presente acto. 17. Que el FONDO NACIONAL DE AHORRO, para abundar en garantías y mayor transparencia en la contratación, de oficio decidió que la adjudicación de la presente Licitación tuviera lugar en Audiencia Pública, tal como quedó establecido en el numeral del pliego de condiciones de la presente licitación pública. 18. Que para darle orden y celeridad a la Audiencia de Adjudicación, y sin restringir las garantías que se preservan a través de este procedimiento para la adjudicación, el Representante Legal de la Entidad, quien la presidió, entregó a los asistentes el documento de análisis de las observaciones formuladas por los proponentes al informe de evaluación de la Licitación 08 de 2004, concediéndole a los proponentes asistentes a la audiencia de adjudicación un término de 45 minutos para su lectura y revisión por parte de los proponentes, al cabo del cual reinició la audiencia, e informó que cada proponente podía hacer uso de la palabra a través de su representante legal o de un vocero, por una sola vez y por un término de quince (15) minutos, concediendo la palabra a todos los proponentes en orden alfabético. Posteriormente, procedió a conceder la palabra a los demás asistentes que no representaran o vinieran acompañando a un proponente en particular, para que intervinieran en la Audiencia conforme es su derecho legal, por un término de hasta cinco (5) minutos. 4
5 19. Que en uso de la palabra, los proponentes y demás asistentes a la audiencia pública de adjudicación de la Licitación 08 de 2004 del FONDO NACIONAL DE AHORRO, efectuaron su intervención en los siguientes términos: a. En primer lugar, se le concedió la palabra a la compañía AIG SEGUROS S.A., a través de la DRA. SARA CORREA, la cual intervino para manifestar que se abstenía de pronunciarse en relación con el documento de evaluación de las observaciones formuladas por los proponentes a la Licitación 08 de b. En segundo lugar, se le concedió la palabra a la Unión Temporal COLPATRIA MAPFRE, quien intervino a través del Dr. HERNANDO GALINDO CUBIDES en su calidad de apoderado, quien hizo las siguientes manifestaciones: El FONDO NACIONAL DE AHORRO le otorgó una indebida prelación a las cláusulas del contrato de Unión Temporal Previsora - Liberty al dar aplicación a la cláusula cuarta de la unión temporal, con prelación a la cláusula tercera literal e) y quinta del contrato de unión temporal. El Fondo subsanó el error, que califica de sustancial, que cometió la U.T Previsora Liberty, asumiendo la intención de las partes. El plazo para presentar observaciones es preclusivo y atender las presentadas después de concluido el término es jurídicamente improcedente. El poder conferido al Doctor Hoyos, tiene vicios legales, pues no se dirige a la autoridad del Fondo Nacional de Ahorro. Cuestiona el proponente si queda blindada la legalidad de la licitación 08 de 2004, cuando el FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha tenido en cuenta las observaciones presentadas. Que no es legítima la convalidación de errores con una simple nota en la carta de presentación de la propuesta, cuestionando con ello el análisis del FONDO NACIONAL DE AHORRO a la observación según la cual la propuesta de la unión temporal La Previsora Compañía de Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. no incluyó la aceptación expresa de la tabla de ajuste Solicita el proponente revisar la oferta técnica en el ramo de grupo vida deudores respecto del condicionamiento para el amparo de enfermedades graves en la oferta de la Unión Temporal LA PREVISORA S.A. LIBERTY, al indicar en dichos amparos aplica condiciones básicas a Folio 665. Defiende la propuesta de la Unión Temporal sosteniendo que las prácticas inseguras no afectan la validez de los contratos celebrados. 5
6 c. En tercer lugar, se le concedió la palabra a la Unión Temporal COLSEGUROS SURAMERICANA, la cual intervino a través de su representante legal Dr. José Bernal Calvo, quien hizo las siguientes manifestaciones: Manifiesta en primera instancia su adhesión a los argumentos que sustentó en su intervención el representante autorizado de la Unión Temporal MAPFRE COLPATRIA. En segunda instancia, observa el incumplimiento de la propuesta presentada por la Unión Temporal LA PREVISORA - LIBERTY SEGUROS S.A. en relación con lo establecido en el pliego de condiciones, en tanto solicitaba a los proponentes acreditar término entendido en el sentido de probar la precolocación del reaseguro, requisito que sostiene incumplido por el vencimiento que han tenido los contratos de reaseguro de la compañía LA PREVISORA a fecha 31 de diciembre de 2004, en violación del numeral del pliego de condiciones. También coadyuva su punto mencionando que de hecho es frecuente en estos procesos licitatorios que se exijan estándares de calificación del reasegurador, demostrando con ello la relevancia de que se pruebe la vigencia del reaseguro mismo. Finalmente, se refiere al oficio que le cursó el FONDO NACIONAL DE AHORRO en el día de hoy, dándole respuesta a un escrito que a su vez el proponente radicó al medio día, en el cual planteaba por escrito el argumento que ha expuesto respecto de la falta de acreditación del requisito de precolocación del reaseguro en la oferta presentada por la Unión Temporal LA PREVISORA LIBERTY SEGUROS, para observar que el mismo primero consigna la conclusión del FONDO antes de hacer el análisis que lo sustenta, lo cual toma el proponente como indicio de un prejuzgamiento del FONDO en relación con sus argumentos. d. En cuarto lugar, intervino el apoderado de la Unión Temporal PREVISORA - LIBERTY SEGUROS S.A., Dr. RICARDO HOYOS, quien manifestó: Que la capacidad de esa Unión Temporal no se encuentra viciada pues la mención Licitación Pública No. 023 de 2004 constituye un simple error de transcripción. Que es pertinente el rechazo de la oferta de la U.T. Colpatria - Mapfre en virtud de la regla establecida en el artículo 5.5. del pliego, que debió incluirse de conformidad a lo dispuesto en el E.O.S.F. y en la Circular Externa 052 de 2002 de la Superintendencia Bancaria. No debe prosperar la observación relativa al reaseguro de esa U.T. por ser extemporánea y haber precluido la oportunidad para presentarla. Dice que a folio 796 de la oferta aparece la relación de reaseguradores con contratos vigentes para el año
7 e. En quinto lugar intervino el señor FRANCISCO HERRERA, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No de Cali, quien manifestó actuar en nombre propio y sostuvo: Que la U.T es un contrato solemne y que por tal razón tiene relevancia jurídica el hecho de que en el documento de constitución de la U.T. Previsora - Liberty se haya mencionado equivocadamente el número de la licitación. Que el poder a partir del cual actúa el doctor Ricardo Hoyos en representación de la U.T. Previsora- Liberty tiene vicios que son relevantes jurídicamente por cuanto es requisito esencial del mismo la designación de la autoridad judicial con la cual se dirige. Que no es legitima la convalidación de errores con una simple nota en la carta de presentación de la propuesta, cuestionando con ello el análisis del Fondo Nacional de Ahorro a la observación según la cual la propuesta de la U.T. Previsora Liberty no incluyo la aceptación expresa de la tabla de ajuste Afirmar categóricamente que los términos son preclusivos y no cabe la extemporaneidad para presentar observaciones, olvida que no puede darse primacía a lo formal sobre la verdad real. Que las prácticas inseguras no afectan los pagos de siniestros. El incurrir en prácticas inseguras pone en riesgo la estabilidad de la empresa, pero no afecta el negocio de seguro. Concluye el interviniente que hay errores de todos los proponentes y por ende se debe declarar desierto el proceso licitatorio que nos ocupa f. Finalmente, se le concedió la palabra al señor PAULO JULIAN MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No de Bogotá, quien dijo actuar en nombre de la Fundación Verseguros para la protección de los usuarios del sector asegurador y financiero, y sostuvo: Objeta la participación en este proceso licitarorio de la Unión Temporal Previsora - Liberty, pues existe una controversia de Liberty Seguros S.A. con Cajanal EPS, en razón a unas reclamaciones relacionadas con la Póliza y además se ha presentado una acción judicial, tanto contra la Aseguradora como contra funcionarios de Cajanal por los hechos de la controversia (adjunta documentos). 20. Que ante las intervenciones de los proponentes asistentes a la audiencia pública el FONDO NACIONAL DE AHORRO se pronunció en los siguientes términos: 7
8 RESPUESTAS A LA INTERVENCIÓN DE LA UNION TEMPORAL COLPATRIA MAPRE El Fondo le dio indebida prelación a las cláusulas del contrato de Unión Temporal La Previsora Compañía de Seguros S.A. - Liberty Seguros S.A. al dejar al margen la aplicación a cláusula tercera, literal e) del contrato y sobre la cláusula quinta del mismo Si bien las reglas de interpretación de actos y contratos contenidas en la ley 153 de 1887, indican que las cláusulas posteriores se preferirán sobre las anteriores, no fue este el criterio utilizado por el fondo al restar relevancia a la inconsistencia en que incurre la U.T. proponente al mencionar como numero de la licitación el 023 de 2004 y no el 08 de Al respecto, la entidad consideró básicamente que en los actos jurídicos, conocida claramente la intención de las partes, convalidada por el hecho mismo de presentar la oferta, no puede desconocerse para invalidar un acto legitimo por una inconsistencia de tipo formal que en nada desmaterializa el negocio jurídico celebrado, para el caso el contrato de Unión Temporal. El error resulta intrascendente y no ad subsantiam. No se configura en este caso la existencia de error en la calidad del objeto del contrato. Al respecto el artículo 1511 del Código Civil dispone el error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree el error acerca de cualquier otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar. En consecuencia, la observación no se acoge. El Fondo subsanó el error de la U.T La Previsora Compañía de Seguros S.A. - Liberty Seguros S.A. asumiendo la intención de los contratantes De acuerdo a lo expresado el fondo no ha asumido la intención de los contratantes al no aceptar la existencia de error ad substantiam respecto del acto, simplemente se sustrajo de dar relevancia jurídica a una inconsistencia formal e insustancial respecto de la recta intención de las partes, salvaguardando la primacía de la sustancia sobre un contenido formal, regla ordenada para todas las actuaciones administrativas. En consecuencia, la observación no se acoge. El plazo para presentar observaciones es preclusivo y atenderlas después de concluido el termino no es jurídicamente procedente Si bien en virtud del principio de economía y de las reglas que rigen la estructura de los procedimientos de selección establecidas en la ley 80 de 1993, los procedimientos 8
9 establecidos se surten en etapas preclusivas, no es menos cierto que la administración no puede sustraerse, oficiosamente y hasta el momento de definir su voluntad, de analizar los elementos que conocidos por cualquier medio y aunque este conocimiento se haya adquirido como fruto de una observación extemporánea, resulten trascendentes a la decisión y sean relevantes para garantizar la legalidad y transparencia del proceso. la conveniencia de la oferta que habrá de ser seleccionada, exige de la entidad licitante la consideración de todos los aspectos que puedan redundar en el interés público y desde luego, el acto administrativo mediante el cual la administración manifiesta su voluntad en relación con un determinado oferente, para derivar validez y ser compatible con el principio de legalidad ha de estar caracterizado en cuanto a sus fundamentos por la necesaria razonabilidad que se espera de toda actividad administrativa tendiente a producir efectos vinculantes y válidos (c.e. sección tercera, septiembre 10 de 1997, expediente M.P. Daniel Suárez Hernández) En consecuencia, la observación no prospera. El poder conferido por la U.T. La Previsora Compañía de Seguros S.A. - Liberty Seguros S.A. al Dr. Hoyos Duque tiene vicios legales El encargo claramente conferido, aceptado y ejecutado por el mandatario genera plenamente los efectos pretendidos al cruce de voluntades que perfeccionan el acuerdo. De conformidad con los artículos 2149 y 2150 del Código Civil, es claro que los elementos constitutivos de un encargo jurídico válido son aquellos que permiten considerar la inequívoca voluntad del mandante en conexidad con la aceptación y ratificación del mandato demostrable con la ejecución del encargo, ello es precisamente el fundamento de la eficacia jurídica del acto de apoderamiento. El acto de apoderamiento para la realización de culesquiera actos o negocios en representación de otro, no es un acto de naturaleza formal o que exija ritualidades especiales a la luz de las normas civiles que regulan el contrato de mandato y que en apartes anteriores se mencionaron y la jurisprudencia vigente ahora, al no querer revestir la ley de solemnidades especiales al contrato de mandato, por cuanto dispone que puede hacerse por escritura publica o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aun por la adquiescencia tacita de la persona a la gestión de sus negocios por otra (C.S.J. Sentencia de marzo 3 de 1978). La observación no se acoge. En cuanto a la intervención relativa a que no es legítima la convalidación de errores con una simple nota en la carta de presentación de la propuesta, cuestionando con ello el análisis del FONDO NACIONAL DE AHORRO a la observación según la cual la propuesta de la unión temporal La Previsora 9
10 Compañía de Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. no incluyó la aceptación expresa de la tabla de ajuste En este punto es pertinente tener presente que el pliego de condiciones no exigió formalidad alguna para manifestar la aceptación de la tabla de ajuste en un aparte adicional de la propuesta que no fuese el literal h del formato de la carta de presentación de la oferta, lo cual no invalida la forma de actuar de otros proponentes al confirmar la aceptación de la mencionada tabla en un texto aparte. En efecto, en el literal h) de la carta de presentación, se establece que el proponente se compromete a ejecutar el contrato por el término de la vigencia técnica estipulada en el numeral 1.4 del pliego de condiciones y de conformidad con los términos de la propuesta económica establecida en el numeral 4.6, numeral en el cual, se encuentran a su vez la tabla de ajuste anual que nos ocupa. Así mismo, en el folio 812 de la propuesta presentada por la Unión Temporal La Previsora Liberty se acepta esta condición. Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Unión Temporal La Previsora Compañía de Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. aceptó la tabla de ajuste anual contenida en los pliegos. Cuestiona el proponente si realmente considera el Fondo que queda blindada la legalidad de la licitación 08 de 2004, cuando no ha tenido en cuenta las observaciones presentadas El Fondo tiene plena claridad de la legalidad del proceso y ha atendido motivada y razonadamente todas y cada una de las observaciones que le han sido presentadas, la falta de respuesta a las mismas es algo bien distinto de la no modificación de su criterio, cuando aquellas al tenor del pliego (ley del contrato) o de las demás disposiciones concordantes con la materia de que son objeto no resultan procedente. Se solicita revisar la oferta técnica en el ramo de grupo vida deudores respecto del condicionamiento para el amparo de enfermedades graves en la oferta de la U.T. La Previsora Compañía de Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. al indicar en dichos amparos aplica en condiciones básicas. folio 665. Nuevamente, se reviso el ofrecimiento realizado por este oferente a folios 575 a 580 y en anexo de enfermedades graves, folios 665 a 667, encontrando que el mismo se ajusta a lo requerido en los pliegos de condiciones por las consideraciones que exponemos a continuación: Los pliegos de condiciones establecen en el numeral de este ramo, la solicitud de presentar como alternativa en este seguro, los amparos de: doble indemnización por muerte accidental; enfermedades graves al 100%; anticipo de suma asegurada, incluyendo, VIH positivo Sida, cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal 10
11 crónica, esclerosis múltiple, infarto al miocardio; cuando el asegurado sea sometido a una intervención quirúrgica, como consecuencia de afectación de las arterias coronarias que requiera cirugía de revascularización cardiaca (by-pass) o trasplante; auxilio funerario. No obstante que la observación presentada solo hace mención a los folios 665 a 667 de la oferta de la U.T., los cuales corresponden al anexo de enfermedades graves 01/03/ a-34vga009, es importante precisar que al indicar en el folio 579 aplica en condiciones básicas esta expresión claramente corresponde y aplica a las condiciones establecidas en los numerales y de los pliegos, máxime que en éstos también se estableció que solo se considerarían como alternativas aquellos amparos básicos que tuviesen cobro de prima. Y al referir que aplica en condiciones básicas dentro de la propuesta, en el ítem que otorgaba calificación, siempre y cuando no se hiciera cobro adicional de prima, se evidencia la intención de ratificar su oferta sin aplicación de cobro, tal y como se confirma a folio 833 en el anexo de resumen de la propuesta, en el cual registra claramente la no causación de prima para tal anexo. Es importante precisar, que en el pliego de condiciones se estipularon los siguientes criterios para la evaluación de esta condición, las coberturas y cláusulas complementarias que se detallan en el capítulo viii especificaciones técnicas de los seguros a contratar no son de obligatorio ofrecimiento por los proponentes y se otorgará el máximo puntaje asignado para cada una de ellas al oferente que las presente bajo los mismos términos. al proponente que las ofrezca modificando su texto en detrimento del fondo nacional de ahorro, se le asignará el 50% del puntaje y al que no las ofrezca se calificará con cero (0) puntos. subrayado fuera de texto. Se observa sobre el particular, que el oferente cumplió las condiciones exigidas para acceder al máximo puntaje asignado para la cobertura en comento, como son, presentar el ofrecimiento de la cobertura bajo los mismos términos, y ofrecer la misma sin modificar su texto en detrimento del fondo nacional de ahorro, por el contrario al señalar en su oferta aplica en condiciones básicas claramente ratifica que aplican para esta cobertura las condiciones estipuladas en los numerales condiciones básicas obligatorias y cláusulas y/o condiciones adicionales obligatorias, en las que se establecen condiciones que se redactaron y estipularon con el único fin de obtener el mayor beneficio para el Fondo Nacional de ahorro. Alude el proponente a la falta de capacidad que se endilga a la Unión Temporal que representa para sostener, que los argumentos no son suficientes y observa que las prácticas inseguras no vician los contratos. El Fondo conoce plenamente la diferencia existente entre la falta de capacidad, requisito de validez contractual, frente a la realización de una practica catalogada como insegura por la superintendencia bancaria, conducta esta ultima que presupone la 11
12 capacidad de realizar el acto, solo que aquel resulta reprochable al tenor de la protección del interés publico involucrado en la actividad aseguradora. No obstante, no es ese el presupuesto que permite al fondo rechazar la oferta del proponente, sino las propias normativas del pliego pues el artículo 5.5. perentoriamente lo dispone, aunado lo anterior a la naturaleza jurídica de las sociedades aseguradoras que por disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tienen un objeto social exclusivo y excluyente que restringe capacidad específicamente para efectos de la celebración de contratos de seguros, la extralimitación de dicha capacidad por conducta ultra vires implica una extralimitación a su capacidad de derecho (para ser titular de una propuesta) o de hecho (para poder ejecutar la propuesta formulada). RESPUESTAS A LA INTERVENCIÓN DE LA UNION TEMPORAL ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. En segunda instancia, observa el incumplimiento de la propuesta presentada por la Unión Temporal LA PREVISORA - LIBERTY SEGUROS S.A. en relación con lo establecido en el pliego de condiciones, en tanto solicitaba a los proponentes acreditar término entendido en el sentido de probar la precolocación del reaseguro, requisito que sostiene incumplido por el vencimiento que han tenido los contratos de reaseguro de la compañía LA PREVISORA a fecha 31 de diciembre de 2004, en violación del numeral del pliego de condiciones. También coadyuva su punto mencionando que de hecho es frecuente en estos procesos licitatorios que se exijan estándares de calificación del reasegurador, demostrando con ello la relevancia de que se pruebe la vigencia del reaseguro mismo. Se verifica que a folio 796 de la propuesta de la Unión Temporal referida se incluye el listado de Compañías reaseguradoras que respaldan las pólizas a contratar para la vigencia del año Adicionalmente la respuesta a este comentario fue atendida mediante comunicación entregada al proponente el dia 27 de enero de RESPUESTAS A LA INTERVENCIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. LIBERTY SEGUROS S.A. Al respecto se verifica que los comentarios planteados en la intervención reiteran los argumentos, que fueron analizados en el documento de análisis de las observaciones formuladas en la evaluación de la Licitación Pública No. 08 de 2004, razón por la cual la Entidad se remite al análisis establecido en dicho documento. RESPUESTAS A LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO HERRERA. 12
13 Sostiene que la unión temporal es un contrato solemne y que por tal razón tiene relevancia jurídica el hecho de que en el documento de constitución de la Unión Temporal La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Liberty Seguros S.A. se haya mencionado equivocadamente el numero de la licitación. Sobre este punto debe anotarse que el artículo 1500 del Código Civil establece lo siguiente: El contrato es real para cuando sea perfecto es necesario la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento Nótese como el artículo 7 de la ley 80 de 1993 regula la figura de la unión temporal, la cual busca facilitar la participación conjunta de oferentes, figura que tiene su origen en los contratos de colaboración empresarial. Así pues, la Ley 80 de 1993 no dispuso ningún requisito solemne para que se entienda perfeccionado el acuerdo de unión temporal. De esta suerte se concluye, que el contrato de Unión Temporal no es un contrato de los denominados solemnes al no sujetarlo la ley 80 de 1993 a ninguna formalidad especial, con independencia del modo de perfeccionamiento de este tipo de contrato, el error cometido por el proponente no da lugar a un vicio de consentimiento, que pueda afectar la validez del contrato de Unión Temporal En relación con el poder a partir del cual actúa el doctor Ricardo Hoyos en representación de la Unión Temporal La Previsora Compañía de Seguros S.A. - Liberty Seguros S.A. tiene vicios que son relevantes jurídicamente por cuanto es requisito esencial del mismo la designación de la autoridad judicial a la cual se dirige. La respuesta a esta intervención fue contestada en apartes precedentes, pero el Fondo aclara que el poder allegado no corresponde a un poder de representación judicial que requiera de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que se dirige a una Entidad administrativa y no jurisdiccional. En cuanto a la intervención relativa a que no es legitima la convalidación de errores con una simple nota en la carta de presentación de la propuesta, cuestionando con ello el análisis del FONDO NACIONAL DE AHORRO a la observación según la cual la propuesta de la unión temporal La Previsora Compañía de Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. no incluyó la aceptación expresa de la tabla de ajuste En este punto es pertinente tener presente que el pliego de condiciones no exigió formalidad alguna para manifestar la aceptación de la tabla de ajuste en un aparte 13
14 adicional de la propuesta que no fuese el literal h del formato de la carta de presentación de la oferta, lo cual no invalida la forma de actuar de otros proponentes al confirmar la aceptación de la mencionada tabla en un texto aparte. En efecto, en el literal h) de la carta de presentación, se establece que el proponente se compromete a ejecutar el contrato por el término de la vigencia técnica estipulada en el numeral 1.4 del pliego de condiciones y de conformidad con los términos de la propuesta económica establecida en el numeral 4.6, numeral en el cual, se encuentran a su vez la tabla de ajuste anual que nos ocupa. Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Unión Temporal La Previsora Compañía de Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. aceptó la tabla de ajuste anual contenida en los pliegos. Decir que los términos son preclusivos porque estamos en un estado de derecho, implica desconocer que debe darse primacía a la verdad real sobre las formalidades. La respuesta a esta intervención fue contestada en apartes precedentes. Las prácticas inseguras no afectan los pagos de siniestros La respuesta a esta intervención fue contestada en apartes precedentes. Concluye el interviniente que hay errores de todos los proponentes y por ende se debe declarar desierto el proceso licitatorio que nos ocupa EL FONDO NACIONAL DE AHORRO ha considerado las situaciones que son apreciadas por algunos de los proponentes como errores, según las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones, los cuales son ley para la Entidad y para los proponentes, así pues hay errores en los que efectivamente incurrieron los proponentes que los hace estar incursos en alguna de las causales de rechazo y que por ende son insubsanables, al contrario, en los demás eventos EL FONDO NACIONAL DE AHORRO ha dado vigor al principio constitucional que establece la prelación sustancial sobre lo procesal, así como lo dispone el numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de RESPUESTA AL VEEDOR CIUDADANO JULIÁN MORALES. Para el Fondo Nacional de Ahorro la objeción no está llamada a prosperar, puesto que carece de fundamento legal para inhabilitar al Oferente o invalidar la oferta. En primer lugar, debe anotarse que el veedor no indica que norma jurídica fundamentaría la exclusión del Oferente o de la propuesta. 14
15 En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que ninguna de las estipulaciones del Pliego de Condiciones presenta esta circunstancia como inhabilitante. Y finalmente, ha de tenerse en cuenta que la existencia de pleitos o reclamaciones, incluso frente a la misma entidad licitante, no inhabilita para contratar. Es más, el legislador expresamente prohibió que se impusieran condicionamientos al respecto (Artículo 5 # 3 de la Ley 80 de 1993): Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos, ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste. Como último argumento ha de considerarse que la Ley ha dicho cuando existe inhabilidad para contratar, y es cuando exista certeza sobre la deuda por sentencia o título jurídico que tenga similar fuerza, y se haya incluido al deudor en el boletín de deudores morosos, situación que el oferente cuestionado ha declarado bajo la gravedad de juramento, (folios 824 a 825 de la propuesta) que no se encuentra en el boletín de responsables fiscales que emite la Contaduría General de la Nación ( ) ni somos deudores morosos de acuerdo a la Ley 716 de 2001, Artículo 4º Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, la calificación otorgada a los proponentes según los grupos bajo los cuales se habilitó la presentación de propuestas a la Licitación 08 de 2004, es la que se detalla en el siguiente cuadro: CRITERIOS DE CALIFICACION TÉCNICA ECONÓMICA EXPERIENCIA FINANCIERA CALIFICACIÓN GRUPO I UNIÓN TEMPORAL COLPATRIA MAPFRE PUNTAJE UNIÓN TEMPORAL PREVISORA LIBERTY PUNTAJE N.A 400 N.A. 400 N.A. 100 N.A. 85 TOTAL PUNTAJE N.A. 985 N.A. : No Aplica Puntaje (propuesta afectada por la inexistencia de pleno derecho a causa de la falta de capacidad legal del proponente) 15
16 CRITERIOS DE CALIFICACION TÉCNICA ECONÓMICA EXPERIENCIA FINANCIERA UNIÓN TEMPORAL COLPATRIA MAPFRE CALIFICACIÓN GRUPO II Puntaje asignado a las propuestas presentadas UNION TEMPORAL COLSEGUROS SURAMERICANA UNIÓN TEMPORAL PREVISORA LIBERTY N.A R N.A. AIG R N.A R N.A R TOTAL PUNTAJE N.A R N.A. : No Aplica Puntaje (propuesta afectada por la inexistencia de pleno derecho a causa de la falta de capacidad legal del proponente) R: Propuesta rechazada CALIFICACIÓN GRUPO III CRITERIOS DE CALIFICACION TÉCNICA UNIÓN TEMPORAL COLPATRIA MAPFRE Puntaje asignado a las propuestas presentadas UNION TEMPORAL COLSEGUROS SURAMERICANA UNIÓN TEMPORAL PREVISORA LIBERTY N.A R AIG ECONÓMICA EXPERIENCIA FINANCIERA N.A R N.A R N.A R TOTAL PUNTAJE N.A R 16
17 N.A. : No Aplica Puntaje (propuesta afectada por la inexistencia de pleno derecho a causa de la falta de capacidad legal del proponente) R: Propuesta rechazada CALIFICACIÓN GRUPO IV CRITERIOS CALIFICACION TÉCNICA ECONÓMICA EXPERIENCIA FINANCIERA DE Puntaje asignado a las propuestas presentadas SEGUROS COLPATRIA S.A. UNIÓN TEMPORAL PREVISORA - LIBERTY N.A 300 N.A. 500 N.A. 98 N.A. 85 TOTAL PUNTAJE N.A. 983 N.A. : No Aplica Puntaje (propuesta afectada por la inexistencia de pleno derecho a causa de la falta de capacidad legal del proponente) CALIFICACIÓN GRUPO V CRITERIOS DE CALIFICACIÓN TÉCNICA UNIÓN TEMPORAL COLPATRIA MAPFRE UNIÓN TEMPORAL PREVISORA LIBERTY PUNTAJE PUNTAJE N.A 260 ECONÓMICA EXPERIENCIA FINANCIERA N.A. 500 N.A N.A. 85 TOTAL PUNTAJE N.A
18 N.A. : No Aplica Puntaje (propuesta afectada por la inexistencia de pleno derecho a causa de la falta de capacidad legal del proponente) 22. Que la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo Nacional de Ahorro, en reunión que consta en Acta No.02 correspondiente a la sesión llevada a cabo el día 26 de Enero de 2005, revisó la actuación contractual surtida, y después de evaluar las observaciones formuladas por los proponentes, recomendó al Presidente del Fondo Nacional de Ahorro adjudicar la Licitación 08 de 2004 de acuerdo con los resultados y puntajes finales que se consignaron en el numeral 21. En consideración a todo lo expuesto, el FONDO NACIONAL DE AHORRO R E S U E L V E: ARTICULO PRIMERO: Adjudicar la Licitación Pública 08 de 2004 del FONDO NACIONAL DE AHORRO a la UNION TEMPORAL LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros - LIBERTY SEGUROS S.A., y contratar con dicho proponente los seguros que constituyen el objeto de la citada Licitación, correspondientes a los Grupos I, II, III, IV y V, por el término de TRES (3) AÑOS contados a partir de las 00:00 del 1º de febrero de 2005, fecha y hora a partir de la cual empezará la vigencia de las coberturas y amparos ofrecidos, bajo la modalidad de que se expidan las pólizas correspondientes a la vigencia comprendida entre las 00:00 del 1º de febrero de 2005 y las 24:00 del 31 de enero de ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente al proponente favorecido el contenido de la presente Resolución de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del Artículo 30 de la Ley 80 de Como la adjudicación se hace en Audiencia Pública, queda comunicado por estrados el contenido de esta Resolución a los proponentes no favorecidos. ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, por su carácter irrevocable y por mandato imperativo de la ley, y rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá, D.C. a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 18
19 HERNANDO CARVALHO QUIGUA Presidente 19
20 DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN El FONDO NACIONAL DE AHORRO procede a notificar la Resolución No. 021 del veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005) por la cual se decide sobre la adjudicación de La Licitación Pública No. 08 de NOTIFICADO NOTIFICADOR CESAR AUGUSTO NUÑEZ VILLALBA C.C. No de Bogotá Representante Legal Suplente Unión Temporal LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. LUIS EDUARDO TRIVIÑO OBANDO C.C. No de Bogotá Jefe División Administrativa FONDO NACIONAL DE AHORRO Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de
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