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1 Agosto/2015 ARTÍCULOS Una duda frecuente entre aquellos trabajadores autónomos que crean una sociedad es la manera en que debe ser retribuida la prestación de sus servicios. A lo largo del presente artículo analizaremos de manera resumida las cuestiones a tener en cuenta, tales como, los casos en que se puede optar por una nómina o por una factura, las retenciones a practicar en el caso de la nómina y la importancia de la estipulación de la retribución de los administradores en los estatutos. OPCIONES DE PAGO PARA SOCIOS ADMINISTRADORES En primer lugar, se puede decir que las cantidades satisfechas por la sociedad a su socio-administrador son deducibles en tanto en cuanto: Está previsto su abono en los Estatutos sociales. Consta la prueba de su dedicación personal a las labores de gerencia de la empresa, su nómina y el correspondiente alta en la Seguridad Social. Ahora bien, este es un tema delicado sujeto a diversas interpretaciones de la jurisprudencia y de los propios criterios de Hacienda en cada caso. Como pautas generales cabe precisar: Si el socio posee el 50% o más de la sociedad, no puede cobrar nómina como empleado. Teniendo dos opciones: Cobrar nómina como administrador (si los estatutos lo contemplan), con una retención del 37% en 2015, salvo que el importe neto de la cifra de negocios del año anterior sea inferior a , en cuyo caso se aplicaría el 20%. Está previsto que en 2016 baje por fin de nuevo al 35%. Hay que recordar que entre 2012 y 2014 esta retención subió al 42%. Cobrar como autónomo, facturando sus servicios, con IVA del 21% y retención del 21% (9% para los nuevos autónomos, en el año en el que se dan de alta y los dos siguientes, con la condición de no 1

2 haber realizado ninguna actividad en el año anterior). En estos casos es importante que el socio pueda demostrar a Hacienda que tiene una sede propia dotada con medios de producción propios en la que puede ordenar su trabajo sin una relación de dependencia directa (asistencia al centro de trabajo) ni de ajenidad (jerarquías, toma de decisiones) con la sociedad a la que factura. De lo contrario deberá tener una nómina como administrador. Si el socio tiene menos del 50%, depende de la naturaleza de los servicios que cobre: Si se consideran servicios de administrador (y están contemplados en los estatutos), podrá cobrarlos con una retención del 35% como en el caso anterior. Si se trata de otros servicios profesionales, hasta ahora había que ver si se calificaba el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. Si se consideraba que trabaja por cuenta ajena, cobraba una nómina, con retención según tablas. Si se consideraba que trabaja por cuenta propia, debería hacer factura, con IVA y retención del 21% (o 9%, en su caso). Al igual que en el caso anterior es conveniente contar con sede y medios de producción propios y no incurrir en una situación de dependencia y ajenidad. Sin embargo, tras la Reforma Fiscal, en vigor desde enero de 2015, los socios que participen en sociedades y entidades profesionales (dadas de alta en un epígrafe de actividades profesionales del IAE) no pueden cobrar nómina y han de emitir factura obligatoriamente. RETENCIONES A PRACTICAR EN LA NÓMINA A efectos de practicar correctamente las correspondientes retenciones, es necesario distinguir las retribuciones que se perciben por la condición de administrador, que dan lugar a rendimientos del trabajo en el IRPF y que quedarían sujetas en todo caso a un tipo fijo de retención del 42%, para los años 2012 y 2013 y prorrogado en 2013, y las retribuciones que puedan percibirse por un trabajo personal derivado de una relación laboral, con el mínimo del 15% si derivan de la relación laboral especial para altos directivos o de cualquier otra a la que resulte aplicable este tipo mínimo. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción. LOS ESTATUTOS Y LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES La retribución de los administradores debe constar en los estatutos de la sociedad y puede adoptar diferentes formas: Asignación fija. Dietas. Participación en beneficios: cuando como parte de su remuneración, los administradores perciban un porcentaje de los beneficios, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales. Retribución variable: siempre que se incluyan indicadores o parámetros de referencia adecuados. Stock options. Indemnización por cese, siempre que no se trate de un cese por incumplimiento de sus funciones. Sistemas de ahorro y previsión social. Cualquiera que sea la forma que adopte, la retribución a los administradores es gasto contable, si los estatutos prevén el carácter remunerado del cargo. Sin embargo, no es gasto deducible la retribución a los administradores cuando los estatutos no permitan determinar de forma precisa su importe. Para la deducibilidad de la remuneración del órgano de administración es necesario que los estatutos establezcan su cuantía de forma determinada o determinable. 2

3 Se atribuye a la Junta la competencia para decidir el importe máximo de la retribución de los administradores en su condición de tales y el importe fijado por la Junta se mantendrá en tanto en cuanto la Junta no lo modifique. En la Sociedad Anónima se flexibiliza la regulación de la participación de beneficios y de la remuneración mediante entrega de acciones. En la participación en beneficios, se establece con carácter general para las sociedades de capital la regulación actualmente prevista solo para la Sociedad Limitada que permite fijar un porcentaje máximo de beneficios; esto es, se permite fijar una horquilla en lugar de un porcentaje concreto. Lo mismo sucede en la remuneración vinculada a las acciones: se permite establecer un número máximo de acciones a entregar y un sistema de cálculo del precio. Se exige que las retribuciones de los administradores guarden proporción con la importancia y situación económica de la sociedad y los estándares de mercado. Deberán tomar en consideración, en su caso, las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno. Asimismo, podemos diferenciar dos clases de remuneraciones distintas: La remuneración de los consejeros en su condición de tales : deberá cumplir el principio de reserva estatutaria, en virtud del cual deberá determinarse en los estatutos el sistema o sistemas de retribución. La Junta General es el órgano competente para fijar el importe máximo de estas retribuciones. La remuneración que perciban los consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas, atribuidas al ser nombrado Consejero Delegado o en virtud de otro título: deberá reflejarse en un contrato de trabajo de Alta Dirección, celebrado entre el Consejo y el consejero. Este contrato deberá ser aprobado con el voto favorable de los dos tercios del Consejo y el consejero afectado no podrá asistir a la deliberación ni participar en esta votación. En el supuesto de administradores que no sean socios de la entidad, dado que su retribución debe estar fijada en los estatutos sobre los cuales el administrador no ha podido tener ninguna influencia, parece razonable que su retribución no caiga dentro del régimen general de las operaciones vinculadas, el cual debería aplicarse al resto de operaciones que los administradores realicen con la entidad. Tratándose de socios de la entidad a la que prestan su trabajo, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social de ese trabajador, el importe de su retribución es gasto de personal para la entidad, deducible a efectos fiscales, siempre que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades desarrolladas por la sociedad y no retribuyan capitales propios aportados por los socios. En cualquiera de los dos casos anteriores, es recomendable la existencia de un contrato de trabajo debidamente registrado ante el Servicio Público de Empleo. En el caso de un administrador único, socio único y dueño de la mayoría de las acciones de una sociedad de responsabilidad limitada, en régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, en relación con la calificación de las rentas percibidas, se ha interpretado lo siguiente: Si el cargo de administrador fuese retribuido, los estatutos de la entidad deben preverlo expresamente, señalando, además, el sistema de retribución. En este caso, las cantidades percibidas son rendimientos del trabajo. Si en los estatutos de la sociedad se configura el cargo de administrador como gratuito, las percepciones pueden calificarse de rendimientos del trabajo si se derivan de una relación laboral, ordinaria o especial (con independencia del régimen de Seguridad Social que le corresponda) o, en caso contrario, de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios. 3

4 En estos casos, al tratarse de operaciones realizadas por el socio mayoritario de la entidad, que al mismo tiempo es el administrador de la misma, para la cuantificación de las retribuciones derivadas del trabajo deben tenerse en cuenta las normas sobre operaciones vinculadas. El pago de las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al administrador que responda a la contraprestación del trabajo prestado es deducible. Las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del administrador satisfechas por la entidad constituyen una retribución del trabajo en especie estando obligada la entidad a practicar ingreso a cuenta. Si la empresa paga al administrador para que éste haga frente a las cuotas de autónomos, es renta dineraria. Las cantidades satisfechas por la sociedad a sus socios trabajadores son deducibles siempre que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades desarrolladas por la sociedad y no retribuyan capitales propios aportados por los socios, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda. CONTRATO DE LA SOCIEDAD CON LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Especialmente relevante es la exigencia de un contrato con los consejeros delegados, el cual estará vinculado a la política retributiva previamente aprobada por la Junta General. Es importante reseñar que el precepto se refiere también a los miembros del consejo de administración que tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título. Lo anterior significa que no sólo el Consejero Delegado debe firmar un contrato de trabajo con la sociedad donde se especifiquen la atribución de funciones y la contraprestación a recibir por ello, si no que cualquier administrador (miembro del Consejo) en el que se hayan delegado funciones propias del órgano de administración deberá tener firmado un contrato con la sociedad. Resulta de especial transcendencia en este punto, por tanto, analizar qué considera el legislador funciones ejecutivas y tener claro que la pertenencia al órgano de administración per se no supone en ningún caso esta atribución de competencias. El legislador muestra especial preocupación por la retribución, mencionando expresamente este concepto en el contenido del contrato y haciendo especial hincapié en la obligatoriedad de que conste la posible indemnización por cese, así como sistemas de previsión social. El consejero únicamente recibirá lo que conste en este documento, no pudiendo percibir cantidad mayor ni por otros conceptos siempre que se consideren retribución por sus funciones ejecutivas; es decir, quedan al margen otros conceptos por los que pueda tener derecho. Estos documentos estarán aprobados por el Consejo, con el voto favorable de al menos dos terceras partes del mismo, exactamente la misma mayoría que debe aprobar, por ejemplo, la delegación de facultades del órgano de administración. Como ya se ha mencionado, se regulan con mayor detenimiento los supuestos de conflicto de interés y este es un ejemplo más en el que el consejero en cuestión debe abstenerse de acudir a la deliberación y participar en la decisión. Estos contratos serán públicos en la medida en que se incorporarán como anexo al acta de la reunión del Consejo en que se aprueben y, por ende, quedan disponibles para el resto de miembros de dicho órgano de administración, además de estar a disposición de los socios y la Junta General. 4

5 NOVEDADES PARA AUTÓNOMOS SOCIETARIOS TRABAJADORES Tras la Reforma Fiscal aprobada en 2014 y que entró en vigor el pasado 1 de Enero de 2015, los autónomos societarios que desempeñen una actividad profesional remunerada para su sociedad deberán cobrar por factura y no por nómina, siempre y cuando su cotización se efectúe en el régimen de autónomos o en una mutualidad que actúe como alternativa al RETA. Se considerará que los rendimientos proceden de actividades económicas y no de actividades del trabajo cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que provengan de una entidad de la que sea socio con independencia de si es administrador o no. 2. Que deriven de la realización de actividades profesionales. 3. Que el perceptor esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. Preparado por: Responsable del Área Relaciones Laborales 5

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