Vacaciones, permisos y jornada de trabajo

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1 Vacaciones, permisos y jornada de trabajo

2 ÍNDICE VACACIONES, PERMISOS Y JORNADA DE TRABAJO I. Tiempo de trabajo Jornada de trabajo... 9 Concepto y clases... 9 Jornada ordinaria Jornadas reducidas Jornadas especiales Horas extraordinarias Concepto y clasificación Prohibiciones, límites y retribución Obligaciones del empresario y reclamación Descansos Descanso en la jornada continuada Descanso entre jornadas Descanso semanal Festivos Consideraciones generales Fiestas nacionales Fiestas autonómicas Fiestas locales Horario de trabajo Calendario laboral... 81

3 6 ÍNDICE 7. Control del empresario Competencias de los representantes de los trabajadores Incumplimientos del trabajador y del empresario II. Vacaciones y permisos Licencias y permisos Consideraciones generales Licencias sin retribución Permisos retribuidos Vacaciones Derecho a las vacaciones Duración Fijación Disfrute Retribución Procedimiento especial Infracciones y sanciones Vacaciones en relaciones laborales especiales Personal civil no funcionario en establecimientos militares III. Esquemas básicos Tiempo de trabajo Jornada de trabajo Horas extraordinarias Calendario de fiestas Vacaciones y permisos Permisos

4 ÍNDICE 7 Vacaciones IV. Formularios V. Ejemplos

5 I Tiempo de trabajo 1. Jornada de trabajo Concepto y clases El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, define el concepto de tiempo de trabajo como el período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. La Sentencia del TS de 6 de marzo de 2000, rec. 1217/1999, diferencia los conceptos de "jornada de trabajo" y de "jornada". De este modo, considera que jornada de trabajo equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador. Por su parte, la noción sociológica de jornada sería mas extensa y equivalente a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo, viniendo a ser la suma del tiempo de trabajo efectivo, más el tiempo de descanso. En relación con los conceptos de jornada y horario la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: - La jornada determina el número de horas en que el trabajador ha de desempeñar su actividad laboral dentro del período de tiempo de que se trate y el horario es una consecuencia de la jornada en el que se precisa el tiempo exacto que se debe trabajar cada día (Sentencias del TS de 26 de junio de 1998, rec. 4621/1997, y de 22 de julio de 1995, rec. 443/1995). - La Sentencia del TS de 19 de febrero de 2001, rec. 2964/2000, establece que salvo que una norma conceda preferencia al horario, cualquier disparidad entre ambos se resuelve respetando la jornada, aunque para ello tengan que modificarse los horarios marcados. - La jornada y el horario actúan en campos diferentes, por lo que la modificación de uno de ellos no acarrea forzosamente la modificación del otro, así, en

6 10 VACACIONES, PERMISOS Y JORNADA DE TRABAJO los casos en que se disminuya la jornada no cabe admitir que automáticamente se disminuyan los días de trabajo (Sentencia del TSJ Madrid de 28 de mayo de 1998, Rec. 2693/1998). Pueden distinguirse los siguientes tipos de jornada: - Jornada ordinaria, cuya regulación es de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena. - Jornadas especiales, que resultan de aplicación a determinadas actividades laborales. Además, la jornada de determinados sectores de actividad puede quedar afectada por limitaciones legales, tal y como ocurre en el sector de comercio a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Según el art.41.1.a) ET, la alteración de la jornada de trabajo es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la dirección de la empresa puede acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En estos casos, la modificación debe adaptarse a los siguientes procedimientos: - Si se trata de una modificación individual, la decisión debe ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. (art.41.3 ET) Si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses. Igualmente, si la modificación redundara en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de la dignidad del trabajador, este podrá solicitar la extinción del contrato y percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de 42 mensualidades. (art.50.1 ET) Si el trabajador no optara por la extinción y se mostrara disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción social, en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación, mediante el procedimiento específico previsto en el art.138 LPL. - Cuando la modificación de la jornada tenga carácter colectivo, la decisión deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores por un plazo improrrogable de 15 días con el objeto de alcanzar un acuerdo. El acuerdo requiere la conformidad de la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. (art.41.4 ET)

7 TIEMPO DE TRABAJO 11 En caso de ausencia de representación legal, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo a una comisión de un máximo de 3 miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector, designados por la comisión paritaria del convenio en un plazo de 5 días a contar desde el inicio del período de consultas. En este caso, el empresario puede atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector. El acuerdo se adoptará por mayoría de sus miembros. Además el empresario y la representación legal de los trabajadores pueden acordar sustituir el período de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje, que deberá desarrollarse en el plazo máximo de 15 días. Una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo se comunicará el mismo a los trabajadores, con una antelación de 30 días a la fecha de efectos. Contra estas decisiones se podrá reclamar mediante el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los arts.151 a 160 LPL, en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación. Además, los trabajadores pueden ejercer los mismos derechos que si se tratara de una modificación individual. Jornada ordinaria A) Concepto y ámbito de aplicación Se considera jornada ordinaria el número de horas que debe trabajar el trabajador por cuenta ajena en un intervalo de tiempo determinado. Se incluye en su ámbito de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su nacionalidad, excepto los trabajadores cuya relación laboral se regula por disposiciones legales específicas. Están excluidas de las normas de la jornada ordinaria: - Las relaciones del personal al servicio de las administraciones públicas. - Las relaciones laborales especiales. - El contrato a domicilio. Además, en relación con la jornada de trabajo se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: - Para los trabajadores contratados específicamente para fines de semana, festivos o sustituciones, la jornada de trabajo en los fines de semana y festivos ha de ser considerada jornada ordinaria, pues en ella no concurren las circunstancias

8 12 VACACIONES, PERMISOS Y JORNADA DE TRABAJO de excepcionalidad y complementariedad de los trabajadores titulares. (Sentencia del TSJ Navarra de 17 de diciembre de 1996, rec. 422/1996) - De acuerdo con el art.34.8 ET, los trabajadores tienen derecho a adaptar la duración y la distribución de la jornada para hacer efectiva la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. B) Duración máxima El art.34 ET deja a la voluntad de las partes la determinación de la duración de la jornada ordinaria de trabajo, de manera que podrá ser pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo dentro los siguientes límites que actúan como derecho necesario: - Semanal y anual. La jornada no puede exceder de 40 horas semanales de trabajo efectivo en promedio anual. Mediante convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se puede distribuir irregularmente la jornada a lo largo del año. - Diario. La duración de la jornada no podrá exceder de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo que se pacte distribución irregular de la jornada mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Cuando el trabajador sea menor de 18 años la jornada diaria de trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias, incluyendo el tiempo de formación. Si trabajan para varios empresarios se computa el tiempo que trabajen para cada uno de ellos. Los límites máximos señalados por el ET, son normas de derecho necesario que no pueden ser rebasadas por convenio colectivo ni por contrato individual. Pueden fijarse jornadas de duración inferior pero no superior. (Sentencia del TSJ Cataluña de 12 de noviembre de 2009, rec. 24/2009) La Sentencia del TS de 22 de noviembre de 1988 entendió que la reducción unilateral de la jornada de trabajo para acomodarla al máximo legal supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando, además, se impone la reducción del salario. C) Distribución irregular Mediante convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se puede distribuir irregularmente la jornada a lo largo del año siempre que se respeten los períodos mínimos de descanso diario y semanal. (art.34.2 ET)

9 TIEMPO DE TRABAJO 13 Como distribución irregular se entiende la posibilidad de establecer a lo largo del año duraciones distintas para las diversas semanas, siempre que la media anual resulte un máximo de 40 horas semanales. El exceso sobre la jornada habitual que no supere la jornada máxima legal de 40 horas semanales debe ser retribuido, pero no como hora extraordinaria sino en el importe fijado para la hora ordinaria (Sentencia del TSJ Cataluña de 22 de abril de 2009, rec. 223/2007) Se debe atender al cómputo anual de las horas trabajadas para poder concluir, en el caso de que se excedan las horas anuales fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, en el ET, que aquellas tienen la consideración de extraordinarias (Sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid), rec. 1780/2009) D) Cómputo del tiempo de trabajo a) Tiempo de trabajo efectivo El cómputo del tiempo de trabajo se realiza de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. (art.34.5 ET) El TS, en su sentencia de 21 de octubre de 1994, rec. 600/1994, define la jornada efectiva de trabajo como el tiempo que en cómputo diario, semanal o anual se dedica al cometido laboral propio. El tiempo efectivo de trabajo es el que se tiene en cuenta para determinar la jornada ordinaria. La Sentencia del TS de 26 de junio de 2003, rec. 124/2002, considera que durante la jornada laboral se puedan llevar a cabo determinadas actividades que, sin ser estrictamente laborales, sí se integran en la jornada laboral porque están directamente relacionadas con la posición profesional del trabajador. Entre estas actividades cita las siguientes: - Reconocimientos médicos obligatorios. - Registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. (art. 18 ET) - El descanso de bocadillo regulado en el art ET cuando haya sido reconocido como tiempo de trabajo efectivo en el contrato de trabajo, en convenio colectivo o venga siendo permitido por la empresa. [Sentencias del TS de 15 de octubre de 2001, rec. 4055/2000, del TSJ Cataluña de 7 de enero de 2004, rec. 104/2003 y del TSJ Castilla y León (Burgos) rec. 806/2002, entre otras]

10 14 VACACIONES, PERMISOS Y JORNADA DE TRABAJO - Tiempo de inactividad no imputable al trabajador. (art.30 ET) - Permisos retribuidos del art.37 ET. - Realización de funciones sindicales. (art.68.e ET) Además, la jurisprudencia ha considerado que también debe ser considerado tiempo efectivo de trabajo: - El tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso. [Sentencias del TSJ Extremadura de 25 de septiembre de 2001, rec. 446/2001, del TSJ Andalucía (Sevilla) de 14 de abril de 2000, rec. 836/2000, y del TS de 18 de septiembre de 2000, rec. 1696/1999] - El tiempo empleado por los trabajadores para recoger su uniforme en lugar distinto al de trabajo. (Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2009, rec. 2033/2008) - El tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde prestan sus servicios los vigilantes de seguridad ya que está determinado por las necesidades del servicio. (Sentencia del TS de 18 de septiembre de 2000, rec. 1696/1999.) - El tiempo invertido en la realización de cursos destinados a la obtención de títulos o licencias exigidos para la realización de la actividad en la empresa, incluso en días de descanso o fuera de la jornada laboral. (Sentencias del TS de 8 de julio de 2008, rec. 112/2006 y de 31 de mayo de 2006, rec. 71/2005) - El tiempo prestado en régimen de presencia física debe considerarse tiempo de trabajo. Por lo que se refiere a la prestación de servicios en régimen de localización sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios. (Sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2000, rec. C-303/98) Por el contrario, no se consideran tiempo de trabajo efectivo, sin perjuicio de su eventual remuneración: - El trabajo el que se emplea en el acceso o en la salida del trabajo, a no ser que se invierta en tareas previas del trabajo. Por lo tanto, no goza del carácter de trabajo efectivo el tiempo que se emplea en cambio de ropa, en aseo al final de la jornada o el transcurrido en los desplazamientos dentro del centro de trabajo para llegar al punto concreto donde se desarrolla la prestación laboral. (Sentencia del TSJ Asturias de 18 de enero de 2008, rec. 1620/2007) - El tiempo de transporte. (Sentencia del TSJ Madrid de 28 de mayo de 2007, rec. 6306/2006)

11 TIEMPO DE TRABAJO 15 b) Tiempo de trabajo disponible Por tiempo de trabajo disponible se entiende el tiempo durante el que el trabajador está localizable a disposición del empresario, con la expectativa de realizar su actividad laboral. Respecto del tiempo de disponibilidad, la jurisprudencia ha hecho las siguientes precisiones: - La mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo, por lo que está claramente fuera de la jornada laboral y no puede ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias. (Sentencia del TS de 29 de noviembre de 1994, rec. 752/1994) La Sentencia del TS de 23 de abril de 1991 estima que para que el tiempo de disponibilidad no sea considerado tiempo de trabajo efectivo, no debe afectar a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador. Se considera que la disponibilidad es mero tiempo de presencia. La obligación del trabajador es estar localizado. No constituye un trabajo ni una verdadera prestación. Sólo cuando surge una necesidad y se lleva a cabo la prestación efectiva surge la obligación de retribuir los servicios. (Sentencia del TSJ País Vasco, 898/1998, de 10 de marzo de 1998) - No se computan los tiempos de presencia a los efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para los límites establecidos para las horas extraordinarias y, si no se acuerda su compensación en períodos equivalentes de descanso retribuido, se han de abonar de manera diferenciada de la jornada ordinaria de trabajo con un salario cuya cuantía no puede ser inferior a la correspondiente a las horas ordinarias. (Sentencia de la AN de 27 de abril de 2009, rec. 154/2008) E) Trabajo nocturno Concepto y requisitos El art. 36 ET define el trabajo nocturno como aquel que se realiza entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Es trabajador nocturno el que normalmente realiza en período nocturno al menos 3 horas de su jornada diaria de trabajo, o se prevé que puede realizar en período nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. Se establecen las siguientes obligaciones para el empresario que utilice de manera regular el trabajo nocturno:

12 16 VACACIONES, PERMISOS Y JORNADA DE TRABAJO - Informar a la autoridad laboral. - Garantizar a los trabajadores nocturnos un nivel de protección en materia de salud y seguridad adecuados a la naturaleza de su trabajo. Para cumplir ese fin debe: * Establecer unos servicios de protección y prevención apropiados y equivalentes a los de los demás trabajadores de la empresa. * Garantizar a sus trabajadores una evaluación gratuita de la salud anterior y posterior a intervalos regulares. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozca algún problema de salud ligado al hecho de su trabajo nocturno, tienen derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa, para el que sean profesionalmente aptos. Este derecho está vinculado a que dicho puesto exista en la empresa, que no necesariamente ha de ser de igual categoría que el que desempeñaba originariamente el trabajador, y para el que este sea apto. (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 1 de julio de 1999, rec. 1082/1998) El cambio del puesto de trabajo se debe llevar a cabo mediante el procedimiento de movilidad funcional previsto en el art.39 ET o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art.41 ET. Límites La realización del trabajo nocturno está sujeta a los siguientes límites: - Los trabajadores menores de 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos. (art.6.2 ET) A efectos de los trabajadores menores de 18 años, en el trabajo a bordo de los buques de marina mercante se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana. (disp. adic. 4ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo) - La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no puede exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días. (art.36.1 ET) - En las empresas con procesos productivos continuos durante las 24 horas del día, ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria. (art.36.3 ET) Si bien el (art.36.1 ET) señala que los trabajadores nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias, de acuerdo con el art.32 del RD 1561/1995, la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de 15 días, en los siguientes casos:

13 TIEMPO DE TRABAJO 17 - Cuando sea necesario para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 26 de septiembre de 2007, rec. 1885/2005) - Cuando se realice el trabajo en régimen de turnos, en caso de producirse irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa. - En los supuestos de ampliación de jornada de empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería, transportes y trabajo en el mar, trabajo de puesta en marcha y cierre de los demás, trabajo en condiciones especiales de aislamiento o lejanía y trabajo en actividades con jornadas fraccionadas. La superación de los límites se puede producir de alguna de las siguientes maneras: - Ampliando el período de referencia utilizado para el promedio de horas, de 15 días a un máximo de 4 semanas para los casos de necesidad o de trabajo a turnos y 4 meses ampliables a 6 por convenio colectivo para los supuestos de ampliación de jornada. - Mediante horas extraordinarias. Cualquiera que sea el modo de compensación que se establezca, el empresario está obligado a reducir la jornada de trabajo de los afectados en los días siguientes, hasta que alcancen el promedio de 8 horas en el período de referencia. (Sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de 20 de julio de 2007, rec. 2015/2007) Retribución El trabajo realizado en horas nocturnas tiene una retribución específica, determinada en el propio salario establecido atendiendo a la nocturnidad del trabajo, a través del convenio colectivo. (art.36.2 ET) El plus de nocturnidad tiene por finalidad compensar los trastornos individuales y familiares que derivan de prestar el trabajo en horas nocturnas, por lo que se trata de un complemento retributivo de naturaleza funcional y que limita su devengo a cada hora que reúna aquella cualidad nocturna sobre el salario que corresponda a ese concreto tiempo. [Sentencias del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 24 de mayo de 1999, rec. 208/1999 y del TSJ Cataluña de 8 de junio de 1999, rec. 2293/1999] No obstante, no se abona el plus de nocturnidad cuando: - Se haya establecido un salario atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza. (sentencias del TS de 10 de abril de 2001, rec. 3192/2000 y de 13 de diciembre de 1995, rec. 1742/1995) - Sea retribuido mediante pacto de compensación de la nocturnidad por descansos del trabajador.

14 18 VACACIONES, PERMISOS Y JORNADA DE TRABAJO Competencias del Gobierno Con relación al trabajo nocturno el gobierno puede adoptar las siguientes medidas: - Ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para los sectores y trabajos que por sus peculiaridades lo requieran, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. (art ET) - Establecer limitaciones y garantías adicionales para el trabajo nocturno en determinadas actividades o categorías de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad. (art.36.1 ET) F) Trabajo a turnos Concepto y requisitos El art.36.3 ET define el trabajo a turnos como la forma de organización del trabajo en equipos por la que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un ritmo continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas. Según la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2002, rec. 4005/2001, el concepto de turnicidad debe ser entendido de forma flexible, esto es, acogiendo en el mismo toda forma de trabajo en la que se alternen diferentes horarios, ya sea de forma continua o discontinua, con rotación o sin ella. (Sentencia del TSJ Galicia de 26 de mayo de 2008, rec. 5908/2004) Se distinguen los siguientes supuestos de trabajo a turnos: - Empresas cuyo proceso de producción sea continuo durante las 24 horas del día. Según la Sentencia del TS de 28 de junio de 2002, rec. 2745/2001, la obligación de la rotación en los turnos de trabajo se establece sólo en estos supuestos. Para el establecimiento del trabajo nocturno se debe tener en cuenta la rotación de los puestos y que salvo adscripción voluntaria, ningún trabajador puede estar en turno de noche más de 2 semanas consecutivas. - Las empresas en las que la actividad se desarrolle en régimen de turnos también los domingos y festivos pueden organizar su actividad de las siguientes maneras:

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