ACTUALIZACION TRIBUTARIA

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1 SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES LEY 1430 DE 2010 REFORMA TRIBUTARIA LEY 1429 DE 2010 FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO DECRETO 4825 DE 2010 EMERGENCIA INVERNAL Facilitador: Juan Carlos Ramírez G.

2 TEMARIO Impuesto sobre la Renta y complementarios. Gravamen a los Movimientos Financieros. Impuesto al Patrimonio. Tributación Territorial. Procedimiento Tributario (Nacional y Territorial). Otras disposiciones

3 LEY 1430 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 ARTICULO 67. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se derogan ( ) el literal e) del articulo 580 del Estatuto Tributario ( ). Las normas de carácter sustantivo tienen vigencia a partir del período siguiente al de su promulgación, entrátandose de los impuestos de período (p.e. Impuesto de Industria y Comercio, Impuesto Predial Unificado, entre otros), mientras que aquellos de causación instantánea (p.e. Impuesto de Espectáculos Públicos, Contribución de Plusvalía, Impuesto de Delineación Urbana, entre otros.), tendrán aplicación inmediata. (Inc. 3, art. 338, C.N.) Las normas de carácter procedimental son de aplicación inmediata, para el caso de la Ley 1430 éstas rigen a partir del 29 de diciembre de 2010.

4 Tema Deducción especial (30%) por inversión en activos fijos reales productivos. Normatividad anterior Art , E.T. A partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación ( ) Nueva disposición A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción especial del 30% por inversión en activos fijos reales productivos. (Art. 1º, Ley 1430/2010)

5 Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Inexistente. A partir del año gravable 2014, para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, deberán haberse pagado mediante: depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Entre los años gravables 2014 y 2017 operará un sistema de gradualidad para el reconocimiento fiscal de egresos en efectivo. (art. 26, Ley 1430/2010) (art , E.T.)

6 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Inexistente. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a titulo de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras. ( ) El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. (art. 27, Ley 1430/2010) (art , E.T.)

7 Beneficio de auditoría. (art , E.T.) La norma permitía adquirir la firmeza anticipada de la declaración privada del impuesto sobre la renta (18, 12 y 6 meses respectivamente) siempre que el incremento del impuesto neto de renta fuera de al menos (2.5, 3 y 5 veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior). El beneficio tenía vigencia hasta el año gravable 2010 (art. 63, Ley 1111/2006) Ahora el beneficio que permite adquirir la firmeza anticipada de la declaración privada del impuesto sobre la renta se prevé para (18, 12 y 6 meses respectivamente) siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea de al menos (5, 7 y 12 veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior). Este tratamiento especial tendrá aplicación por los años gravables 2011 y 2012 (art. 33, Ley 1430/2010)

8 Deducción de impuestos pagados. (art. 115, E.T.) ( ) Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. (inc. 2, art. 115, E.T.) A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. (art. 45. Ley 1430/2010) (inc. 2, art. 115, E.T.)

9 Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. (art. 116, E.T.) Inexistente. Parágrafo 1. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta. (art. 57, Ley 1430/2010) (art. 116, E.T.)

10 Progresividad en el impuesto sobre la renta. (Ley 1429/2010) Inexistente. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429/2010 cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios de forma progresiva. 0% tarifa general 2 primeros años gravables. 25% tarifa general Tercer año gravable. 50% tarifa general Cuarto año gravable. 75% tarifa general Quinto año gravable. 100% tarifa general Sexto año gravable en adelante. (art. 4, Ley 1429/2010)

11 Aplicación de la retención en la fuente para independientes. (Ley 1429/2010) Inexistente. A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de 300 UVT (hoy $ valor año base 2011), se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados estipulados en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383, E.T. (art. 15, Ley 1429/2010)

12 Asalariados no obligados a declarar. (art. 593, E.T.) Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a UVT ($ valor año base 2010). Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a UVT ($ valor año base 2011). (num. 3, art. 593, E.T.) (num. 3, art. 593, E.T.) (par., art. 15, Ley 1429/2010)

13 Gravamen a los Movimientos Financieros GMF (4 x mil). Libro VI, E.T. (arts. 870 al 881) Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el gravamen a los movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. A partir del año 2014 la tarifa del GMF bajará al 2 por mil y se aplicará para los años 2014 y A partir del año de 2016 bajará al 1 por mil y se aplicará durante los años 2016 y A partir del año 2018 se desmonta totalmente (0 x mil). Modificación a operaciones exentas y nuevos hechos generadores (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 28, 35 y 36, Ley 1430/2010)

14 Impuesto al patrimonio. (arts. 292 a 298-5, E.T.) Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Patrimonios líquidos entre $3.000 y $5.000 millones 2,4% Patrimonios líquidos > $5.000 millones 4,8% (Ley 1370/2009) Patrimonios líquidos entre $1.000 y $2.000 millones 1% Patrimonios líquidos entre $2.000 y $3.000 millones 1,4% Patrimonios líquidos entre $3.000 y $5.000 millones 3% (2,4% + sobretasa del 25%) Patrimonios líquidos > $5.000 millones 6% (4,8% + sobretasa del 25%) (art. 10, Ley 1430/2010 y D. 4825/2010)

15 Progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio y otros impuestos. (Ley 1429/2010) Inexistente. El Gobierno Nacional promoverá y creará incentivos para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago del Impuesto de Industria Y Comercio a las pequeñas empresas, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales. (art. 6, Ley 1429/2010)

16 Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. (Ley 1430/2010) Inexistente. Para cada tributo territorial se determina legalmente el sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto, En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo de concesión. (art. 54, Ley 1430/2010)

17 Impuesto de Industria y Comercio (base gravable especial). (Ley 14/83, D.L. 1333/86, D.R. 3070/83, Acuerdos 35/85 y 88/2001) Para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales, la base gravable para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales. (art. 4, Acuerdo 57/99 declarado nulo) La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión. (art. 31, Ley 1430/2010)

18 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Impuesto de Industria y Comercio (base gravable para el sector financiero). (Ley 14/83, D.L. 1333/86) 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios. - Posición y certificado de cambio. B. Comisiones. - De operaciones en moneda nacional y extranjera. C. Intereses. - De operaciones con entidades públicas, en moneda nacional y extranjera. D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. (art. 207, D.L. 1333/86) Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de la ley 14 de 1983, así: Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes. (art. 52, Ley 1430/2010)

19 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Contribución sobre contratos de obra pública. (Ley 418/97) Hecho generador: Lo constituye la suscripción de contratos de obra pública, incluidas sus adiciones, entre una entidad de derecho público y cualquier persona natural o jurídica. Vigencia de la contribución: Será de cuatro (4) años contados desde la vigencia de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 o por el tiempo que señalen leyes posteriores. Adiciónese al artículo 6 de la ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo: Parágrafo 3. El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad. (art. 39, Ley 1430/2010) Prorrogase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 1106 de Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de (art. 53, Ley 1430/2010)

20 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Carácter real del Impuesto Predial Unificado. Inexistente. El hecho generador del Impuesto Predial Unificado lo constituye la existencia de todo propietario o poseedor sobre la propiedad de bienes inmuebles ubicados en el territorio del respectivo Municipio. (art. 317, C.N.) El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. ( ) (art. 60, Ley 1430/2010)

21 Procedimiento tributario (Nacional Territorial). y Intereses a favor del contribuyente (art. 863, E.T.). Autor: Juan Carlos Ramírez G. Mayor precisión en los casos para la causación de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente (art. 12, Ley 1430/2010). Tasa de interés para devoluciones (art. 864, E.T.) Declaraciones que se tienen por no presentadas (cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago) (lit. e, art. 580, E.T.) Mayor precisión en el procedimiento para aplicar tasas de interés en devoluciones (inc. 2, art. 864, E.T.) (art. 38, Ley 1430/2010). Articulo Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. ( ) (art. 15, Ley 1430/2010)

22 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional y Territorial). Articulo 860, E.T. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, titulo o giro. ( ) Articulo 860, E.T. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el articulo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, titulo o giro. ( ) (art. 18, Ley 1430/2010)

23 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional y Territorial). ARTICULO 855, E.T. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. ARTICULO 855, E.T. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. (art. 19, Ley 1430/2010)

24 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional y Territorial). Art. 606, E.T. ( ) La presentación de la declaración de retención en la fuente será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. ( ) Art. 606, E.T. ( )"Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad. (art. 20, Ley 1430/2010)

25 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional y Territorial). Art. 601, E.T. Quienes deben presentar declaración de ventas. Deberán presentar declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al régimen simplificado. Adicionase el art. 601, E.T. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en el artículo 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) ( ) podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad. (art. 22, Ley 1430/2010)

26 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional y Territorial). Inc. 3, art , E.T. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable. Inc. 3, art , E.T. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República. (art. 34, Ley 1430/2010)

27 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional Territorial). y DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente merito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. (art. 69, Ley 1111/2006) Art. 69, Ley 1111/2006 ( ) Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. (art. 58, Ley 1430/2010)

28 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Procedimiento tributario (Nacional y Territorial). Inexistente. (art. 7, Ley 1066/2006 y art. 1, Ley 1175/2007) CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRlBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley ( ) que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores ( ) la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. ( ) (art. 48, Ley 1430/2010)

29 Autor: Juan Carlos Ramírez G. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. (art. 211, E.T.) Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. (par. 2, art. 211, E.T.) Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. ( ) A partir del año 2012 los usuarios industriales no serán objeto del cobro de esta sobretasa. (art. 2º, Ley 1430/2010)

30 OTRAS DISPOSICIONES Ley 1422 del 29 de diciembre de 2010 Exención general de impuestos para la realización del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Progresividad en la matricula mercantil y su renovación. Incentivo para la generación de empleo de grupos vulnerables. Incentivo para la formalización laboral y generación de empleo para personas de bajos ingresos. Simplificación de trámites para facilitar la formalización.

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