Incapacidades laborales y seguro privado. Valoración de las secuelas neuropsicológicas en los traumatismos craneoencefálicos

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1 Cuadernos de Valoración Tomo IV - Año Nº 5 Sumario: Tributación en el IVA de los servicios prestados por médicos especialistas en Valoración del Daño Corporal Incapacidades laborales y seguro privado Valoración de las secuelas neuropsicológicas en los traumatismos craneoencefálicos Síntomas restrictivos del actual criterio C, T.E.P.T.- D.S.M.: un problema clínico, psicopatológico, forense Cifoplastia, fracturas dorso-lumbares y valoración de daño corporal Análisis biomecánico del atropello y su aplicación en el desarrollo de tecnologías de seguridad vehicular Sentencias EDITA SOCIEDAD ESPAÑOLA VALORACIÓN MÉDICA DAÑO CORPORAL

2 Sociedad Española Valoración Médica Daño Corporal SEVAMEDAC Colabora AMES

3 Sumario 1 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL INCAPACIDADES LABORALES Y SEGURO PRIVADO 9 Ana Malagón Sisto, Esperanza Gonzalvo Cirac 15 VALORACIÓN DE LAS SECUELAS NEUROPSICOLÓGICAS EN LOS TRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICOS Sara Fernández Guinea SÍNTOMAS RESTRICTIVOS DEL ACTUAL CRITERIO C, 25 T.E.P.T.-D.S.M.: UN PROBLEMA CLÍNICO, PSICOPATOLÓGICO, FORENSE M. Araña Suárez, D. Bussé i Oliva, J. L. Pedreira Massa 33 CIFOPLASTIA, FRACTURAS DORSO-LUMBARES Y VALORACIÓN DE DAÑO CORPORAL J. Aso, J.V. Martínez Quiñones, R. Arregui ANÁLISIS BIOMECÁNICO DEL ATROPELLO Y SU APLICACIÓN EN EL DESARROLLO DE TECNOLOGÍAS DE SEGURIDAD VEHICULAR 41 Jorge Bermúdez 49 SENTENCIAS PUBLICACIONES 101

4 JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Presidente: Vicepresidente: Secretario: Coordinación y Organización: EUGENIO LABORDA CALVO JAVIER ALONSO SANTOS FERNANDO DUJO RODRÍGUEZ MAYTE CARMENADO PABLO NIETO Cuadernos de Valoración Abril 2006 Edita S. E. V. M. D. C. Dirección Dr. Eugenio Laborda Calvo Dr. Fernando Dujo Rodríguez Dr. Javier Alonso Dr. Antonio Hernando (Madrid) Dr. Javier Górriz (Cataluña) Dr. Mario Araña Suárez Consejo Editorial Dr. Antonio Hernando Lorenzo Dr. Manuel Cid Martínez Javier Aparicio Hurlot Dr. Mario Oliva González Mariano Medina Crespo Comité Científico Ilmo. Sr. V. Moya Pueyo (Madrid) Prof. Dr. César Borobia Fernández (Madrid) Prof. Dr. A. Cardona Llorens (Alicante) Prof. Dra. M. Castellanos Arroyo (Zaragoza) Prof. Dr. Corbella Corbella (Barcelona) Prof. Dr. F. de la Gala Sánchez (Madrid) Prof. Dr. R. Hinojal Fonseca (Asturias) Prof. Dr. E. Huguet (Barcelona) Prof. Dr. J. B. Martí Lloret (Alicante) Prof. Dr. P. Martínez Baza (Valladolid) Prof. Dr. R. Muñoz Garrido (Salamanca) Prof. Dr. E. Murcia Sáiz (Valencia) Prof. Dr. D. Nuno Vieira (Coimbra) Prof. Dr. D. M. Rodríguez Pazos (Barcelona) Prof. Dr. D. J. L. Romero Palanco (Cádiz) Prof. Dr. D. Villalaín Blanco (Valencia) Prof. Dr. D. E. Villanueva Cañadas (Granada) Prof. D. C. Hernández Cueto (Granada) Prof. D. G. Martí Amengual (Barcelona) Dr. Juan José Álvarez Sáenz (Madrid) Prof. Dra. M. Criado de Río (Zaragoza) Prof. Dr. D. A. Luna (Murcia) Sección Psicología Jurídica y Forense dirige: Dr. D. Mario Araña Suárez Edición y Producción Longares Impresos y Revistas, S.A. Diseño, 10 Polígono Industrial Los Olivos Getafe. Distribución Sociedad Española de Valoración del Daño Corporal A la atención de Eugenio Laborda Calvo C/ Montesa, Madrid Teléfono: Fax: I.S.S.N.: Depósito Legal: M

5 Editorial Hemos iniciado un año 2006, con el ánimo de reavivar las actividades de la Sociedad Española de Valoración del Daño Corporal comenzando por la reestructuración, la modificación de la misma. Finalizamos el año 2005 con el curso sobre Valoración del DAÑO CEREBRAL, Criterios de Valoración, que ha supuesto, a mi entender, dos avances fundamentales. Por un lado la aproximación entre la VDC y los Neuropsicólogos y por otro lado el inicio del estudio de temas de forma monográfica, de cara a su edición en una publicación, que deseamos podamos convertir el una costumbre, al menos de forma anual. Se crea una sección en la revista Cuadernos de Valoración, Psicología jurídica y Forense, que será dirigida por Mario Araña Suárez. Con las elecciones celebradas en noviembre de 2005, hemos dado paso a una junta rectora, cuya principal meta es la de conseguir la federalización de todas las sociedades autonómicas, con al española, a fin de que la unidad entre todos, basada en el respeto a la propia identidad autonómica; nos permita abarca una labor de conjunto amplia. Plasmado en que los vocales sean designados por cada una de la diferentes sociedades Autonómicas. Con la distribución del libro DAÑO CEREBRAL ADQUIRIDO Criterios de Valoración, se hizo entrega del acta de la Asamblea General. Recordar que la composición de la Junta Directiva ha quedado constituida por: Javier Alonso Santos, Fernando Dujo Rodriguez, Pablo Nieto y Mayte Carmenado. Os recordamos que la correspondencia de la SEVDC debe ser dirigida al despacho de Daniel Gómez de Arribas. Calle GOYA Nº 19 3º C Madrid Teléfono: / Fax: E mail: eugeniolaborda@telefonica.net, Daniel@gdaasociados.com y despacho@gdaasociados.com Sería importante que nos hicieseis llegar, la modificación de dirección postal, cambio de datos y cuenta. En breves fechas es presentará el nuevo carné, que de ser aprobado, precisará de la colaboración de todos para su emisión. Se ha constituido la "SOCIEDAD ARAGONESA DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL - MEDICINA LEGAL Y DEL SEGURO", su junta directiva:

6 - Mª Teresa Criado del Rio (Presidenta) José Aso Escario (Vicepresidente) Carlos Franco Ramos (Vicepresidente) José Luis Alvarez Roy (Secretario) Elena Budría Laborda (Tesorera) Vocales: Andrés Alcazar Crevillen Enrrique Diaz Asensio Eduardo Jiménez Cortes Begoña Martínez Jarreta Jesús Orduna Fauro Nuestra felicitación. Nos faltarían La Rioja, Canarias, Castilla León y Castilla La Mancha. Las actividades que inicialmente están previstas para este año 2006, son: Jornada Foro sobre la Medicina Legal en la Comunidad de Madrid: Nuevos desafíos, Instituto Europeo de Salud y Bienestar Social, Madrid 26 de abril. Jornada sobre aspectos médico prácticos en VDC, Monográfico. Análisis de la valoración del daño corporal en al Unión Europea. Barcelona 28 de abril. 29 de junio Las Palmas de Gran Canarias 1ª JORNADA SOBRE ASPECTOS MÉDICO-PRÁCTICOS EN LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL. Presentación, en Barcelona del libro del Dr. Joan CAROL Valoración del Daño Corporal. Presentación en Madrid del primer volumen de una serie de nueve, del profesor Boroabia y del libro del Dr. Joan Carol (fecha por determinar). Septiembre 7, 8 y 9, Congreso Hispano Luso, a celebrar en la Ciudad de Coimbra. Octubre 6, 7 y 8, Primer Congreso Mundial de Valoración del Daño Corporal. Buenos Aires Argentina. Noviembre 2006, Jornada MAPFRE de Valoración del Daño Corporal. Madrid. Aprovecho, nuevamente, para solicitar la colaboración de todos para el desarrollo de la SEVDC y de su órgano de difusión, la revista Cuadernos de Valoración; animándoos para que nos reemitáis ideas, temas a desarrollar, artículos, sentencias. Entre todos es más fácil. Dadas las dudas y problemas surgidos con Hacienda y el tema del IVA, podéis dirigir vuestras dudas a Nuño Alarcón Reyero, n.alarcon@gdaasociados.com, o bien a: Hacienda rhorda@tiscalis.es Ramón Horda Port Haciendo constar SEVDC y en asunto, tema IVA. Dr. D. Eugenio Laborda Calvo Presidente S.E.V.M.D.C.

7 Tributacion en el IVA de los servicios prestados por médicos especialistas en Valoración del Daño Corporal Fuensanta López Sánchez c/ San Martín, Majadahonda. Madrid E Introducción l Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado en España por la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, (en adelante el IVA) es uno de los que suscitan mayores problemas en el momento de su aplicación, pues además de las muchas dificultades que presenta interpretar correctamente cualquier norma jurídico-tributarias, el IVA tiene una dificultad añadida: su condición de Impuesto Comunitario, que debe ser aplicado y, por tanto, interpretado de la misma forma en todos los países de la Unión Europea. Últimamente se ha suscitado el problema de su correcta aplicación a los servicios y otras operaciones a ellos vinculadas prestados por los Médicos especialistas en la Valoración del Daño Corporal, que emiten informes y certificados médicos, en los que se cuantifica dicho daño, a instancia de parte o de los Tribunales, con objeto de precisar las indemnizaciones que procedan, a cargo, normalmente, de compañías de seguros. Anticipemos que las dudas planteadas y que han suscitado una grave inseguridad jurídica, son las siguientes que intentaremos exponer en este trabajo: Una primera cuestión, si los mencionados servicios y operaciones vinculadas están sujetos o exentos del citado Impuesto sobre el Valor Añadido; Una segunda, cual es el tipo tributario aplicable en el caso de que se consideren sujetas y no exentas, si el normal del 16 por ciento o el reducido, del 7 por ciento. Otra tercera, que tratamiento tienen las dietas y los gastos de locomoción y alojamiento que puedan pagar a terceros o facturarse por estos facultativos, y Por último, como cuarta cuestión, el régimen aplicable a los certificados médicos. Intentaremos aclarar todas estas cuestiones en estas páginas, con la finalidad de que los citados Médicos Especialistas en Valoración del Daño Corporal, las compañías de seguros a las que Cuadernos de Valoración Año N 0 5: 1-8 Nº 5 - Abril 2006

8 2 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS prestan sus servicios y en último término los árbitros o tribunales tengan unos criterios claros y uniformes sobre la fiscalidad en el IVA de estas operaciones. Para ello es preciso que, con carácter previo, analicemos la naturaleza y el alcance de los servicios y operaciones a las que nos estamos refiriendo, para una mejor comprensión por parte del lector de nuestros razonamientos y de los expuestos por las Resoluciones y Sentencias que posteriormente se citan. Servicios y operaciones vinculadas que han suscitado las dudas expuestas En concreto, las operaciones y servicios más frecuentes que prestan los médicos especialistas citados, son los siguientes: a) Dictámenes o informes de valoración del daño corporal, tras exploración del lesionado, relacionados con accidentes de circulación, casos de responsabilidad civil general, negligencias médicas, accidentes de caza, accidentes con animales, producidos en transporte público o automóviles, etc. b) Dictámenes o informes de valoración sin exploración del lesionado, tras estudio de la documentación, bien para uso interno de la compañía y posterior indemnización ó bien para su aportación a los árbitros o tribunales que deban decidir. c) Asistencia a Juicios para ratificación de los Informes o Dictámenes emitidos previamente. d) Contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento médico en general con una compañía de seguros, relativo al seguimiento de lesionados, emisión de informes para conocer la situación y evolución de las lesiones, hacer la valoración económica del expediente del lesionado, así como Informes de Valoración del daño corporal. e) Certificados médicos para compañías de seguros con el fin de determinar la prima a cobrar al contratar un seguro de vida. f) Emisión de un dictamen sobre la evolución de las lesiones y secuelas corporales padecidas por personas físicas como consecuencia de accidentes de tráfico. g) Extensión de certificados médicos en términos generales a petición del interesado o de compañías de seguro. Conocido el abanico de los posibles servicios u operaciones susceptibles de gravamen, veamos las dudas que se han suscitado y las soluciones apuntadas en los diversos casos. Primera cuestión: están exentos del IVA los servicios médicos y las operaciones antes citadas? 1. Legislación aplicable. La norma objeto de interpretación es la contenida en el número 3º del artículo 20, apartado Uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, que regula el IVA en España, norma coincidente con lo dispuesto en el artículo 13. parte A, apartado 1, letra c) de la Sexta Directiva de la Unión Europea, que regula el régimen común del IVA. Recordemos que dicho texto dispone textualmente que están exentos: La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. Hemos subrayado este último párrafo del texto legal porque ha sido especialmente tenido en cuenta en el momento de dar solución a esta PRIMERA CUESTION planteada. 2. Primeras interpretaciones. En un primer momento, algunas Resoluciones de la Dirección General de Tributos dictadas en los años 1994 y 1995, mantenían el siguiente criterio respecto de los informes emitidos por los médicos especialistas:

9 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS 3 a) La actividad estaba exenta del IVA, cuando había existido una exploración física del lesionado. Resoluciones de fecha , y b) En cambio la actividad se sometía a tributación, cuando el Dictamen se efectuaba a la vista de documentación y sin exploración del interesado. Resolución de fecha Evolución posterior y Jurisprudencia comunitaria. Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre la correcta aplicación de esta exención a las operaciones y servicios de los Médicos especialistas en la Valoración del Daño Corporal, dado que estos servicios de NO SON PRECISAMENTE de asistencia sanitaria NI ESTAN encaminados a obtener un diagnóstico, a prevenir una enfermedad, y a curar o aliviar las dolencias de los hombres. Estas dudas se han planteado como consecuencia de dos Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta),a saber: Una, de 20 de noviembre de 2003, en el asunto C-212/01, Margarete Unterpretinger contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter, que resuelve sobre la aplicación de la exención del IVA a los dictámenes emitidos por un perito médico,y Otra, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, en el asunto C-307/01, Dr. Peter d'ambrumenil, Dispute Resolution Services Ltd contra Commissioners of Customs and Excise, sobre los certificados médicos en concreto. En ambas sentencias se hace un estudio pormenorizado del concepto de Asistencia a personas físicas, dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. Se estudian también los diferentes certificados médicos, su tratamiento y finalidad, así como los informes de valoración de daños corporales en personas físicas distinguiendo por su finalidad si quedan amparados por la exención regulada en el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva. Las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de fecha 12 de marzo de NC ; y la de fecha 23 de marzo de NC , que ya recogían los argumentos de las mencionadas Sentencias, alertaron al sector profesional sobre los nuevos criterios. La más reciente Resolución de la Dirección General de fecha 27 de febrero de 2006, número de consulta V , insiste en la interpretación de dicho precepto y ha aclarado varios puntos en este tema, a saber: a) Se sigue un criterio finalista a la hora de determinar si un informe de valoración esta sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, o bien esta sujeto y se debe repercutir el impuesto en la factura. b) Se fija el tipo impositivo del 7 por ciento para los servicios de valoración y emisión de dictámenes, para la asistencia a juicios y para los contratos de arrendamiento de servicios de asesoramiento médico en general con una compañía de seguros. c) Se aclara la forma de tributación de las dietas y gastos de desplazamiento. 4. Conclusiones. Como se observa, estas Sentencias ponen límites al concepto de asistencia sanitaria y tratan de acotar el alcance de la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones prestadas por médicos y profesionales sanitarios, cuyo fin sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas, por entender que las exenciones previstas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se han de interpretar estrictamente ya que constituyen excepciones al principio general del IVA y no se pueden extender más allá de lo razonable. De acuerdo con esta doctrina, la Dirección General de Tributos en la citada resolución de fecha 27 de febrero de 2006, número de consulta V , dice lo siguiente: "A partir de la sentencia parcialmente reproducida, se llega a la conclusión de que la Sexta Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias. La «asistencia a personas físicas» exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades.

10 4 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS Por el contrario, a los servicios médicos prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención. Por lo tanto, si se presta asistencia médica, incluso aunque la prestación de este servicio corresponda a las competencias médicas del prestador y pueda suponer actividades típicas de la profesión de médico, como el reconocimiento físico del paciente o el examen de sus antecedentes sanitarios, en un contexto que permite determinar que su finalidad principal no es la protección, incluido el mantenimiento o el restablecimiento de la salud, sino más bien facilitar un dictamen exigido con carácter previo a la adopción de una decisión que produce efectos jurídicos, no se aplicará a este servicio la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992. La finalidad principal que persigue todo servicio de este tipo es la de cumplir un requisito legal o contractual previsto en el proceso decisorio de un tercero. En consecuencia, no se puede aplicar a los servicios objeto de consulta la exención prevista en el citado artículo 20.uno.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la finalidad de los mismos no es la de diagnosticar, prevenir o curar enfermedades, sino que van destinados a ser utilizados en otros ámbitos distintos del sanitario dimanantes de reclamaciones patrimoniales, contencioso-administrativas o judiciales." En esta consulta la Administración deja claro, por fin, el criterio a seguir para determinar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en el ámbito profesional de los médicos valorizadores. Se deduce de todo ello que la finalidad perseguida por quien solicita la elaboración de un Dictamen pericial sobre las secuelas padecidas como consecuencia de cualquier tipo de accidente, ya sea de tráfico, de caza, laboral, con finalidad administrativa y un largo etcétera abierto a la casuística, es fundamental para calificar la operación como sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y determinar la obligatoriedad de repercusión del IVA en las facturas que emita el profesional. Está bastante claro que la finalidad perseguida por el lesionado es jurídica, o económica, pero no sanitaria. Se trata de ayudar a tomar una decisión a un tercero (Juez, compañía de seguros, árbitro) en un proceso originado por una reclamación patrimonial, contencioso - administrativa o judicial. También es irrelevante que el médico valorizador efectúe o no un reconocimiento físico al lesionado para examinar las secuelas y emitir su diagnóstico, porque en todo caso su finalidad nunca es terapéutica. Segunda cuestión: tipo impositivo aplicable. Este es un punto sobre el que tampoco ha existido un criterio homogéneo. La Dirección General de tributos no se ha pronunciado al respecto en las consultas de los años 1994,1995 y Los médicos, en sus facturas expedidas para las compañías de seguros, aplican el tipo reducido del 7 por ciento para los Informes o Dictámenes periciales, y sin embargo repercuten el 16 por ciento para la asistencia Juicios y para la asesoría médica. Con la citada Resolución de la Dirección General de Tributos sobre este tema de fecha 27 de febrero de 2006, número de consulta V , queda aclarado de una vez por todas que los Informes, Dictámenes y asistencia a Juicios, tributan todos ellos al 7 por ciento. Debe interpretarse que la Dirección General entiende que la asistencia a juicios forma parte del mismo servicio de valoración, al tratarse de una actividad íntimamente relacionada con la emisión de informes y dictámenes, constituye de alguna manera la exposición y defensa oral del dictamen escrito. Respecto de los contratos de arrendamiento de servicios de asesoramiento médico en general con compañías de seguros, (que se puede interpretar como una iguala), la Dirección General estima que cuando se presta el mismo servicio que cuando se factura por peritaje individual realizado, se aplica el mismo criterio de tributación al 7 por ciento. Es diferente cuando se trata de una asesoría médica generalizada, o asistencia telefónica, o incluso los programas radiofónicos de información médica, en la cual no se emite ningún dictamen ni diagnóstico, sino que es una mera información

11 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS 5 general sobre puntos, baremos, lesiones, enfermedades, tratamientos etc. En este caso estamos ante un servicio de información, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y cuyo tipo impositivo es el general del 16 por ciento. Tercera cuestión: régimen de las dietas y gastos de manutención y alojamiento. Respecto de este tema la solución es sencilla, solo puede haber dos situaciones: 1. Que se trate de suplidos pagados en nombre y por cuenta de las compañías de seguros o del cliente particular. Las facturas que justifiquen estos gastos deberán estar expedidas a nombre de las citadas compañías o clientes, con la correcta repercusión del IVA según el servicio de que se trate. En este caso, el profesional que nos ocupa se limita a entregar las facturas a las compañías de seguros o a los clientes y se recupera el importe pagado en su nombre. Esta operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no se debe por lo tanto repercutir el impuesto. 2. Que se trate de gastos pagados por los médicos, y la factura que los documenta está a nombre de éstos últimos. Para repercutir estos gastos a las compañías de seguros o a sus clientes se deben incorporar a la factura que se emita por el servicio prestado de valoración, como un componente más de la base imponible, y en consecuencia a la suma de todo ello se le aplicara el tipo impositivo que le corresponda al servicio prestado. En este caso el 7 por ciento. Cuarta cuestión: régimen de los certificados médicos 1. Última interpretación. La resolución de fecha 8 de marzo de 2006, número de consulta V de la Dirección General de Tributos, dictada al amparo de la Sentencia del TJCE de , asunto C-307/01, recoge los nuevos criterios sobre la aplicación de la exención del artículo 20.uno.3º del IVA a la expedición de certificados médicos. De acuerdo con la Jurisprudencia comunitaria, se basa en el criterio finalista para decidir si una determinada operación esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o puede estar exenta. La citada resolución dice lo siguiente: "En términos generales valen todos los argumentos utilizados para decidir sobre la sujeción de los Informes sobre valoración del daño corporal. Pero examinemos los distintos supuestos que contempla. A partir de la sentencia parcialmente reproducida, se llega a la conclusión de que la Sexta Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias. La asistencia a personas físicas exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención. Por lo tanto, si se presta asistencia médica, incluso aunque la prestación de este servicio corresponda a las competencias médicas del prestador y pueda suponer actividades típicas de la profesión de médico, como el reconocimiento físico del paciente o el examen de sus antecedentes sanitarios, en un contexto que permite determinar que su finalidad principal no es la protección, incluido el mantenimiento o el restablecimiento de la salud, sino más bien facilitar un dictamen exigido con carácter previo a la adopción de una decisión que produce efectos jurídicos, no se aplicará a este servicio la exención prevista en el artículo 20.Uno. 3º de la Ley 37/1992. La finalidad principal que persigue todo servicio de este tipo es la de cumplir un requisito legal o contractual previsto en el proceso decisorio de un tercero. Por lo que respecta a los servicios consistentes en expedir certificados médicos de aptitud, por ejemplo, los certificados de aptitud para viajar, para hacer deporte, para hacer un seguro de vida, para la obtención del carnet de conducir o permiso de

12 6 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS armas, debe tomarse en consideración el contexto en el que se prestan tales servicios con el fin de determinar su finalidad principal. Cuando se trata de certificados de aptitud cuya presentación exige una compañía de seguros como requisito previo para fijar la prima que debe exigir a un tomador del seguro, la finalidad principal del servicio prestado por el médico es facilitar a ese tercero un elemento necesario para que adopte una decisión. La finalidad de dichos servicios médicos no consiste principalmente en proteger la salud de las personas que desean desarrollar determinadas actividades y, por lo tanto, no pueden estar exentos. Por el contrario, cuando la finalidad de la expedición de un certificado sobre la aptitud física es hacer constar con respecto a terceros que el estado de salud de una persona impone limitaciones a determinadas actividades (hacer deporte o viajar), o exige que éstas se efectúen en condiciones especiales, (ejercicio de una actividad profesional, permiso de conducir o permiso de armas), puede considerarse que el objetivo de tales exámenes consiste principalmente en permitir la prevención y el diagnóstico precoz de enfermedades, así como el seguimiento del estado de salud de los trabajadores, luego la finalidad principal de este servicio es la protección de la salud de la persona de que se trate. En consecuencia, puede aplicarse a tal servicio la exención prevista en el artículo 20.uno3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido." 3. Conclusiones. a) Están sujetos, pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la expedición de certificados médicos cuya finalidad es advertir a un tercero que una persona tiene ciertas limitaciones a la hora de viajar o hacer deporte que podrían afectar a su salud. O bien que debe realizar una actividad profesional (camionero p.e.) o debe conducir con una serie de condiciones especiales. b) Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido la expedición de certificados médicos efectuados a petición de una compañía de seguros y cuya finalidad es, en función del estado de salud de una persona, fijar una prima de seguro de vida más elevada o no. 4. Tipo impositivo. Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a aquellos servicios consistentes en la expedición de certificados médicos, cuando, según lo expuesto anteriormente no estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 1. Supuesto de hecho: Caso práctico El Sr. D. ABC tiene contratado un seguro de accidentes con la compañía aseguradora VVV. Recientemente ha sufrido un grave accidente de tráfico debido al cual le han tenido que amputar una pierna. La compañía VVV le ha atendido desde el primer momento poniendo a su disposición un equipo médico, hospitales y peritos. Ha sido necesaria la intervención judicial,pues la compañía contraria no aceptaba las condiciones solicitadas por la compañía VVV. Finalmente el Sr. ABC ha cobrado la indemnización correspondiente. 2. Actividades realizadas para la compañía de seguros VVV. A) La compañía VVV puso a disposición del Sr. ABC un medico traumatólogo que le atendió desde el primer momento y que realizo las intervenciones quirúrgicas necesarias después del accidente. Este medico traumatólogo ha pasado una factura por importe de euros. También puso a disposición del Sr. ABC una enfermera que le practicó curas a domicilio durante un mes. La enfermera solicita unos honorarios por importe de 700 euros. B) Un médico especialista en Valoración del daño corporal ha realizado un dictamen o informe pericial para la compañía de seguros VVV sobre las secuelas padecidas por el Sr. ABC como consecuencia del accidente de tráfico.

13 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS 7 Una vez finalizado el trabajo, este perito médico tiene que facturar a la compañía de seguros. Se dispone de los siguientes datos adicionales: El lesionado vive en un pueblo que está a 50 kilómetros de la ciudad donde vive el médico. Ha tenido que realizar cuatro desplazamientos para visitar al lesionado, dos de los cuales fueron visitas largas y tuvo que quedarse a comer. Dos veces fue en su coche particular y tiene la factura de la gasolinera a nombre de él por importe de 100 euros. Otras dos veces viajó en tren y la agencia de viajes le ha hecho una factura a nombre de la compañía de seguros por importe de 120 euros. Tiene una factura de un restaurante a nombre de él por importe de 48 euros, y la otra la pidió a nombre de la compañía de seguros por importe de 52 euros. Finalmente, al no llegar a un acuerdo con la compañía de seguros, el médico tuvo que ir como perito a declarar a juicio. Por este desplazamiento el médico factura 150 euros adicionales. El importe de sus honorarios profesionales por emitir el dictamen asciende a euros. 3. Solución: A) FACTURAS DEL TRAUMATÓLOGO Y DE LA ENFERMERA. Tanto la factura del traumatólogo, de euros, como la de la enfermera a domicilio por importe 700 euros, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que los servicios prestados están amparados por la exención del artículo 20. Uno. 3º de la Ley del IVA, que dice lo siguiente: "estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. Los servicios prestados tienen una clara finalidad terapéutica y curativa y por ello están dentro del marco de la exención del IVA. Las facturas están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tipo del 15 por ciento. FACTURA del traumatólogo: Base imponible Menos retención 15 % IRPF Total a percibir FACTURA de la enfermera. Base imponible Menos retención 15 % IRPF Total a percibir 6.000,00 euros -900,00 euros 5.100,00 euros 700,00 euros -105,00 euros 595,00 euros B) FACTURA DEL MEDICO ESPECIALISTA. 1º. Respecto de la factura que debe emitir el médico especialista en valoración del daño corporal, en primer lugar hay que calcular el importe de la base imponible con el fin de repercutir correctamente el IVA y poder calcular también las retenciones por el IRPF que debe efectuar la compañía de seguros. Honorarios profesionales Desplazamiento a juicio Gastos gasolina Restaurante Total 1.000,00 euros 150,00 euros 100,00 euros 48,00 euros 1.298,00 euros Una vez determinada la base imponible con todas las cantidades que se van a repercutir a la compañía VVV se confecciona la factura con las cantidades correctas. Base imponible Más IVA al 7 % Menos retención IRPF 15% TOTAL A PERCIBIR 1.298,00 euros 90,86 euros -194,70 euros 1.194,16 euros

14 8 TRIBUTACION EN EL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR MÉDICOS ESPECIALISTAS El médico puede deducir de su declaración de IVA y de IRPF el importe de los gastos de gasolina y de restaurante que ha repercutido a la compañía en su factura, puesto que está en posesión de la factura original expedida a su nombre. El médico entregará a la compañía VVV las facturas de gastos que están a nombre la mencionada compañía de seguros y ésta procederá a reembolsarlos. En este caso al estar las facturas a nombre de la compañía de seguros el médico no lo declarará ni como mayor ingreso ni como gasto. 2º. Se hace constar que también se pueden repercutir los gastos sin el IVA que llevan incluido y de esta manera se trasladan a la compañía de seguros libres de impuestos. Habrá que tener en cuanta los pactos que existan entre las partes interesadas. Gastos gasolina 100,00 sin IVA 16% 86,21 Restaurante 48,00 sin IVA 7% 44,86 En este caso la factura sería: Honorarios profesionales Desplazamiento a juicio Gastos gasolina Restaurante Total Base imponible Más IVA al 7 % Menos retención IRPF 15% TOTAL A PERCIBIR 1.000,00 euros 150,00 euros 86,21 euros 44,86 euros 1.281,07 euros 1.281,07 euros 89,67 euros -192,16 euros 1.178,58 euros

15 Incapacidades laborales y seguro privado *Ana Malagón Sisto, **Esperanza Gonzalvo Cirac *Lcda. en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina del Trabajo, Diplomada en Valoración de Incapacidades Perito Médico de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo. **Lcda. en Derecho. Abogado de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo. E Introducción n este artículo se pretende realizar un estudio comparativo de la incapacidad temporal y de la incapacidad permanente desde dos puntos de vista íntimamente unidos en nuestra legislación española -aunque no así en las de otros países europeos-, como son los respectivos a la incapacidad laboral y al seguro privado. Ambas perspectivas llegan incluso a solaparse, creando de este modo en el lesionado un entramado de prestaciones económicas verdaderamente gravosas para el sistema estatal de Seguridad Social y para las compañías aseguradoras de vehículos a motor. Marco jurídico La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, surge como una necesidad de adaptar la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a la mencionada normativa comunitaria. Ambas leyes tienen por objeto la indemnización o reparación del daño en caso de accidente de tráfico. Ésta última fue expresamente derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, a excepción del apartado 4 de su Disposición Adicional 5ª y de las Disposiciones Adicionales 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, así como del apartado 1 de la Disposición Adicional 12ª. Con posterioridad, los Reales Decretos 7/2004 y 8/2004, de 29 de octubre, han derogado las Disposiciones Adicionales 9ª y 8ª, respectivamente. Por último, este Real Decreto 8/2004 fue actualizado, respecto a las tablas I a V que más tarde se citarán, por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de Por otra parte, la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé, entre otros aspectos y en lo que a este artículo se refiere, la reparación del daño, mediante una prestación económica, por la posible incapacidad para la actividad profesional que venía ejerciendo hasta entonces una persona lesionada en un accidente de tráfico. Cuadernos de Valoración Año N 0 5: 9-13 Nº 5 - Abril 2006

16 10 ANA MALAGÓN SISTO, ESPERANZA GONZALVO CIRAC Incapacidad permanente: En ambos casos la clasificación de los grados de incapacidad es similar, estableciéndose los distintos grados de incapacidad permanente, que en el caso de la Ley 34/2003 quedan del siguiente modo: Incapacidad Permanente Parcial, definida como aquella situación en que queda el lesionado después de haber recibido la asistencia sanitaria precisa para curar sus lesiones, cuando dichas lesiones adquieren el grado de secuelas, por no ser mejorables mediante tratamiento médico alguno; de modo que le limitan parcialmente para realizar su ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ésta; Incapacidad Permanente Total, como aquella situación en la que las secuelas impiden al accidentado realizar totalmente las tareas propias de su ocupación o actividad habitual; Incapacidad Permanente Absoluta, como la situación en que las secuelas incapacitan al lesionado para cualquier ocupación o actividad; Gran Invalidez: se encuentran en esta situación las personas afectadas por secuelas permanentes de tal entidad que requieren, para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria -vestirse, desplazarse, comer o análogas- la ayuda de una tercera persona (entre estos casos se encuentran las tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.). Asimismo, en la citada Ley se establecen otro tipo de indemnizaciones económicas, en función también de las secuelas y su grado incapacitante, como son: la necesidad de ayuda de otra persona, en la cual, ponderando la edad de la víctima y el grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida, se prevé una prestación económica para cubrir los gastos de esa tercera persona; se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en casos de coma vigil o vegetativo crónico; y la adecuación de la vivienda, en la cual, según la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades, se prevé una prestación económica para cubrir los gastos de adecuación de la vivienda. Comparando la Ley sobre Seguros Privados con la Ley General de Seguridad Social, observamos que el ámbito de aplicación de la primera es mucho mayor que el de la segunda, pues ésta se circunscribe a valorar las secuelas únicamente en edad laboral y siempre poniéndolas en relación con el trabajo, estableciéndose el grado de incapacidad sólo en función de cómo afectan a la profesión habitual del lesionado. Es clara la referencia constante de la Ley General de Seguridad Social a la capacidad laboral. En concreto, su artículo 136 define la invalidez como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Sin embargo, y a pesar de referirse a capacidades distintas, los grados de incapacidad en el ámbito laboral son muy similares a los del seguro privado, como ya se ha dicho, aunque en la Ley del Seguro Privado la referencia a la capacidad laboral se haga en el más amplio sentido de la frase, refiriéndose a la capacidad para realizar todas las tareas habituales, no sólo la profesión habitual que ejerciera el lesionado en el momento del accidente, como así, en cambio, limita el concepto de incapacidad la LGSS, refiriéndose sólo a la incapacidad estrictamente laboral. Así, en el ámbito laboral, la Incapacidad Permanente Parcial se circunscribe a la situación del trabajador que ve mermada en un tercio su capacidad para el ejercicio de su profesión habitual, pudiendo seguir realizando las fundamentales tareas que ésta requiere; teniendo derecho a que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) o la Mutua que corresponda, en su caso, le abone una indemnización que asciende a 24 mensualidades de su base reguladora habitualmente, el salario percibido en el mes anterior a la baja médica. La Incapacidad Permanente Total es la de aquel trabajador que, después de recibir el alta médica, se encuentra imposibilitado para realizar las fundamentales o la mayoría de las funciones que requiere su profesión habitual. Por encontrarse imposibilitado de por vida así, al menos se declara en un principio, salvo que el INSS inicie un expediente de revisión por mejoríaa reincorporarse a su categoría profesional, se declara al trabajador con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora -en este caso, habitualmente, es lo percibido por el trabajador en el año anterior a la baja médica. La Incapacidad Permanente Absoluta es la

17 INCAPACIDADES LABORALES Y SEGURO PRIVADO 11 de aquel trabajador que se encuentra inhabilitado de por vida para realizar cualquier profesión u oficio, declarándose su derecho a cobrar una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora -también en este caso, habitualmente, es lo percibido por el trabajador en el año anterior a la baja médica-. Y, por último, en el caso de declararse a un trabajador en situación de Gran Invalidez, por estar necesitado en su vida diaria de los cuidados prestados por una tercera persona, el lesionado tendría derecho a cobrar una pensión vitalicia del 150% de su base reguladora. El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo que no lleguen a constituir una incapacidad permanente pero supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, siempre y sólo en los casos en que estén causadas por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en lo que a este artículo se refiere, son accidentes de trabajo (salvo que haya prueba expresa en contrario) todos los accidentes de tráfico que se producen al ir o al volver del trabajo (son los denominados in itinere). El baremo a que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 5 de abril de Posteriormente, la Orden de 11 de mayo de 1988 revisó determinadas cuantías del mismo, a fin de suprimir las discriminaciones existentes por razón de sexo. Y la Orden de 16 de enero de 1991 actualizó las cuantías de acuerdo con la evolución del IPC correspondiente al período 1974 a Por último, en el Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 2005 se ha publicado la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, que modifica las cuantías de las indemnizaciones señaladas, fijando unos nuevos importes en función de la evolución del IPC producido desde 1991, entrando en vigor el 1 de mayo de Tanto en la legislación de ámbito laboral como en la del seguro privado, la determinación de la incapacidad permanente se realiza valorando el estado de las secuelas, no de las lesiones. Es decir, la valoración de la incapacidad se realiza cuando el estado del lesionado tiene ya un carácter permanente, no siendo susceptible de mejoría por más tratamiento médico que se le dispensara. Comparando ambas legislaciones, se observa que en el ámbito del seguro privado las indemnizaciones se fijan para cada secuela de manera objetiva y vienen determinadas por Real Decreto que se actualiza cada año de acuerdo con el IPC, con independencia de la capacidad de ganancia que tuviera el lesionado, sin perjuicio de aplicar a ese baremo el factor de corrección que se prevé en la citada tabla, en función de su capacidad laboral y del lucro que ha dejado de percibir motivado por el accidente de circulación. Sin embargo, las prestaciones económicas de las incapacidades laborales que establece la LGSS, tal y como aquí ya ha quedado reflejado, se determinan con arreglo al salario cobrado por el lesionado en la fecha de ocurrir el accidente; pues es ésa la cantidad que, de algún modo, viene "asegurada" por la Seguridad Social, al percibir ésta las cotizaciones en función del salario percibido por el trabajador. La importancia que para la LGSS tiene la capacidad laboral de un trabajador en el momento del alta médica y no, como hace la Ley 34/2003, la capacidad para realizar las "ocupaciones habituales", como venimos comentado queda también reflejada en la escasa importancia que en el ámbito laboral se da al perjuicio estético, estando sólo prevista una indemnización que oscila entre los 450 euros y los euros, "según las características de las cicatrices y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan", llegándose a obviarse su existencia cuando lo que se está valorando no son unas Lesiones Permanentes no Invalidantes (baremo) sino una incapacidad permanente en grado de parcial o superior. Sin embargo, es muy distinto el trato e importancia que se concede al perjuicio estético en la Ley 34/2003. La diferencia radica en la escasa influencia que pueden tener las cicatrices en la capacidad funcional laboral de un trabajador y, sin embargo, la gran influencia negativa que pueden tener en el desenvolvimiento de una persona en su ámbito personal y familiar. Incapacidad temporal y "ocupación habitual": Ambas leyes a las que estamos haciendo referencia en este artículo prevén la situación de incapacidad temporal. La Ley sobre Seguro Privado diferencia, dentro de la incapacidad temporal, los días impeditivos de los que no lo son. Para los impeditivos, se prevén prestaciones económicas superiores que para los no impeditivos, definiéndose en la pro-

18 12 ANA MALAGÓN SISTO, ESPERANZA GONZALVO CIRAC pia ley los días impeditivos como aquéllos "en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", siendo los "no impeditivos" aquellos días en los que se continúa recibiendo asistencia sanitaria, por no estar curado totalmente de las lesiones, pero pudiendo compatibilizar ese tratamiento médico con la ocupación o actividad habitual, sea o no laboral, de acuerdo con el diferente significado que, a la ocupación habitual, realizan la LGSS y la Ley del Seguro Privado. La LGSS define la situación de incapacidad temporal en su artículo 128, detallando que "tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación". Es decir, la legislación laboral no distingue entre días impeditivos y los que no lo son. Únicamente establece como determinante para que exista la situación de incapacidad temporal la concurrencia de dos requisitos, a saber, que se reciba asistencia sanitaria y que se esté impedido para el trabajo: Basta con que uno de estos dos requisitos falte para que no nos encontremos ante la situación de incapacidad temporal, tal y como la legislación laboral la define y contempla. Teniendo en cuenta ambas interpretaciones de la incapacidad temporal y que en el ámbito de los seguros privados se incluyen como tal los días no impeditivos, llegamos a la conclusión de que en este último campo la situación de incapacidad temporal se puede alargar más en el tiempo, por no concurrir en ella los dos requisitos tan estrictos que prevé la LGSS para la incapacidad temporal estrictamente laboral. Es por ello que, habitualmente, las indemnizaciones que asumen los seguros privados en concepto de incapacidad temporal son mayores. En los casos en que confluya la existencia de un accidente de tráfico con una incapacidad laboral, es obvio que no pueden superponerse los dispares criterios de ambas legislaciones, debiendo cada una de éstas limitarse al campo de aplicación para el que han sido dictadas. Así, por ejemplo, si el lesionado realiza un trabajo de esfuerzo (albañil), estará de baja laboral más tiempo con determinadas patologías (por ejemplo, una lumbalgia), que si realiza un trabajo sedentario (por ejemplo, auxiliar administrativo). En este caso, si aplicáramos erróneamente la Ley 34/03, cometeríamos el error de considerar los días de baja impeditivos como días de baja laboral, dándose la circunstancia de que cobrarían mayor indemnización los pacientes que realizaran una actividad profesional de mayor esfuerzo físico, aunque se trate de pacientes con la misma patología, sólo en función del trabajo que realizan, discriminándose así a los que realizan una labor profesional más liviana. En el caso de la incapacidad permanente sucede exactamente igual y, teniendo dos pacientes las mismas secuelas derivadas de un accidente de circulación, si se fijara el factor de corrección de la incapacidad permanente previsto en la Ley 34/2003 con base en el trabajo que realiza cada uno de ellos, se volvería a discriminar al lesionado que tiene el trabajo más liviano, o al que no realiza ningún trabajo por no hallarse, por ejemplo, en edad laboral. Cuestión distinta es que esa misma ley prevea determinadas indemnizaciones para solventar el daño causado, tanto el emergente como el lucro cesante, de acuerdo con el punto 7 del apartado 1 del Anexo que contiene el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que refiere: "para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales...". No debería, por tanto, considerarse la ocupación habitual a la que hace referencia la Ley 34/2003 al trabajo profesional, sino que se debe interpretar como referencia a todas las ocupaciones en general de una persona, incluidas sus actividades de ocio; siendo el trabajo, en caso de ser trabajador, una actividad de igual importancia que las demás. Conclusiones: A la vista del diferente trato e interpretación que dan ambas legislaciones a la incapacidad temporal, a la incapacidad permanente, a la ocupación habitual, a las indemnizaciones, etc. debemos concluir que en ningún caso puede equipararse una incapacidad permanente concedida al amparo de la Ley 34/03 con la incapacidad permanente de la Ley

19 INCAPACIDADES LABORALES Y SEGURO PRIVADO 13 General de la Seguridad Social y viceversa, ni debe ni puede aplicarse en la jurisdicción laboral la legislación que regula los seguros privados, al igual que no puede ni debe aplicarse en la jurisdicción civil ni penal la legislación laboral. Asimismo, llegamos a la conclusión de que en España se da la situación un tanto curiosa de que los lesionados en accidente de tráfico que son trabajadores, por cuenta propia o ajena, y están de alta en la Seguridad Social, acaban cobrando en concepto de incapacidad temporal gran variedad de prestaciones. En primer lugar, las abonadas por las compañías de seguros (a la indemnización por día impeditivo hay que sumar las de los días no impeditivos y, a su vez, sumarle el factor de corrección previsto en la ley) y, en segundo lugar, las indemnizaciones abonadas por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o Mutua, en su caso, sustitutivas del salario dejado de percibir por encontrarse impedido para trabajar. En concepto de incapacidad permanente, el lesionado cobrará de la compañía de seguros los baremos previstos para las secuelas permanentes, en función de la puntuación que reciba cada secuela y, además, las indemnizaciones previstas para las Lesiones Permanentes no Invalidantes (baremo) o Incapacidad Permanente Parcial o, en caso de reconocerse una incapacidad mayor, las pensiones vitalicias a que tenga derecho el trabajador, a cargo de la Seguridad Social. Cabría aquí, por tanto, plantearse la existencia de un posible enriquecimiento injusto por parte del lesionado, que acaba viéndose inmiscuido en un gran entramado de prestaciones económicas, superpuestas unas con otras en el tiempo y bajo los mismos conceptos, con pagadores distintos o, puede incluso darse la circunstancia de que, al fin, el pagador acabe siendo sólo la compañía de seguros, haciéndose cargo también de las prestaciones de Seguridad Social que ha debido asumir la Mutua o el INSS, al haber repetido éstas contra la compañía aseguradora del vehículo que, con su actuación negligente, ha ocasionado esos gastos a estas entidades. Conviene, por tanto, y urge, que en España se realice una revisión conjunta de ambas legislaciones, a fin de evitar este desdoblamiento de prestaciones a favor del lesionado. Lógicamente, éste merece una indemnización. Lo que hay que ver y estudiar es si esta superposición de prestaciones e indemnizaciones por los mismos conceptos provocan un enriquecimiento injusto por parte del lesionado, lo que debería repararse a la mayor brevedad.

20 Valoración de las secuelas neuropsicológicas en los traumatismos craneoencefálicos Assessment of neuropsychological sequelae in brain injury Sara Fernández Guinea Departamento de Psicología Básica II (Procesos Cognitivos). Facultad de Psicología. Universidad Complutense de Madrid L Resumen os avances científicos y tecnológicos han logrado un aumento considerable del número de personas con traumatismo craneoencefálico que sobreviven con lesiones cerebrales importantes. A diferencia de las secuelas a nivel físico y motor, los déficit neuropsicológicos son más frecuentes, persisten durante un período de tiempo más prolongado y son los que más determinan la reincorporación al mundo escolar, laboral y social. Los baremos actuales de valoración del daño corporal no recogen de manera adecuada estas alteraciones y sus consecuencias. Se propone el diseño de protocolos de evaluación e intervención neuropsicológica consensuados así como una revisión de estos baremos teniendo en cuenta las sugerencias europeas. Palabras Claves baremos, neuropsicología, traumatismos craneoencefálicos, secuela, valoración. Abstract The scientific and technological advances have achieved a remarkable increase of the number of head injury people surviving with important brain lesions. Unlike the physical and motor sequelae, the neuropsychological deficits are more frequent, persistent and more determinant in the reincorporation to the educational, professional and social contexts. The current assessment scales of the bodily injury do not contemplate these alterations and its consequences in an appropriate way. The design of agreed neuropsychological assessment and intervention protocols, as well as a review of these scales having presented the European suggestions, are proposed. Key words Scales, neuropsychology, brain injury, sequelae, damage, assessment. Cuadernos de Valoración Año N 0 5: Nº 5 - Abril 2006

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