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1 Caso Arbitral Nº /SNA-CONSUCODE Demandante: Consorcio Constructora Inmobiliaria Mas Castillo S.R.L. (COIMCA S.R.L.) Construcciones América S.R.L. Demandado: Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua del Instituto Nacional de Desarrollo Materia: Ampliaciones de plazo y reconocimiento de mayores gastos Tribunal Arbitral: Dr. César Ochoa Cardich, Dr. Ángel Balbín Torres, Ing. Jorge Roel Pineda LAUDO ARBITRAL Laudo Arbitral de Derecho emitido por el Tribunal Arbitral presidido por el Dr. César Ochoa Cardich e integrado por el Dr. Ángel Balbín Torres y el Ing. Jorge Roel Pineda, en el proceso seguido entre el Consorcio COIMCA S.R.L. Construcciones América S.R.L. y el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua del Instituto Nacional de Desarrollo. Lima, 31 de agosto del VISTOS: 1. Que por el mérito del convenio arbitral contenido en la cláusula vigésima quinta del Contrato de Obra Nº INADE-6401 a precios unitarios - en adelante el Contrato para la ejecución bajo el sistema de precios unitarios, de la obra Programa de Desarrollo Vial Jaén San Ignacio Bagua, Paquete 03, ítem 3.0, Ruta C, que comprende la rehabilitación y mejoramiento de km del camino vecinal Acerillo San Isidro, ubicado en el distrito La Peca, provincia de Bagua, región de Amazonas, celebrado el 24 de septiembre del 2001 entre el Consorcio COIMCA S.R.L. Construcciones América S.R.L. en adelante el Consorcio y Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua del Instituto Nacional de Desarrollo en adelante el Proyecto, decidieron someter sus controversias a un Tribunal Arbitral, siendo la cuestión sometida a arbitraje en el presente proceso los temas relacionados con la Liquidación Final del Contrato. 2. Que habiéndose las partes puesto de acuerdo sobre la conformación del Tribunal Arbitral, mediante Acta de Instalación de fecha 7 de noviembre del 2003, se dictaron las reglas del procedimiento a las cuales debe sujetarse el proceso; y se designó a la Gerencia de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones del Estado CONSUCODE- como Secretaría Arbitral. 3. Que mediante escrito Nº 01 recibido el 12 de noviembre del 2003, el Consorcio solicita reconsideración y fraccionamiento en honorarios de los árbitros y gastos administrativos. 4. Que con Resolución Nº 01 de fecha 18 de noviembre del 2003, se desestima el reajuste a los honorarios y gastos administrativos solicitados por el Consorcio, accediéndose al fraccionamiento del pago de los honorarios de los árbitros y gastos administrativos, en la siguiente forma: treinta por ciento 1

2 (30%) con la presentación de la demanda; treinta por ciento (30%) en la audiencia de fijación de puntos controvertidos; y, cuarenta por ciento (40%) a la presentación de los alegatos. 5. Que mediante escrito Nº 3 recibido el 9 de enero del 2004, el Consorcio presentó su demanda, la cual mediante Resolución Nº 03 de fecha 13 de enero del 2004 es declarada inadmisible por cuanto el Consorcio no ha efectuado el primer pago correspondiente al fraccionamiento de los honorarios de los árbitros y gastos administrativos, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la Resolución a fin de que cumpla con realizar dicho pago, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y continuar con el proceso en los términos del Acta de Instalación. 6. Que con Resolución Nº 04 de fecha 30 de enero del 2004 y habida cuenta del incumplimiento del Consorcio en el primer pago del fraccionamiento dentro del plazo concedido por Resolución Nº 03, se tiene por no presentada su demanda, se le impone una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) UIT a favor del Proyecto, requiriéndose a éste último a cumplir con el pago de los gastos arbitrales (honorarios de los árbitros más gastos administrativos) del Consorcio, en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la Resolución. 7. Que mediante Resolución Nº 05 de fecha 27 de febrero del 2004, atendiendo al escrito Nº 01 recibido el 23 de febrero del 2003 presentado por el Proyecto en el cual solicita el fraccionamiento del pago que debió asumir el Consorcio en dos partes iguales y habida cuenta que el Proyecto Especial ha efectuado el pago de la primera parte de los gastos arbitrales que corresponden al Consorcio, se le otorga al Proyecto el plazo de diez (10) días hábiles para que presente su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el Acta de Instalación, disponiéndose que el Proyecto pague el monto restante de los gastos arbitrales antes de la emisión del laudo. 8. Que mediante Resolución Nº 06 de fecha 25 de marzo del 2004, es admitida la pretensión procesal del Proyecto contenido en el escrito Nº 02 presentado el 16 de marzo del 2004, otorgándosele cuatro (4) días adicionales por concepto del término de la distancia reclamado por el Proyecto según el Primer Otrosí del aludido escrito. 9. Que vencido el plazo para que el Consorcio conteste el escrito Nº 02 que le fuera trasladado, mediante Resolución Nº 07 de fecha 19 de abril del 2004 se citó a las partes a la Audiencia de Saneamiento Procesal, Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos. 10. Que con fecha 12 de mayo del 2004 se llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento Procesal, Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos, declarándose saneado el proceso y fijándose los puntos controvertidos, sin que pudiera llevar a cabo la conciliación por inasistencia del representante del Consorcio, procediendo luego a la admisión de los medios probatorios ofrecidos. El Tribunal decidió prescindir de la Audiencia de Pruebas por carecer de objeto. 11. Que mediante Resolución N 09 de fecha 18 de mayo de 2004, este colegiado resuelve declarar concluida la etapa probatoria, al no ser necesaria la actuación de ningún medio probatorio y otorga a las partes el término de diez (10) días, para la presentación de sus respectivos alegatos finales. 2

3 12. Que no habiendo presentado las partes los alegatos finales, mediante Resolución Nº 10 de fecha , este colegiado resuelve ordenar de oficio para que el Proyecto Especial dentro del término de diez (10) días presente medios probatorios respecto a cuatro temas mencionados en la aludida Resolución. 13. Que mediante escrito Nº 04 presentado el 13 de julio del 2004, el Proyecto Especial adjunta los medios probatorios solicitados en la Resolución mencionada en el párrafo anterior, los cuales fueron admitidos a través de la Resolución Nº 11 de fecha 13 de julio del 2004, poniéndose en conocimiento del Consorcio por el término de tres (3) días, cumplidos los cuales no se obtuvo respuesta alguna. 14. Que mediante Resolución Nº 12 de fecha 23 de julio del 2004 notificado a las partes con fechas 2 y 3 de agosto del 2004, este colegiado fija plazo para laudar en veinte (20) días, plazo antes de cuyo vencimiento, el Proyecto Especial deberá abonar el saldo restante de los gastos arbitrales, acción que se ha concretado con fecha 23 de agosto; y, CONSIDERANDO: Que la cuestión sometida a arbitraje y que debe resolverse mediante el presente laudo está determinada en los puntos controvertidos consignados por el Tribunal Arbitral en el Acta de la Audiencia de Saneamiento y Fijación de Puntos Controvertidos, los cuales han sido aceptadas expresamente por el Proyecto según consta en dicha Acta y no han sido objetadas por el Consorcio cuyo representante no asistiera en la señalada oportunidad; Que los puntos controvertidos aludidos en el considerando que antecede, corresponden ser confrontados con las posiciones de las partes y con los medios ofrecidos, lo cual se procede a efectuar seguidamente: I. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 1. El acogimiento o no de las observaciones formuladas por el Consorcio mediante carta Nº CASRL/N.H.P. del , a la liquidación del contrato de obra aprobado por Resolución Directoral Nº INADE-6401 del , observaciones cuyos extremos son: 1.1 Las valorizaciones ejecutadas no consideran el metrado realmente ejecutado aprobado por la Supervisión en su oportunidad Mediante Resolución Directoral No INADE-6401 de fecha 26 de junio del 2,003 el Proyecto Especial aprobó la Liquidación de la Obra. El Proyecto Especial en el numeral 1 de la carta notarial Nº INADE del 1 de agosto del 2003, se ratifica en los términos de la liquidación aprobada por la resolución antes referida y sostiene que se sustenta en el informe de la Supervisión que ha recalculado las valorizaciones Nos. 01, 02, 03 y 04, considerando solamente los metrados que cumplen con las especificaciones técnicas, conforme aparece en el Informe Final de la Obra presentada por el Supervisor mediante carta Nº UP-VCHI/PEJSIB de fecha 26 de abril del El Laudo Arbitral de fecha 29 de abril del 2003 correspondiente al proceso arbitral aludido en el párrafo que antecede, resuelve declarar infundada la pretensión del Consorcio de anular la Resolución Directoral Nº

4 INADE de fecha 14 de marzo del 2002, referida a la resolución administrativa del contrato, entre otras por las siguientes razones: inasistencia permanente del Residente de Obra, no disponer del equipo mecánico en forma oportuna, haber llegado la mayor parte del equipo mecánico después de vencido el plazo de ejecución, no contar oportuna y permanente con el personal requerido en las Bases, incumplir con la entrega oportuna del diseño de mezclas para las obras de concreto, no cumplir con mejorar la subrasante según lo exigido en los Términos de Referencia de las Bases y no cumplir con mejorar el diseño geométrico especificado en la ejecución de la vía (ver páginas 10; 11 y 20 del citado Laudo Arbitral) A tenor del artículo Valorizaciones y metrados.- del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº PCM en adelante el Reglamento Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases o en el contrato (...) A tenor del artículo 1783 del Código Civil.- Acciones derivadas de diversidad o vicios de la obra, modificado por Ley Nº 25291, El comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño Este Tribunal considera que el Consorcio no ha acreditado en el presente proceso, su afirmación de que el recálculo de las valorizaciones efectuada por la Supervisión como consecuencia de la diversidad o vicios incurridos en la obra no se ajusta a la verdad. 1.2 Necesidad de recalcular los reajustes por escalamiento de precios, como consecuencia de la rectificación solicitada en el cálculo de las valorizaciones ejecutadas Como se concluye en el análisis del anterior extremo, no hay mérito para la rectificación en el cálculo de las valorizaciones por los metrados realmente ejecutados, consecuentemente no procede el recálculo correspondiente de los reajustes por escalamiento de precios. 1.3 El material en cancha ha sido subvaluado De acuerdo al primer párrafo del numeral 3 de la carta notarial Nº INADE-6401 del 1 de agosto del 2003, el Proyecto afirma que el metrado corresponde a los materiales en cancha según Acta de Constatación Física e Inventario de Materiales, Equipos y Herramientas en el lugar de la Obra levantada ante el Notario de Bagua Amazonas, con la participación de las partes y del Supervisor de la Obra, el cual ha sido valorizado con los precios estipulados en el expediente técnico del proyecto De conformidad con el artículo 153º del Reglamento, en la etapa de ejecución de la obra se valoriza con los precios unitarios del Valor Referencial que refieren al expediente técnico del proyecto, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad, multiplicando el subtotal así obtenido con el factor de relación La norma del Reglamento antes aludida, no contiene el detalle de la forma en que debe procederse a valorizar en la etapa de liquidación del contrato, en virtud de lo cual y a tenor del tercer párrafo del artículo 117º del Reglamento, El contrato es obligatorio para las partes y se regula por las 4

5 normas de este Título [Título II] y, supletoriamente, por las normas del Código Civil De conformidad con el artículo 1266 concordado con el artículo 1529 del Código Civil, la transferencia de un bien debe ser pagadas a su precio, vale decir al precio señalado en el contrato, no siendo consecuentemente valorizarlo al precio consignado en el Valor Referencial Sobre la base de la información disponible de los precios del contrato, se ha recalculado la Valorización del Material en Cancha obteniéndose el monto de Trece Mil Trescientos cuatro con 18/100 Nuevos Soles (S/ ) que supera ligeramente al obtenido por el Proyecto Especial, de acuerdo con la tabla del Anexo Nº 1 que se adjunta al presente Laudo. 1.4 Los mayores gastos generales de la ampliación de plazo por 17 días calendario aprobado por laudo arbitral del deben ser corregidos sobre la base del porcentaje total de los gastos general contractuales El Proyecto señala en el segundo párrafo numeral 3 de la carta notarial Nº INADE-6401, que los mayores gastos generales se han determinado de acuerdo a la oferta del Consorcio, deduciendo los conceptos que no están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y que si el Consorcio ha incurrido en mayores gastos, deberá demostrarlo mediante los correspondientes documentos sustentatorios De conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 156º del Reglamento, El gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales del contrato entre el número de días del plazo contractual afectado por el coeficiente de reajuste (Ip/Io), en donde Ip es el índice de precios (39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI correspondiente al mes calendario en que se ejecutan los días de ampliación de plazo contractual, e Io es el mismo índice de precios correspondiente al mes del presupuesto de referencia. De otro lado, cabe señalar que no existe estipulación en el contrato que establezca que en caso de mayores gastos generales por ampliación de plazo, debe reconocerse los gastos generales deducidos los conceptos que no están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra De acuerdo con el principio del derecho que establece que nadie puede distinguir donde la ley no distingue, no procede calcular los mayores gastos por ampliación de plazo utilizando los gastos generales deducidos los conceptos que no están relacionados con el plazo de ejecución del contrato Hecha la corrección del caso de conformidad con la tabla del Anexo Nº 2, que se adjunta al presente Laudo, la cual incluye el coeficiente de reajuste previsto en el segundo párrafo del artículo 156º del Reglamento, el monto de los señalados mayores gastos generales asciende a Veintidós Mil Ochocientos con 58/100 Nuevos Soles (S/ ). 1.5 La supresión del descuento por diferencia cambiaria, por no estar estipulado este concepto en el contrato El Proyecto señala en el numeral 4.1 de la carta notarial Nº INADE-6401, que los pagos en exceso por diferencia cambiaria han tenido lugar en los adelantos y valorizaciones que vienen a ser pagos a cuenta, en razón que el 70% de cada uno de los pagos se realizaba en US$ (Dólares 5

6 Americanos), según las Bases y Contrato, dando ello lugar a que la operación financiera del Tipo de Cambio (T/C) origine diferencias a favor y/o en contra del Consorcio, diferencias que han sido contabilizadas a favor o en contra del Consorcio, según el caso La subcláusula 8.3 y la Cláusula Cuarta del Contrato, consigna que los pagos de los adelantos y las valorizaciones respectivamente, serán efectuadas con Recursos Ordinarios y con Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo A tenor de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato: De los Pagos con Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo (KfW), Los pagos que efectúe la ENTIDAD al CONTRATISTA, por los conceptos de adelantos y valorizaciones con cargo a la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo (KfW), serán consideradas de acuerdo al monto facturado correspondiente, la diferencia que exista por efecto del tipo de cambio oficial a la fecha de la transferencia a la cuenta en Dólares Americanos de EL CONTRATISTA, serán deducidas o reintegradas en las siguientes valorizaciones con cargo a dicha fuente. De donde se sigue que el Proyecto al realizar el balance de las diferencias cambiarias, no ha hecho más que ceñirse al Contrato. 1.6 La supresión del descuento por gastos derivados de la diligencia de Constatación Física de la Obra, por no estar estipulados ni en el contrato ni en la legislación vigente El Proyecto Especial señala en el numeral 4.2 de la carta notarial Nº INADE-6401, que los gastos derivados de la constatación física de la obra, deben ser asumidos íntegramente por el Consorcio, en razón que el Tribunal Arbitral declaró válida la resolución administrativa del contrato por causas imputables al Consorcio y en consecuencia de conformidad con el artículo 162, parte in fine del Reglamento, corresponde al Consorcio asumir los señalados gastos El Tribunal Arbitral que tuvo a su cargo pronunciarse sobre los puntos controvertidos de la resolución administrativa del Contrato, lauda como PRIMERO: Declarar INFUNDADA la solicitud de CONSORCIO para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral número INADE, de fecha 14 de marzo de 2002, referida a la resolución de EL CONTRATO. De donde se sigue que quien incumplió el Contrato es el Consorcio En el párrafo final del artículo 162º del Reglamento a que alude el Proyecto dice textualmente que Los gastos de la resolución del contrato son de cargo de la parte que lo incumplió, salvo disposición distinta del laudo arbitral En el Laudo del Tribunal Arbitral que tuvo a su cargo pronunciarse sobre los puntos controvertidos de la resolución administrativa del Contrato, no se ha exonerado expresamente al Consorcio del pago de los gastos de la constatación física e inventario de la obra. En virtud de los cual, el Consorcio debe asumir el costo de los gastos de la resolución del contrato, gastos entre los que se encuentra los gastos por la diligencia de constatación física de la obra. 1.7 La reducción del descuento por Gastos de Liquidación de Obra, por ser excesivo. 6

7 1.7.1 No obra en autos que el Consorcio hubiera cumplido con presentar la liquidación del contrato, a que estaba obligado en primera instancia, luego de la resolución del mismo, por lo que era de responsabilidad del Proyecto Especial su elaboración, conforme lo preceptúa el artículo 164º del Reglamento No obra en autos que el Consorcio hubiera presentado la liquidación del contrato luego de expedido el Laudo Arbitral el 29 de abril del 2,003. El Proyecto Especial formuló la liquidación del contrato aprobada por Resolución Directoral Nº INADE-6401 y notificada el 10 de julio del En virtud de lo señalado en los considerados que anteceden, el Proyecto Especial asumió el costo de la elaboración de la liquidación del contrato, lo cual le demandó la realización de diversas acciones descritas en el numeral 4 de su escrito Nº 4 recibido el 12 de julio del 2004, afirmación que no ha sido desvirtuada por el Consorcio. Aparte de lo señalado, el monto de Cinco Mil con 00/100 Nuevos Soles (S/ ) a que ascienden dichos gastos representan el 2.63% del monto ejecutado de la obra, lo cual no puede reputarse de excesivo. 1.8 La supresión de los intereses por adelanto no amortizado, por no estar dicho concepto estipulado ni en el contrato ni en la legislación vigente Los intereses por los adelantos han sido calculados por el Proyecto Especial a partir de la fecha de la resolución del contrato 14 de marzo del 2002 hasta el 28 de febrero del 2003, fecha de la liquidación El Proyecto Especial asimismo señala en su escrito Nº 02 del 10 de marzo del 2004, que se (...) ha venido reiterando desde el 11.NOV.2002, la renovación primero, y luego la ejecución de los Certificados de Caución indicados, por no haber sido renovados, tal como lo acreditamos con la copia de las Cartas Notariales Nos INADE-6401 del 11.nov.2002, y Carta Notarial No INADE-6401 del 12.FEB.2003, con un resultado infructuoso hasta la fecha (...) A tenor de lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 40º de la Ley, En virtud de la realización automática a primera solicitud, las empresas no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de la garantía, debiendo limitarse a honrarla de inmediato dentro del plazo máximo de tres días. Toda demora generará responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el contratista y dará lugar al pago de intereses a favor de la Entidad. Por otro lado, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 1333 del Código Civil Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Se sigue de las normas acotadas que la demora se genera a partir de los tres días calendario en que se solicita la ejecución de la garantía y no de la fecha en que se solicita su renovación. No obstante, la mora cesa cuando se hace efectivo el pago, vale decir no cesa con la elaboración de la liquidación De lo antes señalado, la mora debe computarse a partir del 15 de febrero de 2003 y dado que es necesario fijar una fecha de corte del período sujeto al pago de intereses, consideramos a modo meramente referencial el día 05 de agosto del 2004, sin perjuicio de que a partir de esta última fecha se adicione los intereses devengados hasta la fecha en que se efectúe el pago. En tal virtud, los intereses ascienden a Cinco Mil Setecientos Treinta y 7

8 Cuatro con 73/100 (S/ ) calculado al 05 de agosto del 2004 sin perjuicio de su actualización a la fecha de pago, y de acuerdo con el siguiente detalle: Monto Otorgado (sin IGV) ,12 Monto Amortizado (sin IGV) ,41 Saldo no Amortizado (sin IGV) ,71 Factor Acumulado TIL al (*) 5,15519 Factor Acumulado TIL al (*) 4,94826 Interés Legal: S/ ,71x( / ) 4 819,10 IGV (19%) = 915,63 Total = (*) Fuente: Página web de la Superintendencia de Banca y Seguros. 1.9 La supresión de los intereses por diferencial cambiario, por no estar dicho concepto estipulado ni en el contrato ni en la legislación vigente El Proyecto Especial ha calculado el diferencial cambiario, hallando que en todos los desembolsos ha existido saldo pagado en exceso. Asimismo calcula los intereses a partir del 21 de abril del 2002 treinta (30) días calendario del último desembolso, hasta el 3 de diciembre del 2002, aduciendo que a la fecha del cálculo de dichos intereses, no se contaba con la publicación de las tasas. Cabe señalar que el cálculo se hace con las tasas legales efectivas A tenor del artículo del 49º de la Ley, En caso de incumplimiento del pago por parte de la Entidad (...), ésta reconocerá el pago de intereses conforme a lo establecido por el Código Civil añadiendo dicha norma a renglón seguido que Igual derecho corresponde a la Entidad en el caso que ésta sea la acreedora De conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley, la Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellos de derecho común que fueran aplicables En virtud de la norma antes citada cabe aplicar al presente punto controvertido, lo dispuesto por el artículo 153º del Reglamento in fine, según el cual la mora para el pago de las valorizaciones a favor del contratista nace el último día hábil de la valorización, lo que supone un lapso de aproximadamente treinta (30) días calendario de vencido el mes de la valorización, habida cuenta que de conformidad con el primer párrafo de la norma glosada, las valorizaciones son mensuales y se efectúan el último día del mes correspondiente. Cabe señalar que el señalado plazo afecta a las acreencias a favor del Proyecto Especial, dado que las valorizaciones incluyen tanto los montos a reconocer a favor del contratista como las 8

9 deducciones que correspondan y como quiera que no han sido hechas las deducciones correspondientes en su oportunidad cabe su regularización Como se ha señalado antes el Proyecto Especial ha establecido que por reciprocidad la mora de los diferenciales cambiarios se generan a partir de los treinta (30) días calendario de efectuados el último desembolso, sin embargo conforme a la norma citada en el párrafo que antecede la mora se establece a partir del último día hábil del mes al que corresponde la valorización, en el presente caso el mes al que corresponde el reembolso. Además la mora se calcula hasta la fecha del abono de las acreencias, lo cual no se ha producido hasta la fecha, en tal virtud considerando una fecha de cierre al con mero carácter meramente referencial y sin perjuicio de la actualización correspondiente, se ha recalculado el monto de los adeudos en este extremo en la suma de Setecientos Treinta y Siete con 17/100 Nuevos Soles (S/ ), de conformidad con la tabla del Anexo Nº 3 adjunta. 2. La validez o invalidez de la Resolución Directoral Nº INADE-6401 del , que aprueba la liquidación del contrato de obra con un costo total ascendente a S/ ,84 y un saldo en contra del Consorcio de S/ , De acuerdo con el análisis efectuado anteriormente, procede confirmar el cálculo de la liquidación del contrato respecto a: i) el metrado realmente ejecutado (primer punto controvertido); ii) el recálculo de los reajustes por escalamiento de precios (segundo punto controvertido); iii) el descuento por diferencia cambiaria (quinto punto controvertido); iv) los gastos derivados de la diligencia de Constatación Física de la Obra (sexto punto controvertido); y, v) el descuento por liquidación del contrato de obra (séptimo punto controvertido); procede rectificar el sustento de la liquidación del contrato conforme a lo señalado en los considerandos 1.3 y 1.4 del presente laudo, dado que se ha transgredido como consecuencia, el artículo 164 del Reglamento que prevé que el contratista presentará la liquidación debidamente sustentada, siendo de aplicación por esta causa la nulidad parcial de estos extremos del acto al amparo del Art. 219º numeral 8 del Código Civil: i) el monto del material en cancha (tercer punto controvertido); y, ii) los mayores gastos generales de la ampliación de plazo por 17 días calendario aprobado por el laudo del 29 de abril del 2003 (cuarto punto controvertido); procede rectificar los errores de cálculos de la liquidación del contrato respecto a: i) los intereses por adelanto no amortizado (octavo punto controvertido); y, ii) los intereses por diferencial cambiario (noveno punto controvertido). 2.2 En virtud de lo expresado en el numeral que antecede, el saldo en contra del Consorcio asciende a Ciento Sesenta Mil Ciento Quince con 41/100 Nuevos Soles ( ,72), de acuerdo al detalle contenido en la tabla del Anexo Nº 4 que se adjunta al presente laudo. 2.3 El monto mencionado en el numeral que antecede difiere del consignado en la Resolución Directoral del epígrafe a consecuencia de enmiendas por concepto de errores tanto conceptuales como materiales en la liquidación practicada por el Proyecto Especial, por lo que no cabe su ratificación. 3. La procedencia o no de ordenar al Consorcio el pago del saldo en su contra ascendente a S/ ,08 más los intereses legales computados a partir del día siguiente de la aprobación de la 9

10 liquidación mediante Resolución Directoral Nº INADE En concordancia con lo señalado en el punto controvertido anterior, corresponde ordenar al Consorcio al pago del saldo en su contra de la liquidación ascendente a Ciento Setenta Mil Ciento Quince con 72/100 Nuevos Soles ( ), según se detalla en la tabla del Anexo Nº 4 que se adjunta al presente laudo. 4. La procedencia o no de condenar al Consorcio al pago de costas y costos que se deriven del presente proceso arbitral. 4.1 Finalmente, este colegiado ha apreciado durante la prosecución del proceso que el Consorcio no ha actuado responsablemente, habiendo sido multado por no cumplir con el pago de la parte que le corresponde por los gastos arbitrales y aunque se puede apreciar la existencia de razones atendibles para litigar, las mismas no han modificado significativamente el monto de la liquidación, razón por la cual, este colegiado considera que se justifica que el pago de costas y costos del presente proceso arbitral sea asumido por el Consorcio. LAUDO Este Tribunal Arbitral resuelve: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que solicita recalcular las valorizaciones ejecutadas porque no consideran el metrado realmente ejecutado aprobado por la Supervisión en su oportunidad, por lo que se ratifica el monto que por este concepto ha obtenido el Proyecto Especial en la liquidación del contrato. SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que solicita recalcular los reajustes por escalamiento de precios, como consecuencia de la rectificación solicitada en el cálculo de las valorizaciones ejecutadas, por lo que se ratifica el monto que por este concepto ha obtenido el Proyecto Especial en la liquidación del contrato. TERCERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el extremo de la demanda que solicita recalcular el material en cancha por haber sido subvaluado, por lo que sobre la base de la información disponible se rectifica el monto que por este concepto ha obtenido el Proyecto Especial estableciendo el nuevo monto en Trece Mil Trescientos cuatro con 18/100 Nuevos Soles (S/ ) que supera ligeramente al obtenido por el Proyecto Especial, de acuerdo con la tabla del Anexo Nº 1 que se adjunta al presente Laudo. CUARTO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el extremo de la demanda que solicita recalcular los mayores gastos generales de la ampliación de plazo por 17 días calendario aprobado por laudo arbitral del 29 de abril del 2003, reconociendo a favor del Consorcio la suma de Veintidós Mil Ochocientos con 58/100 Nuevos Soles (S/ ) por el concepto señalado. QUINTO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que pretende la supresión del descuento por diferencia cambiaria, por estar tal concepto estipulado este concepto en el contrato, por lo que se ratifica el monto que por este concepto ha obtenido el Proyecto Especial en la liquidación del contrato. SEXTO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que pretende la supresión del descuento por gastos derivados de la diligencia de Constatación Física 10

11 de la Obra, por lo que se ratifica el monto que por este concepto ha obtenido el Proyecto Especial en la liquidación del contrato. SEPTIMO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que pretende la reducción del descuento por Gastos de Liquidación de Obra, por lo que se ratifica el monto que por este concepto ha obtenido el Proyecto Especial en la liquidación del contrato. OCTAVO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que pretende la supresión de los intereses por adelanto no amortizado, rectificando a Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro con 73/100 Nuevos Soles (S/ ) el monto que aparece en la liquidación por las razones expuestas en la parte considerativa, el nuevo monto se ha calculado hasta el día 05 de agosto del 2004, sin perjuicio de que a partir de dicha fecha se adicione los intereses hasta la fecha en que se efectúe el pago. NOVENO.- Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda que pretende la supresión de los intereses por diferencial cambiario, rectificando a Setecientos Treinta y Siete con 17/100 Nuevos Soles (S/ ) el monto que aparece en la liquidación por las razones expuestas en la parte considerativa, el nuevo monto se ha calculado hasta el día , sin perjuicio de que a partir de dicha fecha se adicione los intereses hasta la fecha en que se efectúe el pago. DÉCIMO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Directoral Nº INADE-6401 del 26 de junio del 2003, que aprueba la liquidación del contrato de obra, por las razones explicitadas en el numeral 2 de la parte considerativa que antecede, rectificando el saldo en contra del Consorcio al monto ascendente a Ciento Setenta Mil Ciento Quince con 72/100 Nuevos Soles (S/ ,72). UNDÉCIMO.- Declarar HA LUGAR la condena de costas y costos solicitado por el Proyecto Especial, y conforme al artículo 52º de la Ley Nº 26572, ORDENAR al Consorcio al pago de los gastos de ambas partes, los denominados comunes y los del arbitraje en su totalidad, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificado el presente Laudo. DUODÉCIMO.- ORDENAR al Consorcio el pago de la multa de cincuenta céntimos (0,50) de UIT a favor del Proyecto Especial, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Nº 04 del 30 de enero del 2004 y al amparo del artículo 9º de la Ley Nº 26572, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificado el presente Laudo. César Ochoa Cardich Presidente del Tribunal Arbitral Ángel Balbín Torres Árbitro Jorge Roel Pineda Árbitro Franz Kundmüller Caminiti Gerente Conciliación y Arbitraje CONSUCODE 11

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