(4) Al tratarse de una compensación, la ayuda se ha abonado de una sola vez, siendo el plazo último el 31 de diciembre de 2005.
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- Pascual Crespo Pinto
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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, C(2008)8236 Asunto: Ayudas estatales/españa Ayuda nº NN 60/2005 Medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por los incendios e inundaciones de 2004 Excmo. Sr. Ministro: Me complace comunicarle que la Comisión ha decidido no plantear objeciones en relación con el régimen citado en asunto. Para tomar esta decisión, la Comisión se ha basado en las siguientes consideraciones: PROCEDIMIENTO (1) Mediante cartas de 13 de junio y 5 de julio de 2005, la Representación Permanente de España ante la Unión Europea notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, el proyecto arriba mencionado. Mediante fax de 10 de octubre de 2007, la Comisión pidió información complementaria sobre estas notificaciones. Dicha información fue comunicada mediante carta del 5 de noviembre de (2) La ayuda fue inscrita en el registro de ayudas no notificadas, pues el dispositivo no contemplaba una cláusula por la que se impedía la concesión de ayudas antes de que la Comisión la hubiese autorizado. Además, las ayudas fueron pagadas en DESCRIPCIÓN Título de la ayuda (3) La notificación consiste en un régimen de ayudas para reparar los daños causados en las explotaciones agrícolas por las inundaciones producidas en marzo y la primera quincena del mes de septiembre de 2004 en Aragón, Cataluña, La Rioja, Navarra y Valencia, y de los incendios de julio, agosto y septiembre de 2004 en Valencia, Andalucía y Cataluña. Duración (4) Al tratarse de una compensación, la ayuda se ha abonado de una sola vez, siendo el plazo último el 31 de diciembre de Excmo. Sr. Don Miguel Ángel MORATINOS Ministro de Asuntos Exteriores Plaza de la Provincia 1 E MADRID Rue de la Loi 200, B-1049 Bruxelles/Wetstraat 200, B-1049 Brussel - Bélgica Teléfono: centralita (+32-2) Télex: COMEU B Dirección telegráfica: COMEUR Bruselas.
2 Presupuesto (5) El presupuesto global de la ayuda ha sido de EUR en concepto de ayudas directas para los productores. Beneficiarios (6) Los beneficiarios han sido los agricultores y empresas agrícolas que han sufrido pérdidas en sus producciones no amparados por seguro agrario. Base jurídica (7) Real Decreto Ley 6/2004 y Ley 2/2005, por las que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana. Objetivos (8) Reparar los daños causados por los incendios forestales de excepcional envergadura ocurridos durante los meses de julio y agosto de 2004 en la Comunidad Valenciana y en la comunidad Autónoma de Andalucía y que afectaron a las explotaciones agrícolas y ganaderas. Los incendios provocaron graves daños sobre todo en la apicultura, donde los daños fueron del 100%. (9) Reparar los daños causados por las graves inundaciones ocurridas durante la primera quincena del mes de septiembre de 2004 en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Valenciana y durante el mes de marzo de 2004 en la provincia de Málaga. Como consecuencia de las inundaciones se vieron afectadas sobre todo la producción de uva de vino y la de cítricos. (10) Las autoridades españolas han enviado documentación voluminosa en la que se refleja la existencia de importantes incendios e inundaciones en los puntos afectados así como la preocupación de las autoridades públicas ante la magnitud de los hechos y la pérdida de vidas humanas. La situación fue calificada por el Gobierno español de desastre natural. Costes subvencionables y porcentajes de ayuda Ayudas directas (11) Las autoridades españolas han explicado que podían ser objeto de indemnización los daños ocurridos en las explotaciones agrarias y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguridad Agrarios, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguiros agrarios combinados como consecuencia de las inundaciones e incendios referidos. No obstante, para el caso de producciones que, en las fechas de los siniestros, no hubiesen iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podían percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando el agricultor hubiese contratado el seguro correspondiente a producciones de la misma línea de aseguramiento en el ejercicio anterior. 2
3 (12) También podía percibirse indemnización por los daños causados en producciones, o fases de cultivo, no amparadas en el Plan de Seguros Agrarios, excepto que éstas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados. (13) En el caso de la apicultura, la indemnización incluyó las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas no compensadas por las pólizas de seguro formalizadas por los productores, más una compensación en concepto de menor producción en las próximas campañas, con una cuantía máxima por ambos conceptos de 48 EUR por colmena quemada. (14) Dichas indemnizaciones han sido destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que sufrieron pérdidas superiores a 20 ó 30 % de las producciones. (15) Para determinar la indemnización que podía corresponder a cada solicitante, se aplicaron los criterios siguientes: a) el cálculo de las pérdidas se hizo por explotación individual, a cuyo efecto se tuvo en cuenta la totalidad de las unidades productivas de la explotación relativas a la misma producción; b) Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración eran los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados; c) para las producciones no amparadas en el Plan Anual de Seguros Agrarios se indemnizó el valor de la reposición o, en su caso, las pérdidas registradas en la producción afectada, aplicando los criterios de valoración establecidos en el sistema de seguros agrarios combinados; d) en el cálculo de la indemnización se tuvo en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados" (AGROSEGURO), y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro contratado; e) para las producciones no amparadas en el sistema de seguros agrarios combinados se tuvo en cuenta la posible indemnización que haya podido percibir por estos mismos daños a través de otras pólizas de seguros; f) para determinar la indemnización a cada asegurado, se ha aplicado una cobertura máxima del 80% de los daños ocasionados y una franquicia absoluta del 20% por debajo de la cual no se concede indemnización alguna. (16) Por lo que se refiere a las producciones agrícolas, se compensaron las pérdidas registradas en la producción real esperada en la campaña que se correspondía con la producción media obtenida en los tres años anteriores, descontando las ayudas que pudieran haberse percibido por causas extraordinarias. Para el cálculo de la ayuda, se tuvo en cuenta tanto la producción recogida como los daños ya evaluados por la Agrupación de Entidades Aseguradoras, correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro. 3
4 (17) Las autoridades españolas han explicado que se han llevado a cabo las actuaciones de comprobación que se consideraron precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que se consideró necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes. Además, se procedió a una valoración objetiva de los daños por las Delegaciones de Gobierno y las entidades aseguradoras. Otras medidas (18) Una línea preferenciales de crédito por importe de EUR con la finalidad de reparar o reponer, entre otras, las instalaciones y equipos agrícolas y forestales, pero no la compensación por pérdida de producción agraria. El importe máximo ha sido el evaluado por las autoridades competentes, descontando todo crédito eventual. El plazo era de cinco años, con uno de carencia, en su caso y el tipo de interés ha sido del 2% TAE. Las autoridades españolas explicaron no obstante que sólo se habían solicitado cuatro créditos por un valor total de ,34 EUR y un efecto subvención equivalente de EUR de media. (19) Además, se contemplaban medidas bajo la forma de determinados beneficios fiscales, tales como: a) una exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2004 que afecten a explotaciones agrarias y forestales dañados. La exención se aplica cuando los bienes inmuebles hayan sido dañados de tal forma que haya habido que trasladar la actividad agrícola a otro inmueble, y hasta la reparación de los daños de dichos bienes; b) una reducción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2004 a las industrias dañadas de cualquier naturaleza. Esta reducción es proporcional al tiempo durante el cual la actividad económica haya estado suspendida. Las autoridades españolas han explicado que se trata en ambos casos de correcciones técnicas no discrecionales que tienen por objeto evitar la imposición excesiva a los sujetos pasivos. Las autoridades españolas consideran que dichas medidas no constituyen ayudas estatales. (20) Para las explotaciones y actividades agrarias, se contemplaba también una reducción eventual de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3313/2003 por la que se desarrolla para el año 2004 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Acumulación (21) Se han deducido de la cuantía de las indemnizaciones los pagos percibidos por las pólizas de seguro. El régimen contemplaba una disposición según la cual el valor de las ayudas no superaría la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que puedan conceder otros organismos públicos o que correspondiesen en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento. 4
5 (22) Las autoridades españolas proporcionaron garantías relativas al control del nivel de la ayuda, de modo que la indemnización podrá nunca ser superior al 80% de las pérdidas. APRECIACIÓN Medida que no constituye una ayuda estatal: beneficios fiscales (puntos 19 y 20) (23) Las medidas concedidas bajo la forma de beneficios fiscales (puntos 19 y 20 de la decisión) no constituyen una ayuda estatal de acuerdo con el punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas 1, el cual establece que «es posible que determinadas disposiciones específicas que no consten de elemento discrecional alguno que permita, por ejemplo, fijar el impuesto de forma global (por ejemplo, en los sectores agrícola y pesquero) se justifiquen por la naturaleza y la economía del sistema [ ]. Tales disposiciones no son constitutivas, por tanto, de ayuda estatal.» (24) La normativa española relativa al impuesto sobre la renta de los productores establece un sistema fiscal con una base a tanto alzado en función de módulos fijados a partir de los resultados económicos de las explotaciones en condiciones normales de precios, gastos e ingresos. En esta normativa se prevé que, en caso de producirse circunstancias excepcionales que alteren la realidad económica, los módulos pueden reajustarse para reequilibrar la situación. La medida se aplica cuando la reducción del rendimiento de la explotación alcanza un 30%, sin distinción entre zonas: desfavorecidas o no. La medida se basa únicamente en la disminución de los rendimientos, y no se aplica en caso de disminución de los precios. La base imponible se reduce proporcionalmente a la disminución del rendimiento. (25) A causa de los incendios y las inundaciones, se produjeron circunstancias excepcionales que provocaron un cambio sustancial de las condiciones y obligaron a reducir el índice de rendimiento neto de la actividad. Ese ajuste se efectuó, no para favorecer al sector agrario, dándole una ventaja fiscal, sino para adaptar la fiscalidad a la capacidad económica real. Si no se hubiera efectuado, el pago del impuesto habría sido excesivo. Según las autoridades españolas, toda carga impuesta superior a la capacidad económica de un sujeto fiscal iría en contra de los principios de proporcionalidad, progresividad y equitativa distribución del impuesto sobre los que descansa el régimen fiscal español. (26) Al final de la reducción de los índices de rendimiento, las ayudas directas percibidas por los agricultores de conformidad con la Orden notificada se tendrán en cuenta en el cálculo del rendimiento neto de las explotaciones para el cálculo del impuesto. (27) Dicho régimen, con sus eventuales ajustes, existe por lo demás en otros sectores de la economía, siendo su finalidad la de la simplificación administrativa y fiscal cara a los operadores de dichos sectores, y tiene vocación a extenderse a más sectores. Además, este tipo de ajustes siempre tiene lugar cuando las circunstancias sectoriales varían de manera significativa, y se realiza siempre dentro de los coeficientes establecidos para tener en cuenta la nueva situación. Por esta razón, no se debe hablar de discrecionalidad al referirse al sistema. En efecto, la determinación sistemática de los módulos por parte de la autoridad competente se hace sobre la base de los datos relativos a los rendimientos 1 DO C 384/3 de
6 objetivos en zonas de producción homogéneas. En el caso presente, la Comisión considera que el régimen derogatorio tiene por objeto determinar, para cada operador y para cada ejercicio fiscal, una base imponible comparable a la que se habría obtenido, en situación de competencia perfecta, mediante la aplicación de las reglas fiscales normales. (28) El razonamiento que precede es también de aplicación a la exención de las cuotas relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a la reducción del Impuesto sobre Actividades Económicas y a la adaptación del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. (29) La Comisión ya ha considerado en varias ocasiones que esta medida se justifica por la naturaleza o la economía del sistema fiscal 2 y, en consecuencia, no puede considerarse una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado CE. Medida que constituye una ayuda estatal: ayudas directas (puntos 11 a 17) y línea preferencial de crédito (punto 18) (30) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. (31) En tanto que agricultores, los beneficiarios de la ayuda ejercen una actividad económica. La ayuda otorgada por el Estado afecta a la competencia y al comercio entre Estados miembros. Según jurisprudencia reiterada a efectos de esta disposición, la repercusión de la ayuda en los intercambios comerciales se cumple en tanto que la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica que es objeto de intercambios entre los Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda consolide la posición de esta empresa frente a otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario permite considerar que éste resulta afectado. Los beneficiarios ejercen actividades económicas que ha sido objeto de intercambios entre Estados miembros. El importe de las exportaciones de productos agrarios de España a la Unión Europea ascendía a millones de euros en 2005, mientras que el importe de las importaciones ascendía a millones de euros. En consecuencia, en el caso que nos ocupa se cumplen las condiciones previstas en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Compatibilidad de la ayuda (32) No obstante, la prohibición prevista en el artículo 87, apartado 1, del Tratado no es incondicional sino que se contemplan algunas excepciones. El artículo 87, apartado 2, punto b) del Tratado, dispone que pueden darse por compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a remediar los daños causados por los desastres naturales o por otros acontecimientos extraordinarios. 2 Ver ayudas estatales n N 327/07, N 634/2006 y N 794/2006, N 204/2006 et N 605/2006 (sobre todo en lo relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas), N 379/2005, NN 38/2001, NN 50/2001, NN 69/2001, N 78/2005, y los puntos 150 a 154 de la Decisión de la Comisión n 2003/293/CE (JO L 111 de ). 6
7 (33) Para que pueda aplicarse esta excepción, deben cumplirse las disposiciones pertinentes que regulan la concesión de las ayudas estatales. Al tratarse de ayudas ilegales, la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación, de las ayudas estatales ilegales 3 establece que la Comisión siempre evaluará la compatibilidad con el mercado común de las ayudas ilegales con arreglo a los criterios sustantivos establecidos en los textos legales vigentes en el momento de su concesión. (34) Así pues, tratándose de ayudas concedidas en 2005, deben ser examinadas a la luz de las directrices entonces aplicables, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario 4. (35) El Reglamento (CE) nº 1/2004 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios 5 no es aplicable a las ayudas destinadas a remediar los daños causados por los desastres naturales. (36) De conformidad con el punto de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, la Comisión ha aceptado que los incendios y las inundaciones pueden constituir desastres naturales. (37) El punto establece que, una vez demostrada la existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión autorizará ayudas de hasta un 100 % de los daños materiales. Las compensaciones se calcularán normalmente por beneficiario individual y, con el fin de evitar un exceso de compensación, se deducirán de la cuantía total de la ayuda todas las sumas percibidas en virtud de, por ejemplo, pólizas de seguro. La Comisión autorizará también ayudas destinadas a compensar a los agricultores por la pérdida de renta a raíz de la destrucción de medios de producción agrícola, siempre que no se produzca un exceso de compensación. (38) Las autoridades españolas han proporcionado informaciones donde se puede constatar que los incendios e inundaciones han sido de gran importancia. Las autoridades españolas explicaron que los incendios devastaron principalmente producciones apícolas y las inundaciones producciones de uva de vino y de cítricos, las cuales fueron objeto prioritario de las ayudas. (39) La Comisión constata, a la luz de las informaciones contenidas en la descripción de la medida, que los porcentajes de compensación se han establecido de tal forma que nunca se pueda sobrepasar el 100% de los daños materiales, existiendo para ello un tope máximo del 80%. (40) La Comisión constata también que los daños se han evaluado de forma individual y de forma rigurosa (ver punto 17). Además, la Comisión constata que se han deducido de la cuantía total de la ayuda todas las sumas percibidas en virtud de pólizas de seguro. (41) Por lo que se refiere al impacto de la línea de crédito, las autoridades españolas han asegurado que el Instituto de Crédito Oficial sólo ha formalizado cuatro créditos con un 3 DO C 119 de DO C 28 de DO L 1 de
8 equivalente subvención de únicamente EUR, y que su finalidad es la de reparar o reponer, entre otras, las instalaciones y equipos agrícolas y forestales, pero no la compensación por pérdida de producción agraria, y que el importe máximo de la ayuda ha sido el evaluado por las autoridades competentes con el fin de evitar sobrecompensaciones. Por lo demás, las autoridades españolas han dado las garantías oportunas sobre el control del nivel de ayuda de tal forma que nunca se podrá superar el 100% de compensación de pérdidas. La Comisión toma nota del hecho que el régimen prevé una cobertura máxima del 80% del nivel de pérdidas, lo que debería descartar todo riesgo de sobre-compensación. (42) Visto lo que precede, la Comisión considera que estas ayudas respetan las condiciones previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. CONCLUSION (43) La Comisión lamenta que la ayuda examinada haya sido concedida antes de haber sido declarada compatible con el mercado común por la Comisión. (44) Sin embargo, a la vista de todo lo expuesto, la Comisión concluye que estas ayudas pueden gozar de la exención prevista en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado como medidas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas. (45) En el supuesto de que la presente carta contenga información confidencial que no deba divulgarse, le ruego informe de ello a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente. Si la Comisión no recibe una solicitud motivada al efecto en el plazo indicado, se considerará que se acepta la comunicación a terceros y la publicación del texto íntegro de la carta, en la lengua auténtica, en el sitio Internet Dicha solicitud deberá ser enviada por correo certificado o por fax a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural Dirección de Legislación Agraria Oficina: Loi 130 5/132 B-1049 BRUXELLES Fax n : Reciba, Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración. Por la Comisión Mariann FISCHER BOEL Miembro de la Comisión 8
(4) Al tratarse de una compensación, la ayuda se pagará de una sola vez y, a más tardar, antes del 31 de diciembre de 2008.
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